Micelio
28508(29-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 23 13 Expediente 28508 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No.28508 Acta No. 43 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por LAURA BELSEY BUITRAGO, contra la sentencia del 15 de julio de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO –EN LIQUIDACIÓN-.

I.

ANTECEDENTES LAURA BELSEY BUITRAGO DIAZ demandó al BANCO CENTRAL HIPOTECARIO hoy en LIQUIDACIÓN, para que se le paguen los reajustes por salarios en cuantía de $921.906, por prima de servicios legal y extralegal de diciembre de 1994 y junio de 1995, por prima de vacaciones y vacaciones compensadas pagadas el 12 de junio de 1995, por cesantía definitiva y sus intereses; la indemnización convencional indexada por despido sin justa causa; la indemnización moratoria del Decreto 797 de 1949; en su defecto, la indexación y demás derechos a que haya lugar.

Sostuvo que se vinculó al Banco el 2 de marzo de 1987, por contrato de trabajo a término indefinido; que el último cargo ocupado fue el de Ejecutiva del Área de Manejo, Control y Desembolsos, y el último salario promedio mensual de $988.480.57; que entre el 1° de septiembre de 1994 y el 30 de julio de 1995, se desempeñó como Ejecutiva de Nómina y Prestaciones, con salario básico de $673.529, pero que el BANCO le cancelaba solamente $576.380; que las primas legales y extralegales le fueron pagadas con un salario inferior al que le correspondía, sin incluir la bonificación mensual de $61.410; que el 15 de noviembre de 1995, el BANCO la puso en el dilema de renunciar o afrontar un despido, según carta que le exhibió el Vicepresidente Administrativo, ante lo cual se negó inicialmente, pero que ante la “descomunal” presión, se vio forzada a retirase; que su hoja de vida era impecable; que según el Laudo de diciembre de 1967, en caso de despido se aplicaría lo dispuesto por los artículos 7 y 8 del Decreto 2351 de 1965 y que la reclamación gubernativa le fue resuelta negativamente (fls.2 a 9).

El BANCO se opuso a las pretensiones; aceptó la vinculación de la actora y que agotó la vía gubernativa, pero aclaró que las funciones a que se refiere las desempeñó en encargo, y que renunció voluntariamente. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, buena fe y prescripción (fls. 26 a 33). La primera instancia terminó con sentencia de 13 de noviembre de 2001 (fls.316 a 322), mediante la cual, el juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, condenó al BANCO a pagar a la actora $2.352.487, por concepto de reajuste de primas, cesantía, sus intereses, vacaciones e indexación. Impuso costas al demandado.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por las partes (fl. 335), el ad quem, por providencia de 15 de julio de 2005, revocó la condenatoria del juez de primer grado, con costas en la alzada a la actora (fls.351 a 356). El Tribunal, luego de referirse a lo pretendido por la actora en la demanda inicial, precisó que estaba definido que la trabajadora desempeñó el cargo de Ejecutiva del Área de Manejo Control y Desembolsos, y que fue “encargada” como Ejecutiva de Nómina y Pensiones, aunque no lo manifieste en el libelo, ni lo admita en el interrogatorio de parte, en el que al responder la tercera pregunta entró “…en contradicción al aceptar que la accionada sí le pagó la bonificación de que trata la Cláusula vigésima primera…” convencional, por lo que pretendió ya no la bonificación sino la asignación correspondiente al cargo que desempeñó transitoriamente.

Reprodujo apartes del pronunciamiento de esta Sala de la Corte de 10 de octubre de 1980, y SU 519 de 1997 de la Corte Constitucional, para luego inferir que la distinción en el presente caso se dio en virtud de la temporalidad de la actividad prevista en el acuerdo convencional, lo que le representó haber sido acreedora a la bonificación, sin que se pudiera predicar el principio de “a trabajo igual salario igual”.

Frente a la terminación del contrato, luego de referirse a los testimonios solicitados por la parte demandada, que consideró dignos de crédito, sostuvo que nada diferente se podía extraer a que la demandante decidió renunciar a su cargo, por considerar que los hechos que se le aducían para su desvinculación podían afectar su vida profesional.

Que no se acreditó que las funciones por ella ejercidas lo fueron en ”…forma idéntica de eficacia, o que la jornada laborada era igual a la de la titular del cargo que ejerció temporalmente”, y que no existió la forma de hacer una real confrontación y comparación entre los cargos ejercidos tanto en propiedad, como temporalmente, para arribar a la misma conclusión a que llegó el a quo, máxime cuando se confesó la temporalidad del cargo y la cancelación por parte del Banco de la bonificación convencional para tales eventos.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora, quien al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (fls.10 a 21), que fue replicado (fls. 33 a 39), pretende que se case la sentencia en cuanto revocó la decisión del a quo y absolvió al BANCO de todas las pretensiones, para que en sede de instancia “…confirme el numeral primero y revoque el segundo de la decisión del a quo y, en su lugar condene al Banco…en la forma indicada en…la demanda”.

En subsidio, que se case la sentencia en cuanto revocó la decisión del Juzgado y absolvió de todas las súplicas, para que, en sede de instancia, revoque el numeral 2° del fallo de primer grado en cuanto declaró probadas las excepciones y, en su lugar, se condene al Banco a pagar indexada la indemnización convencional por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, y la confirme en todo lo demás. Por la causal primera de casación formula un sólo cargo.

Afirma que la violación se produjo por vía: “ indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 1, 4, 25, 53 de la Constitución Nacional; 11 y 12 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 19, 23, 26, 27, 28 48 del D. 2127 de 1945; 1° del Decreto 797 de 1949; 5, 8 y s.s. 12 del D.3135 de 1968; 1, 3°, 7, 43 y ss. del D.1848 de 1969; 143, 467, 468, 476, 491 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 37 y 38 del D.L. 2351 de 1965, Ley 153 de 1887, artículos 1494, 1495, 1613 a 1617, 1626, 1648 y 1649 del Código Civil; 51, 52 modificado por el artículo 23 de la Ley 712 de 2001, artículos 55, 60, 61 y 145 del C.P. del Trabajo y de la S.S.; 174, 175, 177, 195, 197, 217, 218, 244 a 246, 252 modificado por el art. 26 de la ley 794 de 2003, 253, 254, 268 y 277 del Código de Procedimiento Civil”.

Dice que la trasgresión de las disposiciones se originó como consecuencia de los siguientes manifiestos errores de hecho: “1. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la actora desempeñó el cargo de ejecutiva de Nómina y Prestaciones por encargo desde el 1° de septiembre de 1994 hasta el 30 de julio de 1995 y que por el hecho de haber recibido la bonificación de la cláusula vigésima primera de la convención colectiva de trabajo del 19 de febrero de 1988, no tenía derecho a la nivelación salarial, ni a los reajustes impetrados.

“2. No haber dado por demostrado, siendo evidente, que la actora era acreedora al sueldo del cargo de mayor jerarquía, como el que desempeñó desde el 1° de septiembre de 1994 hasta el 30 de julio de 1995, al margen de dicha bonificación. “3. Haber dado por probado, sin ningún análisis circunstancial, que fue la accionante quien decidió presentar la carta de renuncia. “4.

No haber dado por probado, estándolo, que la actora fue compelida a renunciar, con la amenaza que de no hacerlo, sería fulminantemente despedida. “5. No haber dado por acreditado, estándolo, que la actora tenía derecho al pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, prevista en la cláusula vigésima primera de la convención colectiva de trabajo del 4 de enero de 1992, debidamente indexada.

“6. No haber dado por probado, siendo evidente, que a la terminación de la relación laboral, la entidad demandada no pagó a la actora los salarios y prestaciones sociales debidas y que actuó de mala fe”. Como pruebas apreciadas erróneamente señala, la carta de renuncia, su aceptación y la de despido (fls. 20, 26,178, 179, 187 y 188); el interrogatorio de parte de la demandante (fls. 201 a 205); la Convención Colectiva de 19 de febrero de 1998 –sic-(fls.277 a 293), y los testimonios de Guillermo Giraldo Marín y José del Carmen Alfonso Uscátegui (fls.227 a 239).

