Micelio
28518(25-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008
Decreto 2700 de 1991Ley 592 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Rad. 28518 INADMISIÓN Bladimir Quiñónez República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 28518 INADMISIÓN Bladimir Quiñónez República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 171 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008).

V I S T O S La Sala resuelve la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia del 20 de marzo de 2007 dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual confirmó en lo fundamental la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, el 25 de julio del mismo año, y condenó a Baldimir Quiñónez a la pena principal de 78 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y al pago de perjuicios del orden material y moral en la suma equivalente a 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor de la conducta punible de homicidio en grado de tentativa.

H E C H O S El juzgador de segunda instancia los sintetizó de la siguiente manera: “ En horas de la madrugada del 5 de agosto de 2001, en la Avenida Caracas con calle 49, Juan de Dios Cedeño, músico del lugar, recibió impacto con proyectil de arma de fuego a la altura del tórax cuando trató de detener la agresión de la que era objeto un tercero por parte de varios individuos, que ante la increpación de Cedeño le dispararon y emprendieron la huida, pero, fueron capturados más adelante, algunos de ellos, y el autor se presentó a la Estación de Chapinero en su condición de patrullero de la Policía Nacional, declarándose responsable del disparo propinado a la víctima ”. 2.

Por los anteriores hechos, la Fiscalía 50 de la Unidad Cuarta de Delitos contra la Vida y la Integridad Personal, el 3 de diciembre de 2003, dictó resolución de acusación contra Bladimir Quiñónez por la conducta punible de homicidio en grado de tentativa. 3. El expediente pasó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión que, luego de tramitar el juicio, el 25 de julio de 2006, dictó sentencia de primera instancia, condenando a Bladimir Quiñónez a la pena principal de 78 meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de perjuicios en suma equivalente de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes, como autor de la conducta punible de homicidio en grado de tentativa.

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal Superior de Bogotá, el 20 de marzo de 2006, lo modificó, en la medida en que condenó al acusado al pago de perjuicios morales y materiales en la suma equivalente de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes. L A D E M A N D A DE C A S A C I Ó N El apoderado de la parte civil, con base en la causal primera de casación, formula un único cargo contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, en la medida en que considera que violó una norma de derecho sustancial derivado de un error en la apreciación de las pruebas “ y la no valoración correcta de los perjuicios materiales y morales causados a la víctima en la sentencia de primera y segunda instancia”.

Después de citar los artículos 56 y 97 del Código Penal y 29 de la Constitución Política, anota que el juzgador de primera instancia no tuvo en cuenta los perjuicios causados a la víctima, máxime cuando en el trámite judicial hay elementos de juicio que permitían valorarlos. Que el Tribunal, al momento de desatar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, no tuvo en cuenta la gravedad de las lesiones que presentaba la víctima.

Dice que el acusado fue condenado, en tanto que en el proceso se demostró su responsabilidad en los hechos delictuales. Recuerda que en la demanda con la cual se constituyó en parte civil invocó la suma de 500 salarios mínimos mensuales vigentes como indemnización de perjuicios. Destaca que de acuerdo con el artículo 1494 del Código y toda vez que el delito es fuente de obligaciones, el pago de perjuicios se puede incoar dentro del proceso penal.

Manifiesta que el comportamiento atribuido al procesado fue a título de dolo, esto es, que en los hechos investigados se produjo un fallo de condena en donde se impuso una indemnización de perjuicios materiales y morales, pero que por un error los mismos no fueron valorados correctamente, en tanto que no se tuvieron en cuenta las pretensiones de la demanda de constitución de parte civil.

En efecto, dice que en este asunto no se tuvo en cuenta el dicho de los testigos presenciales del acontecer y que tampoco se le dio valor a las explicaciones dadas por la víctima “ para poder valorar la indemnización que se solicitaba en la demanda de parte civil, ni se tuvo en cuenta por la señora juez al dictar sentencia de primera instancia las lesiones sufridas en la humanidad de JUAN DE DIOS CEDEÑO violándose así la ley penal ”.

