CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 28518 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 28518 Acta No. 21 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil siete (2007). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso RICARDO JULIO SALCEDO VARGAS contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 31 de enero de 2005, aclarada el 6 de septiembre de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra SALUD MÉDICA LTDA. SOCIEDAD MÉDICO QUIRÚRGICA.
I.
ANTECEDENTES Ricardo Julio Salcedo Vargas demandó a Salud Médica Ltda. Sociedad Médico Quirúrgica para que le pague los salarios comprendidos entre el 31 de julio de 1996 y el 4 de septiembre de 1997, a razón de $2’500.000,oo mensuales, las primas de servicios del segundo semestre de 1996 y del primer semestre de 1997, las cesantías, las vacaciones, los intereses a las cesantías, la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y la consagrada por no consignar sus cesantías en el Fondo Porvenir S.A. Fundamentó esas súplicas en que como socio fundador prestó sus servicios a la empresa demandada, en el cargo de Gerente General, desde el 31 de julio de 1996 hasta el 4 de septiembre de 1997, con salario mensual de $2’500.000,oo y jornada de 8:00 a.m. a 6:00 p.m.; que la empleadora nunca le pagó los salarios acordados para lo cual alegó su condición de socio, razones por las que presentó renuncia que se le aceptó sin el pago de su liquidación; que firmó un paz y salvo por exigencia de la empleadora, pese a lo cual le adeuda los salarios, primas de servicios, vacaciones, cesantías e intereses, indemnizaciones y sanciones a que haya lugar por todo el período laboral; y que vendió sus acciones a los demás accionistas de la empresa.
La sociedad demandada se opuso, admitió la vinculación del demandante como socio y adujo que su nexo laboral comenzó el 7 de diciembre de 1996 y culminó el 4 de septiembre de 1997, por renuncia del trabajador; que el demandante, como representante legal de la empleadora, nunca se liquidó, ni pagó ni cotizó a la seguridad sobre un salario promedio superior a $700.000,oo; que le pagó la totalidad de las acreencias laborales y adicionó un valor con el que transó cualquier diferencia en esa materia; que no exigió firma de documento alguno y que en la escritura 2174, de 5 de mayo de 1998, de la Notaría 42 de esta ciudad, protocolizó la cesión de cuotas.
Invocó las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, falta de título y causa en el demandante, transacción, pago, prescripción y buena fe. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 26 de noviembre de 2002, condenó a la demandada a pagar al demandante $2’855.103,oo por salarios insolutos, $543.333,oo por primas de servicios, $203.333,oo por cesantía proporcional del año 1997, $22.458,oo por intereses a las cesantías y $150.000,oo por vacaciones; absolvió de las demás pretensiones; declaró parcialmente probadas las excepciones de pago y buena fe de la demandada, a la que condenó en costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apelaron las partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada y en su aclaratoria, revocó las condenas fulminadas para, en su lugar, absolver de las peticiones y confirmarla en lo demás, sin imponer costas. El Ad quem arguyó que el demandante pretende la reforma de la sentencia al insistir en que las partes acordaron un salario de $2’500.000,oo, y no el de $300.000,oo que estableció el a quo, al tomar en cuenta el reportado a las entidades de seguridad social, y adujo que ese razonamiento no se logra infirmar, “toda vez que si bien es cierto se adujo por la (sic) actora (sic) un salario muy superior, derivado del acuerdo de los socios plasmado en la reunión de 5 de agosto de 1996, no es menos cierto que no puede tenerse como demostrada la susodicha cuantía porque a lo largo del proceso la misma no fue acreditada en legal forma, toda vez que la prueba documental que pretende la (sic) actora (sic) hacer valer -Acta de reunión de Socios de agosto 5- como determinante de su salario, no ostenta firma del Presidente de la reunión como tampoco de la Secretaria amén de que se cotejó en el Libro de Actas original y refrendado por la Cámara de Comercio su inexistencia, esto es, que no figura allí el Acta número 3, anotándose además que no se observó enmendadura en la foliatura, por lo que evidentemente la susodicha acta no puede ser demostrativa de tal aspecto, como ya tuvo ocasión de referirse a ello la Sala”, y concluyó con que “no hay lugar a la modificación salarial pretendida por el recurrente.” (Folios 243 y 244).
