CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 11 Casación: Rad.28516 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 28516 Acta No.08 Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ GUTIERREZ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 15 de julio de 2005 en el juicio seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. l-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el demandante, quien pretende el pago de la pensión por vejez a partir de la fecha de cumplimiento de los 60 años de edad, reajustes de ley y mesadas adicionales, cuestiona la decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por medio de la cual confirmó la sentencia absolutoria de primer grado.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL A efectos de determinar si le asiste al actor el derecho para acceder a la pensión de vejez reclamada, o si por el contrario, éste aún no ha cumplido con los requisitos exigidos al efecto conforme lo estableciera la entidad demandada y lo prohijara el a quo, expresó textualmente el sentenciador: “Importa precisar en principio que el demandante al momento de entrar en vigencia de (sic) la Ley 100 de 1993, esto es, el 1º de abril de 1994, tenía más de 40 años de edad, por lo que no hay incertidumbre alguna en cuento (sic) que se encuentra cobijado por el régimen de transición … Por su parte, para dirimir la contención suscitada en el sub judice, debe necesariamente determinarse, si el marco normativo que le es aplicable al actor es el Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, o el 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. “Para dirimir la controversia que ya ha sido detallada con anterioridad, debe destacar la Sala, que se hace necesario establecer cuál era la norma vigente en el momento en que el gestor del presente proceso reunió los requisitos de la edad y número de cotizaciones exigidas, supuestos normativos necesarios para la causación del derecho a la pensión de vejez que se reclama … “En el plenario aparece plenamente establecido que la edad exigida al demandante, esto es, 60 años, fue cumplida el día 29 de diciembre de 1988, tal y como aparece demostrado a folio 160 … No obstante ello, esto es, el haber llegado el actor a la edad en esa calenda y por ende en vigencia del Acuerdo 029 de 1983, la densidad de las 500 semanas de cotizaciones anteriores al cumplimiento de ese requisito, con las cuales pretende adquirir el derecho a su pensión de vejez, no las había cotizado en ese momento, como tampoco las ha cumplido en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 (18 de abril de 1990), por lo que en perspectiva de cualquiera de esos dos acuerdos no se reúnen los supuestos fácticos que allí se exigen para merecer el reconocimiento del crédito social impetrado.
“En efecto, si conforme a la preceptiva que resultaría aplicable al demandante y que corresponde al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, los requisitos para acceder a la pensión de vejez, son el haber cumplido 60 años de edad los hombres, y cotizar al sistema general de pensiones un mínimo de 500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas … salta a la vista que el actor tan sólo satisfizo el primer presupuesto más no el segundo, lo cual impone que se deba prohijar la decisión absolutoria del juez de primer grado.
“Se afirma lo anterior por cuanto, del examen minucioso a cada uno de los documentos que se incorporaron al proceso, en especial los que militan a folios 11 y 12, 113 a 162, no se evidencia el cumplimiento por parte del demandante de la densidad mínima de cotizaciones que se exigen para tener derecho a su pensión de vejez, pues lo que dan cuenta tales medios de convicción, es precisamente que el gestor del presente juicio tan sólo tenía 464 semanas cotizadas para cuando éste presentó la solicitud, que conforme a la resolución 000844 de marzo 8 de 1994, fue realizada el 2 de febrero de 1989, lo que de contera conlleva a inferir, que ese número era aún inferior al 29 de diciembre cuando llegó a los 60 años de edad.
“Resta por anotar, que para la configuración de los derechos adquiridos y la consecuente aplicación ultraactiva de la Ley, es necesario el cumplimiento de todos los requisitos señalados por la norma derogada durante su vigencia, y no de uno o algunos de ellos, como sucedió en este caso, en donde la gestora (sic) del proceso tan solo cumplió con el requisito de le (sic) edad más no con el número mínimo de semanas cotizadas” (fl.189).
III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el demandante pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia “acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas … esto es, que se declare y condene a la demandada al reconocimiento y pago a su favor de la pensión vitalicia por vejez, más las mesadas adicionales y los reajustes de Ley, por lo que, deberá en consecuencia REVOCARSE la Sentencia proferida por el A quo…”.
Con tal propósito formula un único cargo en el que por vía directa, acusa “la interpretación errónea del literal b) del Artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, en consonancia con el artículo 1º de Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de 1982, en relación con el Artículo 47 de la Ley 90 de 1946, en consonancia con el numeral 6º del artículo 9º ibídem, en relación con los Artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo”.
