CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Única Instancia 28508 OSCAR EDUARDO RIAÑO ALONSO Corte Suprema de Justicia PAGE 72 República de Colombia Única Instancia 28508 OSCAR EDUARDO RIAÑO ALONSO Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 28508 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado anta N° 216 Bogotá, D.C., julio siete de dos mil diez (2010) VISTOS Realizada la audiencia de juzgamiento en el proceso adelantado contra el ex gobernador del Departamento de Boyacá OSCAR EDUARDO RIAÑO ALONSO, procede la Corte a dictar sentencia de conformidad con las facultades previstas en los artículos 235, numeral 4° de la Carta Política y 75, numeral 6° de la Ley 600 de 2000.
HECHOS En diciembre de 2001 la gobernación de Boyacá abrió un proceso contractual con el fin de emprender las obras de mantenimiento y señalización en la vía Tibaná- Sisa, aplicando por razón de su cuantía el procedimiento de contratación directa regulado por el Decreto 850 de 1994, reglamentario de la Ley 80 de 1993. En tal virtud, luego de cursar invitación pública a la cual se acompañó pliego de condiciones y presupuesto oficial de los trabajos, se recibieron seis ofertas, de las cuales la calificada con mayor puntaje fue la presentada por el ingeniero Jaime Leonardo Pérez Valderrama.
Surtidos los anteriores trámites el asunto se remitió al grupo de contratación para efectos de la elaboración de la minuta, momento en el cual la empleada encargada de tal labor advirtió cómo el certificado de disponibilidad presupuestal soporte del trámite precontractual se había expedido con destino a celebrar un contrato adicional, lo cual informó a su jefe inmediato quien le manifestó que esperara a que se hicieran las consultas pertinentes.
No obstante lo anterior, al día siguiente el ingeniero Pérez Valderrama apareció con la carpeta contractual en su poder y la minuta del contrato firmada por las partes, advirtiendo la empleada que el asunto no había pasado previamente a la oficina de presupuesto para el registro presupuestal pertinente, trámite que dijo el contratista realizaría personalmente.
A la postre, la citada minuta no fue objeto de registro, ni se numeró, ni adió, transcurriendo considerable término sin que su objeto se ejecutara, lo que llevó al ingeniero Pérez Valderrama a iniciar acción contractual en contra del Departamento, la cual se adelanta en la actualidad ante la jurisdicción contencioso administrativa. Por su parte, para la vigencia de 2002 la Gobernación de Boyacá inició una nueva convocatoria para contratar las obras de mantenimiento de la vía Tibaná-Sisa, excluyendo de ella los trabajos de señalización, para cuya realización abrió un proceso contractual independiente en el que amplió su objeto a la demarcación de las vías Puente Camacho- Jenesano- Tibaná- Sisa.
Así las cosas, agotando todos los trámites que la ley establece para los procesos contractuales de menor cuantía, las obras de mantenimiento de la vía Tibaná –Sisa se adjudicaron al proponente Gustavo Pérez Mariño con quien se celebró el contrato 031 de 2002, mientras que para las de señalización de las vías Puente Camacho- Jenesano- Tibaná- Sisa resultó seleccionada la propuesta de José Ovidio Díaz Garzón y con el se firmó el contrato 033 del mismo año. Por último, en desarrollo del contrato 031 de 2002 el gobernador (e) RIAÑO ALONSO, a petición del alcalde de Tibaná, aprobó un acta modificatoria autorizando la inclusión del ítem de remoción de derrumbes, dado que un sector de la vía presentaba taponamientos calculados por el interventor de la obra en 14.600 metros cúbicos.
El mismo gobernador aprobó que por tal tarea adicional se cancelara al contratista la suma de $5.100,00 por metro cúbico de derrumbe, suma superior a la contemplada como costo directo de este tipo de trabajo dentro de la resolución de precios unitarios para obras públicas de la Gobernación de Boyacá, vigente para la época. ACTUACION PROCESAL 1.
Con fundamento en el informe de policía judicial UEV-004 del 24 de enero de 2002 relativo a la aparente suspensión inmotivada del contrato celebrado en el año 2001 por la Gobernación de Boyacá con el ingeniero Pérez Valderrama y la nueva contratación de las mismas obras en 2002 a través de dos contratos, el 11 de marzo de 2003 el Fiscal General dispuso la apertura de investigación preliminar en cuyo desarrolló se acreditó que OSCAR EDUARDO RIAÑO ALONSO, por entonces gobernador encargado de Boyacá, celebró en nombre de esa entidad los contratos cuestionados.
Asimismo, se escuchó en declaración a Jaime Leonardo Pérez Valderrama y se llevó a cabo inspección en distintas dependencias de la gobernación, en orden a obtener mayor ilustración acerca de la real ocurrencia de los hechos contenidos en el informe ya mencionado. 2. El 30 de noviembre de 2004 se profirió resolución de apertura de instrucción en cuyo marco se vinculó mediante indagatoria al doctor OSCAR EDUARDO RIAÑO ALONSO y por resolución del 3 de mayo de 2005 le fue resuelta situación jurídica absteniéndose el Fiscal General de la Nación de imponerle medida de aseguramiento pues si bien halló satisfechos los requisitos de carácter probatorio, no consideró que mediara ninguna de las especiales finalidades que justificaran adoptar esa determinación. El 16 de julio de 2006 se declaró clausurada la investigación y para el 17 de enero de 2007 el Fiscal General de la Nación acusó al doctor RIAÑO ALONSO como presunto autor responsable de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, al paso que profirió preclusión por el cargo de peculado por apropiación, decisión última revocada por la misma autoridad mediante providencia del 8 de mayo de 2007, cuando desató el recurso de reposición interpuesto por el agente del Ministerio Público en este asunto.
Como quiera que estas dos determinaciones constituyen unidad inescindible que fija el marco fáctico y jurídico de la convocatoria a juicio en contra del aforado, se ocupará la Corte en capítulo separado de extractar su contenido. LA ACUSACIÓN De conformidad con las argumentaciones plasmadas en la providencia calificatoria emitida por el Fiscal General de la Nación el 17 de enero de 2007, con las modificaciones introducidas mediante proveído del 8 de mayo siguiente donde se resolvieron los recursos de reposición interpuestos por la defensa y el Ministerio Público, varios fueron los hechos imputados al ex Gobernador de Boyacá, así: 1.
