Micelio
28516(07-04-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Única Instancia No. 28516 CARLOS FERNANDO MOTOA SOLARTE 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Única Instancia No. 28516 CARLOS FERNANDO MOTOA SOLARTE Proceso n.° 28516 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 98 Bogotá D. C., siete (7) de abril de dos mil diez (2010) VISTOS La Sala califica el mérito probatorio del sumario adelantado en contra del Representante a la Cámara CARLOS FERNANDO MOTOA SOLARTE, por el delito de calumnia.

HECHOS La noticia criminal se conoció a través de la querella presentada por los señores Luis Eduardo Mendoza García, Guillermo José Cabal Vélez y Martín Alonso Alvarado Navia, mediante apoderado judicial, quienes manifiestan que el doctor CARLOS FERNANDO MOTOA SOLARTE, en una entrevista realizada en el programa “ DE CASTAÑO A OSCURO”, transmitido el viernes 25 de mayo de 2007 en la ciudad de Palmira por el canal C. N. C. Cable Unión de Occidente, sostuvo que dicha ciudad en la década de los años 90 fue un “ apéndice del Cartel de Cali, los alcaldes aquí elegidos tenían un componente directo, trabajado, financiado con el Cartel de Cali”, por lo tanto, supone que en la década de los 90, los alcaldes, entre ellos los querellantes, tuvieron nexos con el narcotráfico.

FILIACIÓN DEL PROCESADO El doctor CARLOS FERNANDO MOTOA SOLARTE nació el 23 de octubre de 1975 en Palmira (Valle), hijo de Miguel Motoa Kuri y María Cecilia Solarte, soltero, de profesión abogado con especialización en derecho administrativo y gestión de entidades territoriales, se desempeña actualmente como Representante a la Cámara por el departamento del Valle, identificado con la cédula de ciudadanía No. 94.324.051 y reside en la carrera 2 Bis Oeste No. 7-46 de Cali.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. Acreditada la calidad foral del imputado, mediante auto de 22 de enero de 2008, se ordenó iniciar indagación preliminar para escuchar en versión libre al doctor CARLOS FERNANDO MOTOA SOLARTE; se dispuso la realización de audiencia de conciliación de conformidad con el artículo 41 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), la cual no se llevó a cabo por la inasistencia de los querellantes. 2.

Conforme a lo establecido por el artículo 331 del rito penal, el 23 de abril de 2008, la Sala dispuso la apertura de la instrucción y la vinculación de CARLOS FERNANDO MOTOA SOLARTE a través de indagatoria, el 15 de octubre de 2008. 3. A petición de parte se procuró llevar a cabo una nueva audiencia de conciliación el 26 de agosto de 2008, sin éxito alguno porque en las partes no hubo ánimo conciliatorio. 4.

Mediante auto de 27 de octubre del año que cursaba, la Sala se abstuvo de resolver la situación jurídica del parlamentario vinculado, por ser la conducta atribuida de aquellas que no ameritan tal pronunciamiento. 5. En la fase instructiva se practicaron algunas pruebas, entre ellas inspección judicial en las oficinas de la Registraduría del Estado Civil del municipio de Palmira (Valle); y los testimonios de María del Socorro Bustamante de Lengua, Antonio Ospina Carballo y Fabián Fernando Díaz García. 6.

Con el propósito de proveer acerca de la valoración probatoria y jurídica de su mérito, la instrucción se declaró cerrada el 22 de octubre de 2009. DESCARGOS De cara a los hechos materia de investigación, el funcionario aforado se declaró inocente de los cargos atribuidos, destacó que en la entrevista suministrada a los periodistas Reinaldo Rengifo y Fabián Díaz del programa de televisión “ DE CASTAÑO A OSCURO” que se transmitió por la cadena C. N. C. Cable Unión de Occidente, nunca dijo que los alcaldes de aquel entonces, señores Luis Eduardo Mendoza García, Guillermo José Cabal Vélez y Martín Alonso Alvarado Navia, se hubieran beneficiado económicamente del cartel de Cali o que el narcotráfico los haya financiado.

Lo manifestado en aquella oportunidad, debe interpretarse, según él, en todo un contexto nacional, regional y local de la política que estaba ocurriendo en el país y el fenómeno del narcotráfico. ALEGATOS DE LOS SUJETOS PROCESALES 1. El Ministerio Público. El Procurador Segundo Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal solicita a la Sala calificar el mérito del sumario con resolución de preclusión de la instrucción a favor del aforado CARLOS FERNANDO MOTOA SOLARTE, por atipicidad de la conducta.

