Rad. 28510. CASACIÓN. INADMISIÓN GUILLERMO O. MONTAÑEZ ACEVEDO República de Colombia _ Si Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 215 Bogotá, D. C., primero (1 0 ) de noviembre de dos mil siete (2007). VISTOS La Corte decide respecto del cumplimiento de los presupuestos de logicidad y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de GUILLERMO OLIVERIO MONTAÑEZ ACEVEDO.
HECHOS Fueron sintetizados por el juzgador de segunda instancia, así: "Ocurrieron el 6 de marzo de 2006, aproximadamente a las 5:30 de la tarde, cuando se desplazaba en su bicicleta el señor Leopoldo Barrera López después de recoger del Colegio de Bellas Artes de esta ciudad (Sogamoso) a su nieta Ana Camila Camargo Barrera, de repente se le atraviesa un vehículo Renault 4 de color blanco del cual desciende inesperadamente el señor GUILLERMO OLIVERIO MONTAÑEZ ACEVEDO y de inmediato le lanza un puño que impacta en su rostro, haciéndolo caer al piso, originándole lesiones las cuales, conforme a medicina legal, corresponden a 45 días de incapacidad, Rad. 28510.
CASACIÓN. INADMISIÓN GUILLERMO O. MONTAÑEZ ACEVEDO República de Colombia -,. Corte Suprema de Justicia secuelas de deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de la aprehensión de carácter transitorio". ACTUACIÓN PROCESAL 1. Por razón de los hechos narrados, en audiencia preliminar que se realizó el 3 de agosto de 2006 ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Sogamoso (Boyacá), la Fiscalía Veintinueve Local imputó a Guillermo Oliverio Montañez Acevedo la comisión, en calidad de autor, del delito de lesiones personales, de acuerdo con lo previsto en los artículos 111, 112, inciso 2°, 113, inciso 2°, y 114, inciso 1e, del Código Penal.
El 1° de septiembre de 2006 la fiscalía radicó el escrito de acusación en el cual imputó a Montañez Acevedo la comisión del citado delito. El Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones del Conocimiento de Sogamoso llevó a cabo audiencia de formulación de acusación el 21 de septiembre del mencionado año, el 27 de octubre siguiente la audiencia preparatoria y, finalmente, el juicio oral el 20 de diciembre de la misma anualidad. 2.
El mencionado Juzgado, mediante sentencia del 6 de febrero de 2007, condenó a Guillermo Oliverio Montañez Acevedo a las penas principales de 24 meses de prisión y multa equivalente a 26 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena privativa de la 2 Rad. 28510.
CASACIÓN. INADMISiÓN GUILLERMO O. MONTAÑEZ ACEVEDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia libertad y al pago de los perjuicios ocasionados a la víctima, como autor responsable del delito de lesiones personales. Así mismo, se le concedió el sustituto penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Apelado el fallo por el defensor del procesado, quien consideró que su procurado no es autor de las lesiones personales imputadas, pues las mismas se produjeron por una caída que sufrió Leopoldo Barrera, persona que aprovechó esa situación para reclamar la indemnización, la cual, además, se fijó en una suma exagerada, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo (Boyacá), el 26 de junio de 2007, lo confirmó. 3.
Contra esta decisión el mencionado profesional del derecho interpuso recurso de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor del sentenciado Guillermo Oliverio Montañez Acevedo, con base en el numeral 3 0 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, acusa al Tribunal de haber incurrido en error de hecho generado en un falso juicio de "identidad con respecto a los medios probatorios al tergiversar el contenido de los dictámenes periciales y adicionarse indebidamente el alcance probatorio de los testimonios rendidos por la víctima y su nieta".
Afirma que la prueba técnica de Medicina Legal concluyó que las lesiones sufridas por Leopoldo Barrera se produjeron por "una caída de altura", 3 Rad. 28510. CASACIÓN. INADMISIÓN GUILLERMO O. MONTAÑEZ ACEVEDO República de Colombia, - Corte Suprema de Justicia experticia que nunca indicó que la víctima hubiese recibido "un golpe con arma contundente".
No obstante, dice, los jueces "tergiversaron y adicionaron este dictamen sin que existiera prueba alguna de que presumiblemente la caída de altura habría ocurrido por el golpe que le propinó Guillermo Otiverío a su víctima", siendo aquí donde se presentó la tergiversación y la adición, pues la prueba indica que la víctima se ocasionó las lesiones por una "caída de altura, de la cual no es responsable Guillermo Olíverio".
