SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 28517 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Acta N° 75 Radicación N° 28517 Bogotá D.C, veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad INDUSTRIA E INVERSIONES SAMPER S.A. contra la sentencia del 16 de septiembre de 2005, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá dentro del proceso adelantado contra la recurrente y la EMPRESA PRODUCTORA DE MINERALES S.A. por ROSALBA RODRÍGUEZ VARGAS.
I.- ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, Rosalba Rodríguez Vargas demandó a las sociedades arriba mencionadas para que solidariamente se les condenara a reintegrarla al cargo de Dibujante y a pagarle los salarios y prestaciones causados durante el tiempo que permanezca cesante, teniendo en cuenta el último salario promedio mensual que devengó que fue de $780.000.
De manera subsidiaria pretende el pago de la pensión de jubilación a título de pensión sanción; el pago del trabajo suplementario y de horas extras; descuentos no autorizados por ella; el reajuste del auxilio de cesantía, de sus intereses, de las primas legales y/o convencionales, de las vacaciones legales y/o convencionales y de la indemnización por despido; la indemnización moratoria y la indexación. Para respaldar sus pretensiones afirmó que ingresó a prestar servicios a la demandada el 9 de mayo de 1980, aunque inicialmente se le exigió firmar contrato con la Empresa Productora de Minerales S.A.; que el 7 de julio de 1985 se le hizo entrega de una liquidación de prestaciones sociales por parte de dicha sociedad, que al preguntar sobre su causación se le manifestó que era una liquidación parcial y que observara que no era una liquidación definitiva; que la referida empresa le pagó los salarios en efectivo por el tiempo comprendido entre el 8 y el 14 de julio, es decir lo correspondiente a una semana sin que se le expidiera recibo alguno o se le exigiera firmar nómina alguna; que las demandadas, en acto de mala fe, procedieron a crear formalmente una sociedad de papel que denominaron Julio Ortega Samper y Asociados Ltda.; que el 15 de julio de 1985 fue presionada y obligada a firmar un contrato de trabajo con la citada sociedad de papel, manifestándosele que su contrato era uno solo desde el 9 de mayo de 1980 y que lo que pretendían arreglar eran problemas de orden sindical, fiscal y contable; que entre el 9 de mayo de 1980 y septiembre de 1984 laboró en las instalaciones donde funcionaban las sociedades demandadas, esto es la carrera 7 No. 134-36 de esta ciudad; entre octubre de 1984 y mayo de 1985 laboró en la Planta Santa Rosa en el Municipio de la Calera, desempeñando las mismas funciones de dibujante para dichas sociedades; que como un hecho a resaltar, en el año de 1979 fue creado el grupo empresarial denominado Industrias e Inversiones Samper S.A., al que pasaron a pertenecer las sociedades Productora de Minerales S. A. y Julio Ortega Samper y Asociados Ltda., el cual se declaró en concordato en el año 1986, que trajo como resultado la absorción de las dos últimas empresas por Industrias e Inversiones Samper S.A.; que las dos demandadas tienen una misma dirección –calle 93 B No. 13 A-44 Piso 2º y un solo representante legal, el señor Héctor Valenzuela Loustanau y que la adeudan los derechos que reclama.
II.- CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La sociedad Industrias e Inversiones Samper S.A. se opuso a las pretensiones de la actora. Alegó a su favor que la demandante suscribió el 15 de julio de 1985 un contrato de trabajo con la sociedad Julio Ortega Samper y Asociados Ltda. y que pretender 15 años después que fue obligada a suscribirlo, es un acto de mala fe; que la actora, de su puño y letra firmó una solicitud de empleo el 20 de junio de 1985, en la cual indicó que había trabajado con Productora de Minerales S.A. hasta el 30 de junio de 1985 y que su retiro había sido voluntario; que pasado el período de prueba, la sociedad le comunicó en septiembre de 1985 esa situación y además le incrementó su asignación mensual; que existen varias comunicaciones firmadas por la demandante donde da cuenta que su fecha de ingreso fue el 15 de julio de 1985, como se acredita con la del 22 de abril de 1992; que entre el 15 de julio de 1985 y la de su retiro el 12 de noviembre de 1998, no expresó inconformidad alguna sobre su fecha de ingreso y que entre las sociedades Julio Ortega Samper y Asociados Ltda. e Inversiones e Industrias Samper S.A. operó una sustitución patronal que se le comunicó a la demanante el 8 de mayo de 1986.
Propuso las excepciones de prescripción; cobro de lo no debido; pago e inexistencia de las obligaciones. La sociedad Productora de Minerales S.A., también se opuso a las pretensiones de la actora. Afirmó a su favor que con la demandante suscribió un contrato de trabajo el 9 de mayo de 1980, el cual finalizó hace más de 14 años, pagando todos los derechos laborales a su cargo.