Haber suscrito a finales de 2001 contrato de obra con el ingeniero Jaime Leonardo Pérez Valderrama cuyo objeto se contrajo al mantenimiento de la vía “Tibaná – Sisa”, por un valor de $223’549.550, el cual “ adjudicó por contratación directa, no obstante que por la cuantía el procedimiento referido conforme a la ley 80 de 1993 tenía que ser a través de licitación”.
La conclusión relativa a la inobservancia de la licitación como mecanismo legal apto para la selección de la mejor oferta dentro del referido contrato, se basó en lo fundamental en dos pruebas de carácter documental recaudadas en el curso de la investigación, a saber: 1.1. La minuta contractual aportada en fotocopia simple por el señor PÉREZ VALDERRAMA en la cual además de mencionarse el objeto del contrato y su precio equivalente a $223’549.550, se indicó en el ítem cuarto de sus consideraciones que el proceso contractual se había surtido a través del mecanismo excepcional de la contratación directa. 1.2.
La certificación emitida a petición del Fiscal General de la Nación por la Directora de Servicios Administrativos de la Gobernación de Boyacá, a través de la cual informó que la menor cuantía para contratación directa en la vigencia 2001 fue de $171’600.000. Dicha certificación se basó a su turno en la constancia del grupo de presupuesto de la misma entidad, a cuyo tenor se indicó que el valor del presupuesto del departamento de Boyacá para la vigencia 2001 correspondió a la suma de $177.499’913.274.
Demostrada de esta forma que por su cuantía las obras contratadas por el Gobernador de Boyacá con el ingeniero Pérez Valderrama demandaban la previa realización de licitación pública y no el adelantamiento del trámite de contratación directa, se dio por descontada la omisión de un requisito de la esencia del referido contrato, destacando la decidida voluntad del gobernador de soslayar el ordenamiento jurídico.
Asimismo, respecto al hecho cierto de que este contrato no se perfeccionó ni ejecutó, el Fiscal General fue del criterio que dicho tema no interesaba en punto a la omisión de requisitos de la esencia de tal acuerdo de voluntades, en tanto independientemente de que se hubiese llevado a cabo o no, lo cierto era que resultaba vinculante para la administración una vez elevado a escrito, al punto que con ocasión de su inmotivada suspensión la Gobernación fue demandada por el oferente ante la jurisdicción contenciosa administrativa. 2.
Haber celebrado en el año 2002 los contratos 031 y 033 por vía de contratación directa, omitiendo que el objeto de ellos fue idéntico al celebrado a finales de 2001 con el ingeniero PÉREZ VALDERRAMA. Igualmente, se destacó cómo pese a que el gobernador RIAÑO ALONSO celebró en 2001 un contrato para la reparación de la vía Tibaná – Sisa con el ingeniero Pérez Valderrama, al año siguiente -2002- echó mano de los mismos recursos comprometidos a través de ese acuerdo de voluntades, procediendo a contratar nuevamente con otras personas las mismas obras de manera fraccionada. 3.
Finalmente, se reprochó al procesado RIAÑO ALONSO la probable realización del delito de peculado por apropiación en cuantía de $47’698.200, suma correspondiente a la cancelada de más por la administración con ocasión de la modificación que introdujo el 16 de julio de 2002 al contrato 031 de ese mismo año, destinada a que el contratista removiera 14.600 metros cúbicos de derrumbe que se presentaban en la vía Tibaná – Sisa, pactando como valor unitario la suma de $5100, cuando las estipulaciones contractuales le obligaban a sujetarse al listado de precios únicos reglado en la resolución 0285 de 2001, que para dicho ítem establecía un valor de $1.833 por metro cúbico.
EL JUICIO 1. Durante la audiencia preparatoria se dispuso la práctica de las siguientes pruebas, acopiadas en su totalidad, así: 1.1. Se obtuvo certificación del estado actual del proceso contractual 2003-0491 seguido por el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja donde es demandante Jaime Leonardo Pérez Valderrama y demandado el Departamento de Boyacá y se trajo copia íntegra del mismo. 1.2.
Se allegó certificación de la Secretaría General de la Gobernación de Boyacá atinente a las dependencias funcionalmente encargadas de llevar a cabo trámites precontractuales para las vigencias 2001 y 2002; copia de las carpetas contractuales 031 y 033 de 2002; copia de los Decretos Departamentales 000174 de 1997 y 1679 de 2001 que establecen la organización básica de la administración central del departamento; y, certificación expedida por el archivo central relacionada con las actas de las juntas de licitaciones y compras. 1.3.
Se recibieron los testimonios de Pupo Alonso Rincón y Edgar Ignacio Sainea Escobar, ex funcionarios de la Gobernación de Boyacá. 1.4. Se practicó dictamen pericial relativo a los probables sobre costos del contrato 031 de 2002, ordenándose en dos ocasiones su aclaración. Asimismo, la experta que lo rindió fue convocada a la audiencia de juzgamiento a fin de absolver dudas acerca de su pericia. 2.
En la audiencia pública de juzgamiento los sujetos procesales presentaron sus alegatos conclusivos frente a lo que estiman probado en el proceso y efectuaron las solicitudes que a continuación se extractan. 2.1. Intervención de la Fiscalía Solicita se profiera sentencia de carácter condenatorio en contra de OSCAR EDUARDO RIAÑO ALONSO, como autor de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso homogéneo, y peculado por apropiación, con base en las siguientes consideraciones: a) Acerca de los hechos en los cuales se apoya la primera imputación, se demostró la existencia del contrato sin número ni fecha celebrado a finales de 2001 entre el gobernador RIAÑO ALONSO y el ingeniero Pérez Valderrama para el mantenimiento de la vía Tibaná-Sisa por valor de $223’549.550, así el procesado niegue este hecho, de lo cual da cuenta la minuta aportada por el contratista y el derecho de petición que éste presentó a la administración el 2 de abril de 2003 solicitando información de la razón por la cual no se había numerado ni ejecutado el contrato.
En igual sentido, se hallaron anotaciones en el libro de registro de contratos de la Secretaria General, donde a folios 245 y 246 aparecen recibidas varias propuestas presentadas para el mejoramiento de la vía Tibaná-Sisa, hacia fines de 2001, entre ellas la correspondiente al ingeniero Pérez Valderrama y los registros encontrados en la oficina de presupuesto acerca de la solicitud y expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para el mejoramiento de la vía Tibaná-Sisa que data del 29 de octubre de 2001, mismo que aparece mencionado en la minuta contractual.
