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28514(08-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.28514 JULIO HERNANDO AGUDELO RINCÓN VS. ACERÍAS PAZ DEL RIO S. A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.28514 Acta No.08 Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JULIO HERNANDO AGUDELO RINCÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de julio de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la sociedad ACERÍAS PAZ DEL RIO S. A.

ANTECEDENTES: El recurrente demandó a la sociedad ACERÍAS PAZ DEL RIO S. A., para que, previos los trámites del proceso ordinario, se la condene al pago de la reliquidación de la pensión plena especial de jubilación como “ferroviario” en cuantía del 80%; a los reajustes legales, a los intereses por mora por el no pago de la pensión plena y a las costas del proceso.

Los hechos en que funda sus pretensiones indican que laboró para la demandada en los cargos de “ obrero mantenimiento en vías, frenero durante 4 años, ayudante electricista en taller de ferrocarriles 2 años, electricista 2ª clase en el taller de ferrocarriles y electricista 1ª en el taller de ferrocarriles durante 14 años ”; fue pensionado el 16 de diciembre de 1980 con $13.500,oo mensuales que corresponden al 75% de lo devengado, cuando ha debido serlo, conforme a las normas especiales para los ferroviarios, con el 80% del último salario devengado; la demandada pretende evadir el cumplimiento de las disposiciones especiales, al acudir a “ normas posteriores desconociendo la aplicación de las leyes en el tiempo y en el espacio ”.

En la contestación de la demanda (fls. 19 a 20), la sociedad demandada aceptó que el accionante fue pensionado con el 75% de lo devengado en el último año de servicio y la fecha de su reconocimiento; negó los cargos desempeñados alegados; no aceptó que la liquidación debiera efectuarse en un 80% de lo devengado y tampoco que le estuviera desconociendo las normas aludidas en la demanda.

El Juzgado Primero de Descongestión del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2004, condenó a la demandada a pagarle a JULIO HERNANDO AGUDELO RINCÓN “el reajuste de la pensión de jubilación en cuantía de 80% del salario promedio devengado el último año de servicio, junto con sus reajustes legales”, y a las costas del proceso; declaró probada la excepción de prescripción. SENTENCIA ACUSADA Por apelación de la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 29 de julio de 2005, revocó la sentencia del a quo y en su lugar absolvió. Impuso costas al accionante.

El ad quem, estableció, de acuerdo con la contestación de la demanda y con el interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada, pruebas éstas que, sostuvo, eran las únicas que militaban en el proceso, que el demandante trabajó “ más de 20 años en la demandada en oficios ferroviarios y se le reconoció la pensión de ferroviarios ”, pero que ello no acreditaba que hubiera desempeñado durante dicho lapso “ las funciones y por el tiempo que exige la ley, que dan lugar a la pensión especial cuyo monto es equivalente al 80%, porque la circunstancia de ser trabajador ferroviario se predica de todos los trabajadores de las empresas ferroviarias o que desempeñan esta actividad en el rol de sus actividades, tal como se colige del texto del artículo 6° de la Ley 53 de 1945 ”, y que el actor no había cumplido con la carga procesal que le correspondía conforme a los artículos 177 del C. de P. C. y 1757 del C. C. Indicó que al no estar probado que el demandante trabajó 10 años o más en los cargos de excepción contemplados en las normas antes referidas, no había lugar a acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación en cuantía del 80% del último salario mensual.

EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta. Persigue que se case la sentencia acusada, y en sede de instancia “revoque la de segunda instancia y en consecuencia de lo anterior, igualmente se confirme la proferida por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Bogotá”.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula tres cargos que fueron oportunamente replicados. Por razones de método se estudiarán en forma conjunta los dos primeros, que por la vía directa acusan idénticas normas, con la única diferencia de que el primero lo presenta por interpretación errónea y, el segundo, en la modalidad de aplicación indebida.

