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28514(19-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Corte Suprema de Justicia Casación 28514 Edgartd Oswaldo Parrado Ávila Proceso No 28514 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 231 Bogotá, D.C., diecinueve de agosto de dos mil ocho. Se pronuncia la Corte con relación a la admisión de la demanda de casación interpuesta por el defensor de EDGARTD OSWALDO PARRADO ÁVILA en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de marzo de 2007, mediante la cual confirmó la del Juzgado 22 Penal del Circuito que lo condenó como autor del delito de interés ilícito en la celebración de contratos.

HECHOS En la sentencia atacada el Tribunal los sintetizó de la siguiente manera: “La subgerencia técnica de la EMPRESA DE LICORES DE CUNDINAMARCA, en enero de 2001, informó al gerente LUIS ALFONSO GONZÁLEZ SAAVEDRA sobre la necesidad de adquirir 58.000 kilogramos de plástico termoencogible y 15’000.000 de tapas plásticas, lo cual fue comunicado por éste al subgerente administrativo ÉDGARTD OSWALDO PARRADO ÁVILA para que se procediera a efectuar las compras por medio de la contratación directa. ‘ÉDGARTD OSWALDO PARRADO ÁVILA firmó dos formularios de solicitud de cotización de los 58.000 kilogramos de plástico termoencogible y otro respecto de los 15’000.000 de tapas plásticas, que fue entregado a la secretaria de la oficina de adquisiciones CARMENZA HERRERA VARGAS, que llenó algunas partes de los formatos como la empresa destinataria, tres para cada adquisición, y las fechas del término en que se podían hacer las ofertas, o sea, de 29 de enero a 1° de febrero de 2001, y envió vía fax las peticiones a los proveedores. ‘El 31 de enero de 2001, la secretaria de la subgerencia administrativa ANA JUDITH QUEVEDO BARRAGÁN elaboró sendos cuadros comparativos con las cotizaciones que encontró sobre su escritorio y los entregó a su jefe inmediato ÉDGARTD OSWALDO PARRADO ÁVILA, éste así se lo indicó al gerente que convocó al comité de adjudicaciones que el mismo día se reunió y eligió la propuesta de FLEXO SPRING S.A. de $229’100.000 por el plástico termoencogible y la oferta de INCOLTAPAS S.A. de $405’000.000 por las tapas transparentes de botella. ‘El 1° de febrero de 2001, PELEX S.A. y TAPAS ALBERT LTDA. presentaron propuestas para el plástico termoencogible por $173’000.000 y las tapas transparentes por $344’400.000 respectivamente, cuyos valores son menores al indicado (sic) por la empresas adjudicatarias, las cuales obviamente no fueron tenidas en cuenta porque ya se había hecho selección y ese día pasó la documentación con la asignación presupuestal a la oficina jurídica para que redactara los dos contratos, que fueron firmados por las partes el 7 y el 14 de febrero de 2001 y posteriormente comenzó su ejecución”.

ACTUACION PROCESAL De los hechos anteriores tuvo noticia la Unidad Especial de Delitos contra la Administración Pública y Medio Ambiente de Cundinamarca, la cual ordenó apertura de investigación y ordenó vincular mediante indagatoria a EDGARTD PARRADO ÁVILA, a quien le resolvió situación jurídica el 16 de octubre de 2001 con medida de aseguramiento de detención preventiva.

El catorce de marzo de 2002 la Fiscalía calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado, por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos. El trámite del juicio correspondió al Juzgado 22 Penal del Circuito de Bogotá, el cual profirió sentencia el 20 de febrero de 2004 condenando al acusado a la pena de cuatro años de prisión, multa equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un año, en condición de autor del delito señalado.

La decisión fue apelada por el defensor y confirmada con la que profirió el Tribunal Superior el 30 de marzo de 2007. Inconforme con ese pronunciamiento, la defensa del condenado interpuso recurso extraordinario de casación cuya procedencia corresponde definir a la Corte en este momento, admitiendo o no la demanda. DEMANDA DE CASACION El demandante invoca la causal primera de casación prevista en el artículo 207 de la ley 600 de 2000, para formular dos cargos contra la sentencia de segunda instancia. Primer cargo.