Previa advertencia de que la violación pregonada tiene cabida pues “la interpretación que respecto de la norma en comento hiciere el Honorable Tribunal … si bien no la cita textualmente como era su deber, es incuestionable que se refiere a ella, no corresponde su (sic) real inteligencia, habida cuenta que la pensión se causa por cumplir un número de semanas previas como bien lo dice el Articulo 47 de la prenombrada Ley 90 en consonancia con el numeral 6º del Artículo 9º de la misma Ley”, alega textualmente en su demostración: “Interpreta de manera errada la mentada norma … toda vez que el Honorable Tribunal Superior refiere como requisito para causar la pensión deprecada, el que el trabajador asegurado cumpla exactamente ese número mínimo de quinientas (500) semanas, exactamente en el periodo que corresponde entre los cuarenta (40) y sesenta (60) años de edad; con todo respeto, nada mas errado, pues es indudable que si bien la pensión incoada corresponde al cumplimiento de unos requisitos mínimos, no es menos cierto que el requisito de semanas mínimas cotizadas para acceder a la pensión, causa el derecho a ella, ese mínimo de semanas cotizadas, pero, no que ese mínimo de semanas tenga que estar expresamente cotizado en ese lapso de los veinte (20) años, pues considerar ello con el debido respeto, es tanto como desconocer que dicho mínimo de cotizaciones que equivalen aproximadamente a diez (10) de labores, sí financia la pensión vitalicia de Vejez; es decir, la interpretación de manera equivocada estimo se presenta cuando se deduce que las quinientas (500) semanas no financian la pensión pedida, sino que por el contrario, se financia ésta, cuando dicha cotización corresponda exactamente a ese periodo de veinte (20) años”.
Hace énfasis en que el derecho se genera a favor de un trabajador asegurado cuando éste cumpla una edad mínima y un determinado número de semanas cotizadas “sin que se le pueda exigir como así se ha hecho que tenga que corresponder específicamente a ese lapso de los veinte (20) años, dichas quinientas (500) semanas mínimas”, pues, reitera, “la pensión no se causa porque esas quinientas (500) semanas mínimas correspondan a ese lapso de veinte (20) años, toda vez que no importaría … que se cumplan o no durante dicho período, pues de todas maneras las dichas quinientas (500) semanas independientemente de que se contabilicen dentro o fuera de ese periodo de veinte (20) años, de todas maneras significa un período de aportaciones previo que da derecho a la pensión deprecada”.
Destaca que no posible entender el citado artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 sin tener en cuenta lo establecido por la ley 90 de 1946, que en parte alguna de esa normativa “aparece siquiera evidenciado que el trabajador causa el derecho a una pensión como la perseguida, siempre y cuando cumpla con dicho mínimo, pero, en ese lapso de labores” y sostiene: “Es que la pensión se financia con los aportes que se sufragan durante un determinado tiempo previo, sin que ello signifique en consecuencia que tiene que estar exactamente comprendido dentro de un periodo so pena de verse obligado a cotizar un tiempo superior y por ende a cumplir con un requisito adicional para acceder a la pensión que ya ha financiado, pues cotizó durante quinientas (500) semanas, las cuales le dan derecho a la pensión que solicita se le reconozca.
Es que la pensión se causa por un número de semanas cotizadas y no porque ese número de semanas tenga que estar cotizadas por ese período de veinte (20) años como lo relata el Honorable Tribunal … “E interpreta en forma equivocada la norma en consulta, pues le fija un alcance del cual adolece, si se tiene en cuenta que precisamente con base en la Ley marco, el Seguro Social podía dictar sus Reglamentos, pero, sobre las bases de dicha Ley, de suerte que, si como lo entendió el Honorable Tribunal … al remitirse a la norma en consulta por su parte, es menester que el trabajador tenga cotizadas las tantas veces mencionadas quinientas (500) semanas exactamente en ese periodo de veinte (20) años, so pena de verse obligado a cumplir las mil (1000), con todo respeto, considero que se aparta de lo que en la Ley marco se dijo para el desarrollo de los reglamentos …”.