CARGOS PRIMERO y SEGUNDO Con la advertencia anterior textualmente los presenta así: “Acuso la sentencia impugnada, proferida por el Honorable Tribunal Superior de BOGOTÁ, Sala Laboral, como consecuencia de la VIOLACIÓN DIRECTA de la ley sustantiva del orden nacional en la modalidad de interpretación errónea (aplicación indebida en el segundo), del artículo 268 del Código Sustantivo del Trabajo, Ley 53 de 1945 artículos 1°, 5° y 6°, artículo 8° del Decreto 2340 de 1946, Ley 1ª de 1932 y en relación con los artículos 1, 3, 9, 10, 13, 16, 18, 19, 20, 21, 127, 193, 259, 260 del CST;

Ley 206 de 1938 artículo 1°, Ley 63 de 1940 artículo 1°, Ley 49 de 1943, Ley 6ª de 1945, Ley 64 de 1946, Ley 24 de 1947, artículos 36 y 289 de la Ley 100 de 1993, ley 21 de 1988 y el artículo 30 del Decreto 1586 de 1989, artículo 53 de la C.N.”. En la demostración indica que el Tribunal interpretó mal el artículo 268 del C. S. del T., en concordancia con los artículos 6° de la Ley 53 de 1945, 1° de la Ley 206 de 1938 y 6° de la Ley 24 de 1947, por cuanto no tuvo en cuenta que el propio representante legal admitió que los cargos de “ frenero, ayudante calificado, electricista de primera y segunda clase dentro del departamento de ferrocarriles de la empresa sí son cargos de excepción que se tienen en cuenta para determinar el porcentaje del 80% para la liquidación de la pensión ”, por lo que al haber acreditado labores en actividades ferroviarias durante 10 años o más dentro de los 20 años de servicios le daban derecho al otorgamiento de la pensión solicitada.

Aludió a jurisprudencia de esta Sala de la Corte que transcribió en lo pertinente, relativa a lo que disponen los artículos 5° y 6° de la Ley 53 de 1945, 268 del C. S. del T. y 8° del Decreto 2340 de 1946, para insistir que sólo se requiere haber laborado diez años en los oficios de excepción para adquirir la pensión bajo ese régimen “c omo ocurre en el presente caso en donde el propio Tribunal determina que laboró más de 20 años en actividades ferroviarias especiales que le dan derecho al otorgamiento de la pensión solicitada”.

LA RÉPLICA Señala que el mayor porcentaje de incremento que posibilitaba al actor aumentar su pensión de jubilación en un 5% más, hasta alcanzar el 80%, se encontraba limitado por las leyes 53 de 1945 y 64 de 1946, que establecían topes mínimos y máximos entre cuarenta y doscientos pesos mensuales y que permitía la aplicación del 80% para los que ganaran más de $87.oo respectivamente, por lo que, como la pensión del demandante no se ajustaba a dichos valores, ya que superaba con creces dichos montos, no podía ordenarse tal reajuste sino que se debía aplicar el 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios conforme al artículo 260 del C. S. del T. SE CONSIDERA El alcance de la impugnación resulta impropio, toda vez que no es viable pedirle a la Corte que case la sentencia del Tribunal y a la vez solicitarle que en sede de instancia “ revoque la de segunda instancia”.

La anulación de la decisión de segundo grado implica su desaparición y, en consecuencia, la Corte como juzgador de instancia procede a dictar la sentencia de reemplazo. Pese a que lo anterior no descalifica la acusación, cabe señalar que en ambos cargos, para intentar demostrar los supuestos desaciertos jurídicos del Ad quem, la censura incurre en defectos que contrarían la técnica de este recurso extraordinario, pues no obstante enderezarse por la vía de puro derecho, señala una falta de valoración de determinadas pruebas, ejercicio que corresponde a la vía indirecta.