Propuso las mismas excepciones de la otra convocada a proceso. III.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 30 de septiembre de 2004, el Juzgado absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra por la actora, a quien condenó al pago de las costas. IV.- LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL. Por apelación interpuesta por la demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la absolución dispuesta por el juzgador de primer grado para la sociedad Inversiones e Industrias Samper S.A., a la cual condenó a reintegrar a la accionante al cargo de dibujante o a otro de igual o superior categoría y a pagarle los salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social integral causados durante el tiempo que permanezca cesante, y sobre la base de un salario mensual de $773.000, más los incrementos legales.
Confirmó la absolución para la otra sociedad y dejó a cargo de la condenada las costas de la alzada a favor de la apelante y a cargo de ésta las costas a favor de la sociedad absuelta. El Tribunal motivó así su decisión: De acuerdo con la prueba documental y testimonial que aparece incorporada a la presente foliatura, existe suficiente respaldo para dar por acreditado que en efecto la aquí demandante laboró en principio para la sociedad Productora de Minerales S.A. y/o Julio Ortega Samper Asociados Ltda. entre el 9 de mayo de 1980 hasta el 7 de julio de 1985 (Fls. 35 a 38, 232 a 255) en concordancia con lo confesado por el representante legal de la demandada (Fls. 149 a 152); y para la sociedad Industrias e Inversiones Samper S.A., desde el 15 de julio de 1985 al 12 de noviembre de 1998 (Fls. 40, 177 a 202), cuyo último cargo fue el de dibujante.
También es objeto de certidumbre por parte de la Sala, que el último salario con el cual se le remuneraban los servicios a la actora ascendía a la suma de $773.000 mensuales, conforme se logra visualizar a través de los comprobantes de pago visibles a folios 226 a 227 y la certificación que obra a folio 178 del expediente. La sustitución patronal que se materializó entre el antiguo empleador de la hoy demandante y la sociedad codemandada Industrias e Inversiones Samper S.A., no se remite a duda, pues tal aspecto fáctico no sólo es confesado por su representante legal en el interrogatorio visible a folios 149 a 152, sino que además, el documento visible a folio 34 del expediente y las declaraciones de Hernando Monroy Mora (Fls. 156 a 159), José Roberto Lozano Morales (Fls. 204 a 208), Juan Carlos Guerrero Jiménez (Fls. 214 a 219), dan cuenta que en efecto operó esa figura jurídica.
Bajo las premisas anteriores, quien deberá asumir las cargas laborales que eventualmente puedan deducirse a favor de la demandante, es la empresa Industrias e Inversiones Samper S.A. por ser quien fungió como último empleador a raíz de la sustitución patronal. De ahí que la codemandada Productora de Minerales S.A. debe ser absuelta y así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído”.
Posteriormente el Tribunal encontró que la terminación del contrato de trabajo de la demandante se produjo por la decisión unilateral de su última empleadora, quien no la motivó, por lo cual el despido se consideraba injusto. Luego estimó que no existían circunstancias que hicieran desaconsejable el reintegro de la demandante, ya que su situación estaba cobijada por el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, y autorizó a la demandada para que descontara del valor de las condenas que se le impusieran, lo que pagó a la demandante por concepto de indemnización por despido en cuantía de $126.027.473.
V.- EL RECURSO DE CASACIÓN. Lo interpuso la sociedad demandada con el fin de que se case la sentencia recurrida, para que en instancia se confirme la del Juzgado. Para el efecto presentó un solo cargo que, con vista en la réplica, se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Así fue formulado: “ Acuso la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 6° de la Ley 50 de 1990; 8° del Decreto 2351 de 1965, 67 a 69 del C.S.T.; 17, 161 y 204 de la ley 100 de 1993, a consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos: 1.
Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la sociedad Productora de Minerales S.A. y la sociedad Julio Ortega Samper Asociados Limitada existió sustitución patronal. 2. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre la sociedad Productora de Minerales S.A. y la sociedad Industrias e Inversiones Samper S.A. existió sustitución patronal. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la sociedad Productora de Minerales S.A. es diferente de la sociedad Julio Ortega Samper Asociados Limitada y de la sociedad Industrias e Inversiones Samper S.A.. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante laboró para las sociedades Julio Ortega Samper Asociados Limitada e Industrias e Inversiones Samper S.A. entre el 9 de mayo de 1980 y el 12 de noviembre de 1998. 5. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestó sus servicios a la sociedad Productora de Minerales S.A. entre el 9 de mayo de 1980 y el 30 de junio de 1985. 6.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandante celebró contrato de trabajo con la sociedad Julio Ortega Samper Asociados Limitada el día 15 de julio de 1985. 7. No dar por demostrado, estándolo, que el tiempo real de servicios de la demandante con las sociedades Julio Ortega Samper Asociados Limitada e Inversiones Samper S.A., fue entre 15 de julio de 1985 y el 12 de noviembre de 1998. 8.