Aseveró asimismo, al resolver el recurso de la demandada, que el demandante, “ como Gerente de la sociedad era quien debía proveer lo concerniente al pago de los salarios y prestaciones de todo el personal de la empresa sin excepción alguna, sin embargo no parece que hubiese desplegado una gestión eficaz al respecto, pues de las documentales acompañadas no se advierte orden en los pagos y se expiden comprobantes de pago en favor del demandante que involucran conceptos diferentes a salario y/o nómina tales como pago de servicios, caja menor, retención en la fuente, cambio dólares, cancelación intereses préstamos, etc.
Se observa además que por disposición de los socios en JUNTA DE SOCIOS a la que asistió igualmente el señor Gerente Ricardo Salcedo se aprobó un “cruce de cuentas” con los salarios del Dr. Salcedo para pagar los préstamos a que se comprometió con la sociedad, lo que fue aceptado por él. La citada Junta fue realizada el 12 de junio de 1997 (fl. 103 y vto), sin que se evidencie si tal “cruce de cuentas” tuvo desarrollo o no.” (Folio 245).
Explicó que “las súplicas salariales y prestacionales invocadas en la demanda se cimentan en un salario de “$2.500.000” cuantía fue (sic) no fue establecida en el informativo, como ya tuvo ocasión de precisarlo la Sala”, y que desde la réplica la demandada adujo un pago de $4’285.714,oo por acreencias laborales (folios 37 y 38) y anexó un paz y salvo suscrito por el demandante el 30 de abril de 1998 (folio 99), en el que da cuenta de lo relacionado con “el pago de salarios y prestaciones laborales originadas de la relación de trabajo que existió entre nosotros, además de honorarios profesionales como Médico” (folio 245).
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante, así: “Pretendo con la demanda SE CASE EN SU TOTALIDAD la sentencia proferida por el Honorable tribunal de Bogotá, de fecha 31 de enero de 2005, por el (sic) cual se revocó el numeral primero y en su lugar ABSOLVIO a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra, para que convertida en Tribunal de Instancia profiera la sentencia que en derecho corresponde es decir SE CONDENE A LA DEMANDADA AL PAGO DE LOS SALARIOS QUE CORRESPONDEN A LA LABOR DESEMPEÑADA, es decir en un monto de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000.oo) MENSUALES, y con base en este (sic) se liquiden las PRESTACIONES, INDEMNIZACIONES que deben cancelarse al demandante teniendo en cuenta las facultades extra y ultra petita, durante el tiempo laborado.
Por lo que deberá CASARSE igualmente con respecto a los numerales CONFIRMADOS en dicha sentencia ya que no corresponden a la realidad procesal.” Con ese propósito propuso dos cargos que fueron replicados. CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por infracción directa de los artículos 65, 142, 143-1 y 144 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para su demostración aduce que es clara la violación del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo al no haberse pagado los salarios y prestaciones, lo que conlleva mala fe manifiesta de la demandada, ya que en el caso extremo de no haber sido autorizado el salario por su junta directiva, como lo afirmó el actual representante legal, por lo que al establecerlo el fallador, como es su obligación legal, sobre él deberá condenarse a la indemnización contemplada en dicho precepto.
Asevera que el artículo 142, ibídem, prevé la irrenunciabilidad del salario, por lo que al considerar el paz y salvo que obra en el expediente el Tribunal interpretó de manera errónea esa disposición, porque en ninguna parte del proceso aparecen pagados los salarios, prestaciones e indemnizaciones, y al inferir que sí hubo pago dejó de aplicarlo y tuvo por válido un concepto no contemplado en la ley.
Arguye que en virtud del contenido del artículo 143, numeral 1, corresponde al juzgador aplicar en equidad el derecho sustantivo ante la prueba de que el demandante prestó sus servicios como Gerente y Representante Legal de la sociedad, porque al ser trabajador de confianza y manejo, como médico y administrador, no podía, por simple lógica, devengar un salario de sólo $300.000,oo, suma que no corresponde al derecho que debe defender y administrar, por lo que el ad quem violó en forma directa ese precepto por no aplicarlo al momento de fallar, y que el artículo 144, ibídem, corre igual suerte porque a ningún testigo le consta cuál era el salario pactado por las partes y la demandada adujo atenerse al reportado para seguridad social “y con prueba documental, desestimada por el fallador de seguna (sic) instancia, indica un valor acorde a lo que la labor por el (sic) desempeñada gubviese (sic) podiodo (sic) ganar cualquier persona en dicho cargo y con tantas responsabilidades.” Señala que “si el fallador encuentra que NO EXISTE SALARIO PACTADO ENTRE LAS PARTES, de acuerdo a la valoración efectuada del acervo probatorio, ha desconocido la norma en cita como violada, ya que ha debido tener en cuenta los preceptos de la misma norma PARA SEÑALAR EL SALARIO QUE DEBIA SER PAGADO AL DEMANDANTE y no PRESUMIR, IMAGINAR, que el salario devengado podría ser el reportado ente (sic) las entidades de seguridad social, PUES ES MUY EVIDENTE QUE DICHO SALARIO ES MUY INFERIOR AL CARGO QUE EL DEMANDANTE OSTENTABA.