Hace referencia a lo dicho en la presentación de la referida ley marco ante el Congreso de la República y concluye: “Por lo tanto, es indudable que el legislador no hizo distingo alguno en tratándose del derecho a obtener el beneficio pensional procurado, por lo que, mal puede considerarse como hasta la fecha se ha hecho, contraviniendo en mi modesto sentir las intenciones del legislador, que el trabajador que por alguna razón no alcanza o no pueda cumplir con ese número de cotizaciones exactamente en el periodo tantas veces referido, es conminado a cumplir un número de semanas superior, y, lo que es peor, a pensionarse mucho tiempo después, cuando como ya lo dijera, el mínimo que el debía cotizar y que equivalen a quinientas (500) semanas ya lo ha superado con creces como sucede para el sub judice … Es que la pensión se le niega, no por no cumplir con el mínimo que financia el riesgo correspondiente, sino porque ese mínimo no lo cumple durante el tantas veces indicado período de veinte (20) años, esto es, entre los cuarenta (40) y sesenta (60) años … “Es decir, el trabajador demandante, si cumple por consiguiente con ese mínimo de semanas requeridas como previas y para causar su pensión, de suerte que, ésta, la pensión se le deberá reconocer no a partir de la fecha en que cumple con su edad mínima para pensionarse, sino a partir de la fecha en la cual ajusta precisamente ese requisito de quinientas (500) semanas mínimas previas para acceder a la pensión incoada …”.
El opositor, a su turno, alega que el escrito mediante el cual se sustenta el recurso extraordinario “presenta graves e insuperables falla (sic) de técnica” en lo que al petitum y a la proposición jurídica se refiere y advierte que, aún si se examinara el fondo del asunto, el cargo estaría llamado a fracasar “porque la comprensión que le dio el tribunal al artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 fue la correcta”.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No se discute en el sub judice que el demandante cumplió 60 años de edad en diciembre de 1988 y que no alcanzó a cotizar 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a esa fecha, como tampoco las completó en vigencia del Acuerdo 029 de 1983. En relación con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 -disposición que el sentenciador advirtió “resultaría aplicable al demandante” sin que ello fuera discutido por la censura- sostuvo el Tribunal que traía como requisitos para acceder a la pensión de vejez “haber cumplido 60 años de edad los hombres, y cotizar al sistema general de pensiones un mínimo de 500 semanas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas”.
Según la censura, un correcto entendimiento de la norma debe llevar a considerar que la pensión se genera con el mínimo de aportaciones sucedidas, sin importar si se quiere que ese mínimo corresponda fielmente a ese lapso de los veinte (20) años. La disposición en cuestión reza textualmente: “Art. 12.- Requisitos de la pensión por vejez.
Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer, y b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo”.
De la simple lectura de la norma acusada se deriva que el Tribunal no distorsionó su texto, ni entendió nada distinto de lo previsto en ella, es decir, que se exigía para el reconocimiento de la prestación por vejez, en el caso de los hombres, mínimo 60 años de edad y 500 semanas de cotización en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima.
Referente al último requisito, es evidente que la norma fijó un marco temporal para adquirir el derecho con 500 semanas de cotización, en el sentido de que deben haber sido pagadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas. Frente a lo alegado por la censura en el sentido de que tal comprensión de la norma contraría previsiones de la Ley 90 de 1946, es de advertir que la Corte en sentencia de 9 de febrero de 1999 citada en la de 27 de junio de 2003 (rad.20353), reiterada, entre otras, el 25 de julio de 2006 (rad.28009), precisó sobre el tema lo siguiente: “Planteada la situación así, debe anotarse que sobre la normatividad sustantiva que refiere el acusador para apuntalar su ataque, ya existen pronunciamientos sobre su constitucionalidad y legalidad vertidos por la Corte Suprema de Justicia en su sentencia del 9 de septiembre de 1982, cuando ejercía la guarda de la Constitución Política, y por el Consejo de Estado en providencia del 26 de septiembre de 1996.
“Efectivamente, la Sala Plena de esta Corporación, en el fallo arriba memorado, declaró la exequibilidad de los siguientes preceptos legales, concernidos con el caso bajo examen: artículo 259 inciso 2º del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 72 inciso 2º y 76, incisos 1º y 2º de la ley 90 de 1946; artículo 8º inciso 2º, artículo 24 y artículo 48 literal e) del decreto 1650 de 1977, mientras el Consejo de Estado, en el segundo de los fallos referidos, se abstuvo de anular el literal b) del artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año. “Así las cosas, es evidente que no le asiste razón al impugnante al pretender plantear cuestionamiento en torno a la sujeción a derecho de las normas de seguridad social sobre las que discurre su acusación, pues, se insiste, las mismas ya han sido examinadas y por su atenimiento a la Constitución y a la Ley continúan vigentes y, por ende, podían y tenían que ser aplicadas por el juzgador de segunda instancia para la decisión de la controversia.” Por lo expuesto, no prospera el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha quince (15) de julio de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio seguido por JORGE ENRIQUE MARTÍNEZ GUTIERREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria