CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 18 17 Expediente 28519 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 28519 Acta No. 35 Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por MARIO FERNANDO CORREDOR TRUJILLO, contra la sentencia del 31 de agosto de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. I.
ANTECEDENTES MARIO FERNANDO CORREDOR TRUJILLO, demandó a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A., para que se le reintegre al cargo de “ejecutivo de cuenta”, o a otro de igual o superior categoría, y se le paguen los salarios y las prestaciones sociales compatibles con el reintegro, con la consecuente no solución de continuidad.
En subsidio, la indemnización por despido, las sumas deducidas y retenidas ilegalmente de su liquidación final, la indemnización moratoria del artículo 65 del C.S.T., la “indemnización laboral” sobre los derechos que no generen sanción moratoria, y demás derechos a que haya lugar, fallo extra y ultra petita, junto con las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones adujo que prestó servicios personales a la demandada, del 2 de mayo de 1994 al 9 de noviembre de 2000, por contrato de trabajo a término indefinido; que el último cargo desempeñado fue el de Ejecutivo de Cuentas, y el salario promedio de $528.044; que fue despedido cuando la empresa y el Sindicato estaban negociando un pliego de peticiones, lo que le ocasionó graves perjuicios morales, familiares y económicos; que observó siempre una conducta intachable, por lo que nunca recibió amonestaciones, sanciones, ni llamados de atención; que el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 consagra la prohibición de tales despidos durante la época del conflicto colectivo; que durante la presentación y solución definitiva del pliego de peticiones, la demandada terminó sin justa causa más de 150 contratos de trabajo, y que al término del suyo no le pagó la totalidad de los salarios, prestaciones e indemnizaciones debidas (fls. 2 a 6).
La demandada se opuso a las pretensiones; aceptó la vinculación del actor y el despido, pero aclaró que fue por justa causa, toda vez que incumplió sus obligaciones contractuales, y que le pagó la totalidad de salarios y prestaciones sociales. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago y cobro de lo no debido (fls.70 a 74, cuaderno principal).
La primera instancia terminó con sentencia de 1° de octubre 2004, mediante la cual el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones. Impuso costas al demandante (fls. 156 a 160, cuaderno principal). II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del actor, el ad quem, por providencia de 31 de agosto de 2005, confirmó la absolutoria de primer grado; impuso las costas de la alzada al actor (fls.
(170 a 180). Para lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal reprodujo la carta de despido, señaló que era un hecho probado que el actor fue despedido, y enseguida examinó si la imputación reprochada al trabajador estaba acreditada por la demandada, para lo cual singularizó los medios probatorios aportados por las partes, luego de lo cual sostuvo que, en efecto, CORREDOR TRUJILLO incurrió en justa causa para que la empresa le terminara su contrato de trabajo, dado que no cumplió los estándares mínimos de productividad exigidos por la Compañía a los “ejecutivos de cuenta”, conforme al cuadro de seguimiento comercial que le fue hecho, con el objeto de establecer la productividad del trimestre de julio a septiembre de 2000, faltas establecidas como graves en el contrato de trabajo.
Agregó que el 2 de noviembre de 2000 la demandada pidió al actor las explicaciones por tal incumplimiento, y la respuesta fue la de que todo se debió a su traslado, pues empezaba a laborar a las 11.30 a.m., y las empresas quedaban en el sur, por lo cual solicitó su transferencia. Que no cumplió las metas fijadas respecto a pensiones obligatorias, voluntarias, ni traslado de cesantías.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 15, cuaderno 2), que fue replicada (folios 20 a 25, cuaderno 2), el recurrente pide a la Corte que case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, “REVOQUE la sentencia proferida por el a quo y en su lugar condene a la demandada a reintegrar al actor al cargo de ejecutivo de cuenta o a otro de igual o superior categoría al que desempeñaba al momento del despido…” (folio 9, cuaderno 2), al pago de los conceptos económicos derivados del reintegro y, subsidiariamente se condene conforme a lo pretendido en la demanda inicial.
Con tal propósito, formula dos cargos que se estudian en el orden propuesto. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por: “ infracción directa del inciso 6° del artículo 53 de la Constitución Política, a causa de aplicación indebida de los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, literal A: numeral 6, y por consiguiente dejó de aplicar los artículos 13, 14, 16 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo” (folio 10, cuaderno 2).
En la demostración del cargo, luego de reproducir apartes de la decisión recurrida, asegura que está “…parcialmente de acuerdo con la valoración e inferencia fáctica que hiciera el tribunal (…), con la salvedad (…) que no existe dentro del proceso la prueba de la manera como se establecieron las metas y estándares de productividad que según la empresa debía cumplir mensualmente el demandante…”.
