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28510(12-09-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 28510 SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 28510 Acta N° 64 Bogotá D.C, doce (12) de septiembre de dos mil seis (2006) Se resuelve el recurso de casación interpuesto por SOCORRO SÁENZ DE RIVERA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de septiembre de 2005, en el proceso adelantado por la recurrente contra la sociedad BAVARIA S.A. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, Socorro Sáenz de Rivera demandó a la sociedad Bavaria S.A., para que fuera condenada a pagarle la pensión sustitutiva que le corresponde, desde la fecha en que su pago fue suspendido y las mesadas indexadas causadas desde entonces con los intereses moratorios respectivos.

Fundamentó sus pretensiones en que su esposo Marco Antonio Rivera González laboró para la demandada por más de 20 años, habiéndosele reconocido una pensión de jubilación convencional desde el 1º de enero de 1975, la cual disfrutó hasta su deceso; que durante el tiempo de labores su cónyuge fue afiliado y cotizó para el ISS; que esa pensión de jubilación convencional no es compartida de acuerdo con los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año; que al fallecimiento de su esposo solicitó al ISS la pensión de sobrevivientes, la cual le fue reconocida mediante una resolución con cuya promulgación se estableció que esa pensión no reviste el carácter de compartida, por lo cual la sociedad le ha causado graves perjuicios.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA Bavaria se opuso a las pretensiones de la actora, alegando a su favor que la pensión reconocida al cónyuge de ésta no fue de origen convencional. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. III. DEMANDA DE RECONVENCIÓN. Bavaria formuló demanda de reconvención contra la actora con el propósito de que fuera condenada a devolverle la suma de $24.544.444.33, “correspondiente a las diferencias que por valores reconocidos en exceso por la sociedad demandada, por concepto de pensión de viudez, le adeuda la señora Sáenz de Rivera”.

Sustentó su pretensión en que le otorgó al esposo de la reconvenida una pensión de jubilación desde el 21 de mayo de 1975, informándole que la prestación estaría a cargo de ella hasta cuando el jubilado adquiriera el derecho a la pensión de vejez a cargo del ISS y que a partir de este momento la empresa solo pagaría el mayor valor entre las dos pensiones, si lo hubiere; que a partir del 22 de mayo de 1980 se inició la compartibilidad de las dos pensiones, por lo cual la actora le adeuda las mesadas pagadas en exceso desde entonces.

La demandada en reconvención, manifestó estarse a lo probado respecto de los hechos y se opuso a las súplicas impetradas. IV. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 15 de agosto de 2003 por el Juzgado de conocimiento y con ella absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda principal y condenó a la reconvenida a pagar a Bavaria la suma de $24.544.444.33, autorizando a ésta última a “descontar en su favor el mayor valor que sale a deber a la reconvenida mensualmente y de las correspondientes mesadas adicionales hasta que se cubra el monto total de la deuda”.

Finalmente impuso a la parte actora el pago de las costas. V. DECISIÓN DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por la demandante, el proceso subió al Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que mediante la decisión recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado y dejó a cargo de la apelante las costas de la alzada. El Tribunal precisó que en el expediente no aparecía evidencia alguna que acreditara que la pensión que Bavaria le reconoció al señor Marco A. Rivera fuera de carácter extralegal.

Por el contrario, consideró que dicha pensión era legal, ya que fue el propio trabajador quien el 7 de abril de 1975 solicitó a la empresa el reconocimiento de la pensión legal consagrada en el artículo 260 del C. S. del T., por haber cumplido los requisitos exigidos por esta disposición, a lo cual accedió la empleadora al conceder la prestación desde el 21 de mayo de 1975, cuando el asalariado cumplió 55 años de edad, que además tenía un tiempo de servicios de 20 años, dos meses y 14 días, comprendidos entre el 7 de marzo de 1955 y el 21 de mayo de 1975, con una interrupción de un mes por huelga.

Expresó que como a la fecha de asunción de los riesgos de vejez por el Seguro Social en Bogotá, el occiso Rivera llevaba más de 10 años de labores, le eran aplicables las disposiciones de los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, los cuales transcribió, concluyendo que el trabajador fallecido tenía derecho a que la empresa lo pensionara de acuerdo con el C. S. del T., para continuar cotizando al ISS hasta cuando esta entidad le reconociera la pensión de vejez que es de naturaleza compartida.