“ERROR DE HECHO POR FALSO RACIOCINIO, que se presenta cuando el Tribunal hace unas inferencias erróneas en la sentencia objeto de la presente demanda, por inobservancia de los elementos de la sana crítica…” En sentir del demandante, el error del Tribunal surge porque en el expediente obran pruebas legalmente aportadas como las declaraciones de Carmenza Herrera Vargas, Ana Judith Quevedo Barragán, la indagatoria del acusado, las solicitudes de cotización que firmaba en blanco y el oficio de explicaciones que presentó ante el Gerente de la Industria Licorera de Cundinamarca; a pesar de las cuales el sentenciador infiere que EDGARTD OSWALDO PARRADO ÁVILA fue la persona que colocó las cotizaciones subrepticiamente en el escritorio de su secretaria Ana Judith Quevedo Barragán; que tuvo conocimiento de las fechas de inicio y terminación de la invitación a cotizar y, en consecuencia, que incurrió en el delito de interés ilícito en la celebración de contratos.

En orden a desarrollar el planteamiento alude al contenido de cada una de esas evidencias y propone la forma como debieron ser apreciadas por el Tribunal, pues la que dejó plasmada en la sentencia recurrida desconoce las reglas de la experiencia o no se adecua a los principios de la lógica. Agrega que el error denunciado es trascendente porque “… si se hubiesen aplicado como corresponde los postulados de la lógica y de las máximas de la experiencia en el proceso intelectual u operación racional del Tribunal, fácil hubiese sido advertir que el doctor EDGARTD OSWALDO PARRADO ÁVILA jamás tuvo conocimiento sobre la fecha límite para la presentación de cotizaciones en las dos contrataciones de que da cuenta las sumarias; que él nunca remitió las cotizaciones a las empresas citadas en los cuadros comparativos, que jamás colocó las cotizaciones que hicieron parte de los cuadros comparativos en el escritorio de su secretaria… y que desde ningún punto de vista admitió ante el gerente el conocimiento de la fecha límite para allegar cotizaciones, lo que hubiese conducido al reconocimiento en su favor de una causal excluyente de responsabilidad y por ende a su absolución frente al delito de interés ilícito en la celebración de contratos…” Segundo cargo.

Error de hecho por falso juicio de existencia, consistente en que el Tribunal omitió apreciar pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso. Afirma el actor que en la sentencia no se tuvieron en cuenta las siguientes evidencias: i) declaración de Felix Alberto Rodríguez Riveros, ii) oficio del 17 de abril de 2001 dirigido por Carlos Barbosa Castillo al procesado; iii) Resolución del 3 de noviembre de 2001, con la cual la Procuraduría Regional de Cundinamarca archivó definitivamente el proceso disciplinario que por estos hechos adelantaba en contra de PARRADO ÁVILA.

En cuanto a la incidencia de estos medios probatorios, señala que la declaración de Félix Alberto Rodríguez Riveros, abogado asesor de la Empresa de Licores de Cundinamarca designado por la Gerencia para verificar los hechos irregulares que se examinan, resulta relevante porque el testigo en desarrollo de sus actividades ‘ tuvo conocimiento directo de las funciones a cargo de los servidores públicos que intervinieron en el proceso de contratación y del trámite que desarrollaron en este particular caso ’.

Según afirma, el testigo manifestó que la invitación a contratar se hizo por parte de la oficina de adquisiciones, toda vez que la Subgerencia Administrativa sólo expedía la orden de compra. Además, que esta declaración deja sin efecto la de Carmenza Herrera de la cual el Tribunal concluyó la autoría y responsabilidad del procesado en el ilícito que se le atribuye.

De igual modo, considera que el oficio del 17 de abril de 2001, dirigido por Carlos Barbosa Castillo, Jefe de la Oficina de Adquisiciones, resta credibilidad a las declaraciones de la señora Carmenza Herrera, pues según se afirma en el oficio la testigo fue quien entregó las cotizaciones en la Secretaría de la Subgerencia Administrativa, hecho que negó en las declaraciones que rindió dentro del proceso.

Según el censor, las pruebas omitidas demuestran que las cotizaciones obrantes en los cuadros comparativos fueron allegadas por la señora Carmenza Herrera a la secretaría de la Subgerencia Administrativa, no por el procesado como concluyó el Tribunal. Por último, considera que la resolución con la cual la Procuraduría Regional de Cundinamarca archivó la investigación que adelantaba contra el procesado, resultaba útil para que el Tribunal hubiere advertido la existencia de duda frente a tres temas: i) que el acusado conocía la fecha en que se cerraba la invitación a contratar, pues tan solo firmó la orden de compra; ii) que recibió las cotizaciones relacionadas en los cuadros comparativos; y iii) que fue la persona que colocó las cotizaciones en el escritorio de Ana Judith Quevedo.