Que el sentenciador de alzada incurrió en un “dislate” doctrinal al aplicar el literal A numeral 6° del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, y los artículos 62 y 63 del CST, cuyo ámbito de aplicación se encuentra limitado por el inciso 6° del artículo 53 de la Constitución Política. Que el juez de alzada al emplear tales disposiciones, las “interpretó erróneamente”, al concluir que habían sido modificadas por el literal n) de la Cláusula 7 del contrato de trabajo, “obviando” la causal 9 del artículo 7°, literal a del Decreto 2351 de 1965.
Agrega que si el ad quem le hubiera dado un recto entendimiento, habría concluido que va en contravía del artículo 53 de la Carta. Copia el artículo 14 del C.S.T. y asegura que al confrontarlo con la decisión recurrida, salta “a la vista la contrariedad” con los principios que la normatividad consagra. Añade que también es notorio el “dislate” del fallo con las disposiciones indicadas, referente a los artículos 16 y 21 del C.S.T. Que el derecho laboral se diferencia sustancialmente de la normatividad civil, por los principios que consagra, entre ellos el de favorabilidad y el del mínimo de derechos consagrados en el código, por lo que no es dable al empleador introducir en el contrato de trabajo cláusulas que sobrepasen ese mínimo.
Para finalizar, calca apartes de la sentencia de 5 de noviembre de 1998, radicado 11140, de esta Sala de la Corte. La réplica sostiene que dados los soportes de la sentencia impugnada, de la argumentación del ataque al aseverar que “ al no estar de acuerdo con la forma como estableció el Tribunal el incumplimiento, por parte del señor Corredor Trujillo, de las metas y los estándares de productividad, el cargo únicamente podía plantearse por la vía indirecta y a través de la comisión de errores de hecho” (folio 21, cuaderno 2).
Agrega que, en la hipótesis de estudiar al cargo por la vía directa, tampoco sería viable su análisis, porque “encontrará que, aun cuando invoca la aplicación indebida de las normas legales, como modalidad de la violación directa, en la demostración del cargo lo que intenta es explicar la forma como el Tribunal las interpretó erróneamente al confirmar la decisión absolutoria del a-quo” (ibidem) IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le asiste razón a la oposición en cuanto a los reparos de orden técnico del escrito de la demanda que sustenta el recurso extraordinario. En efecto, dado el sendero de puro derecho elegido para el ataque, se parte del supuesto que no existe inconformidad del impugnante, en cuanto a las conclusiones fácticas que halló acreditadas el ad quem, entre ellas: (i) que el actor no cumplió con los estándares mínimos de productividad exigidos por la Compañía, y (ii) que el incumplimiento de tal meta se acreditó con el cuadro de seguimiento comercial que le hizo la empleadora, para establecer la productividad del trimestre de julio a septiembre de 2000.
Por ello resulta inapropiado que en su desarrollo mezcle asuntos de estirpe fáctica, como cuando afirma que “…estoy parcialmente de acuerdo con la valoración…fáctica que hiciera el tribunal…, con la salvedad… que no existe dentro del proceso la prueba de la manera como se establecieron las metas y estándares de productividad…”. Por otra parte, a pesar de invocar la “aplicación indebida” de las disposiciones sustanciales, como modalidad de violación por vía directa, en su desarrollo afirma que “…el Tribunal al emplear dichas disposiciones (Art. 7° del Decreto 2351/65 y artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo), las interpretó erróneamente,…”, modalidades de violación que se excluyen entre sí, pues no es posible la aplicación indebida y la interpretación simultánea de iguales disposiciones sustanciales.
Respecto a la disposición constitucional que se invoca como violada, en sí misma no constituye precepto que reconozca de manera directa derechos de carácter laboral, como los que señaló el demandante en el libelo inicial. Al punto ha dicho esta Sala de la Corte: “…no obstante la jerarquía supralegal de los preceptos constitucionales, ellos, en principio, no están habilitados para hacer parte del compendio normativo que debe señalarse como infringido, en atención a que no atribuyen por sí solos derechos concretos en materia salarial, prestacional, indemnizatoria o simplemente en relación con los créditos sociales en particular, los cuales están consagrados en las disposiciones legales sustantivas nacionales,…”.(Sentencia del 15 de agosto de 2001, radicación 15839).
Por lo anotado, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Plantea que la sentencia infringe la ley sustancial por la vía: “juris in judicando a causa de infracción directa del artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, a consecuencia de lo cual dejó de aplicar el artículo 7° de la Ley 319 de septiembre 20 de 1996” (folio 13, cuaderno 2). En la exposición del cargo dice que “difiero en el entendimiento que le dio el fallador a la norma” (ibídem).