Manifestó por último, que debía confirmar igualmente la condena por las mesadas pagadas en exceso por Bavaria, “concomitantemente con las satisfechas por el ISS por concepto de pensión de vejez, en tanto, una vez reconocida esta última, aquellas dejaron de tener fuente legal de causación”. V. RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la demandante con la finalidad de que se case la sentencia para que en instancia revoque la del a quo y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.

Para el efecto presenta tres cargos, replicados, los cuales serán decididos de manera conjunta los dos primeros que denuncian la violación directa de la ley, y el tercero por separado, por dirigirse por la vía indirecta. VI. PRIMER CARGO Acusa la aplicación indebida directa de los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en consonancia con los artículos 259 y 260 del C. S,. del T. En la demostración manifiesta que “dentro del alcance o inteligencia de tales disposiciones sustanciales, para nada se deja entrever la remota posibilidad que los derechos habientes o beneficiarios se encuentren compelidos en virtud de tales disposiciones a obligarse a favor del Empleador como terceros beneficiarios de un derecho causado y transmitido por el trabajador”.

Anota que cuando se trata de derechohabientes o beneficiarios se está frente a personas por virtud de la ley adquieren tal naturaleza, pero solo cuando se benefician de una prestación por acceder a un derecho, “más no como obligados a pagar o asumir una carga a la cual no están llamados en virtud de las disposiciones que informan el cargo”.

Por ello considera que el Tribunal erró cuando consideró que las mesadas canceladas a la supérstite dejaron de tener causa legal y que por tanto estaba obligada a devolverlas. Sostiene que las normas acusadas son claras y diáfanas en cuanto a su contenido, no pudiéndose aplicar en el caso de la demanda de reconvención, la cual debió resolverse con la Ley 33 de 1973, los artículos 20 y 21 del Acuerdo 224 de 1966 y el artículo 1º del Acuerdo 019 de 1983, que son los que regulan el caso de la sustitución pensional o pensión de viudez.

Afirma que en las últimas normativas citadas “se informa que las mesadas pagadas por la empresa a los derechohabientes y cobradas por éste de buena fe tengan que ser devueltas por ellos, cuando el derecho a que acceden se sucede en virtud de la fuerza laboral prestada por el trabajador a una Empresa y en virtud también de los aportes que éste hiciere en vida al Ente de Seguridad Social.

Sólo y en virtud de la muerte del causahabiente es que la Actora entra a disfrutar de un beneficio o derecho que la ley le otorga sin condicionamientos de ninguna índole ”. Alega, en síntesis, que no existe en el ordenamiento jurídico colombiano disposición alguna que en sentido estricto disponga per se, que por el hecho de acceder una viuda o compañera supérstite a un derecho que se da por ocasión de la fuerza de trabajo puesta por su cónyuge al servicio de un empleador sea motivo suficiente para que ella se obligue a cubrir lo que nunca está obligada a reconocer y menos pagar.

Cohonestar lo anterior, sería ir en contra del velero de la justicia y el derecho. VII. SEGUNDO CARGO Acusa la infracción directa de los artículos 20 y 21 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en consonancia con la Ley 33 de 1973, artículos 1º del Acuerdo 019 de 1983, aprobado por Decreto 232 de 1984; 1, 2, 5, 13, 25, 29, 48, 53, 58 y 83 de la Constitución Nacional; 1, 15, 16, 18, 21, 259, 260 del C. S. del T. y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En la demostración básicamente reitera los planteamientos del anterior, agregando en este que el fallador entró en contradicción con la ley sustancial, pues para la época del Acuerdo 224 de 1966 no existía siquiera la remota posibilidad de que la pensión de jubilación hacia el futuro fuere compartida con la de vejez que le llegare a reconocer al trabajador y mucho menos con las pensiones de viudez.

VIII. LA RÉPLICA Alega que de conformidad con los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado mediante Decreto 3041 de ese mismo año, Bavaria solamente estaba obligada a una compartibilidad pensional, por lo que al cancelar más de lo que legalmente estaba obligada, resulta que el Tribunal aplicó correctamente las normativas, siendo los planteamientos de la censura sofismas de distracción. IX.