En sustento de su tesis dijo: 1.1. El sindicado MOTOA SOLARTE ostentaba para la época de los hechos condición de congresista, elegido por la circunscripción electoral del Departamento del Valle, para el período constitucional 2006-2010, por lo que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la competente para investigar y juzgar en los términos del artículo 75 de la Ley 600 de 2000. 1.2.

Examinado el supuesto fáctico de cara al contenido normativo del artículo 221 de la Ley 599 de 2000 y a los medios de convicción existentes, no se encuentra en la actuación, muy a pesar del sentido deliberadamente sugestivo de la pregunta formulada por el periodista al implicado, respuesta o manifestación del doctor MOTOA SOLARTE, relacionada con que los tres ex Alcaldes hubieran recibido apoyo del narcotráfico en sus respectivas campañas a la Alcaldía de Palmira en la década de los noventa.

Lo que sí aseveró el parlamentario fue que el jefe político de los querellantes, en alusión a Manuel Francisco Becerra Barney, fue condenado dentro del denominado proceso 8.000, agregando que dicha persona representaba a ese nexo del narcotráfico con la clase política, y que por lo tanto las conclusiones tenían que sacarlas los palmiranos, vallecaucanos y los medios de comunicación en general. 1.3.- Está acreditado dentro del expediente, que el señalado Manuel Francisco Becerra Barney fue condenado por el delito de enriquecimiento ilícito originado en el hecho de haber recibido la suma de trescientos millones de pesos del Cartel de Cali; como también, que era el jefe político de los ex Alcaldes denunciantes, según se demuestra a través de los testimonios de la ex Representante a la Cámara por el Valle, María del Socorro Bustamante de Lengua y del ingeniero Antonio Ospina Caballero, de donde se concluye que las afirmaciones hechas por el sindicado corresponden a hechos reales debidamente soportados a nivel probatorio. 1.4.- De acuerdo con los criterios de la jurisprudencia, para la existencia del delito de calumnia se requiere: a) la atribución de un hecho delictuoso a persona determinada o determinable, b) que la conducta atribuida sea espuria, c) que el autor tenga conocimiento de la falsedad, y d) que el autor tenga la voluntad y conciencia de efectuar la imputación; requisitos de los cuales solo concurre el concerniente a la atribución del hecho delictuoso a una persona determinada.

Para el caso, se trata del delito de enriquecimiento ilícito atribuido a Manuel Francisco Becerra Barney, correspondiente a una afirmación veraz, como también la tutoría política de éste en la década de los noventa sobre los ex Alcaldes. Así, concluye que el sindicado MOTOA SOLARTE no incurrió en el delito de calumnia, pues su conducta no se adecua a los requisitos mínimos exigidos por la doctrina y el ordenamiento legal para su configuración. 2.

La defensa El defensor suplente invoca a la Sala la preclusión de la investigación a favor de su prohijado bajo la tesis de la atipicidad objetiva de la conducta punible. Las razones: 2.1. No existió por parte del querellado atribución falsa a persona determinada o determinable su autoría o participación en una conducta sancionada penalmente. 2.2.

Destaca la inexistencia de la configuración típica de la conducta, por cuanto las manifestaciones hechas por su patrocinado en la entrevista entregada el 25 de mayo de 2007 al canal regional C. N. C. Cable Unión de Occidente, no constituyen una clara, concreta y categórica falsa imputación delictuosa. En este caso lo que existe es una suposición de “ quien se ha sentido aludido por manifestaciones generalizadas”. 2.3.

Las aseveraciones producidas por el doctor MOTOA SOLARTE de manera concreta lo fueron en relación con el jefe político de los querellantes, señor Manuel Francisco Becerra, de quien esta demostrado que fue condenado por sus nexos con el Cartel de Cali. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el numeral 3° del artículo 235 de la Carta Política, en concordancia con el numeral 7° del artículo 75 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para investigar y juzgar a los miembros del Congreso, calidad que en la actualidad ostenta CARLOS FERNANDO MOTOA SOLARTE.