No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo celebrado entre la demandante y la sociedad Productora de Minerales S.A., fue independiente y autónomo respecto del celebrado y ejecutado con las sociedades Julio Ortega Samper Asociados Limitada e Inversiones Samper S.A.. 9. Dar por demostrado, sin estarlo, que al primero de enero de 1991 la demandante tenía más de 10 años de servicios a mi representada.
Los anteriores desaciertos de ipso de (sic) produjeron como consecuencia de la errónea apreciación de unas pruebas y de la falta de apreciación de otras, como se indica a continuación: PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS 1. Demanda en cuanto comporta confesión (folio 2 a 9) 2. Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Industria e Inversiones Samper S.A (fls 149 y 150) 3.
Interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de Productora de Minerales S.A (folio 151) 4. Liquidación parcial de cesantías de la demandante (fls 183 a 186 y 188). 5.Carta de terminación del contrato de la demandante (f.40). 6. Evaluación del periodo de la demandante cuando estuvo al servicio de la Sociedad Julio Ortega Samper y Asociados (fls 193 a 196). 7.
Contrato de trabajo de la demandante con la Sociedad Julios Ortega Samper y Asociados Ltda. (fls 201 y 202). 8. Liquidación de prestaciones sociales de la demandante (fl 35). 9. Contrato de trabajo suscrito entre la demandante y la empresa Productora de Minerales S.A. (fls 36 a 38). 10. Testimonio de Hernando Monroy Mora (fl 156 a 159), José Reinaldo Lozano Morales (fls 204 a 208), Juan Carlos Guerrón Jiménez (fl 214 a 219).
PRUEBAS NO APRECIADAS 1. Certificados de Cámara de Comercio (folios 10 a 25). 2. Carta suscrita por Julio Ortega Samper, gerente de la sociedad Julio Ortega y Asociados del 8 de marzo de 1986 y dirigida a la demandante (f. 34). 3. Liquidación de prestaciones sociales de la demandante (f. 39). 4. Carta del 3 de junio de 1997 dirigida por la demandante a la demandada ( f. 263).
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Realmente sorprende el fallo del tribunal que revocó el del a quo y condenó a la demandante al reintegro con base en unos servicios anteriores, prestados en desarrollo de un contrato distinto, a una empresa diferente de la demandada, como lo era la sociedad Productora de Minerales S.A., que nada tiene que ver con aquella.
El desacierto fáctico del tribunal partió de la consideración de un solo contrato laboral desde el 9 de mayo de 1980, que si bien lo celebró la demandante, lo hizo con una sociedad distinta a la demandada, como lo es la sociedad Productora de Minerales S.A.. Para su aserto de facto de unidad contractual se apoyó el tribunal en la documental de folios 35 a 38, 40, 232 a 255, 177 a 202 y en la "confesión" del representante legal de la demandada (fls. 149 a 152).
El documento de folio 35 fue mal apreciado porque de él no se deriva un contrato con la demandada Inversiones Samper S.A., ni la sustitución de empleador pregonada por el ad quem, sino un contrato de trabajo que existió entre la promotora de este pleito y la sociedad Productora de Minerales S.A. vigente entre el 9 de mayo de 1980 y el 7 de julio de 1985, esto es, antes de la iniciación del contrato de trabajo con la demandada (15 de julio de 1985) y de la sustitución de empleador.
El contrato de trabajo de folios 36 a 38 fue mal estimado por el fallo acusado porque de él no se desprende un nexo laboral de la demandante con mi representada dado que el mismo acredita es un contrato de trabajo de aquella con otra sociedad, la Productora de Minerales S.A., el cual, ya se advirtió, terminó el 15 de julio de 1985.. Nótese que el Tribunal no mencionó en su fallo la liquidación de prestaciones sociales de folio 39, por lo que hay colegir que no la apreció; éste documento, debidamente suscrito por el demandante con señal de conformidad, sin duda alguna acredita que el contrato de trabajo de ella con la demandada Inversiones Samper S.A., tuvo vigencia desde el 15 de julio de 1985 hasta el 12 de noviembre de 1998.
Por tanto, es evidente que su iniciación fue posterior a la terminación del contrato de la demandante con la sociedad Productora de Minerales S.A., motivo por el cual no hay la sustitución de empleador deducida equivocadamente por el tribunal. El documento de folio 40 fue mal apreciado porque del mismo no se desprende la existencia del contrato de trabajo con mi acudida desde el 9 de mayo de 1980, ni la sustitución patronal, sino simplemente que mi representada canceló el 12 de noviembre de 1998 el vínculo que había contraído con la demandante el 15 de julio de 1985.