En el acápite que llamó “ CONCEPTO DE VIOLACIÓN DE LAS NORMAS PROCEDIMENTALES POR NO HABER SIDO APLICADAS ”, cita los artículos 246 y 333 del Código de Procedimiento Penal y anota que la primera de las normas se refiere a la imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba y, la segunda, al postulado de investigación integral. Dice que en la etapa de instrucción se violó lo reglado en las anteriores preceptivas, puesto que no se tuvo en cuenta las pretensiones de la demanda de constitución de parte civil, “ donde se solicitaba un valor de perjuicios causados en la humanidad del señor JUAN DE DIOS CEDEÑO, fijándose una suma irrisoria por parte de la señora Juez sin tener en cuenta el estado de salud que presenta la víctima JUAN DE DIOS CEDEÑO, violándose así la ley penal… ”.

Insiste en que el artículo 333 del Código de Procedimiento Penal contempla el postulado de investigación integral. Como normas violadas cita los artículos 97 del Código Penal, 56, 249 y 333 del Código de Procedimiento Penal. Por lo expuesto, solicita a la Corte dar “ aplicación al art. 229, numeral 1°, del Código de Procedimiento Penal ”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1, De acuerdo con lo anteriormente reseñado, surge evidente que en este asunto sólo se está demandando la determinación de los perjuicios derivados de la comisión de la conducta punible impuesta al acusado en el fallo de segunda instancia. Por manera que en este asunto se debe dar aplicación a lo preceptuado por el artículo 208 de la Ley 600 de 2000, que textualmente reza: “ Cuantía. Cuando la casación tenga por objeto únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las normas que regulan la casación civil, sin consideración a la pena señalada para el delito o delitos ”.

Sobre dicho tema la jurisprudencia de la Corte ha dicho: “ En vigencia del Decreto 2700 de 1991, la Sala en repetidas oportunidades realizó las precisiones de rigor cuando de reclamar perjuicios en sede de casación se trata, consideraciones que en lo pertinente hoy mantienen su vigencia frente a las regulaciones que acerca de la misma materia consagra el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En una de ellas dijo la Sala. ‘a) Si el recurso se interpone para censurar exclusivamente el contenido penal del fallo, será procedente si éste fue proferido en segunda instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, el Tribunal Nacional o el Tribunal Penal Militar, y que al menos uno de los delitos de que trata tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo, atendidas las circunstancias de agravación y atenuación modificadores de la punibilidad, sea o exceda de seis (6) años… ‘b) Cuando el objeto de la demanda es impugnar únicamente lo referente a la indemnización de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria de segunda instancia dictada por alguno de los Tribunales mencionados, no juega para nada el requisito de la pena correspondiente al delito, pero en su lugar, para que el recurso sea procedente es necesario que la cuantía de la resolución desfavorable al recurrente sea la requerida para recurrir en casación civil y que la demanda se presente por esas causales’. c) Si el censor pretende formular cargos contra la sentencia respecto del tema penal, y también en materia exclusivamente de indemnización de perjuicios puede hacerlo en la misma demanda en capítulos separados, pero respecto de cada uno de los tópicos que pretende cuestionar se deben reunir sus respectivos requisitos, es decir, para lo primero la pena máxima prevista y para lo segundo la cuantía que en ese momento se exija en casación civil ”.

En tales condiciones, conociendo que el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1° de la Ley 592 de 2000, estatuye que para acceder al recurso de casación en materia civil es necesario que el valor de la decisión desfavorable sea o exceda de 425 salarios mínimos legales mensuales, también resulta claro que el actor carece de legitimación, en la medida en que este presupuesto no se cumple, puesto que el sentenciador de segunda instancia fijó la indemnización de perjuicios en 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, incluyendo los materiales y los morales.

Por manera que por carecer el libelista de legitimación, la demanda se indamitirá. Por último, se advierte que del estudio del proceso no se vislumbra violación de derechos fundamentales o garantías de los sujetos procesales que determine el ejercicio de la facultad oficiosa de índole legal que al respecto le asiste a la Sala en punto de asegurar su salvaguarda.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia, se DECLARA DESIERTO el recurso. Contra decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUÍZ NUÑEZ Secretaria � Ver entre otras, auto del 26 de septiembre de 2007. Rad. 27998. PAGE 9