SE CONSIDERA Los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de esa misma anualidad, regularon el régimen de transición pensional de aquellos trabajadores que llevando diez o más años de servicio y menos de 20 a un mismo empleador en el momento en que el Instituto de Seguros Sociales asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte, debían ingresar como afiliados obligatorios a dicha entidad de previsión social.

Dispusieron, en consecuencia, que cuando dichos asalariados cumplieran los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación a cargo de los empleadores, éstos debían cubrir dicha prestación con la obligación de seguir cotizando al ISS hasta cuando el asegurado acreditara los requisitos mínimos para causar la pensión de vejez a cargo de ésta entidad, quedando únicamente como obligación pensional suya el mayor valor entre las dos pensiones en caso de que lo hubiera.

En el asunto bajo examen y luego de examinar las pruebas sobre las cuales fundó su convicción, el Tribunal encontró aplicables tales disposiciones al cónyuge de la demandante, para concluir que éste debía ser pensionado por la empleadora desde cuando cumplió los requisitos exigidos por el artículo 260 del C. S. del T. y hasta cuando el ISS reconociera la pensión de vejez, previa la acreditación de edad y cotizaciones requeridas, momento desde el cual Bavaria estaba obligada únicamente a pagar el mayor valor entre las dos pensiones.

Los anteriores supuestos fácticos, que son aceptados por la censura, dada la vía directa que escogió, implican que un trabajador en las condiciones anotadas, no puede pretender que la pensión legal de jubilación que le reconoció su empleador y la pensión de vejez que le concedió el ISS sean compatibles, pues no es ello lo que se desprende de las normas atrás referenciadas, que por el contrario, son claras en disponer la compartibilidad entre las dos pensiones, pero sólo en el evento en que la que reconozca la entidad aseguradora sea inferior a la legal que venía cancelando el empleador, el cual debe asumir la diferencia. Si ello es así, lo mismo puede aplicarse a los causahabientes de ese trabajador que fallece, los cuales, en la hipótesis planteada, deben recibir lo mismo que recibía el fallecido, es decir, la pensión de vejez que cancelaba el ISS y la diferencia pensional a cargo del empleador.

Ahora, si en el caso que se examina, la demandada pagó más de lo que legalmente estaba obligada, bien podía intentar cualquier acción lícita, como la demanda de reconvención para obtener el reembolso de lo excesivamente cancelado y también podía la deudora, frente a esa acción, ejercer su derecho a la defensa y proponer las excepciones que a bien tuviera y que enervaran o aminorara el derecho que se reclamaba.

Ahora, el artículo 20 del mencionado Acuerdo 224 de 1966, reguló el derecho a la pensión de sobrevivientes cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional y el artículo 21 señalaba el monto de la pensión para los beneficiarios y las cuantías para cada uno de ellos. Pero ni el uno ni el otro dispusieron que las sumas pagadas en exceso por concepto de sustitución pensional no pudieran ser reembolsadas por quien accedió a esa sustitución. De manera que el Tribunal ni aplicó indebidamente las normas denunciadas como tal, ni tampoco infringió por falta de aplicación las que la censura así acusa.

Así las cosas y acorde con lo razonado, los cargos no prosperan. X. TERCER CARGO Acusa la aplicación indebida indirecta de los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de ese año, en relación con los artículos 259 y 260 del C. S. del T. y 5, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política de 1991. Observa que por no haber apreciado la documental de folios 2 a 4, el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho: “ 1º.

No tener por demostrado, a pesar de estarlo, de los documentos que obran a folios (2, 3 y 4 del Cdo. Ppal) se infiere que existió un acuerdo de pago entre la Actora y la Empresa demandante en reconvención, mediante el cual ella se compromete a cancelar la suma de $24.544.444.43, en cuotas mensuales y dentro de sus posibilidades como mujer viuda y carente de recursos económicos suficientes para su bienestar y manutención. 2º.

No dar por probado, a pesar de estarlo, conforme al documento auténtico que milita a folios 3 y 4 del informativo, que la Empresa demandante en reconvención, le informa a la ahora demandante que a partir de la nómina de julio de 2001, le será descontada de la pensión que le paga la Compañía, la cantidad de $286.000.oo, valor que se le reconoce actual al Seguro Social.Por lo tanto el valor de la mesada a cargo nuestro, será de $15.676 moneda corriente. 3º.