Indica que los juzgadores también tergiversaron y adicionaron los testimonios de Leopoldo Barrera y de su nieta, pues pusieron en sus declaraciones hechos que no manifestaron, "tal es el caso de que ni siquiera indican en qué parte del rostro o del cuerpo es que aveno Montañez propinó el golpe a su víctima", mientras que los jueces "sí lo precisan, al punto de decir que el golpe lo recibió en el rostro'', Estima que el yerro acusado conllevó a la violación de los artículos 273, 372, 380, 381, 382, 385, 404, 405 y 420 de la Ley 906 de 2004, razón por la cual solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, dictar la sentencia que en derecho corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el nuevo el sistema procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias dictadas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando 4 Rad. 28510. CASACIÓN. INADMISIÓN GUILLERMO O. MONTAÑEZ ACEVEDO República de Colombia, 4- Corte Suprema de Justicia afectan derechos o garantías procesales.
Por lo mismo, ha de concluirse que este recurso, concebido como un control constitucional, es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación, según así lo prevé el artículo 235 de la Carta, y, por ende, guardiana de los fines primordiales contemplados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De acuerdo con lo que estatuye la citada Ley 906, para que la demanda sea admitida se requiere que el libelista, además de contar con interés, acredite la afectación de derechos o garantías fundamentales, para lo cual también deberá formular y desarrollar los correspondientes cargos y, por supuesto, demostrar la necesidad de intervención de la Corte para lograr algunos de los fines establecidos para la casación, según lo previsto en el artículo 180 de esa normatividad, es decir, la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervínientes, la reparación de los agravios sufridos por éstos y la unificación de la jurisprudencia, propósitos que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, son los mismos del proceso penal, lo que explica que las causales de casación tengan un diseño dirigido a lograr esos fines.
Por ello, "el recurso extraordinario de casación no puede ser interpretado sólo desde, por y para las causales, sino también desde sus fines, con lo cual adquiere una axiología mayor vinculada con los propósitos del proceso penal y con el modelo de Estado en el que él se inscribe. Rad. 28510. CASACIÓN. INADMISIÓN GUILLERMO O. MONTAÑEZ ACEVEDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia "En otros términos, las causales determinan la forma en que procede denunciar la ilegalidad o inconstitucionalidad del fallo y de conducir el debate en sede extraordinaria, pero ellas no son un fin en sí mismo para la viabilidad del recurso, pues esta debe determinarse por la manifiesta configuración de uno o varios de los motivos normativamente establecidos para lograr el desquiciamiento de la decisión impugnada.
"Claro que por razón de esto no puede llegar a entenderse que el recurso haya sido morigerado en extremo, al punto de quedar librado a la simple voluntad de las partes sin referencia a ningún parámetro legal, y que se convierta en una fórmula abierta para controvertir sin mas las decisiones judiciales según el albedrío del casacionista, lo cual repugna a la noción de debido proceso constitucional, pues la admisibilidad al trámite y la prosperidad de la pretensión queda condicionada a la demostración del interés en el censor, la correcta selección de las causales, la coherencia de los cargos que a su amparo pretenda aducir, y la debida fundamentación táctica y jurídica de éstos, además de la necesidad de acreditar cómo con su estudio se cumplirán uno o varios de los fines de la casación". 1 En consecuencia, el recurso extraordinario no es un instrumento que permita continuar el debate fáctico y jurídico llevado a cabo en el agotado proceso, por lo que no es procedente realizar toda clase de Casación 24026 del 20 de octubre de 2005, casación 24610 del 12 de diciembre de 2005, entre otras. 6 Rad. 28510.
CASACIÓN. INADMISIÓN GUILLERMO O. MONTAÑEZ ACEVEDO República de Colombia ci Corte Suprema de Justicia cuestionamientos a manera de instancia adicional a las ordinarias del trámite, sino que debe ser un escrito claro, lógico, coherente y sistemático en el que, al tenor de los motivos expresa y taxativamente señalados en la ley, se denuncian errores bien sea de juicio o de procedimiento en que haya podido incurrir el sentenciador, procediendo a demostrarlos dialécticamente y evidenciado su trascendencia, para de esa manera concluir que la sentencia no es acorde con el ordenamiento jurídico, cuya desvirtuación, se reitera, compete al libelista. 2.