Asimismo en la “entrevista” que brindó a agentes del CTI la empleada María Luisa Puentes, funcionaria de la gobernación encargada de guardar las carpetas de contratación, ésta refirió haber visto lo atinente al contrato con el ingeniero Pérez Valderrama, firmado por las partes. También recordó que el Secretario General le pidió modificar algunos ítems del contrato sirviéndose para ello de la minuta que halló grabada en su computador, para luego señalar que la carpeta respectiva desapareció de la oficina.
Igualmente, la declaración de Raúl Alonso, profesional especializado de la oficina de presupuesto, quien corroboró cómo el gobernador RIAÑO ALOSO directamente elevó petición para que se expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal para celebrar este contrato. Y por último, el concepto emitido el 28 de diciembre de 2001 por el Secretario Jurídico donde afirma que una vez revisado el contrato con el ingeniero Pérez Valderrama, se advierte que éste se ajusta al artículo 25 del código contencioso administrativo. b) Con base en dichos elementos de convicción se infiere en grado de certeza que OSCAR EDUARDO RIAÑO ALONSO, en su condición de gobernador de Boyacá, “ […] pretermitió el procedimiento de la licitación o concurso público respecto del contrato de obra celebrado con el ingeniero Jaime Leonardo Pérez… optó por acudir al mecanismo excepcional de la contratación directa… se llevó por delante el principio de transparencia como quiera que suscribió un contrato directamente por cuantía que debía hacerlo previo agotamiento de una licitación pública que implicaba escuchar, estudiar y analizar diversas propuestas que se allegaran a la contratación, de paso también inaplicó el principio de selección objetiva”. c) Las razones por las cuales no se ejecutó este contrato son indiferentes frente al carácter típico de la conducta, porque lo cierto es que de los trámites previos adelantados se advierte “ la intención de violar la debida contratación …”, sin que el procesado ofreciera alguna explicación satisfactoria alegando solamente a su favor que finalmente el contrato no se llevó a cabo por instrucciones del INVIAS, órgano cofinanciador de los trabajos de mantenimiento en cuestión, sin reparar que la recomendación de tal entidad se expidió en noviembre 30 de 2001, es decir, un mes antes de que éste se celebrara con el ingeniero Pérez Valderrama. d) Asimismo, el gobernador una vez más trasgredió la ley 80 de 1993, pues en el siguiente año inició nuevos procesos contractuales para atender las mismas labores de reparación de la vía Tibaná-Sisa contratados previamente con el ingeniero Pérez Valderrama, celebrando en tal virtud los contratos 031 y 033 de 2002, los cuales “ […] si se observan independientemente vemos que realmente no tendrían ningún reproche, pero si los miramos en contexto con el contrato que había celebrado con el señor VALDERRAMA, notamos que hubo fraccionamiento contractual, justamente para evadir la licitación pública que se imponía al tenor de lo preceptuado por el artículo 24 de la ley 80, llevándose al traste con los principios de transparencia, selección objetiva, entre otros, que rigen la contratación pública estatal”.
Acerca del dolo en la conducta del gobernador, indica la Fiscal que el procesado conocía la ilicitud de su actuación, en la medida que según lo relató en su injurada y en sede de la audiencia de juzgamiento, sabía y manejaba los procesos propios de la contratación estatal, no obstante lo cual “[…] celebró por vía directa contratos que por su cuantía demandaban de una previa licitación, amen de haber acudido al fraccionamiento contractual para esquivarla, con el único propósito de favorecer a los contratistas, al no ajustar su proceder a la constitución y la ley, defraudando la confianza depositada por la comunidad cuyos designios regentaba y que juró obedecer, cumplir y respetar al momento de asumir el rol de gobernador del departamento de Boyacá, al punto que con este defraudamiento impidió que otras personas pudieran participar en dicha celebración y dio lugar a que la administración fuera demandada por perjuicios ocasionados presuntamente al señor Pérez Valderrama”. e) Respecto del reproche por el delito de peculado por apropiación, también están satisfechos los presupuestos probatorios para emitir fallo condenatorio, en tanto el acusado rubricó el 15 de junio de 2002 un acta modificatoria de cantidades de obra del contrato 031 de 2002, variando de modo radical su objeto a fin de atender la supuesta emergencia que se presentaba en la vía e implicaba la necesidad de contratar remoción de derrumbes, ítem que generó un detrimento para el patrimonio público inicialmente calculado en $62’916.822 y últimamente en $38’483.725.
Al conocerse en el juicio el resultado del dictamen pericial practicado pudo confirmarse cómo las obras adicionales de remoción de derrumbes aprobadas por el doctor RIAÑO trajeron como consecuencia el mencionado detrimento, el cual se causó desde el momento mismo en que el gobernador suscribió esa acta adicional, olvidando que de conformidad con las estipulaciones del contrato 031, las partes se habían obligado a respetar el listado de precios únicos contenido en la resolución departamental 0285 de junio de 2001.
En tal sentido, el acta modificatoria ilustra cómo el gobernador se obligó a pagar $5.100 por metro cúbico de remoción de derrumbes, no obstante que ese ítem aparece con un precio de $1.833 en la resolución departamental 0285 de junio de 2001, que fue ignorada por completo, para luego, en definitiva, autorizar que el valor total del contrato se agotara en este sólo ítem de remoción de derrumbes, es decir, varió por completo su objeto.
Asimismo, la anterior conducta irregular del gobernador fue dolosa, aspecto que se infiere “[…] no sólo de la forma en que introdujo modificaciones al contrato 031 del 14 de julio de 2002, sino además por contratar por sumas superiores a las fijadas en el presupuesto y en la resolución 0285 de 2001, que era de su conocimiento, si se observa que el valor de los ítems citados en el contrato estuvieron por debajo de los contenidos en el acto administrativo referido.” 2.2.
Intervención del Ministerio Público: El Procurador Segundo Delegado para la investigación y el juzgamiento penal elevó petición en el sentido de que se emita fallo condenatorio contra el procesado, pues estima que los hechos base de la acusación lograron plena demostración, tesis apoyada en los argumentos que a continuación se extractan: a) Se estableció en primer orden que OSCAR EDUARDO RIAÑO ALONSO ostentaba la condición de gobernador de Boyacá, para la época en que se celebraron los contratos cuestionados, teniendo en tal virtud la calidad de ordenador del gasto. b) En lo que hace al contrato de 2001 con el ingeniero Pérez Valderrama, obra el instrumento que da cuenta de ese acuerdo de voluntades, aportado por el contratista, al paso que el procesado reconoció como suya la rúbrica en él estampada.