Aun cuando el tribunal no menciona expresamente el documento de folio 34, se refiere a la sustitución patronal. En todo caso respecto del mismo puede advertirse que en realidad lo que el mismo acredita es que la sustitución de empleador no se dio entre la sociedad Productora de Minerales S.A. y ninguna de las otras sociedades, sino entre la sociedad Julio Ortega Samper y mi representada, por lo que no podía abarcar el primer contrato celebrado entre la demandante y la sociedad promotora de Minerales S.A., razón por la cual ésta no tuvo el carácter de antiguo patrono de la demandante para los efectos pretendidos por ella en este proceso.
Otra prueba de ello es que el mismo documento de folio 34 demuestra que la sustitución patronal operó entre la Sociedad Julio Ortega Samper y mi procurada con posteridad al 8 de mayo de 1986, ya que ésta es la data de la mencionada carta dirigida a la demandante y aportada por ella junto con la demanda. No apreció el Tribunal los certificados de la cámara de comercio aportados al proceso.
El desacierto fáctico consiste en que en ellos se observa que el objeto social de cada una de las empresas con las que la demandante tuvo una vinculación laboral era distinto, lo que conduce necesariamente a que no podía tener un solo contrato de trabajo sino sendas vinculaciones laborales, o al menos dos totalmente independientes y autónomas: la primera con la sociedad Productora de Minerales S.A. y la segunda con las otras dos sociedades, éstas últimas sí amparadas por los presupuestos fácticos de la sustitución patronal, lo que no ocurre con la primigenia.
Para corroborar lo dicho se observa que en el certificado de la cámara de comercio de la empresa Productora de Minerales S.A. aparece que su objeto social es la exploración y explotación de minas y canteras (fls 25 a 33), mientras que el objeto social de la demandada Industrias e Inversiones Samper S.A. es la explotación de fábricas de cemento artificiales y de cales y la producción de manufacturas de cemento (fls 10 a 24), lo que respalda el aserto de ser distinto el giro ordinario de los negocios de ambas compañías, por lo que no puede predicarse una unidad contractual desde el 9 de mayo de 1980 hasta el 12 de noviembre de 1998, con mayor razón si se tiene en cuenta, que como se dijo en precedencia hubo solución de continuidad entre ambos nexos laborales.
Como el ad quem dedujo la unidad contractual es evidente que ese desacierto provino también de la falta de estimación de los certificados de la cámara de comercio. La propia demanda fue mal apreciada ya que el Tribunal dedujo la unidad contractual antedicha y ocurre que como se aprecia en el hecho segundo del libelo la demandante admite que hubo liquidación de prestaciones sociales por parte de su primer empleador productora de Minerales S.A. el día 7 de julio de 1985, lo cual acredita que ese primer vínculo feneció en esa fecha.
Aun cuando la parte demandante adujo que entre el 8 y 15 de julio 1985 hubo un pago de salarios en efectivo, no logró demostrar en juicio tal aseveración, lo que corrobora la ruptura del contrato primigenio y la celebración en fecha posterior de uno nuevo con otra compañía, como ha quedado acreditado. De los comprobantes de pago de folios 232 a 255 dedujo el ad quem la unidad contractual entre las hoy partes procesales desde el 9 de mayo de 1980.
Estos documentos fueron mal apreciados por el juez de la alzada porque de ellos no se desprende tal conclusión ya que desde el que obra a folio 232 hasta el que aparece a folio 238 consta que la demandante prestó sus servicios a una empresa diferente a mi acudida, a la sociedad Promotora de Minerales S.A. en el cargo de Contadora, siendo la última quincena que aparece cancelada, la del 25 de junio de 1985.
Nótese que en mi representada desempeñó un cargo distinto. Ya en el folio 38 vuelto aparece el rastro del contrato de trabajo con otra empresa, la sociedad Julio Ortega Samper "Asociados Limitada, pues constan los pagos hechos por esta a la demandante con otro salario y otro cargo. Adviértase en dichos documentos que no hay continuidad en el vínculo con Promotora de Minerales S.A y con la sociedad Julio Ortega Samper Asociados Limitada, dado que los pagos por esta última empiezan, al menos en lo que está acreditado en esta documental, el 26 de julio de 1985, algún tiempo después de la extinción del contrato con la otra sociedad.
Desde el folio 239 vuelto en adelante aparecen los pagos en desarrollo del contrato de trabajo con mi representada a partir del 12 de junio de 1986 hasta la fecha de terminación del nexo con última sociedad, la cual no está en controversia. De manera que en forma totalmente contraria a lo que aparece acreditado en el expediente, el tribunal dedujo que desde 9 de mayo de 1980, la accionante tenía vínculo con mi acudida, siendo que empezó mucho tiempo después, como ha quedado fehacientemente demostrado.
