CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Única instancia No. 28516 CARLOS FERNANDO MOTOA SOLARTE Corte Suprema de Justicia PAGE 6 Única instancia No. 28516 CARLOS FERNANDO MOTOA SOLARTE Proceso n° 28516 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No: 382 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil nueve (2009) Decide la Sala el recurso de reposición que interpuso la defensa contra el auto de 22 de octubre de 2009 en virtud del cual se declaró cerrada la investigación seguida en contra del doctor CARLOS FERNANDO MOTOA SOLARTE por el delito de injuria y calumnia.
ANTECEDENTES Los señores LUIS EDUARDO MENDOZA GARCÍA, GUILLERMO JOSÉ CABAL VÉLEZ y MARTÍN ALONSO ALVARADO NAVIA denunciaron penalmente a CARLOS FERNANDO MOTOA SOLARTE, como posible responsable de los delitos de injuria y calumnia, con fundamento en la entrevista que otorgó en el programa “DE CASTAÑO A OSCURO”, transmitido el viernes 25 de mayo de 2007 por el canal C.N.C. de Cable Unión de Occidente, en la ciudad de Palmira y en el cual sostuvo que en la década de los 90 esa ciudad había sido un apéndice del Cartel de Cali y que los señores Luís Eduardo Mendoza García, Guillermo Cabal Vélez y Martín Alonso Alvarado Navia, alcaldes elegidos popularmente, tenían relación con el doctor MANUEL FRANCISCO BECERRA que había sido condenado por el proceso ocho mil.
La Sala inició investigación previa y tras abrir instrucción, realizó audiencia de conciliación que resultó fallida y escuchó al procesado en indagatoria. Posteriormente decretó la práctica de pruebas y cerró el ciclo investigativo al considerar que se reunían los presupuestos procesales para ello.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO Sustenta el defensor su solicitud de revocatoria en que uno de los presupuestos normativos para declarar cerrada la investigación es el vencimiento del término de instrucción, lo cual no excluye la viabilidad de continuarla dentro de un término prudencial, cuando aún existen pruebas necesarias para la demostración de los descargos que han sido expuestos por la defensa material y que podrían afectar significativamente el sentido de la calificación. Seguidamente señala que el municipio de Palmira durante la década de los 90 también estuvo gobernado por otros tres alcaldes: ANTONIO JOSÉ LÓPEZ, JOSÉ ANTONIO CALLE y DARÍO MOTOA, quienes no coadyuvaron la denuncia penal; por tanto, deben ser llamados a declarar para determinar porqué no se sintieron ofendidos.
Agregó que uno de los fundamentos de la defensa es la veracidad de la relación existente entre los denunciantes y el señor MANUEL FRANCISCO BECERRA y si bien fueron aportadas las declaraciones juramentadas ante Notario por ANTONIO OSPINA CARBALO, ARMANDO GÓMEZ RAYO y GIOVANNY SAAVEDRA LASSO, la prueba que echa de menos podría aportar otros elementos de juicio al respecto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 393 de la Ley 600 de 2000, la clausura del ciclo investigativo se produce cuando se ha recaudado la prueba necesaria para calificar o cuando se encuentra vencido el término de instrucción y siguiendo dichos lineamientos, es claro que en el caso que ocupa la atención de la Sala concurren los dos requerimientos.
Ciertamente en el plenario existen los elementos de juicio básicos que permiten calificar el instructivo y el argumento defensivo no constituye argumento suficiente para revocarla. En efecto, se trata de una prueba que no fue requerida ni durante la investigación previa, ni durante la instrucción, por lo cual una petición en tal sentido, se ofrece tardía, más si se tiene en cuenta que el término de instrucción se encuentra agotado y se reitera, existen los elementos suasorios suficientes para arribar a la decisión calificatoria.
Por lo demás, ha sido criterio de esta Colegiatura que la clausura del sumario no está legalmente supeditada a la práctica de todas las pruebas ordenadas y de las que surjan de ellas, mucho menos a la de aquellas pruebas que nunca fueron solicitadas por el interesado y, por ende, tampoco decretadas. Ello no afecta el derecho de defensa, toda vez que de avanzar a otra etapa procesal, bien podría elevarse la petición de pruebas dentro del término de traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
No reponer la decisión del 22 de octubre de 2009, mediante la cual se decretó la clausura de la instrucción. En consecuencia, la Secretaría de la Sala continuará con el trámite correspondiente. Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase, JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � C. S. de J. Sala de Casación Penal, Sentencia de 29 de agosto de 2002, radicado No. 10,863.