También, en el curso de la inspección llevada a cabo en la gobernación se comprobó la existencia del certificado de disponibilidad presupuestal expedido para dar curso a ese proceso contractual, lo que lleva a sostener sin duda que tal contrato es una verdad inocultable. El reparo frente a este contrato tiene que ver con el procedimiento contractual que se adelantó para seleccionar al contratista, por cuanto de conformidad con la certificación emitida el 3 de julio de 2003, el límite de la menor cuantía para esa vigencia de 2001 era de $171’600.000.
Por ello, teniendo el contrato una cuantía de $223’549.650, se imponía imperativamente someterse al trámite y reglas de la licitación pública, pero “ […] nada se hizo, el trámite se sujetó a una invitación, a un trámite de contratación directa y de suyo fue seleccionado el ingeniero Leonardo Pérez y con él se suscribió el negocio jurídico, en cuanto así lo pone de presente la pieza instrumental aportada por el propio contratista, frente a la literal desaparición de que fuera objeto los soportes instrumentales de ese negocio jurídico, tal como se puede constatar de la verificación que consta (sic) en el expediente sobre ese aspecto crucial”. c) A más de la minuta contractual, la prueba de la existencia de este irreglamentario contrato se apoya en la declaración brindada por el ingeniero contratista, quien ratificó su existencia y, en todo caso, así se pensara que la copia por él entregada a la justicia no aporta certeza acerca de tal extremo fáctico, en todo caso se tendría por típica su conducta por cuanto los actos preparativos de ese negocio jurídico no se ajustaron al procedimiento licitatorio, circunstancia que por si misma actualiza la hipótesis a la que alude la descripción abstracta contenida en el tipo, esto es, la de tramitar el contrato sin observancia de sus requisitos legales. d) Acerca de los dos contratos celebrados en lo corrido de 2002 por el mismo gobernador RIAÑO ALONSO, con ellos también actualizó la hipótesis referida con antelación de omitir la licitación que se imponía realizar, por cuanto “[…] Es aquí donde cobra existencia el modus operandi de suyo odioso frente a los criterios de transparencia y selección objetiva, pero también de cara al principio de contratación administrativa y de los operadores contractuales que no pueden de manera discrecional aplicar o no esos cánones establecidos en la ley contractual, sino que los mismos le imponen la responsabilidad so pena de acogerse a la responsabilidad disciplinaria e incluso penal”.
El objeto de los contratos 031 y 033 de 2002 es el mismo: trabajos de adecuación de “ la vía Jenesano-Sisa” (sic), mismos que aparecen plasmados en el frustrado contrato previamente celebrado con Jaime Leonardo Pérez Valderrama y que involucraron idéntica partida presupuestal, de hecho, un mismo certificado de disponibilidad sirvió de sustento a todos ellos, todo lo cual pone de presente, entonces, el fraccionamiento de contratos para evadir la licitación. Acerca del fraccionamiento contractual, ya la Corte ha precisado en varios de sus precedentes cómo este se presenta cuando la administración para eludir la licitación, divide disimuladamente el objeto del contrato con el ánimo de favorecer a los contratistas, siendo necesario en tales eventos demostrar: (i) que pueda pregonarse la unidad del objeto del contrato cuya legalidad se cuestiona y (ii) cuáles fueron las circunstancias que condujeron a la administración a celebrar varios contratos porque sólo así puede establecerse si ello se cimentó en criterios razonables de interés público o si por el contrario los motivos fueron simulados y orientados a soslayar la contratación pública.
Tales supuestos están satisfechos en el presente asunto puesto que, “ […] no se vislumbran razones de recibo que justifiquen de alguna manera la necesidad de ese fraccionamiento que sería la única hipótesis en la que se podría pregonar el fraccionamiento que indudablemente se produjo”. e) Respecto del peculado por apropiación, es del caso rememorar las precisiones efectuadas por la perito en el curso de la audiencia pública, atinentes al sobreprecio de algunos de los ítems del contrato 031 de 2002, no sólo en lo que hace con la “ […] la remoción de derrumbes, sino también el del valor unitario del ítem 6 relacionado con la cuneta … en cuanto desde el informe 464136 del 26 de mayo de 2009 se establece por la experta que el valor allí contratado se encuentra por encima del listado de precios de la vigencia 2002 y del valor promedio calculado … este es un primer elemento que informa lo relacionado con el acto de apoderamiento por parte de particulares, en este caso del contratista … apropiación que por igual ocurre en relación con el valor unitario del ítem 7 relacionado con la remoción de derrumbes, incluido cargue y transporte, el cual se encuentra a su vez por encima del listado de precios oficiales de la vigencia 2002 y del valor unitario promedio calculado”, resultándole sólo imputables los sobrecostos proporcionalmente por el valor modificatorio que aprobó y no por su totalidad. f) Acerca de la antijuridicidad de los comportamientos imputados a OSCAR EDUARDO RIAÑO ALONSO, no cabe duda que con su actuación lesionó el bien jurídico de la administración pública al anteponer su discrecionalidad en el ejercicio de la potestad contractual, desconociendo de manera conciente e instruida, los cánones establecidos en la ley 80 de 1993 y en sus decretos reglamentarios, como también lesionó el patrimonio estatal en la medida que por vía del contrato 031 de 2002 se distrajeron en beneficio de particulares recursos públicos. g) Frente a la culpabilidad, el hecho indiscutible admitido por el acusado en el sentido de conocer de cerca la función pública y concretamente la gestión contractual y sobre esa base, la necesidad que surgía de realizar aquéllos contratos por medio de licitación pública “ […] permiten sostener que tuvo la opción de acatar esos parámetros legales establecidos en relación con el tema contractual y también con el tema del manejo de los recursos públicos y que no obstante ello, optó por la alternativa de desconocer esa normatividad, esas reglas de imperativo acatamiento y es sobre esa base que se percibe por el ministerio público que frente a los casos juzgados actuó con dolo y en esa medida se satisfacen a plenitud los presupuestos que nuestro estatuto sustancial y nuestro estatuto procesal imponen para que se preserve, se materialice en la sentencia el juicio estatal de reproche”. 2.3.
Intervención del procesado. El doctor OSCAR EDUARDO RIAÑO ALONSO abordó cada uno de los cargos formulados en su contra, con miras a demostrar su inocencia, así: a) Respecto del contrato supuestamente celebrado con el ingeniero Pérez Valderrama a fines de 2001: Afirmó que si bien recordaba vagamente que para el año 2001 hubo un proceso contractual con miras al mantenimiento de los últimos tres kilómetros de la vía Tibaná- Sisa, lo cierto es que no existe un sólo soporte documental que de cuenta cierta de la forma en que dicho trámite concluyó, mucho menos obra prueba de que hubiera finalizado con la celebración del contrato que en fotocopia simple aportó el ingeniero Pérez Valderrama.