También basó su resolución el juez de la alzada en los interrogatorios de parte que aparecen a folios 149 a 152, de los cuales dedujo una confesión acerca de la sustitución patronal y de la unidad contractual desde el 9 de mayo de 1980. Empero, la simple lectura de lo que dijeron sendos representantes legales pone en evidencia el disparate fáctico del ad quem ya que el representante legal de mi procurada al ser interrogado sobre si la demandante ingresó a laborar a su servicio el 9 de mayo de 1980 dijo categóricamente que ello no era cierto, que por el contrario suscribió un contrato de trabajo con la sociedad Julio Ortega Samper y Asociados Ltda. el día 15 de julio de 1985 y la sustitución patronal operó entre ésta sociedad y mi acudida el 8 de mayo de 1986, por lo que no se puede concluir la unidad contractual que dedujo el tribunal desde el 9 de mayo de 1980.
A su turno fue mal apreciado el interrogatorio de parte absuelto por la representante legal de Minerales S.A. en Liquidación porque simplemente confesó la fecha de iniciación del contrato de la demandante con esa sociedad, pero no confesó que fuera la misma que las otras dos sociedades, ni que hubiese unidad contractual laboral desde el 9 de mayo de 1980 hasta el 12 de noviembre de 1998, ni que se hubiese operado sustitución de empleador entre ella y mi representada, como lo dedujo equivocadamente el tribunal.
De otra parte menciona el tribunal expresamente la documental de folios 177 a 202, lo que permite concluir que la apreció. Estos documentos fueron mal estimados porque lo que acreditan es que la demandante trabajó al servicio de la sociedad Julio Ortega Samper y Asociados Ltda. desde el 15 de julio de 1985, y al servicio de mi representada hasta el 12 de noviembre de 1998 (fls. 177, 178 Y 179).
El de folio 180 simplemente es una solicitud formulada por mi acudida a Porvenir el 12 de marzo de 1996, lo cual es irrelevante; lo mismo ocurre con el de folio 181 y 182 que se refiere es a una amortización de vivienda; el de folio 183 es una solicitud de mi representada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que autoricen el pago parcial de cesantía de la demandante; los de folios 184 y 185 contienen liquidaciones parciales de cesantía, que evidencian la mala apreciación del tribunal porque ahí consta claramente que el vínculo laboral con mi representada es desde el 15 de julio de 1985; el de folio 186 demuestra que la demandante solicitó a su empleadora la referida liquidación parcial de cesantías, el de folio 187 es la afiliación de la demandante a Porvenir; el de folio 188 es una liquidación parcial de cesantía que corrobora que la demandante ingresó al servicio de mi acudida el 15 de julio de 1985; el folio 189 es muy importante porque la propia demandante asevera en la carta que le dirigió a mi representada que su condición de trabajadora de dicha sociedad data desde el 15 de julio de 1985, el de folio 190 simplemente es una certificación dirigida a la Cruz Roja que coadyuva lo dicho; el de folio 191 es un reconocimiento de un periodo de vacaciones; el de folio 192 acredita el cargo y el salario devengado por la demandante; los de folios 193 a 200 se refieren a evaluación de la demandante en periodo de prueba; el de folíos 201 y 202 demuestran precisamente el contrato de trabajo que de manera inequívoca suscribió la demandante el 15 de julio de 1985 con la sociedad Julio Ortega Samper y Asociados Ltda.. por lo que no podía tenerse en cuenta el 9 de mayo de 1980, como incorrectamente lo dedujo el fallador.
Nótese cómo en el contrato susodicho aparece la firma de la demandante e incluso la renuncia a prestaciones sociales que hizo "según certificado No. 32 de fecha julio 9 de 1985" y así mismo que se sometió sin reservas a examen de admisión el 8 de julio del mismo año, y finalmente se acredita paladinamente que ella pactó en este contrato un periodo de prueba, lo que descarta lo afirmado por el tribunal.
El Tribunal no apreció el documento de folio 203, muy importante porque acredita que el 20 de junio de 1985 la demandante diligenció una solicitud de empleo a mi representada en la cual claramente dejó constancia que no trabajó anteriormente en ésta empresa y que con antelación estuvo vinculada a otra compañía de la que se retiró el 30 de junio de 1985.
Así lo asentó con su propio puño y letra. Estando probados los yerros manifiestos con prueba calificada procede el examen de los testimonios que tuvo en cuenta el Tribunal: La declaración de Luis Hernando Monroy (fl 156 a 159) fue mal apreciada por el Tribunal ya que si bien afirmó que la demandante trabajó en Industrias Samper desde 1984 ello está contrastado con la prueba documental anteriormente analizada que acredita fehacientemente que la fecha de iniciación del vínculo con tal sociedad fue el 15 de julio de 1985, y especialmente con el contrato de trabajo escrito que ambas partes celebraron en esa data.