Máximo (sic) si en la prueba testimonial aparece probado que uno era el salario que se reportaba a estas entidades y otro el pactado entre las partes, que si, en concepto del fallador de segunda instancia no se probó, ha debido entonves (sic) procederse a la aplicación de la norma directamente violada.” Y culmina su demostración explicando que “ NADIE PUEDE AUTO SEÑALARSE UN SALARIO, si no aparece la prueba idónea del pacto sobre el mismo, ha de acudirse a la norma que dejó de aplicar el fallador y que acuso como violada.
Señálelo usted señor juez por que (sic) el legislador asi (sic) los (sic) dispuso TENIENDO EN CUENTA LOS PARAMETROS ESTABBLECIDOS (sic) EN LA NORMA, PARA LLEGAR AL CUANTUM DEL MISMO, guarismo que no puede ser inferior a la categoría del cargo, labor desempeñada por el trabajador.” LA RÉPLICA La oposición objeta el cargo por errores de técnica como insistir en la falta de validez del paz y salvo suscrito por el demandante, plantear la interpretación errónea del artículo 142 del Código Sustantivo del Trabajo y simultáneamente la falta de aplicación, y discutir los supuestos de hecho de que partió el juzgador sin tomar en cuenta que la infracción directa supone el análisis jurídico con independencia de toda cuestión probatoria, por lo que considera debe desestimarse.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de casación exhibe graves defectos de técnica que comprometen su estudio. En efecto, en el alcance de la impugnación no dice el recurrente qué se debe hacer con la sentencia de primera instancia una vez casada la del Tribunal, si revocarla, modificarla o confirmarla, con lo que incurre en una notable confusión en torno a la actividad que le compete a la Corte como tribunal de casación y en su función de juez ad quem.
Y aunque el aludido defecto puede pasarse por alto en el entendido de poderse determinar lo pretendido con el recurso extraordinario, no ocurre lo mismo con las demás deficiencias como pasa a verse: A pesar de estar dirigido por la vía de puro derecho, el ataque involucra la cuestión fáctica del proceso, puesto que el recurrente le enrostra al Tribunal: “al concluir que el documento Paz y salvo, es determinante para inferir que exisitió (sic) el pago de las pretensiones de la demanda”, así como que “esta suma deducida de una cifra que obra en algunos documentos de seguridad social”, y que “A ningún testigo le consta cual (sic) era el salario pactado entre las partes por la labor de GERENTE Y REPRESENTANTE LEGAL de la demandada (sic) ”, e igualmente no tomar en cuenta el salario que debía ser pagado, “Máximo (sic) si en la prueba testimonial aparece probado que uno era el salario que se reportaba a estas entidades y otro el pactado entre las partes” (folios 9 y 10, cuaderno de la Corte), afirmaciones que no son pertinentes en un ataque encauzado por la vía directa, en la que se debe estar en un todo de acuerdo con las conclusiones fácticas del juzgador y, por tanto, con su actividad probatoria, dado que por este sendero están proscritas las desavenencias de hecho entre el impugnante y la sentencia recurrida, dado que la infracción lesiona inmediatamente la norma por haberse desconocido su voluntad abstracta al caso regulado por ella, su alcance, sus efectos o su sentido, conforme lo ha explicado de manera reiterada esta Sala de la Corte.
Al margen de la anterior deficiencia, que en realidad no impide el estudio del cargo, éste no tiene vocación de prosperidad, por las razones que a continuación se explican: 1. Si el Tribunal encontró que la demandada no adeudaba al actor suma alguna por concepto de salarios y prestaciones sociales obviamente no podía dar aplicación al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de modo que esa norma no fue infringida, pues no resultaba pertinente a la situación fáctica que se encontró acreditada. 2.