Ese sólo soporte documental deja un amplio margen de incertidumbre frente al carácter cierto y auténtico del mismo, aspecto que además compagina con otras circunstancias no bien apreciadas por la Fiscalía y Procuraduría, como son: Que no medió respecto de este supuesto contrato acto de adjudicación previo, decisión que por regla general antecede a la firma de cualquier contrato.
Que María Luisa Leal testificó no haber digitado la minuta de ese supuesto contrato, pese a que por sus funciones era la encargada de tal labor en la Secretaría General de la Gobernación. Pese a ello, la fotocopia del contrato entregado a las autoridades por Pérez Valderrama aparece con las iniciales de esta persona, a lo que se suma que la misma informó haber visto una carpeta del trámite contractual en poder del contratista.
Que Pérez Valderrama afirmó tener todos los soportes contractuales, lo cual de hecho es ilógico. Que la última página de la fotocopia del contrato, donde aparece su firma, no se corresponde en forma con las demás hojas del mismo documento. Por lo anterior, si bien la firma que reposa en la fotocopia es suya nada impide pensar que ese documento sea producto de una falsedad material, tesis incluso esgrimida por la gobernación ante la jurisdicción contenciosa administrativa, donde se alegó tacha de falsedad en respuesta a la demanda presentada por el ingeniero Pérez Valderrama.
En consecuencia, no existe evidencia cierta de que el proceso precontractual hubiera concluido con la celebración misma del contrato, pues pudo suceder que se declarara desierta la participación de los oferentes o que esa fase se terminara abruptamente por otras razones, recordando vagamente que existió algún problema con la disponibilidad presupuestal.
De otra parte, no puede olvidarse que de acuerdo con el artículo 41 de la Ley 80 de 1993, deben mediar tres requisitos para el perfeccionamiento de los contratos, siendo uno de ellos que exista acto de adjudicación, el cual no reposa, ni se expidió jamás, aspecto confirmado por el entonces secretario jurídico Germán Sánchez, en declaración rendida en este proceso.
Adicionalmente, la imputación formulada con ocasión de un contrato cuya existencia no se demostró, se basa en que supuestamente omitió la licitación como mecanismo de selección del contratista, para lo cual la Fiscalía y la Procuraduría acuden a una certificación según la cual el presupuesto para la vigencia de 2001 fue de $178.000’000.000 y la menor cuantía para contratar directamente de $170’000.000, cifras que se distancian de la realidad, pues para noviembre o diciembre de 2001, el presupuesto del departamento, con sus adiciones, era de $354.000’000.000 y la menor cuantía de $236’000.000, conforme a la certificación que anexa en original expedida por el director de la oficina de contratación del Departamento de Boyacá, la que allega junto con copia de los decretos a través de los cuales se adicionó el presupuesto y el reporte de ejecución respectivo en original.
En consecuencia, resulta injusto que vaya a condenársele por un delito que no cometió, originado en un contrato que no tiene soporte y que, así lo tuviera, tampoco implica la omisión de requisitos legales. b) Los contratos celebrados en 2002 para la reparación de la vía Tibaná-Sisa y la señalización del tramo Puente Cacho-Genesano- Tibaná- Sisa: La Fiscalía sostiene que se verificó fraccionamiento por cuanto se dividió el objeto del supuesto contrato sin número y fecha de finales de 2001 y con cargo a los mismos recursos se realizaron dos.
A este respecto resulta imposible que la fuente de recursos fuera la misma, por la sencilla razón que el presupuesto de las entidades públicas es anual y expira el 31 de diciembre de cada año. Adicionalmente, tampoco se verifica el mencionado fraccionamiento contractual pues si acaso es posible predicar unidad de género, más no de especie, bastando con remitirse a los ítems de cada uno de los contratos, para advertir cómo estos son disímiles entre sí, pues mientras el primero versó sobre obras civiles de reparación de la vía Tibaná- Sisa, el segundo tuvo por finalidad la demarcación y señalización de un tramo del carreteable Puente Camacho- Jenesano- Tibana- Sisa, con especificaciones que incluso no estuvieron contempladas en el supuesto contrato de 2001.
Igualmente, debe repararse en que el procedimiento precontractual que concluyó con la celebración del contrato 031 se llevó a cabo desde enero de 2002, mientras que para los trabajos contratados en el 033 el trámite tuvo lugar en el mes de mayo de ese año, es decir, con cuatro meses de diferencia. En consecuencia, es evidente que no puede hablarse en este evento de fraccionamiento de contratos y con ello, decae el fundamento básico de la acusación. c) La adición al contrato 031 de 2002: Acerca del acta modificatoria del contrato 031 a través de la cual se autorizó la remoción de derrumbes de la vía, debe recordarse que ésta se introdujo por la inminente necesidad de hacer posible el desarrollo del objeto contractual que era el mantenimiento precisamente de esa carretera.
Ese ítem adicional tuvo origen en la emergencia reportada hasta el 28 de junio de 2002 por el alcalde de Tibaná, donde informó a la administración de la presencia de derrumbes en la vía, por manera que era imposible conocer esta circunstancia para la época en que el contrato 031 agotó sus fases precontractuales. En otros términos, se trató de un evento inesperado que demandó una rápida respuesta de la administración, cuya actuación posterior está amparada desde el punto de vista jurídico en el ius variandi, aplicable en materia de contratación estatal conforme reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado.
Acerca del precio pactado para la remoción de derrumbes, éste se convino entre el interventor, el secretario de obras y el contratista, que eran los expertos en el tema, limitándose el gobernador, de profesión abogado, a verificar la legalidad de tal adición y a aprobarla como ordenador del gasto, en cuanto no existía reparo alguno frente a ella.
Además debe considerarse que su valor se fijó de cara a las circunstancias concretas de los trabajos por realizar y bajo la premisa de que la administración tiene el deber de preservar el equilibrio financiero, de forma que se garantice que el contratista mantendrá el beneficio inicialmente pactado. Por ello, resulta inadmisible el peritaje realizado en esta actuación, donde se reportaron sobrecostos respecto de este ítem, pues la experta se basó en una fría comparación de precios sin verificación de las condiciones de los trabajos que por aquella época debieron realizarse; la perito no constató en el terreno que los derrumbes estaban en los tres kilómetros de la vía y que éstos además de requerir de maquinaria especial para su remoción, debieron transportarse a una distancia de 8 kilómetros hasta el botadero, lo cual determinó el precio pactado en la adición del contrato, misma que no implicó cambio de su objeto, sino muy por el contrario, garantizaba que superada la emergencia pudieran realizarse los trabajos contratados.