En conclusión, considera que si los medios de convicción señalados hubieran sido valorados, la sentencia recurrida habría sido absolutoria, porque se impondría el principio universal de in dubio pro reo. Por consiguiente, solicita a la Corte casar la sentencia y proferir una de reemplazo que absuelva al procesado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El recurso extraordinario de casación procede contra sentencias de segunda instancia, de acuerdo con las causales y por los motivos previstos en el artículo 207 de la ley 600 de 2000.

Con tal objetivo, la denuncia acerca de la inconstitucionalidad o ilegalidad del fallo, debe fundamentarse, en lo fáctico y en lo jurídico, en consonancia con el sentido de la causal seleccionada y demostrar cómo la ilegalidad invocada trasciende en la decisión objeto de censura. Esa tarea presupone que el demandante postule los cargos en forma precisa, clara y coherente, con miras a imprimirle el sentido y la finalidad propios de la causal que elige.

En torno al cargo primero que propone el demandante, la jurisprudencia de la Sala tiene dicho que cuando en sede de casación se ataca la sentencia por transgresión indirecta de la ley sustancial por errores de hecho provenientes de falso raciocinio, esto es, por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe indicar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocida, debiéndose indicar cuál es el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y demostrar la trascendencia del error indicado, cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto y opuesto al ameritado.

Además, como se denuncia a través de dicha causal la violación indirecta de normas de derecho sustancial, resulta obvio que el censor indique con precisión las disposiciones desconocidas con el fallo. En el presente caso el actor incumple varias de estas exigencias. En primer lugar, omite precisar respecto de qué norma o normas de derecho sustancial se predica el error que denuncia, con lo cual ignora que el recurso extraordinario tiene como fundamento el desconocimiento de esa clase de preceptos, que son los que permiten discutir en sede de casación la legalidad de un fallo amparado por la doble presunción de acierto y legalidad.

En esas condiciones, el cargo adquiere ribetes de alegato de instancia, pues se limita a cuestionar la decisión adoptada sin establecer la existencia de errores o de discordancias entre la voluntad concreta de la ley proclamada por el juez y la voluntad realmente inmersa en el ordenamiento positivo, de modo que la postulación es incompleta en la medida que no permite demostrar la existencia del error que se denuncia. De otra parte, el demandante afirma que la decisión del Tribunal es contraria a las reglas de la experiencia según las cuales: i) ‘ el Subgerente de una empresa como la Industria Licorera de Cundinamarca, para el desarrollo de sus funciones, se apoya en los subalternos y confía en que éstos cumplen sus funciones dentro del marco organizacional establecido por la entidad ’ y, ii) ‘ para un subgerente es claro que los pasos precontractuales son legales, que se cumplen de acuerdo con los presupuestos requeridos para su validez, por lo que cree y confía en lo que le ponen de presente sus asesores ’.

Sin embargo, no demuestra en qué consiste el desconocimiento de las máximas a las que alude, o de qué forma el juzgador se apartó de las mismas. Simplemente a partir de este enunciado, sostiene que el Tribunal debió analizar el contenido del oficio SA-136-01 del 16 de mayo de 2001 con sujeción a los principios de la lógica; que no se adecua a los principios de la lógica la inferencia según la cual el procesado fue la persona que colocó las cotizaciones en el escritorio de Ana Judith Quevedo; que el ad quem se aparta de los principios de la lógica cuando infiere la responsabilidad del acusado del hecho de haber tenido acceso a los anexos de los cuadros comparativos; o que tampoco se compadece con los principios de la lógica, que se hubiere deducido responsabilidad del acusado por haber recibido algunas cotizaciones, toda vez que esa función correspondía a la oficina de adquisiciones.

Es decir, el actor no cumple con los presupuestos que permitirían demostrar el falso raciocinio que proclama, pues alega el desconocimiento de lo que considera máximas de la experiencia, pero en desarrollo de la proposición señala que la valoración de las pruebas de cargo por parte del Tribunal, resulta contraria a los postulados de la lógica, sin determinar cuáles en concreto, circunstancia que impide a la Corte advertir de qué forma el razonamiento que condujo al juzgador a declarar la responsabilidad del acusado, atenta contra los postulados de la sana crítica.