Es lo que se observa cuando afirma que “ El Tribunal desafortunadamente no tuvo en cuenta, que efectivamente el propio representante legal admitió que cargos de frenero, ayudante calificado, electricista de primera y segunda clase dentro del departamento de ferrocarriles de la empresa si son cargos de excepción que se tienen en cuenta para determinar el porcentaje del 80% para la liquidación de la pensión. De la misma manera, en la demanda se establece que los últimos cargos fueron desempeñados por más de 14 años, lo que prueba aún más que si le asiste razón al señor Juez de instancia cuando determina condenar a la demandada y no la posición del Tribunal al desestimar los cargos para aplicar las normas en comento ” (fls. 10 y 14 C. de la Corte).

De suerte que acusaciones en la forma señalada no pueden estudiarse por la Corte, porque ejercicio de tal naturaleza es propio de la vía de los hechos y no de la directa que fue la escogida por la parte recurrente. Los cargos no prosperan. TERCER CARGO El recurrente señala como infringidas las mismas disposiciones de los cargos anteriores, con la diferencia de que en éste el desarrollo lo enfoca por la “VIA INDIRECTA”, por aplicación indebida.

Indica que el Ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: “1.- No dar por demostrado estándolo, que la pensión solicitada era la especial de ferroviario establecida en el artículo 268 del C. S. T., y demás normas laborales que rigen esta clase de trabajadores. “2.- Dar por demostrado no estándolo que, no se probó la existencia de tiempo de servicios para poder tener derecho a la pensión en el 80%.

“3.- No dar por establecido estándolo que al cumplir los requisitos legales de ferroviario, el demandante si tenía derecho a percibir de la empresa la pensión solicitada en un 80% del salario base de liquidación”. Indica que los errores ocurrieron “ en la valoración y falta de apreciación de las siguientes pruebas”: “1.- Interrogatorio de parte absuelto por el Representante legal de la demandada folio 26.

“2.-Demanda folios 2, 3 y 4 “ 3.- Interrogatorio de parte absuelto por el Demandante a folios 29 y (sic) vueltos ” Los argumentos plasmados en el desarrollo del cargo son idénticos a los esbozados para los cargos primero y segundo. LA RÉPLICA Como señaló que la oposición era común para los tres cargos, los argumentos a los que se aludió en relación con los cargos anteriores se extienden al presente.

SE CONSIDERA El primer error de hecho atribuido por la censura, no lo pudo cometer el Tribunal, ya que éste en ningún momento ignoró que la pensión reclamada era la especial de los trabajadores ferroviarios. Lo que ocurrió es que estimó que el actor no tenía derecho a ella, en un porcentaje del 80%, al no encontrar demostrado que hubiera acreditado que desempeñó las funciones y por el tiempo exigido en las normas legales que gobiernan esta clase de prestación. Ahora bien, en el interrogatorio de parte que absolvió el representante legal de la demandada, (fls 25 y 26) aceptó que el demandante laboró en el Departamento de Ferrocarriles de la empresa en los cargos de “ obrero de conservación, obrero de mampostería, obrero de manejo de materias primas, frenero, ayudante calificado, Electricista de segunda y primera clase ”, los cuales no corresponden a los cargos contemplados por las normas acusadas, lo que indica que en esa diligencia no hubo confesión en los términos del artículo 195 del C. de P. C., en tanto las manifestaciones del absolvente ni perjudican a la empresa ni favorecen a su contraparte.

Tampoco ello puede deducirse de lo afirmado en el hecho 2° de la demanda, en cuanto a los cargos que allí se asegura desempeñó el actor, como “ obrero mantenimiento en vías, frenero durante 4 años, ayudante electricista en taller de ferrocarriles 2 años, electricista 2° en taller de ferrocarriles y electricista 1° en el taller de ferrocarriles durante 14 años ” (fl. 2), porque el apoderado de la empresa respondió “ No es cierto de la manera como está redactado ” No fueron más las pruebas de cuyo estudio se ocupó la acusación y que, como quedó visto, no fueron mal valoradas por el Tribunal.

En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en casación son a cargo del recurrente dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 29 de julio de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que JULIO HERNANDO AGUDELO RINCÓN promovió contra la sociedad ACERÍAS PAZ DEL RIO S. A. Costas a cargo del recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 14