Y como no valoradas, el interrogatorio de parte del representante legal del banco (fls.216 a 221); la contestación de la demanda (fls.26 a 33); la liquidación definitiva de prestaciones (fls.21 a 23 y 180 a 182); las certificaciones de folios 224 a 227 y 364, y las Convenciones Colectivas de folios 63 a 106. En el desarrollo, luego de transcribir apartes del pronunciamiento recurrido, asegura que fácilmente se percibe el desacierto fáctico del ad quem, al no haber dado por demostrado que la actora era acreedora al sueldo del cargo de mayor jerarquía, a la vez que califica el argumento del fallador de alzada como “fantástico”, pues aduce que la Convención no impuso las restricciones a que se refiere el sentenciador.

Agrega que el yerro “hiere al ojo”, pues según la cláusula vigésima primera convencional, de la que la trabajadora era beneficiaria por extensión, para nada interesa que el cargo se ejerza transitoriamente o en propiedad, no obstante el ad quem señaló que como la actora no lo desempeñó en “propiedad”, por haber recibido la bonificación perdió los reajustes suplicados.

Asegura que el fallador de alzada soslayó el interrogatorio de parte del representante legal del ente bancario, de quien dice confesó que la demandante reemplazó a la ‘Ejecutiva de Nómina y Prestaciones’ Dinorath González, cuya remuneración era de $673.529 y no obstante a la actora se le canceló una suma inferior de $576.380 mensuales, con lo cual, afirma, se acreditan los dos primeros yerros fácticos.

En cuanto a los restantes errores de hecho señalados, copia parte del pronunciamiento recurrido y asevera que el fallador de segundo grado no confrontó el texto de la carta de despido, con la renuncia, con su aceptación, ni con el interrogatorio de parte de la demandante, pues asegura que de tales probanzas surge de “bulto” que a la carta de renuncia le precedió la de despido, utilizada por el Vicepresidente del BANCO para “compelerla” a ceder, lo que afirma, se corrobora con la contestación de la demanda, por lo cual no puede hablarse de una renuncia voluntaria, amén de que en la carta de despido se le hacen graves y temerarias imputaciones.

Finalmente, asevera que a la prueba testimonial se le dio plena credibilidad por parte del Tribunal, de la que concluyó “deportivamente” que LAURA BELSEY renunció a su cargo. Que la mala fe del Banco salta a la vista, pues no de otra forma puede calificarse su extraño y “agreste” proceder. Copia parte del pronunciamiento de esta Sala de la Corte, de 4 de julio de 2002, radicado 18299.

LA REPLICA Manifiesta que el Tribunal no se equivocó, pues del análisis de la Convención Colectiva de Trabajo, de los interrogatorios de parte de la demandante y del representante legal del banco, y del documento de folio 215, estableció que la demandante desempeñó el cargo de ‘Ejecutiva de Nómina y Prestaciones’, en calidad de encargo, situación que conllevó al pago de la bonificación pactada.

Que los demás errores que se le adjudican al sentenciador, no se configuraron. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Corresponde determinar si, con las pruebas que señala la impugnante como erróneamente apreciadas, y con las no valoradas se evidencia que el Tribunal incurrió en los desatinos fácticos que le atribuyen, respecto a los dos puntos centrales objeto de cuestionamiento. 1.- Para el ad quem, los argumentos básicos para negar la súplica referente al reajuste de salarios, luego de analizar la demanda inicial, el interrogatorio de parte de la demandante y la Convención Colectiva, que corroboró con la testimonial, fueron los de que: (i) BUITRAGO DIAZ desempeñó el cargo de “EJECUTIVA DEL AREA DE MANEJO CONTROL Y DESEMBOLSOS, y fue encargada como EJECUTIVA DE NOMINA Y PRESTACIONES,…”;

(ii) que por tal transitoriedad, el BANCO le pagó la bonificación convencional pactada; (iii) que referente al principio contenido en el artículo 143 del C. S. del T., después apoyarse en la sentencia SU-519/97, la distinción en el presente caso se dio en virtud de la “temporalidad de la actividad” prevista en el acuerdo convencional, lo que le representó ser acreedora a una bonificación; y (iv) que no era predicable el principio de “a trabajo igual salario igual”, dado que la demandante no acreditó que “…las funciones por ella ejercidas lo fuesen en forma idéntica de eficacia, o que la jornada laborada era igual a la de la titular del cargo que ejerció temporalmente la accionante”.

La Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 22 de febrero de 1988, cláusula vigésima primera, en el aparte que interesa al recurso de casación prevé: “BONIFICACIÓN POR ENCARGO. El Banco reconocerá y pagará una bonificación a los trabajadores que presten sus servicios transitoriamente en un cargo distinto a aquel en que estén escalafonados o nombrados en propiedad…”.

Conforme al título y al texto del precepto convencional reproducido no se evidencia yerro del ad quem al valorar tal probanza, pues lo que estipuló el pacto era que la bonificación se pagaría a los trabajadores que prestaran sus servicios ”transitoriamente”, que fue el supuesto a que arribó el fallador de segundo grado cuando sostuvo que “Como vemos, la distinción en el presente caso se da en virtud de la temporalidad de la actividad…”; por lo tanto, en ningún desacierto pudo incurrir el ad quem pues se atuvo al texto pactado.

En cuanto a la afirmación del recurrente de que “…para nada interesa que el trabajador ejerza el cargo transitoriamente o en propiedad…ya que ambos tienen derecho a la bonificación según la convención”, y que el ad quem consideró que como la demandante no ejerció el cargo en “propiedad”, por haber recibido “…la bonificación, perdió los reajustes demandados”, se tiene que, contrario a lo sostenido por la impugnación, el Tribunal no concluyó que la trabajadora hubiera “perdido” los reajustes, toda vez que conforme al contenido de la norma convencional, lo que percibió fue que la distinción en el presente caso se daba en virtud de la “temporalidad” de la actividad que le representó el pago de la “bonificación”, deducción del sentenciador de alzada, que no surge desacertada, pues ello es lo que razonablemente se podría colegir del contenido de la norma convencional, cuando previó que el Banco pagaría la bonificación, a los trabajadores que prestaran sus servicios “transitoriamente” en un cargo distinto a aquel en que estuvieran escalafonados.

En todo caso, esta Sala de la Corte ha reiterado que no es de la esencia del recurso extraordinario fijar el sentido de las preceptivas convencionales, dado que ellas no alcanzan la categoría de las disposiciones sustanciales de alcance nacional cuyo estudio si corresponde a la casación. Adicionalmente se ha precisado que las distintas interpretaciones que surjan de un mismo precepto convencional conllevan a que no pueda estructurarse un desacierto fáctico de naturaleza evidente, y sólo en el evento en que el juzgador otorgue un alcance totalmente desacertado, puede la Corte precisarlo y corregirlo; empero, no es éste el caso, pues el ad quem acogió una de las posibles interpretaciones que admite la preceptiva convencional, sin que se advierta error manifiesto de hecho al examinar tal documento, y más bien lo que correspondía a la parte recurrente era acreditar lo contrario.

Referente al interrogatorio de parte de la representante legal del establecimiento bancario (fl.220), que la recurrente denuncia como no analizado, y del que afirma confesó que la demandante “reemplazó” a la ‘Ejecutiva de Nómina y Prestaciones’ Dinorath González, si bien no fue apoyo del fallo del Tribunal, en nada afecta la decisión recurrida, toda vez que la absolvente en la respuesta a que se refiere la censura, admitió que la trabajadora desempeñó las funciones de ‘Ejecutiva de Nómina y Prestaciones’ entre el 1° de septiembre de 1994 y el 15 de junio de 1995, pero aclaró que lo hizo a “ título de encargo”, en reemplazo de la “titular en propiedad”; lo que quiere decir que de ningún modo, de esta aserción, ni de ninguna otra difundida a través de tal probanza, se produjo confesión con consecuencias adversas para la exponente, ni que favorecieran a la demandante.

Quedan así desvirtuados los dos primeros eventuales yerros fácticos señalados por la censura, en cuanto a ése aspecto. 2.- En punto a la terminación del contrato de trabajo, la recurrente afirma que el error del sentenciador de alzada consistió en no dar por demostrado, estándolo, que la trabajadora fue “compelida” a renunciar. Por su parte el ad quem, en torno al tema, precisó que “…De las pocas pruebas testimoniales adosadas al expediente, solicitadas por la demandada, y las que fueron tachadas de imparcialidad, que la Sala considera dignas de todo crédito, nada diferente se puede extraer a que la accionante decidió presentar renuncia de su cargo por considerar que los hechos que se aducirían para su desvinculación podrían afectar su vida profesional…”.