Teniendo en cuenta los anteriores lineamientos, advierte la Corte que la demanda presentada por el defensor de Guillermo Oliverio Montañez Acevedo no reúne los requisitos de verdad, claridad, precisión y logicidad que para ser admitida establecen las normas que regulan la casación, pues si bien el actor, a través del único cargo formulado, acusa al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho generado en un falso juicio de identidad, de todos modos en su desarrollo no se,fi respetan los parámetros y las reglas argu entativas y lógicas que la ley y la jurisprudencia han establecido para I hipótesis, como tampoco se ajusta a la verdad probatoria consignada n el juicio.
En efecto, se hace necesario recordarle al actor que el falso juicio de identidad "tiene lugar cuando el juzgador,Se equivoca al apreciar la prueba, dado que, obrando en el proceso, al distorsiona su contenido cercenándola, adicionándola o ándola, caso en el cual está 7 Rad. 28510. CASACIÓN. INADMISIÓN GUILLERMO O. MONTAÑEZ ACEVEDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia llamado a señalar mediante el cotejo objetivo de lo dicho en el medio probatorio y lo asumido en el fallo, qué aparte fue omitido o añadido a la prueba, qué efectos se produjeron a partir de ello y, lo más importante, cuál es la trascendencia del yerro en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia atacada, tópico que no puede ser demostrado con la exposición subjetiva del criterio de/impugnante acerca del valor que corresponde al medio de prueba que estima tergiversado, pues menester resulta que materialmente acredite que el error condujo a la falta de aplicación o a la aplicación indebida de la ley sustancial en el fallo, esto es, que corregido el yerro, la prueba debidamente valorada en conjunto con las demás modifica sustancialmente el sentido de la decisión reprochada". 2 Así, resulta claro que el libelista no acató en su integridad las anteriores premisas, pues si bien es cierto que acusa la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho generado en un falso juicio de identidad, yerro que, a su juicio, recayó en la valoración del examen médico legal realizado a la víctima y de los testimonios rendidos por Leopoldo Barrera López (lesionado) y por su nieta, la menor Ana Camila Camargo, precisando cuáles fueron, en su criterio, las supuestas tergiversaciones, también lo es que cotejados los contenidos de los citados elementos de convicción con las consideraciones que sobre los mismos plasmaron los juzgadores de instancia en sus respectivos fallos, la Corte no evidencia las pretendidas "tergiversaciones o adiciones" que alega el libelista. 2 Ver, entre otras, casación 23032 del 22 de junio de 2005. 8 Rad. 28510.
CASACIÓN. INADMISIUN GUILLERMO O. MONTAÑEZ ACEVEDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia En efecto, dice el actor que tanto la experticia médica como los testimonios de la víctima y de su nieta nunca precisaron que las lesiones se produjeron por razón de un golpe propinado por el aquí acusado, supuesto a partir del cual pretende eximirlo de responsabilidad penal, pues bajo su personal y distorsionada apreciación parte de la base de que las citadas lesiones se causaron por una calda accidental por parte de Leopoldo Barrera López.
Sin embargo, el actor no acata el contenido objetivo de tales elementos de prueba, en especial los mencionados testimonios, ni respeta la valoración ponderada que de ellos realizó el sentenciador y sobre los cuales apoyó el juicio de reproche en contra de Guillermo Oliverio Montañez Acevedo. Mírese cómo sobre el punto que es objeto de reproche por parte dei actor, la sentencia de segunda instancia impugnada, de manera clara, concreta y objetiva, se refirió: "Contrario a lo sostenido por la defensa y tal como lo afirma la Fiscalía y el representante de la víctima, las declaraciones de LEOPOLDO BARRERA LÓPEZ y de su nieta de 8 años, ANA CAMILA CAMARGO, son claras, concordantes, coherentes en cuanto señalan que del carro Renault 4 blanco que se les atravesó bajó el aquí juzgado OLIVERIO MONTAÑEZ le dio un golpazo a LEOPOLDO, quien había detenido su cicla y por esa acción había caído al piso y se había partido (fracturado) el brazo.