En tal sentido, la sola actividad de revisar papeles y obtener unas cotizaciones sin sujeción a las circunstancias existentes en ese entonces y que determinaron la dificultad de los trabajos contratados, no puede considerarse como un ejercicio ponderado a partir del cual se pueda sostener la existencia de sobrecostos. Resulta además incomprensible que se efectúe una imputación por peculado por apropiación a favor de terceros, cuando los supuestos favorecidos fueron investigados y la fiscalía en decisión del 18 de mayo de 2004 les precluyó la investigación, por cuanto no se hallaron sobrecostos ni en los ítems iniciales ni en los adicionales de los contratos 031 y 033.
Ciertamente, en ese proceso se realizó un peritaje acerca de los valores cancelados por las obras y se concluyó que no existió irregularidad o sobreprecio alguno, de donde surge inmotivado que aquí se sostenga que sí hubo sobre facturación y se pretenda la condena del servidor público que supuestamente la propició para favorecer a unos terceros que ya fueron absueltos por los mismos cargos. 2.2.4.
Intervención del defensor. El defensor solicita se profiera sentencia absolutoria reiterando que respecto del supuesto contrato que se dice celebrado a finales de 2001 con el ingeniero Pérez Valderrama, no obra en el expediente más que una fotocopia de la minuta contractual, por manera que “ no hay acción típica por valorar”. La Fiscalía y la Procuraduría se han basado en una fotocopia espuria, sin prueba del trámite precontractual que pudo antecederle.
Para efectuar tal reproche, relativo a que el gobernador hubiera optado por la contratación directa cuando por la cuantía debía acudir a la licitación, tendría que haberse acreditado que abrió un proceso de contratación a través de una invitación privada y ello jamás fue objeto de demostración. La acusación se limitó a señalar que existió un certificado de disponibilidad presupuestal, pero basta acudir a él para advertir cómo ni siquiera está expedido para el supuesto contrato en particular, es decir, esa disponibilidad fue para contratar las obras, más no para hacerlo con Pérez Valderrama.
En ese orden de ideas, si la fiscalía no demostró la tramitación del contrato, mucho menos puede imputar que la supuesta actuación no se efectuó con apego a la ley 80 de 1993, que es la norma de reenvío para complementar el tipo penal en blanco de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. A su turno, no puede hacerse eco de lo dicho por un supuesto contratista cuya actuación se encuentra en tela de juicio, en tanto obran declaraciones que permiten inferir que él se apropió de la carpeta contractual y que sólo aportó una fotocopia del negocio jurídico, misma de la que se sirvió para incoar la acción contractual contra el departamento que no puede sino ser objeto de reproches, porque tampoco demostró la existencia del trámite precontractual.
Olvida la fiscalía que el presupuesto de las entidades es anual y por lo mismo, es una impropiedad afirmar que el gobernador celebró los contratos de 2002 con cargo a los mismos recursos con los que supuestamente había realizado un contrato en la vigencia anterior. Asimismo, debe considerarse que por regla general los presupuestos tienen adiciones y la suma de unos y otros es la que debe tenerse en cuenta para el cálculo de los montos de contratación directa, circunstancia que debe ser analizada por la Corte en tanto sus propios precedentes han explicado esta materia.
Por manera que si aún en gracia de discusión se admitiera que existió contrato con Pérez Mariño, el mismo estaría dentro del tipo para contratar directamente conforme al monto del presupuesto de la gobernación, con sus adiciones. En cuanto al fraccionamiento contractual, mal puede sostenerse esta figura respecto de un contrato que no existió, como lo es el que sirve de referente a la fiscalía para hacer la imputación, supuestamente celebrado en 2001.
Pero además, la jurisprudencia del Consejo de Estado claramente ha señalado que el fraccionamiento contractual se verifica no respecto de bienes de un mismo género, sino de la misma especie. Así, las obras civiles son el género, mientras que la especie sería una específica actividad como la contracción de un edificio verificándose el fraccionamiento cuando para su construcción se realizan varios contratos a fin de esquivar la licitación. Este evento no se presenta en el caso reprochado por la fiscalía al ex gobernador RIAÑO ALONSO, pues la única identidad predicable entre el contrato 031 para el mantenimiento de una vía y el 033 para el mejoramiento mediante su señalización, es que ambos versaron sobre obras civiles, es decir, se verifica sólo una identidad de género, más no de especie.
En cuanto al peculado, se reprocha al gobernador haber adicionado el contrato 031, sin tomar en consideración que ello tuvo lugar por un hecho imprevisto como lo fue un derrumbe sobre la vía, emergencia que el gobernador estaba en la obligación de atender, estando autorizado a hacerlo mediante la adición de un contrato que se encontraba vigente, pues así lo autoriza el ius variandi.
Evidentemente, el gobernador efectuó tal adición con toda la justificación del caso, debiendo además aclararse que no varió el objeto del contrato, sino que modificó su alcance, pues naturalmente las obras no podían efectuarse existiendo esos derrumbes en la vía. Y en lo que tiene que ver con los supuestos sobrecostos respecto de los cuales se realizó prueba pericial en el juicio, debe llamarse la atención acerca de la pregunta que formuló el Presidente de la Audiencia a la perito, para que aclarara por qué razón primero dijo que no se habían verificado y luego dijo que sí, circunstancia no bien precisada por ella, a lo que se suma el hecho, este sí reconocido por la experta, de que su estudio no se realizó sobre el terreno y que en él no verificó las condiciones de las tareas a desarrollar, siendo entonces inaceptable como prueba de cargo.
En tal sentido, la fiscalía no entendió que el trabajo de remoción de derrumbes, dada la magnitud del que se presentaba en la vía, no consistía en tomar una pala y botar los desechos al lado de la carretera. El trabajo, como así lo informa la prueba, era mucho más complejo, en tanto demandaba de maquinaria especializada y era necesario transportar los desechos hasta el sitio previsto como botadero, y todo eso claramente tiene un valor que fue el que se pactó para ese ítem adicional del contrato.