Del mismo modo, se actualiza la vigencia de la respectiva acción penal, en cuanto siendo los hechos penalmente perseguibles por exclusiva solicitud de la persona ofendida o perjudicada (artículo 32 del Código de Procedimiento Penal), de ella proviene en este caso la iniciativa para denunciarlos, cuya queja alcanzó a formular poco antes de que operara la caducidad (artículo 34 ibídem). 2.

El artículo 395 de la Ley 600 de 2000, prevé dos formas de evaluar el mérito sumarial: mediante resolución de acusación o preclusión de la investigación. La primera determinación se adopta cuando se demuestra la ocurrencia del hecho y existe confesión o testimonio, indicios graves, documentos, peritación o cualquier otro medio probatorio que ofrezca serios motivos de credibilidad que señale la responsabilidad del sindicado.

Procede la segunda, en los eventos en que la conducta no ha existido, es atípica o el sindicado no la ha cometido, y también, cuando se estructura una causal excluyente de responsabilidad o se advierte que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 3. En la presente actuación, al Representante CARLOS FERNANDO MOTOA SOLARTE se le imputó la autoría del delito de calumnia, descrito y punido por el artículo 221 del Código Penal, Ley 599 de 2000, en los siguientes términos: “ El que impute falsamente a otro una conducta típica, incurrirá en prisión de uno (1) a cuatro (4) años y multa de diez (10) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes ”.

Del contenido del citado precepto se advierte, como ya lo ha destacado la jurisprudencia de la Sala, que la conducta se tipifica cuando el agente, atribuye de manera falsa a una persona determinada o determinable un comportamiento típico, con el ánimo de causar daño al patrimonio moral de aquella, es decir la víctima. 4. Se trata, entonces, aquí y en primer lugar de delimitar probatoriamente la conducta objeto de imputación, no solo por el imperativo típico, sino por la diversa connotación que en punto de la relevancia del injusto tendría el comportamiento que bajo el rubro de ilicitud se le atribuye al procesado, como lo tiene establecido el artículo 397 del rito, en punto de los requisitos sustanciales para proferir resolución acusatoria.

Así, se tiene que de acuerdo con la inicial imputación que los ex Alcaldes de Palmira le hicieran al Representante a la Cámara, doctor CARLOS FERNANDO MOTOA SOLARTE, lo cual sucedió el 3 de octubre de 2007, el hecho denunciado se limitó a las declaraciones entregadas por éste a la cadena de televisión regional C. N. C. Cable Unión de Occidente, donde afirmó el parlamentario el 25 de mayo de 2007, esencialmente lo siguiente: “ Lo que pasa es que yo no voy a permitir y lo he dicho de manera muy puntual, que el fenómeno del narcotráfico ingrese nuevamente a Palmira y lo he dicho de manera muy clara, no solamente algunos se sentían, algunos concejales se sintieron tocados; algún miembro del senado se sintió tocado, algún candidato a la gobernación, pero es una estrategia no politiquera, es una concepción debida y ustedes pueden revisar todos mis pronunciamientos antes de la campaña, inclusive, cuando era jefe de debate de la campaña de Eduardo Sanguino a la Cámara, que siempre nos oponíamos a ese fenómeno del narcotráfico, ha sido una condición permanente en nuestro movimiento político.

(…). Palmira en la década de los 90, también hay que recordarlo, fue un apéndice del Cartel de Cali, los alcaldes aquí elegidos tenían un componente directo, trabajado, financiado con el Cartel de Cali; aquí una persona muy conocida que tuvo cargos muy importantes, palmirano que desafortunadamente era el enlace del Cartel de Cali con la ciudad de Palmira, con los alcaldes que aquí se imponían, con la votación que se compraba, eso no podemos olvidarlo; y eso son criterios que por supuesto debo siempre resaltar, recordar, para que no se cometan los errores que de pronto en alguna época se cometieron en Palmira y se han cometido en municipios actualmente en el Valle del Cauca.

Mire, el escándalo de la PARAPOLÍTICA, mire lo que está ocurriendo con los congresistas vinculados con el narcotráfico, con las autodefensas, con la guerrilla ¡qué intranquilidad! ¡qué ilegitimidad del Congreso!.” Y luego agregó: “En la reforma política que aprobamos la semana pasada presenté una proposición para que esas acciones que se van a establecer, la pérdida de la curul, (…) esas sanciones, esa inhabilidad de los familiares de los congresistas que se demuestre han tenido vínculos con el narcotráfico, cobijen al actual Congreso de la República.