El testimonio de José Reinaldo Lozano Morales (fls 204 a 208) fue también mal apreciado por el Tribunal porque este deponente fue claro en afirmar que el contrato con mi representada empezó en el mes de julio de 1985 y no en la fecha deducida por el Tribunal (9 de mayo de 1998). La declaración de Juan Carlos Guerrón Jiménez (fls 214 a 219) también fue erróneamente estimada porque este testigo afirmó que la fecha de ingreso de la demandante al servicio de mi representada fue el 17 de julio de 1985 y no la indicada por el Tribunal.
De manera que de ninguno de estos tres testimonios se puede inferir, como lo hizo equivocadamente el ad quem, una sustitución de patronos entre la empresa Productora de Minerales S.A y las otras dos sociedades, así como tampoco es dable deducir una unidad contractual laboral de la demandante con mi representada desde el 9 de mayo de 1980.
Por todo lo anterior, es contundente, ya que todas las pruebas conducen a demostrarlo fehacientemente, que al 10 de enero de 1991 la demandante no tenía más de 10 años de servicios a mi representada, por lo tanto no había lugar al reintegro, ni a las condenas consecuenciales al mismo impuestas por el tribunal. Si el tribunal no hubiera cometido los errores fácticos manifiestos denunciados y acreditados, no habría aplicado indebidamente los preceptos enunciados en la proposición jurídica, y por tanto es indudable que no habría revocado la sentencia absolutoria del juzgado ”.
VII. LA RÉPLICA En extenso escrito, en el cual impropiamente hace alusiones personales a la condición de ex-magistrado de quien sustentó la demanda de casación y hoy abogado litigante, frente a lo que sostuvo como funcionario y lo que ahora plantea, sostiene que el cargo incurre en las siguientes deficiencias técnicas, que así se sintetizan: 1.- El Tribunal se refirió a la prueba documental y testimonial aportada al proceso, lo que significa que apreció todo ese material.
La censura, en cambio, acusa como inapreciada unas pruebas, cuando resulta evidente que el Tribunal si las apreció. 2.- La censura omitió pronunciarse sobre el alcance del comprobante de pago 12611 del folio 238, que acredita el pago de la prima legal del primer semestre de 1985, así como del comprobante 1396 del siguiente folio que demuestra el pago de la prima legal del segundo semestre de dicho año, lo cual para la réplica evidencia la continuidad de la relación laboral de la demandante para el mes de julio de 1985. 3.- La acusación tampoco se pronunció sobre el testimonio de Edgar Gerardo Rico Arguello, que demuestra que para el año 1986, la actora siendo trabajadora de Industrias e Inversiones Samper S.A., continuaba realizando labores de dibujo para Productora de Minerales S.A. En relación al desarrollo del cargo, la oposición expone las razones que en su sentir refutan las apreciaciones que de las pruebas hace la censura.
VII. SE CONSIDERA Es verdad que el Tribunal, para formar su convencimiento, aludió a “la prueba documental y testimonial que aparece incorporada a la presente foliatura”, pero a renglón seguido especificó cuales fueron las pruebas que efectivamente tuvo en cuenta, tanto así que las precisó en cuanto a los folios en que obraban. Por tanto, la crítica que en este aspecto hace la réplica es completamente infundada.
Ahora, la controversia se concreta en determinar si entre la demandante y la sociedad Industrias e Inversiones Samper existió un solo contrato de trabajo que tuvo como fecha de inicio el 9 de mayo de 1980, inicialmente con la sociedad Productora de Minerales S.A. y luego con Inversiones Julio Ortega Samper y Asociados S.A. y por último con la primera persona jurídica mencionada.
Sin sujeción al orden propuesto por la censura frente a las pruebas que denuncia, se tiene: 1.- El folio 35 contiene una liquidación de prestaciones sociales que la empresa Productora de Minerales S.A. le hace a la demandante, que contiene las siguientes anotaciones: Fecha de ingreso: 9 de mayo de 1980 y fecha de retiro: 7 de julio de 1985; los días trabajados, el salario básico, el salario promedio, los conceptos liquidados y una manifestación final que dice: “El suscrito expresa su conformidad con la anterior liquidación. Deja constancia de haber recibido de “PRODUCTORA DE MINERALES S.A.” el saldo a pagar que figura en la misma y en consecuencia declara a “PRODUCTORA DE MINERALES S.A.” a paz y salvo por todo concepto, no teniendo en la fecha ninguna reclamación pendiente por razón de los servicios prestados a dicha Empresa.