El análisis de los medios probatorios singularizados, arroja lo siguiente: El documento de folio 20, repetido a folios 26 y 178 corresponde a la nota fechada en Bogotá el 15 de noviembre de 1995, por la cual la demandante comunica al Vicepresidente Administrativo del Banco, que: “…Por compromisos personales, me permito presentar a Usted renuncia a partir de la fecha al cargo de Ejecutiva del Área de Desembolsos,…”; el de folio 179 registra la respuesta del BANCO a tal comunicado, aceptando la renuncia presentada por la trabajadora, y en el escrito de folios 18 y 19 el BANCO le informa su decisión de darle por terminado el contrato de trabajo por justa causa”.

Sin embargo, el sentenciador de alzada no valoró tales medios de convicción, por lo que en ese orden no podría afirmarse que las analizó con error, por lo que la recurrente no podía acusarlas en tal sentido. Lo mismo puede decirse respecto al interrogatorio de parte absuelto por la demandante (fls.201 a 205), que la censura cuestiona como valorado erróneamente, toda vez que no sirvió de apoyo al Tribunal en punto a la forma de terminación del contrato de trabajo, pues para concluir que la demandante presentó “renuncia” de su cargo, únicamente analizó la prueba testimonial, luego de lo cual concluyó que: “…nada diferente se puede extraer a que la accionante decidió presentar renuncia…” (fl.355 cd.1).

Respecto a los documentos de folios 63 a 106, 225 a 227, y 364 que la impugnante denuncia como no analizados, es evidente que en nada afectan la decisión recurrida su no análisis por el ad quem. En efecto, las certificaciones de folios 224 y 225 se refieren al número de trabajadores del banco en noviembre de 1995, y la expedida por Astrabán al número de sindicalizados, sin que el tema referente a la aplicación del acuerdo convencional hubiera sido materia de discrepancia, pues es evidente que la “bonificación por encargo” que el banco le pagaba a la demandante, estaba consagrada en tal pacto extralegal.

En cuanto a las Convenciones Colectivas de 1990 y 1992, de las que dice la censura debió apreciar el ad quem para condenar por la indemnización por despido, es evidente que el fallador de alzada no las examinó, toda vez que consideró que “…la accionante decidió presentar renuncia de su cargo…”, y en ese orden, no procedía la condena. Aduce la impugnante que el juez de alzada no apreció la contestación de la demanda, en el aparte que dice, el banco confesó que “…tomó la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo con la accionante, por justa causa comprobada…”, lo que corrobora que fue “compelida” a renunciar.

Tal pieza procesal, que no es prueba calificada, pero que si se entrara a calificar, nada nos enseñaría, dado que allí solamente se afirman unos hechos, pero por parte alguna se “confiesa” que la demandante fue obligada a renunciar. Ahora, si se entendiera que el eventual error consistió en no dar por “probado….que la actora fue compelida a renunciar…”, expresiones que se extraen del desarrollo del cargo, la verdad es que el ad quem no incurrió en esa equivocación, pues de otras pruebas del proceso que valoró, coligió que “…nada diferente se puede extraer a que la accionante decidió presentar renuncia de su cargo por considerar que los hechos que se aducirían para su desvinculación podrían afectar su vida profesional…”.

No habiéndose demostrado yerro fáctico en cuanto a las pruebas calificadas en el recurso extraordinario, no procede el estudio de la testimonial, dada la restricción consagrada en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969. Frente a las preceptivas constitucionales que invoca como violadas, tales disposiciones, en principio y por sí mismas no constituyen precepto que reconozca de manera directa derechos de carácter laboral, como los determinados por la actora en el libelo.

Al punto ha dicho esta Sala de la Corte: “…no obstante la jerarquía supralegal de los preceptos constitucionales, ellos, en principio, no están habilitados para hacer parte del compendio normativo que debe señalarse como infringido, en atención a que no atribuyen por sí solos derechos concretos en materia salarial, prestacional, indemnizatoria o simplemente en relación con los créditos sociales en particular, los cuales están consagrados en las disposiciones legales sustantivas nacionales…” (sentencia del 15 de agosto de 2001, radicado 15839).

En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 15 de julio de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de LAURA BELSEY BUITRAGO DÍAZ contra el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO en LIQUIDACIÓN. Costas en casación a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 23