Estamos siendo coherentes y hemos sido coherentes, esa es una bandera que seguiré trabajando, porque no permitiré que mi ciudad, que Palmira, ocurra lo que ocurrió en la década de los 90, o que Palmira siga situaciones tan dramáticas, como las que han ocurrido en el municipio de Cartago, como las que han ocurrido en el municipio de Yumbo, en diferentes localidades de la comarca vallecaucana.

(…)”. Ante tales manifestaciones del entrevistado, el periodista Reynaldo Rengifo preguntó de manera sugestiva lo siguiente: “ Usted acaba de mencionar algo sobre la década del 90 los alcaldes que estuvieron en esa época aquí. Haciendo nosotros memoria entonces, colegimos de lo que usted acaba de mencionar de la década del 90, entonces hablamos de un Luís Eduardo Mendoza García, de un Guillermo Cabal Vélez, de un Martín Alonso Alvarado Navia, que son más o menos los tres alcaldes que estuvieron en la década del 90, entonces lo que usted acaba de mencionar, es que esos alcaldes allí estuvieron en su momento, esa financiación de sus campañas del narcotráfico ¿es así como hemos entendido?”.

Y al respecto contesto el Representante MOTOA SOLARTE: “Ahí hay un jefe político de esos 3 alcaldes, jefe político que fue condenado por el proceso 8 mil, jefe político que ha sido el que representa a ese nexo del narcotráfico con la clase política. Las conclusiones las tomarán los vallecaucanos, los palmiranos, los medios de comunicación, pero aquí tengo que recordar la historia, tenemos que saber que ha ocurrido, nosotros estábamos por fuera de ese espacio de poder, usted bien lo conoce Reynaldo, Fabián… Mendoza, la administración no participamos, tampoco participamos con el doctor Cabal, tampoco participamos con Martín Alonso Alvarado, estuvimos por fuera, Miguel Motoa estableciendo una posición solidaria por Palmira, por los intereses de la ciudad, las conclusiones las tomarán ustedes los palmiranos…”.

A renglón seguido insistió el periodista Fabián Díaz: “ Bueno, es que con lo que acaba de decir es que es bueno puntualizar, porque aunque mucha gente sabe claramente a quien está haciendo alusión, pero es bueno concretar y yo pienso que después de la pausa para que lo haga; y además esa persona a la que usted seguramente se está refiriendo, pues en estos momentos está al margen de la política, pero de todas maneras hay un grupo que ahora está teniendo candidato propio y que tiene la aspiración de llegar a la alcaldía municipal; para que usted nos puntualice realmente de quien se trata ese personaje del que usted está ha hecho alusión (sic) allí entreverado y por supuesto el contacto que tiene con el grupo político y lo vamos a decir claramente, el grupo caicedista, para que usted lo puntualice después de la pausa”.

Luego de la mencionada pausa, insistió en la pregunta el comunicador Reynaldo Rengifo en estos términos: “ Y hay una pregunta en punta de nuestro colega y amigo Fabián Fernando Díaz ¿cuál es el personaje público que hoy está por fuera de la actividad política al que usted hace referencia?” La contestación del parlamentario entrevistado fue: “ Mira, aquí tenemos que evidenciar sin hablar de los partidos actuales porque entendemos que hay unos partidos que han tratado de depurarse, unos partidos que firmaron un acuerdo de transparencia en la Casa de Nariño, pero en aquel momento en la década de los 90 aquí una persona que ustedes conocieron, lo que se denominaba el “kikismo”, un movimiento político liderado por Manuel Francisco Becerra, que en su época derrotó a la organización de Miguel Motoa y los alcaldes que ustedes han mencionado, pertenecían a esa organización política, no lo digo yo, aquí no quiero pues que mañana se pueda presentar un criterio de injuria, de calumnia, ahí está la sanción que estableció la Fiscalía General de la República (sic), ahí están los comunicados de los diferentes entes investigadores y ese era un jefe político de Palmira, que tenía una presencia directa con todos estos alcaldes que gobernaron la ciudad, así que en ese sentido yo creo que existen las pruebas, la veracidad de los hechos que pueden demostrar que esa situación ocurrió en Palmira y que por supuesto ahora no podemos tolerar la gente de bien quien representa la ciudad (se señala así mismo con la mano izquierda).