No tener pro probado, a pesar de estarlo, que en la actualidad la empresa demandante en reconvención le viene descontando de la pensión mensual de jubilación la suma supuestamente debida a la Actora, hasta que cubra en su totalidad lo supuesto adeudado en un monto de $24.544.444.33 ”. En la demostración sostiene que los aludidos documentos acreditan que la condena impuesta es injusta y desmedida, pues desde tiempo atrás la demandada viene cobrando directamente la suma de dinero, por la cual la demandante resultó condenada nuevamente a su pago.

Manifiesta que si el Tribunal hubiera apreciado dichos documentos, la sentencia proferida se hubiera desdibujado, “como quiera que no se puede permitir que un acuerdo celebrado entre las partes y que hace de contera ley de obligatorio cumplimiento para ellas, sea desconocida sin más por terceros, sin asidero legal”, ya que ese acuerdo tiene implicaciones, sobre todo cuando la empresa decide descontar por la derecha la supuesta suma debida por la actora.

Expresa que además los tantas veces citados documentos demuestran con fuerza “que desde tiempo atrás la ahora Actora estuvo dispuesta a pagar a la Empresa la suma de dinero que ahora es condenada a cancelar, y que la misma demandante en reconvención omitió informar a la justicia laboral y de seguridad social, el hecho de que procedía a descontar sumas de dinero supuestamente debidas por la Actora demandada en reconvención”.

XI. LA RÉPLICA Precisa que de los documentos denunciados no puede deducirse que hubo un acuerdo de pago entre las partes. Que el documento del folio 2 a lo sumo lo que plantea es una propuesta ínfima de pago, la cual no aparece demostrado que hubiera sido aceptada por la empresa. Que en cuanto a los de folios 3 y 4, lo único que refleja es que la sociedad se limitó a poner en conocimiento de la demandante que desde el mes de julio de 2001 dejaría de sufragar un pago no debido y le descontaría la suma que le pagaba el ISS, es decir que a partir de dicho mes y año, únicamente le cancelaría el comparto pensional a que estaba obligada.

XII. SE CONSIDERA El documento del folio 2 corresponde a la comunicación del 23 de julio de 2001, mediante la cual la demandante le informa a Bavaria que el saldo pendiente por $24.544.444.33 se compromete a cancelarlo en cuotas mensuales de $16.676 o bien con el valor mensual que le pagan por diferencia pensional, solicitando que le aprueben tales descuentos “para cancelar la cifra adeudada, ya que no puedo aportar de otra forma porque no cuento con más recursos, ni otros ingresos mensuales” Ciertamente, como lo observa la réplica, ese documento no refleja un acuerdo de pago sino simplemente una oferta de cancelación por parte de la demandante, la cual no aparece demostrado que hubiera sido autorizada por la empresa.

En cuanto a la documental de folios 3 y 4, corresponde a la comunicación que el 16 de julio de 2001, la demandada le remite a la demandante en la cual le informa que ésta tiene una deuda por valor de $24.544.443.33 y que desde la nómina de julio de 2001, por virtud de la compatibilidad pensional, le descontará el valor que le paga el Seguro Social que es de $286.000.oo, solicitándole por último que se acerque al Departamento de Personal lo más pronto posible, con el fin de acordar la forma de reintegrar el valor antes indicado.

Tampoco acredita esa documental el acuerdo de pago al que hace alusión la censura. Simplemente contiene la información de una deuda a cargo de la demandante por montos pensionales cancelados sin haber lugar a ello, el descuento desde el mes de julio de 2001 que hace efectivo el principio de la compartibilidad pensional y la invitación para acordar una forma de pago del monto adeudado.

Por tanto, tampoco demuestra que efectivamente lo que la empresa está descontando corresponda a la mencionada deuda. En consecuencia, si el Tribunal hubiera apreciado dichas documentales, no habría variado necesariamente su convencimiento, pues ellas no reflejan los errores fácticos que la censura atribuyó al Tribunal. Como consecuencia de lo acotado, el cargo no prospera.

Las costas del recurso son a cargo de la recurrente, pues hubo oposición a la demanda extraordinaria. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 30 de septiembre de 2005, en el proceso ordinario adelantado por SOCORRO SÁENZ DE RIVERA contra la sociedad BAVARIA S.A. Costas del recurso a cargo de la impugnante.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 15