En fe de lo expuesto, firma éste documento en Bogotá, D. E., a los de 1985 (aparecen en blanco los renglones correspondientes al día y mes en que se suscribio). No aparece suscrito por la demandante, pero sí por dos testigos. Sin embargo, como fue aportada por la actora con su demanda principal, quien afirmó que la liquidación se hizo el 7 de julio de 1985 por la sociedad en referencia, quien no la tachó de falsa, existe el reconocimiento implícito de ese documento al tenor de lo preceptuado por los artículos 252-3 y 276 del C. de P. C. El anterior documento prueba, por lo menos, que entre la demandante y la sociedad Productora de Minerales existió un contrato de trabajo que tuvo como extremos el 9 de mayo de 1980 y el 7 de julio de 1985. 2.- En los folios 36 y 38 reposa copia del contrato de trabajo que la demandante y la sociedad Productora de Minerales S.A. suscribieron el 9 de mayo de 1980, en el que la trabajadora se desempeñaría como dibujante.
Este instrumento ratifica la existencia del vínculo contractual laboral referido en el numeral precedente. 3.- Al folio 39 aparece la liquidación definitiva que la sociedad Inversiones e Industrias Samper S.A. hace a la demandante, quien la suscribe, en la cual aparece que ésta ingresó a prestar sus servicios a dicha sociedad el 15 de julio de 1985.
Ciertamente, el Tribunal no la apreció, aunque nada acredita sobre la sustitución patronal que dio por demostrada. 4.- En el folio 40 aparece la comunicación del 12 de noviembre de 1998, mediante la cual la sociedad Industrias e Inversiones Samper S.A. comunica a la demandante la cancelación unilateral del contrato de trabajo que los ligaba.
Tampoco acredita por sí sola, la sustitución patronal que el Tribunal dio por configurada. 5.- En los folios 201 a 202, figura el contrato de trabajo suscrito el 15 de julio de 1985 entre la actora y la sociedad Julio Ortega Samper y Asociados Ltda. 6.- Al folio 34 figura la comunicación que el 8 de mayo de 1986 la sociedad Julio Samper Ortega y Asociados Ltda. le dirige a la demandante, informándole que desde el 27 de ese mes y año, dicha sociedad será sustituida por la sociedad Industrias e Inversiones Samper de acuerdo con los artículos 67 y siguientes del C. S. del T. y que la antigüedad derivada de su fecha de ingreso a esa compañía no sufrirá variación alguna.
Este documento acredita que entre las referidas sociedades hubo una sustitución patronal. 7.- Los comprobantes de pago de salarios de folios 232 a 238, demuestran que hasta el mes de junio de 1985, los salarios de la demandante fueron cancelados por la sociedad Productora de Minerales S.A., incluyendo la prima legal del primer semestre de ese año, la cual se había causado.
Los comprobantes de folios 238 vuelto y siguientes acreditan que los pagos de salarios fueron realizados por la sociedad Julio Ortega Samper y Asociados Ltda. con posterioridad a junio de 1985 y en algunos meses de 1986 por la sociedad Industrias e Inversiones Samper S.A. 8.- En el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada Industrias e Inversiones Samper S.A. (folios 149 a 150), negó que la demandante hubiera ingresado a su servicio el 9 de mayo de 1980; que de acuerdo con lo que reposaba en su hoja de vida la actora había suscrito el 15 de julio de 1985 un contrato de trabajo con la sociedad Julio Ortega Samper y Asociados Ltda. y que el 8 de mayo de 1986 esta última había sido sustituida patronalmente por Industrias e Inversiones Samper.
A su turno, la representante legal de Productora de Minerales S. A. (folio 151), manifestó que la actora había ingresado al servicio de dicha sociedad el 9 de mayo de 1980, que se desempeñó como dibujante en la carrera 7 No. 134-36 y que su último salario mensual fue de $34.225. 9.- Los certificados de constitución, existencia y representación de las sociedades Productora de Minerales S.A., e Industrias e Inversiones Samper S.A. (folios 47 a 86 y 106 a 149), acreditan que son personas jurídicas independientes y que solo hasta el 8 de agosto de 1996, según se desprende del certificado de la última sociedad mencionada, ésta configuró una situación de control como sociedad matriz respecto, entre otras, de la primera mencionada.
De lo anteriormente expuesto, se deduce que: Entre la demandante y la sociedad Productora de Minerales S.A. existió un contrato de trabajo cuyos extremos estuvieron comprendidos entre el 9 de mayo de 1980 y el 7 de julio de 1985. La accionante suscribió el 15 de julio de 1985 un contrato de trabajo con la sociedad Julio Ortega Samper y Asociados Ltda. La sociedad Julio Ortega Samper y Asociados Ltda. fue sustituida patronalmente por la sociedad Industrias e Inversiones Samper S.A. desde el 27 de mayo de 1986.