Recuerde que yo soy el representante electo por Palmira, el único representante a la Cámara palmirano, tengo que trabajar, tengo que denunciar y tengo que evitar que eso vuelva a ocurrir”. 5.- De la relación profusa de los hechos y los medios probatorios acopiados, emergen dos motivos para proferir preclusión de la instrucción a favor del sindicado.

En primer lugar, es de advertir que no existe actuación alguna del aforado, presumiblemente constitutiva del delito de calumnia cumplida fuera de su intervención parlamentaria, lo que conduce a valorar su conducta frente a la naturaleza y características que a esa clase de intervenciones fijan la Carta Política y la legislación vigente. La noticia que alertó a los quejosos fue la aparecida en la entrevista televisada por el canal regional C. N. C. de Cable Unión de Occidente de la ciudad de Palmira (Valle), cuyo contenido formal fue trasladado por el apoderado de los querellantes a estas diligencias.

Pero además de observar que la versión divulgada por la cadena regional de televisión por cable, corresponde a la constancia de la gestión parlamentaria que el Representante estaba cumpliendo en la Cámara a propósito de la reforma política y como un aporte más a la discusión nacional que ese proyecto legislativo había suscitado en los diferentes círculos sociales, académicos y políticos, cualquier duda se disipa al repasar el contexto de las declaraciones, en las que de ninguna forma se utilizan calificativos vejatorios injuriosos para los reclamantes, como tampoco se les hacen imputaciones por la comisión de algún hecho punible, pues si algo caracteriza las aseveraciones del congresista es que se produjeron en desarrollo de su actividad política y de liderazgo regional para efectuar una crítica a la realidad nacional y local, encaminada a llamar la atención de sus copartidarios y coterráneos sobre las nefastas consecuencias derivadas de los nexos existentes en el pasado reciente del país, entre algunos representantes de la clase política a nivel nacional, departamental y municipal, con miembros de las distintas organizaciones criminales, como la guerrilla, el paramilitarismo y los carteles del narcotráfico, especialmente con el denominado Cartel de Cali.

Es en este contexto en que deben considerarse las expresiones del parlamentario denunciado, quien de manera similar se refirió al escándalo de la parapolítica con la finalidad de poner de presente, con asombro, el carácter ilegítimo del Congreso de la República, y de manera sensata plantear algunas soluciones, en el proyecto de reforma política que para entonces se tramitaba, a ese maridaje o alianza entre algunos congresistas y líderes de la clase política con miembros de los grupos al margen de la ley.

Por lo anterior no se entiende la inconformidad de los quejosos, cuando la verdadera esencia de las manifestaciones del Representante a la Cámara denunciado es, se repite, llamar la atención de la comunidad vallecaucana y palmirana, para que no se vuelvan a cometer los errores del pasado e impedir que el fenómeno del narcotráfico se enseñoreara de nuevo en su natal Palmira, de las que infieren los querellantes su vinculación con personas relacionadas con el Cartel de Cali.

Frente a ese reparo resulta inaplazable precisar que las afirmaciones criticadas se hallan contenidas dentro del ejercicio del derecho-deber de expresión del congresista y de su participación oficial dentro de un debate de interés nacional, lo que guarda estrecha relación con el cumplimiento de funciones como las indicadas bajo el artículo 133 de la Constitución Política.

Siendo ello así, y por no sustraerse al estudio de ese foro un tema tan sensible e importante para los intereses del país como el de la transparencia en la actividad política y la prevención de la corrupción en la administración pública por nexos con el narcotráfico u otras formas de criminalidad, tendrá que reconocerse la operancia del artículo 185 de la Carta Política, relativa a la inviolabilidad de los congresistas “ por las opiniones y los votos que emitan en el ejercicio de su cargo, sin perjuicio de las normas disciplinarias contenidas en el reglamento respectivo ”, lo que no podría ser de otro modo, como colocar en manos de otro órgano del Estado la persecución y eventual sanción de algún exceso en dichas intervenciones, pondría en riesgo de una mordaza que coartando la necesaria libertad y autonomía de aquel escenario, socavara los intereses y la vigencia misma de la democracia. No desconoce la Corte, que en ejercicio de tal actividad puede haber lugar a excesos verbales, y no es difícil reconocer que en ellos podría llegarse hasta la imputación de hechos deshonrosos o conductas delictivas.