En lo que concierne con el artículo 142 del Código Sustantivo del Trabajo, aún cuando se denuncia su infracción directa, en el desarrollo del cargo el censor le atribuye su equivocada interpretación. Como el Tribunal en realidad no tomó en consideración esa norma, es claro que no ofreció de ella ninguna inteligencia, de modo que no es posible atribuirle el desacierto jurídico de otorgarle un sentido diverso al que surge de su texto.
Con todo, importa anotar que el censor le critica a ese juzgador que tuviera en cuenta el paz y salvo otorgado por el actor y que concluyera que es determinante para dar por establecido el pago de las pretensiones de la demanda. Pero al argumentar de esa manera le atribuye al Ad quem una conclusión que en realidad no obtuvo, pues si bien aludió al referido documento de paz y salvo y asentó que documental de esa estirpe sirve para demostrar el pago de derechos laborales en la cuantía que aparezcan allí detallados, claramente señaló que no anula “…el derecho que le asiste al trabajador de reclamar judicialmente cualquier otro valor que el patrono haya quedado debiéndole por estos conceptos, como aquí acontece frente al salario de $2.500.000 tantas veces citado”.
Del anterior fragmento del fallo impugnado se desprende sin hesitación alguna que el Tribunal no puso en duda la irrenunciabilidad del derecho al salario, pues lo que hizo, en esencia, fue concluir que el documento suscrito por el actor no lo inhibía para demandar el pago de una retribución por una suma distinta a la que de allí surgiera y le dio valor de medio de prueba del pago de salarios y prestaciones a ese instrumento, deducción que en modo alguno implica un desconocimiento del carácter irrenunciable de tales derechos. 3.
Reclama el recurrente la aplicación del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo porque considera que por simple lógica un médico no podía tener un salario de $300.000.oo. Pero el precepto que considera legalmente infringido parte del supuesto de la existencia de dos empleos con distinta remuneración y exige la prueba de la igualdad en la jornada y en las condiciones de eficiencia y en este caso acontece que el proceso no trató sobre una supuesta diferencia en la retribución del actor, respecto de la recibida por otro trabajador, aparte de que el recurrente no alude a ningún elemento de juicio del que razonablemente se pudiera establecer esa comparación. Además, sostiene el impugnante que existe un gran desajuste entre el trabajo que el promotor del pleito efectuaba y la suma que el Tribunal encontró acreditada como retribución de ese trabajo, pero para que esa alegación pudiese ser tenida en cuenta por la Corte se requeriría que el aducido desajuste lo hubiese dado por probado el Tribunal, lo que no aconteció, de modo que su planteamiento demuestra una disconformidad del impugnante con los hechos del proceso en la forma como los encontró acreditados el Tribunal, discrepancia que, ya se dijo, no es posible cuando se ha escogido la vía de puro derecho para sustentar el ataque. 4.
El Tribunal no podía aplicar el artículo 144 del Código Sustantivo del Trabajo para fijar el salario en conformidad con el mecanismo dispuesto en esa norma, por razón de que no concluyó que las partes no acordaron el monto del salario, sino que halló que el demandante no probó el que alegó y por ello tuvo como cuantía de la retribución la suma de $300.000,oo, que fue la reportada a las entidades de seguridad social.
Por ello, no pudo incurrir en la infracción directa denunciada, pues el pleito no trató sobre la inexistencia de un acuerdo sobre la cuantía de la retribución, pues por el contrario, como surge de lo aducido en el quinto hecho del libelo introductor, se alegó que el salario acordado fue de $2.500.000.oo, hecho que correspondía probar el actor.
Y si no lo hizo, no resulta lógico reclamar en el recurso extraordinario la aplicación de una norma legal aplicable a un supuesto fáctico distinto a aquel en que fincó sus pretensiones. Por lo expuesto, el cargo no prospera. CARGO SEGUNDO: Lo plantea así: “La violación acusada proviene de ERRORES DE HECHO EN LA VALORACION PROBATORIA, referida esta (sic) a la prueba del valor del salario devengado por el demandante.” Para su demostración dice: “PRIMER ERROR.
“Se incurrió en error de hecho al apreciar como única prueba existente del monto del salario devengado por el demandante, la documental, es decir el fallador no valoró las pruebas en conjunto como lo ordenan los principios generales del derecho probatorio, sino, en forma individual, dando a la prueba documental aportada por el demandante en cuanto al salario pactado, una solemnidad que la ley no exige en cuanto al medio probatorio, que demuestre el cuantum del salario devengado por el trabajador.