La víctima, en efecto, dice: IC1 • ■ • yo iba en una cicla con mi nieta que la llevaba del colegio para la casa cuando el señor Oliverio me atravesó el carro y de un puñetazo me rompió las gafas, los pómulos, la nariz y cuando me caí se me fracturó el brazo '. "Y su nieta: 9 Rad. 28510. CASACIÓN. INADMISIÓN GUILLERMO O. MONTAÑEZ ACEVEDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia "Mi abuelito me recogió en el colegio íbamos casi por el lado de la casa cuando mi abuelito me gritó que me aorillara (sic) que venía un carro, cuando llegó un carro blanco pequeño, mi abuelito quedó parado en la cicla y el carro blanco pequeño se le atravesó, don Oliverio se bajó de la parte del pasajero y de un golpazo que le dio cayó al piso y le partió el brazo y se le partieron las gafas y le saltaron vidriecitos y le salió sangre y salí corriendo a hablarle a mi abuelito y me dio mucha tristeza".
Frente al contenido de los anteriores párrafos transcritos surge una obvia y lógica conclusión: no es cierto que se haya presentado la tergiversación acusada por el casacionista. Todo lo contrario, el juzgador, en el proceso valorativo de tales medios de prueba, los que conjugó con los restantes elementos de juicio, concluyó en que el aquí procesado, de manera dolosa, causó las lesiones personales por las que fue condenado.
En esas condiciones, debe insistirse que el demandante, dentro del escenario propio de esta sede, no solo tiene el deber de cumplir con los lineamientos que la ley y la jurisprudencia han diseñado para el correcto entendimiento de los fines del recurso de casación, sino que también recae en él la carga de demostrar la existencia del yerro que lo llevó a impugnar el fallo de segundo grado, aspecto que necesariamente le impone, dentro de los parámetros propios del principio rector de la lealtad, suietarse a la verdad que refleja tanto la prueba allegada a la actuación procesal como al contenido de la sentencia atacada, es decir, que efectivamente se generó la irregularidad in iudicando o in procedendo acusada, según el caso.
Y la anterior precisión tiene razón de ser, en tanto que la aseveración hecha por el actor, según la cual, el juzgador en este caso tergiversó los 10 Rad. 28510. CASACIÓN. INADMISIÓN GUILLERMO O. MONTAÑEZ ACEVEDO República de Colombia j Corte Suprema de Justicia mencionados medios de prueba, no se ajusta a la realidad consignada en la sentencia impugnada, toda vez que, como quedó reseñado, en manera alguna el Tribunal incurrió el acusado error de hecho por falso juicio de identidad.
En consecuencia, es sencillo colegir que era un imposible para el libelista demostrar a la Corte un error que nunca existió, pues, se reitera, en el proceso valorativo de los aludidos medios de prueba el sentenciador obtuvo conclusiones lógicas y consecuentes con la verdad acontecida que le permitió elaborar el juicio de reproche en contra del acusado, situación que descarta de plano la alegada violación indirecta de la ley sustancial.
Por lo tanto, como el actor no demuestra que el fallo que se propone en esta sede tiene por finalidad la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos o la unificación de la jurisprudencia, de acuerdo con el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, necesaria e ineludiblemente la demanda será in admitida.
Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaron los derechos o las garantías del procesado Guillermo Oliverio Montañez Acevedo, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3 0 del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 11 Rad. 28510.
CASACIÓN. INADMISIÓN GUILLERMO O. MONTAÑEZ ACEVEDO República de Colombia - - Corte Suprema de Justicia Acotación final Habida cuenta que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado Guillermo Oliverio Montañez Acevedo procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación, 3 como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decidido, También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal —siempre que el recurso no hubiera sido interpuesto por el Procurador Judicial—, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de 3 Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322. 12 Rad. 28510. CASACIÓN. INADMISIÓN GUILLERMO O. MONTAÑEZ ACEVEDO República de Colombia Corte Suprema de Justicia inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de GUILLERMO OLIVERIO MONTAÑEZ ACEVEDO. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia. 13 Rad. 28510.
CASACIÓN. INADMISIÓN GUILLERMO O. MONTAÑEZ ACEVEDO República de Colombia - sl" 0.1 ' Corte Suprema de Justicia Cópiese, notifiquese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO í, MA-R.-: fe EL ROSARIO G ZALEZ DE LEMOS ERO MILANÉS SALAMANCA RUÍZ NUÑEZ 14