No obstante, la cabal comprensión de la inmunidad impide la coincidencia a un mismo tiempo de la tolerancia y la impunidad de esas conductas, salvo la intervención de la propia cámara a la que pertenece el presunto ofensor, pues de lo contrario se opondría al precepto del artículo 185 constitucional. 6. El otro motivo que lleva a la Sala a predicar, en el caso concreto, la atipicidad de la conducta atribuida al Representante CARLOS FERNANDO MOTOA SOLARTE, es el que, desde el punto de vista probatorio no existe demostración legal de los requisitos requeridos por la doctrina de pacífica elaboración por la Sala de Casación Penal, de cara al punible de calumnia, consistentes en: (i) la consciente y voluntaria atribución falsa de un hecho delictuoso, (ii) que la imputación se haga a una persona determinada o determinable, (iii) que el autor tenga conocimiento de la falsedad, y (iv) que la atribución del hecho delictuoso falso sea clara, concreta y categórica, no surgida de suposiciones de quien se siente aludido con una manifestación generalizada.

Frente a estas exigencias, los medios de convicción aportados al proceso, lo único que ponen de presente es que las manifestaciones entregadas por el parlamentario MOTOA SOLARTE a través de la entrevista televisada el 25 de mayo de 2007, se realizaron de manera generalizada en ejercicio de su actividad política y en el marco de una crítica a la realidad social que padeció el país en el pasado reciente, encaminada a llamar la atención de la comunidad regional y local sobre las nefastas consecuencias dejadas por los nexos de algunos dirigentes políticos con los carteles del narcotráfico y otras formas de delincuencia organizada, experiencia que no puede volver a repetirse en el territorio nacional y de manera particular en el Valle del Cauca, concretamente en la ciudad de Palmira, donde por la década de los 90 la influencia del Cartel de Cali fue notoria a través de Manuel Francisco Becerra, quien fungía como jefe político de los alcaldes de esa localidad.

Es lo que surge evidente cuando el parlamentario expresó: “ Lo que pasa es que yo no voy a permitir y lo he dicho de manera muy puntual, que el fenómeno del narcotráfico ingrese nuevamente a Palmira y lo he dicho de manera muy clara, no solamente algunos se sentían, algunos concejales se sintieron tocados; algún miembro del senado se sintió tocado, algún candidato a la gobernación, pero es una estrategia no politiquera, es una concepción debida y ustedes pueden revisar todos mis pronunciamientos antes de la campaña, inclusive, cuando era jefe de debate de la campaña de Eduardo Sanguino a la Cámara, que siempre nos oponíamos a ese fenómeno del narcotráfico, ha sido una condición permanente en nuestro movimiento político”.

No fue pues la mencionada entrevista, como acertadamente lo señala el representante del Ministerio Público y de manera coincidente el defensor, un escenario concebido por el sindicado para “ imputar falsamente una conducta típica” a los tres ex Alcaldes de la ciudad de Palmira, pues ello nunca ocurrió. La alusión que hizo el doctor MOTOA SOLARTE en el contexto de sus manifestaciones a los tres burgomaestres se produce a partir de la pregunta deliberadamente sugestiva del periodista, y aún así, el político no afirmó que alguno de los tres ex Alcaldes hubiera recibido apoyo del narcotráfico durante sus respectivas campañas.

Lo que sí aseveró el Representante a la Cámara fue que el jefe político de aquellos, el señor Manuel Francisco Becerra Barney, había sido condenado en el marco del conocido proceso ocho mil, por el delito de enriquecimiento ilícito, precisamente por su relación con el Cartel de Cali al haber recibido de éste la suma de $300.000.000. Esta es la referencia más concreta del congresista investigado a los quejosos: “ Ahí hay un jefe político de esos 3 alcaldes, jefe político que fue condenado por el proceso 8 mil, jefe político que ha sido el que representa a ese nexo del narcotráfico con la clase política.

Las conclusiones las tomarán los vallecaucanos, los palmiranos, los medios de comunicación, pero aquí tengo que recordar la historia, tenemos que saber que ha ocurrido, nosotros estábamos por fuera de ese espacio de poder, usted bien lo conoce Reynaldo, Fabián… Mendoza, la administración no participamos, tampoco participamos con el doctor Cabal, tampoco participamos con Martín Alonso Alvarado, estuvimos por fuera, Miguel Motoa estableciendo una posición solidaria por Palmira, por los intereses de la ciudad, las conclusiones las tomarán ustedes los palmiranos…”.