No hay evidencia de que la sociedad Productora de Minerales S.A. hubiera sido sustituida patronalmente por la sociedad Julio Ortega Samper y Cia Ltda. La demandante, por tener en 1991 un tiempo inferior a diez años para la sociedad Industrias e Inversiones Samper S.A., no estaba cobijada por la acción de reintegro prevista en el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, en armonía con el artículo 6º de la Ley 50 de 1990.
Así, de acuerdo con la anterior realidad procesal, la demandante prestó sus servicios personales a la sociedad Industrias e Inversiones Samper entre el 15 de julio de 1985 y el 12 de noviembre de 1998, cuando fue despedida unilateralmente y sin justa causa, pagándole la indemnización correspondiente a dicho período. En consecuencia, resultan evidentes los defectos de valoración probatoria y la comisión de los errores de hecho por el Tribunal, al considerar que las sociedades Productora de Minerales S.A. y Julio Ortega Samper y Asociados eran una sola; que la demandante prestó sus servicios bajo un único contrato de trabajo entre el 9 de mayo de 1980 y el 12 de noviembre de 1998 y no observar que el contrato de trabajo celebrado entre la demandante y Productora de Minerales S.A,. era distinto del que existió entre la actora y la sociedad Julio Ortega Samper y Asociados Ltda. Los errores anteriores se patentizan con las constancias del 27 de mayo de 1998 y 12 de enero del mismo año (folios 178 y 179), mediante las cuales el Gerente de Recursos Laborales de Industrias e Inversiones Samper certifica que la demandante trabaja en esa compañía desde el 15 de julio de 1985, constancias que aparecen recibidas por la demandante.
Asimismo, con la liquidación parcial de cesantías por el tiempo comprendido entre el 15 de julio de 1985 y 31 de diciembre de 1995 (folios 180 a 183). La circunstancia de que la sociedad Industrias e Inversiones Samper hubiera asumido el control como matriz desde el 8 de agosto de 1996 de la sociedad subordinada Productora de Minerales S. A., en nada desvirtúan los anteriores asertos, como quiera que para esa fecha, el contrato de trabajo de la actora con la última persona jurídica mencionada ya había finalizado y no existe acreditación de que existiera esa figura para la época en que la trabajadora laboraba para dicha sociedad.
Ahora, el examen de la prueba testimonial refleja lo siguiente: El testigo Hernando Monroy Mora es categórico en afirmar que la demandante trabajaba desde el año de 1984 en Industrias e Inversiones Samper, ya que cuando ella llegó, él trabajaba en esa sociedad. Sin embargo, esa aseveración está en contravía con lo expresado por la actora en la demanda inicial de este proceso, en la que afirmó que en ese año laboraba con Productora de Minerales S.A..
José Reinaldo Lozano Morales (folios 204 a 209), por su parte, expresó que la demandante trabajó desde julio de 1985 para la sociedad Julio Ortega Samper y Asociados, la que fue sustituida patronalmente en mayo de 1986 por Industrias e Inversiones Samper S.A. Juan Carlos Guerrón Jiménez (folios 214 a 220), a su turno, manifestó igualmente que la accionante laboró para Industrias e Inversiones Samper desde 17 julio de 1985 hasta el 12 de noviembre de 1998, cuando fue retirada.
Indica lo dicho que también incurrió el Tribunal en la defectuosa valoración de la prueba testimonial acabada de reseñar y ello refuerza la comisión de los errores de hecho que le atribuye la censura. En las anteriores circunstancias, el cargo prospera y como consideraciones de instancia se tienen igualmente las expuestas en sede de casación, las que servirán para confirmar la absolución dispuesta por el juzgador de primer grado frente a las pretensiones principales.
Respecto de las pretensiones subsidiarias, se observa: La pensión sanción es improcedente, como quiera que no se dan los presupuestos del artículo 133 de la Ley 100 de 1993, ya que la propia demandante, al absolver el interrogatorio de parte, admitió que la sociedad Industrias e Inversiones Samper S.A. la había afiliado al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte (folios 154 y 155).
Igual suerte corre el trabajo suplementario de horas extras, pues la demandante no demostró haberlas laborado. Y en relación a los descuentos no autorizados por la trabajadora, esa pretensión no tuvo ningún respaldo fáctico, soporte indispensable en toda acción, pues en la demanda inicial ninguna mención se hizo sobre el particular. En suma, la sentencia de primera instancia será confirmada en su integridad.
Por cuanto el recurso de casación resultó prospero, no hay lugar a costas. Las de primera y segunda instancia son a cargo de la demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 16 de septiembre de 2005, dentro del proceso ordinario adelantado por ROSALBA RODRÍGUEZ VARGAS contra las sociedades PRODUCTORA DE MINERALES S.A. e INDUSTRIAS E INVERSIONES SAMPER S.A. En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia de primer grado proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá el 30 de septiembre de 2004.
Costas como se indicó en la parte motiva. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 24