Por lo anterior, se advierte cómo no existe un acto del gobernador dirigido a apropiarse de dineros del Estado, o a permitir que otros se apropiaran de ellos, lo cual constituye razón suficiente para que sea absuelto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la previsión contenida en el artículo 75 numeral 9º del estatuto procesal penal, Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para proferir sentencia dentro de la causa que se sigue en contra del doctor OSCAR EDUARDO RIAÑO ALONSO, por cuanto la acusación en su contra deriva de la presunta comisión de conductas punibles realizadas cuando ocupó el cargo de Gobernador del Departamento de Boyacá y con ocasión de sus funciones.
Como punto de partida del análisis que debe emprender la Sala, importa destacar que a diferencia del grado de conocimiento requerido para imponer medida de aseguramiento - posibilidad-, o del necesario para proferir resolución de acusación - probabilidad-, para dictar fallo de condena es necesario que de las pruebas obtenidas en las diversas fases del proceso se llegue a la certeza tanto de la real ocurrencia de la conducta punible objeto de reproche como de la responsabilidad del acusado.
Así las cosas, siendo varias las hipótesis fácticas que en criterio de la Fiscalía actualizaron las conductas prohibidas materia de la acusación, la Sala por estrictas razones de método abordará su análisis por separado, a fin de establecer si se satisfacen o no los presupuestos de orden probatorio para proferir sentencia de carácter condenatorio, como lo han requerido la Fiscalía y el Ministerio Público, o sí, opuestamente, debe accederse a la petición del procesado y su defensor dictando fallo absolutorio.
I. El delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales Como viene de precisarse, el ex Gobernador RIAÑO ALONSO fue llamado a juicio como presunto autor del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, en concurso homogéneo, conducta definida en el artículo 410 del Código Penal en los siguientes términos: “El servidor público que por razón del ejercicio de sus funciones tramite contrato sin observancia de los requisitos legales esenciales o lo celebre o liquide sin verificar el cumplimiento de los mismos, incurrirá en prisión de cuatro (4) a ocho años, multa de cincuenta (50) a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho años (8)”.
De acuerdo con la anterior descripción, son supuestos para la configuración de la conducta, ostentar la calidad de servidor público y ser el titular de la competencia funcional para la tramitación, celebración o liquidación del contrato estatal, y en segundo lugar desarrollar la conducta prohibida concretada en la intervención en una de las mencionadas fases sin acatamiento de los requisitos legales esenciales para su validez. 2.
En ese orden de ideas, empiécese por señalar que en el presente caso se probó plenamente que hacia finales de 2001 y hasta agosto de 2002, OSCAR EDUARDO RIAÑO ALONSO se desempeñó como gobernador encargado del departamento de Boyacá, cargo en cuya virtud le correspondía dirigir la labor contractual de la entidad territorial conforme a las previsiones del artículo 11-3, literal b) de la Ley 80 de 1993. 3.
Ya en lo que hace a la presunta realización de la conducta prohibida por parte del gobernador RIAÑO ALONSO, debe recordarse cómo el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales contempla tres modalidades alternativas de conducta, a saber: (i) “ tramitar ” el contrato sin la observancia de requisitos de la esencia para su formación, etapa contractual que esta Sala ha precisado comprende los pasos que la administración debe seguir hasta la fase de "celebración" del compromiso contractual;
(ii) “ celebrar ” el contrato sin verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos, incluidos, claro está, aquellos que acorde con la Ley 80 de 1993 son estrictamente vinculantes para la administración constituyéndose en solemnidades insoslayables; y, finalmente, (iii) “ liquidar ” el contrato sin verificar el cumplimiento de los requisitos que ello demanda.
Naturalmente, cada una de las modalidades alternativas de conducta constituye prohibición típica autónoma, motivo por el cual resulta absolutamente necesario para garantizar el derecho de contradicción, que en la acusación se precise cuál de ellas es la que se consideró ejecutada, máxime si se tiene en cuenta que cada una descansa sobre supuestos de hecho distintos o, si se quiere, corresponde a actividades independientes de un mismo proceso contractual directamente asociadas con la forma en la cual las entidades del Estado llevan a cabo esa función. En efecto, es sabido que la celebración de un contrato estatal y su posterior ejecución y liquidación, conlleva la realización de un sinnúmero de actos normalmente realizados a través de diversos órganos de la administración, en una relación concatenada de antecedente a consecuente que perfila uno de los procesos administrativos más complejos.
Precisamente de cara a la distinción de las tres modalidades de ejecución del delito de contrato sin requisitos legales, ha determinado la Corte cómo ellas son representativas de la forma en que el legislador quiso cobijar a través suyo a todos los servidores públicos que con ocasión de sus funciones intervienen bien en la fase previa de formación del contrato, como también en las de su celebración o liquidación. Así, por regla general la tramitación del contrato estatal se asigna a empleados de rango medio de la organización funcionalmente encargados de ejecutar las políticas trazadas por sus superiores, siendo ellos los encargados de señalar o fijar en primera instancia las necesidades por cubrir conforme a los planes y programas previamente autorizados, verificar su costo, determinar las condiciones básicas para su contratación a través de la elaboración de pliegos de condiciones o términos de referencia, comprobar la existencia de recursos para su cobertura, incluso, asumir por iniciativa propia la labor de convocatoria pública o privada, de recibo y calificación de las ofertas, y hasta presentar al ordenador del gasto concepto sobre aquélla que considera más conveniente, labor que corresponde desarrollar con especial apego a los procedimientos por cuyo medio se realizan los postulados de planeación, transparencia, selección objetiva y demás principios rectores consagrados en el estatuto general de contratación para las entidades estatales, haciéndose acreedores a la sanción penal cuando desatienden injustificada y dolosamente tales directrices.
Igual sucede con los representantes legales de las entidades estatales, quienes por regla general cumplen la función de celebrar y liquidar los contratos estatales, para lo cual se demanda de ellos una estricta labor de supervisión, inexcusable, en cuanto garantes de la legalidad de la actuación, precisamente porque son quienes pueden comprometer con su voluntad final los dineros del erario.
Por eso se entiende que se eleve a categoría de delito la conducta del servidor público que al celebrar el contrato estatal no verifica que en éste se haya dado cumplimiento a los requisitos esenciales del mismo, en tanto su rol no se limita a estampar su firma en la minuta respectiva a través de un simple acto mecánico, sino que trasciende en tanto es su responsabilidad que todo el trámite se haya adelantado conforme a la ley y de allí que se le exija ejercer los controles debidos. 4.