Cabe destacar que quien hizo clara referencia a los nombres de los quejosos fue el periodista Reynaldo Rengifo para preguntarle al Representante a la Cámara si éstos habían recibido financiación del narcotráfico en sus campañas, sin embargo, el congresista suministró la respuesta que se acaba de mencionar, de cuyo contenido no puede concluirse una imputación falsa de manera clara, concreta y categórica de una conducta típica a los tres ex funcionarios.

Adicionalmente, el comunicador solo mencionó en su pregunta al entrevistado los nombres de los tres ex Alcaldes denunciantes de la ciudad de Palmira en la década de los 90, cuando en realidad en ese lapso hubo seis, de quienes ningún señalamiento o mención hizo en sus comentarios el doctor MOTOA SOLARTE en su intervención televisada el 25 de mayo de 2007, como tampoco lo hizo respecto de los querellantes.

En cambio, la aseveración concreta del sindicado estuvo referida a los nexos del Cartel de Cali con el entonces líder político de Palmira, Manuel Francisco Becerra Barney, de quien aseguró la justicia lo condenó por el delito de enriquecimiento ilícito, afirmaciones soportadas en la sentencia condenatoria ejecutoriada cuyo aporte se evidencia en el expediente ( folios 72 a 105 del cuaderno 1 ) y donde esta Corporación mediante fallo de 2 de octubre de 2001 ( radicado 15286 ) no casó la sentencia de condena proferida por el Tribunal Nacional en contra del citado Becerra Barney.

De la misma manera, las afirmaciones efectuadas por el implicado en la entrevista mencionada respecto de la tutoría política del señor Manuel Francisco Becerra a los ex Alcaldes de la ciudad de Palmira, señores Luís Eduardo Mendoza García, Guillermo José Cabal Vélez y Martín Alonso Alvarado Navia, se hallan acreditadas probatoriamente, como así lo demuestran los coincidentes testimonios de la ex Representante a la Cámara por el Valle del Cauca, señora María del Socorro Bustamante de Lengua, quien por demás es oriunda de Palmira y fue miembro activo del movimiento político en el cual militaron los tres ex Alcaldes inconformes, por lo tanto suministra información concreta, lógica y veraz para poner de presente que los tres burgomaestres si pertenecieron al partido político de Becerra Barney y fueron apoyados por éste.

Así contestó una pregunta que a manera de conclusión le formuló el Magistrado Investigador con relación a dicho tema: “ ellos siempre trabajaron y fueron elegidos en representación del grupo político que fundó el doctor MANUEL FRANCISCO BECERRA” (folio 21 cuaderno 2). En igual sentido se expresó el ingeniero Antonio Ospina Carballo para poner de presente la afinidad política y la relación de amistad entre los ex Alcaldes Mendoza García, Cabal Vélez y Alvarado Navia, cuando manifestó: “ Hacían parte del gran paquete liberal de la ciudad.

Sin embargo, tenían movimientos que eran tutelados, dirigidos u orientados por el doctor MANUEL FRANCISCO BECERRA. PREGUNTA: De su respuesta anterior, puede inferirse que los señores LUIS EDUARDO MENDOZA GARCÍA, GUILLERMO CABAL VÉLEZ y MARTÍN ALONSO ALVARADO NAVIA fueron apoyados política y electoralmente por MANUEL FRANCISCO BECERRA. CONTESTA: Bueno, yo digo que la historia política de Palmira así lo debe recordar, fue evidente que el grupo que lideraba BECERRA se enfrentaba a nuestra organización política y en algunos casos, no tengo la certeza co0mpleta, pero recuerdo afiches donde estaba la figura del candidato y al fondo aparecía difuminada la de MANUEL ”.

Y con relación al vinculo de amistas entre tales personas, el testigo afirmó: “ Desde que yo hago la actividad política nunca han dejado de ser amigos. Además del conocimiento, hay amistad. Es lo que yo creo que existan, pero es la apreciación que tengo, que son amigos. (…) sí, la percepción que tengo es que sí había amistad entre ellos. Al final, lo que usted le pregunte a cualquier parroquiano en la plaza de bolívar, le va a decir lo mismo, porque es una percepción colectiva, creo yo” (folios 27, 28 y 34 cuaderno 2).