“Cualquier medio probatorio es idóneo para demostrar el salario pactado, y en el presente caso el documento acta en el que se pactó el mismo, idependientemente (sic) de si fue o no, readicado (sic) en el libro, contiene una manifestación de voluntad perfectamente válida, sin dicho requisito, MAXIME SI DICHO DOCUMENTO NO FUE TACHADO DE FALSO POR LAS PARTES.
Dicha prueba documental tiene pleno valor probatorio y por lo menos sumariamente establece el pacto sobre el monto del salario del demandante pactado (sic) entre la demandada y el demandante. La ley no exige para la demostración del valor del salario un documento con los requisitops (sic) que el fallador ha impuesto a instancias de la parte demandada que le ha llamado a ERROR DE HECHO, en la apreciación de la prueba.
“Indica lo anterior que si (sic) existe prueba de que el salario pactado entre las partes fue la suma de DOS MILLNES (sic) QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000.oo.). “SEGUNDO ERROR. “Supone el fallador de segunda instancia la existencia del pago de la suma de $4.285.714.oo pesos, que no obran dentro del documento de Paz y Salvo que obra a Folio 99 del expediente.
Aprecia una manifestación hecha en la contestación de la demanda, como prueba plena sin que exista medio probatorio alguno que determine que efectivamente esta suma de dinero fue cancelada. Por lo tanto hay error de ehecho (sic) en la prueba documental valorada y en la que se incluye una suma inexistente. “TERCER ERROR. “El fallador de segunda instancia toma el valor del salario devengado, con base en prueba documental que EXTRAÑAMANTE (sic) no esta (sic) autenticada, no cotejada con los documentos originales, de los supuestos reportes hechos a las entidades de seguridad social, como son PORVENIR y COMPENSAR.
En los que en la mayoria (sic) no existe siquiera el sello de recibido en las diferentes entidades. Por lo que se comete error de hecho igualmente en la apreciación para tomar como SALARIO PACTADO entre las partes pues la prueba documental que se aduce no puede conllevar a dicha convicción. No es posible exigir para ciertas pruebas solemnidades no establecidas por la ley y para totras (sic) omitir en la valoración si se trata de documentos reales, pues no han sido cotejados en debida forma” LA RÉPLICA Sostiene que el cargo no señala las pruebas documentales apreciadas erróneamente y las calificadas que se dejaron de practicar, ni explica con claridad en qué modo esos errores llevaron a proferir una sentencia equivocada.
Arguye que las autoliquidaciones de aportes a la seguridad social, por estar firmadas, no requieren de autenticación para gozar de validez probatoria, y que el paz y salvo que suscribió el demandante ante Notario, como lo explicó en su interrogatorio de parte, fue consecuencia de los acuerdos de cruce de cuentas con préstamos y deudas contraídos como socio de la demandada, por lo que no es cierto que las afirmaciones de la contestación de la demanda y del representante legal en el interrogatorio de parte que absolvió sean las únicas pruebas existentes en el proceso.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el cargo el impugnante se limitó a cuestionar la sentencia por la deficiente apreciación de un documento. En consecuencia, acusa la insuperable deficiencia técnica de no denunciar por lo menos una norma de derecho sustancial conculcada por la sentencia impugnada, de suerte que no resulta estimable, por cuanto no satisface la exigencia mínima establecida en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, en correspondencia con el numeral 1° del 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale "cualquiera" de las normas de derecho sustancial "que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada".
Acerca del cumplimiento de esa exigencia mínima para que la demanda de casación merezca ser atendida, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Rad. 23427, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas”.
“Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.
Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.” En los claros términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el objeto y fin principal del recurso de casación es el de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, razón legal por la que para que proceda el recurso es necesario indicar como violada una norma atributiva de un derecho sustancial laboral.
Este criterio jurisprudencial según el cual si el conflicto jurídico se origina directa o indirectamente del contrato de trabajo es menester señalar como infringidas disposiciones sustantivas del derecho del trabajo se ha mantenido invariable desde el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, y no hay razón para considerar que deba modificarse por virtud de lo dispuesto en el antes citado artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, ya que, como quedó visto, dicha norma establece que el recurrente que pretenda la casación de la sentencia debe siempre invocar la infracción de normas de derecho sustancial.
En consecuencia, el cargo se rechaza. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 31 de enero de 2005, aclarada el 6 de septiembre de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió RICARDO SALCEDO VARGAS contra SALUD MÉDICA LTDA. SOCIEDAD MÉDICO QUIRÚRGICA.
Como hubo oposición las costas del recurso extraordinario se imponen al recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 21