Que del texto de la decisión recurrida “…se colige que el Tribunal al dejar de aplicar las disposiciones (Art. 25 del Decreto 2351 de 1965 y art. 7° de la Ley 319 de septiembre 20 de 1996) y considerar que la justa causa aducida..…para el despido del trabajador fue comprobada, está incurriendo en una valoración infundada ya que en el expediente no aparece prueba que lo confirme” (ibídem).
Agrega que “…tal justa causa no fue comprobada, tal como se puede establecer con las pruebas allegadas al proceso donde no aparece soporte alguno que establezca las mencionadas metas…” (folio 13, cuaderno 2). Termina copiando apartes del salvamento de voto de uno de los Magistrados del Tribunal, el artículo 7° de la Ley 319 de 1996, y asegura que “Si el ad quem le hubiera dado un recto entendimiento a dichas disposiciones, la conclusión no podría ser otra que, se cumplían los presupuestos para el reintegro del trabajador y que el mismo fue despedido sin justa causa en una etapa particular de su relación laboral…”.
Que “…se estaba dirimiendo un conflicto colectivo en la empresa y el era afiliado al sindicato” (folio 14, cuaderno 2). La oposición manifiesta que la simple enunciación del cargo, en la que el recurrente refiere que el Tribunal dio por demostrada la justa causa de despido, y que en el expediente no aparece la prueba que lo confirme, significa que no comparte el análisis probatorio que efectuara el sentenciador, lo que conduce al fracaso del ataque.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es de recibo la crítica que la opositora le hace al cargo en torno a las deficiencias técnicas que presenta. En efecto, acusa la censura que la sentencia violó la ley sustancial “juris in judicando a causa de infracción directa del artículo…”, a consecuencia de lo cual “…dejó de aplicar el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965…”.
Sin embargo, en la explicación afirma que el sentenciador de alzada “…está incurriendo en una valoración infundada ya que en el expediente no aparece prueba que lo confirme”; que como lo explicó en el anterior cargo, “…tal justa causa no fue comprobada, tal como se puede establecer con las pruebas allegadas al proceso…” en las que no aparece “…soporte alguno que establezca las mencionadas metas…” (folio13, cuaderno 2), y que “Si el ad quem hubiera dado un recto entendimiento a dichas disposiciones, la conclusión no podría ser otra…”.(fl.14, cuaderno 2).
En ese orden, es evidente que el impugnante considera: 1) que no comparte los supuestos probatorios a que arribó el ad quem, entre ellos el de que --el actor incurrió en justa causa para que la demandada le diera por terminado su contrato de trabajo, por no cumplir los estándares mínimos de productividad acordados--, por lo cual, la acusación debió encaminarse eventualmente por la vía de los hechos; 2) que el ad quem no aplicó las preceptivas enlistadas; y 3) que las mismas disposiciones fueron interpretadas erróneamente por el fallador de segundo grado, lo cual no es posible, dado que el sentenciador no puede dejar de aplicar e interpretar simultáneamente la misma preceptiva sustancial.
Si se dejaran de lado las falencias señaladas, la acusación tampoco tendría prosperidad, por las siguientes razones: a).- Si el ad quem interpretó erróneamente las preceptivas señaladas, supone entonces que las aplicó para la solución del caso, pero les dio un entendimiento que no corresponde, trayendo como consecuencia el no reconocimiento de las pretensiones; sin embargo, contrario a lo inferido por el recurrente, el Tribunal no tuvo en cuenta para decidir el punto, el artículo 7° de la Ley 319 de 1996, por lo que mal podría entonces haberlo interpretado. b).- Respecto al artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, el sentenciador de alzada lo aplicó y lo interpretó correctamente.
El citado artículo, dice: “Protección en conflictos colectivos. Los trabajadores que hubieren presentado un pliego de peticiones no podrán ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la presentación del pliego y durante los términos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto”. De suerte que el error endilgado al ad quem no ocurrió, dado que, analizadas las probanzas, de la disposición en referencia dedujo que “Como quiera que el despido fue con justa causa comprobada, como ya vimos…”, que es lo que consagra la referida disposición legal.
Y en verdad la censura no se ocupó de atacar que el despido se efectuó en conflicto colectivo, aspecto medular de la controversia, para lograr el quiebre del fallo impugnado. Por otra parte, si la impugnación pretendía destruir el argumento del ad quem, consistente en que --el actor incurrió en justa causa de despido -- estaba en el deber de hacer un análisis fáctico, apuntado a establecer la equivocación del fallador de segundo grado en el examen de los medios probatorios en que se apoyó, y en los que considerara dejó de valorar.
En consecuencia, el cargo no sale avante. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 31 de agosto de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de MARIO FERNANDO CORREDOR TRUJILLO contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS SANTANDER S.A. Costas en casación a cargo del recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 18