Así, bajo estos contenidos testimoniales y documentales, se torna evidente la imperativa conclusión de la Sala sobre la falta de claridad y firmeza que tienen las imputaciones de los ex Alcaldes Luís Eduardo Mendoza García, Guillermo José Cabal Vélez y Martín Alonso Alvarado Navia, respecto a la supuesta financiación de sus campañas con dineros provenientes del narcotráfico, concretamente del Cartel de Cali, porque no existe el elemento demostrativo de los elementos que integran el tipo penal cuestionado (calumnia), ya que solamente de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, podría admitirse el relativo a la atribución de un hecho delictuoso a una persona, en este caso a Manuel Francisco Becerra Barney.

Sin embargo, tal atribución no parte de un supuesto falso, sino, todo lo contrario, la afirmación del congresista sindicado se sustenta en un hecho verdadero, demostrado procesalmente y sobre el cual existe un pronunciamiento judicial con fuerza de cosa juzgada (sentencia condenatoria), entonces no puede tenerse como fuente demostrativa de un hecho con trascendencia típica, pues del contexto general de las intervenciones del Representante a la Cámara, doctor MOTOA SOLARTE, lo que trasluce es el afán de alertar a la comunidad sobre los peligros y las consecuencias nocivas del fenómeno del narcotráfico, de llegar nuevamente a permear la clase política regional y local, lejos de buscar con ello imputar una conducta típica a los ex burgomaestres, como ellos lo pretenden con la presentación de una denuncia magnificando los hechos hacia el ámbito donde podría existir mayor posibilidad de su relevancia penal, sin bases probatorias que posibilitaran inferir su certeza o cuando menos la probabilidad de verdad. 7.

Careciendo, entonces, no solo de fundamento demostrativo sino de trascendencia penal la imputación del punible de calumnia por el que fue legalmente vinculado el Representante a la Cámara, doctor CARLOS FERNANDO MOTOA SOLARTE, surge evidente la atipicidad del comportamiento denunciado y en consecuencia, por sustracción de materia, se hace innecesario el análisis de los demás aspectos de la calificación relacionados con la responsabilidad del sindicado.

Así, acogiendo integralmente los coincidentes planteamientos del señor Procurador Segundo Delegado para la Investigación y Juzgamiento Penal y el defensor del implicado, la Corte precluirá la presente investigación, a favor del Representante a la Cámara, doctor CARLOS FERNANDO MOTOA SOLARTE, decisión que implica el archivo del proceso, por tanto se deberá comunicar esta determinación a las autoridades encargadas de llevar el registro de antecedentes para que cancelen las anotaciones que en razón de esta actuación hayan efectuado.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. Precluir la instrucción del presente proceso adelantado en contra del Representante a la Cámara, doctor CARLOS FERNANDO MOTOA SOLARTE. 2. Comunicar esta decisión a las autoridades encargadas de llevar el registro de antecedentes, para lo de su cargo. 3.

En firme este proveído, archívese el expediente. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folio 39 cuaderno 1. � Folios 52 – 68 cuaderno 1. � Folio 115 cuaderno 1. � Folios 120 – 123 cuaderno 1. � Folio 149 cuaderno 1. � Folios 149 – 151 cuaderno 1. � Folios 179 – 184 cuaderno 1. � Folio 237 cuaderno 1. � Folio 17 cuaderno 2. � Folio 26 cuaderno 2. � Folio 36 cuaderno 2. � Folio 44 cuaderno 2. � Ley 600 de 2000 � Destaca la Sala que conforme al artículo 14 de la Ley 890 de 2004 la pena prevista fue aumentada en la tercera parte respecto del mínimo y en la mitad respecto del máximo. � Sentencia de única instancia de 6 de abril de 2005, radicado 22099 y Auto inhibitorio de 30 de abril de 2008, radicado 27268, entre otros. � Folios 2 – 5 cuaderno 1.

Se transcribe en extenso el contenido de la entrevista del querellado, en lo pertinente, para un mejor entendimiento del contexto de las declaraciones. � Autos de: 13 de mayo de 1996, M. P., doctor FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL; 14 de mayo de 1998, radicación 12445; 2 de marzo de 2005, radicado 20921; y 16 de diciembre de 2008, radicación 30644, entre otros. _1177920619.doc _1177920622.doc