A estas incorrecciones cabe agregar el desconocimiento del principio de autonomía de las causales de casación, porque denuncia un error de hecho por falso raciocinio y, sin embargo, al desarrollarlo desemboca en un falso juicio de existencia, pues afirma que el yerro se produjo porque en el expediente obran pruebas que desvirtúan las evidencias de cargo y, sin tenerlas en cuenta, el Tribunal concluyó que el procesado es responsable del delito de interés ilícito en la celebración de contratos por el que se le condenó. Como se sabe, cada uno de los mencionados errores requiere de un desarrollo distinto que implica demostrar puntualmente en qué radica el yerro y cuál es su trascendencia en el contexto de la decisión atacada, labor que no asumió el actor en este asunto.

En virtud de las imprecisiones puestas en evidencia, se inadmitirá la demanda por el primer cargo formulado. En cuanto tiene que ver con el cargo segundo del libelo, error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, tiene dicho la Sala que consiste en que el sentenciador deja de apreciar una prueba con capacidad para modificar la decisión impugnada, a pesar de haber sido legalmente incorporada al proceso.

La alegación correcta de este tipo de error, requiere enmarcar la censura en una argumentación lógica y consecuente que parta de la demostración de la preterición de la prueba y una vez acreditado tal aspecto, se incursione en el examen de la nueva situación probatoria que se generaría al considerar la prueba omitida, a fin de demostrar si el yerro acabado de evidenciar reviste idoneidad suficiente para modificar el sentido o alcance de la sentencia, única forma de justificar el proferimiento del fallo de sustitución que por ésta vía se solicita.

El demandante afirma que el Tribunal no tuvo en consideración el testimonio de Félix Alberto Rodríguez Riveros, el oficio dirigido por el jefe de la oficina de adquisiciones al procesado, así como la resolución con la cual la Procuraduría Regional de Cundinamarca, ordenó el archivo de las diligencias disciplinarias que adelantaba en contra del acusado.

El texto de la sentencia, en la unidad jurídica que conforman las decisiones de primera y segunda instancia, informa que las dos primeras evidencias no fueron consideradas conforme proclama el censor. No obstante, el cargo aparece inconcluso en la medida que no se demuestra la incidencia de tales pruebas en el fallo atacado, ya que la censura se contrae a presentar fragmentos de las evidencias omitidas y a expresar las opiniones del demandante, según las cuales las pruebas ignoradas generan duda en torno a la responsabilidad del acusado, manifestaciones que expresa al margen de la masa probatoria de la actuación, esto es, sin valorar el conjunto de evidencias del proceso, incluidas la omitidas por el sentenciador, para hacer ver que, enmendado el yerro, la decisión se exhibe contraria a la que somete a examen de legalidad.

De otra forma dicho, el demandante renunció a demostrar que el valor suasorio de las pruebas omitidas tenía la virtud de eliminar la fuerza demostrativa de todas las restantes evidencias que condujeron al Tribunal a declarar la responsabilidad penal del acusado. Por último, no es cierto, como afirma el recurrente, que en el fallo se omitió valorar la resolución de archivo de las diligencias disciplinarias que adelantaba la Procuraduría Regional de Cundinamarca, toda vez que el juez de instancia luego de establecer la responsabilidad del acusado, manifestó que ésta no puede excluirse ‘ porque así lo hubieran determinado las acciones disciplinaria y fiscal seguidas en contra del acusado, teniendo en cuenta que se trata de actuaciones de naturaleza distinta a la del proceso penal ’.

Además, tampoco en este caso el actor adelantó un nuevo examen probatorio destinado a demostrar que el yerro tiene la magnitud suficiente para alterar el sentido de la decisión condenatoria. En este orden de ideas, la Corte concluye que la demanda no reúne las exigencias mínimas estipuladas en el artículo 212 del código de procedimiento penal; tampoco avizora violaciones a derechos o garantías fundamentales del acusado que deba restablecer, motivos éstos que llevan a inadmitir la demanda.

En consecuencia, l a Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de EDGARTD OSWALDO PARRADO ÁVILA. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notificada la misma el asunto será devuelto al Tribunal de origen. Notifíquese, cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN IMPEDIDA JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Ver sentencia de casación del 26-06-02 Rad. 11451; 10-11-05 Rad. 23451, y 05-10-06 Rad. 22358. � Sentencia de casación del 8-06-05.

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