Hechas las anteriores precisiones, bien está recordar cómo en la resolución de acusación la Fiscalía censuró al doctor RIAÑO ALONSO, en primer término, por haber celebrado contrato con el ingeniero Pérez Valderrama sin verificar que por su cuantía se imponía llevar a cabo proceso licitatorio para la selección de este contratista, mismo que fue omitido por las dependencias funcionales encargadas de adelantar la etapa precontractual.
No obstante lo anterior, la Corte desde ya debe señalar que los medios de prueba acopiados en la fase instructiva por parte de la Fiscalía - insuficientemente analizados a través de su valoración individual y conjunta, como lo ordena el estatuto procesal penal -, no sólo develan un panorama de total incertidumbre acerca de la real existencia del acto mismo de “ celebración ” que se reprocha al procesado, sino que además, aun admitiendo en gracia de discusión que dicha etapa contractual se hubiera cumplido, las mismas evidencias ponen en entredicho la alegada omisión de alguno de los requisitos de su esencia, como pasa a explicarse: 4.1.
Se probó en el proceso que para el año 2001, los trámites precontractuales en la gobernación de Boyacá estaban a cargo del grupo de contratación, dependencia adscrita inicialmente a la Secretaría de Hacienda y luego a la Secretaría General, donde se agotaban los siguientes trámites previos: (i) preparación de los términos de referencia en coordinación con las dependencias correspondientes según la naturaleza del bien o servicio por contratar;
(ii) apertura de la licitación, publicación de aviso invitando a contratar o invitaciones privadas, dependiendo de la cuantía del contrato por celebrar; (iii) recepción, radicación y calificación de las propuestas y (iv) proyección de la minuta contractual. Surtido el anterior trámite el citado grupo de contratación remitía toda la documentación asociada a la convocatoria en primera instancia a la oficina jurídica para que conceptuara acerca de la legalidad del trámite surtido, y luego a la de presupuesto para que efectuara el registro presupuestal y la numeración del contrato.
Realizado el anterior procedimiento, la minuta contractual junto con la carpeta pasaba al despacho del Gobernador para su revisión y firma, luego de lo cual regresaban los documentos al grupo de contratación, donde se citaba al contratista para que rubricara la minuta e iniciara los trámites de legalización, tales como pago de impuestos y constitución de pólizas. 4.2.
Tratándose de un trámite reglado, los anteriores pasos, que involucraban no sólo la intervención del grupo de contratación sino el de otras oficinas como la jurídica y la de presupuesto, se adelantaban en el orden atrás precisado, según lo informaron al proceso tanto los funcionarios Luis Hair Dueñas Gómez y María Luisa Leal, integrantes de la primera de las dependencias en cita, las secretarias ejecutivas Alba Janethe Grosso Ortegón y Aura Bernarda Damián que prestaban sus servicios en la Secretaría General y el señor Raúl Alonso Tarazona Duarte, profesional especializado de la oficina de Presupuesto de la Gobernación, entre otros. 4.3.
En el caso que concita la atención de la Sala, el ingeniero Jaime Leonardo Pérez Valderrama sostuvo en esta actuación que a finales de 2001 participó en un trámite contractual para el mantenimiento de la vía Tibaná-Sisa, presentando la propuesta calificada con el mayor puntaje, luego de lo cual, “… se elaboró la minuta del contrato, se presentó a la oficina jurídica y esta contestó que la minuta se encontraba ajustada a los requerimientos y exigencias de la ley 80 y que podía proceder con el trámite normal del contrato; este contrato llegó a la oficina del señor Gobernador en ese entonces el Dr. OSCAR RIAÑO, fue firmado por él y fue devuelto a la oficina de la Secretaría General, donde debía continuar el trámite normal … ahí empezó a dilatarse, yo hablé con el Gobernador OSCAR RIAÑO y me remitió a hablar con el que estaba encargado en ese entonces de la Secretaría General … que era el señor GERMÁN SÁNCHEZ, eso fue después de la firma del contrato y éste debía pasarlo a la oficina de contratación para ser numerado y fechado, este proceso nunca se realizó, entonces yo hablé con el doctor GERMÁN SÁNCHEZ encargado de la Secretaría General y me dijo que había un problema con un documento base del contrato que es la disponibilidad presupuestal que por eso no se podía seguir adelante con dicho contrato”.
Jaime Leonardo Pérez Valderrama sostuvo además que la carpeta contractual desapareció de la Secretaría General, no obstante lo cual en su poder quedaron copias simples de todos los trámites surtidos, puesto que, “… durante todo el proceso para la celebración y adjudicación del contrato yo tomé copia de todos los documentos para hacer mi carpeta, sin autenticar… carpeta que por solicitud del grupo de investigadores de delitos contra la administración pública se la entregué a ese grupo”. 4.4.
Ciertamente, además de la fotocopia simple del contrato aportada por Pérez Valderrama a los autos, en esta actuación se indagó sobre el paradero de los documentos que según su dicho ilustraban el trámite surtido, llegándose a establecer que ellos quedaron incorporados en el informe de policía judicial 141 del 11 de marzo de 2003, rendido en la investigación que por estos mismos hechos tramitó la Fiscalía 11 especializada de delitos contra la administración pública de Tunja, contra no aforados – que como se verá adelante concluyó con preclusión de la investigación a favor de éstos-.
Con esa documentación cuya copia fue solicitada por el Fiscal General de la Nación, se conformó el anexo 2 de esta actuación, sucediendo que su contenido no ocupó la atención de ninguno de los sujetos procesales, al punto que la fiscalía reprochó a OSCAR EDUARDO RIAÑO en la resolución de acusación su, “… decidida voluntad de soslayar el ordenamiento jurídico, en tanto procedió a firmar (el contrato) omitiendo sino todos, algunos de los pasos previos a dicho acto, contando apenas con el concepto de su secretario jurídico y del interior, doctor Julio Eduardo Gómez Peñalosa, según el cual …‘En atención al oficio de la referencia nos permitimos informarle que una vez revisado el proyecto de contrato suscrito con JAIME PÉREZ VALDERRAMA para mantenimiento de la vía Tibaná – Sisa, encontramos que se ajusta a lo establecido en la Ley 80 de 1993 y demás normas complementarias’. ” No obstante lo anterior, de la revisión del citado anexo 2 de este proceso, se extracta sin mayor esfuerzo dialéctico que la gobernación de Boyacá adelantó un procedimiento precontractual que lejos de ofrecerse amañado, se muestra serio, público y ponderado, lo cual se evidencia a través de los siguientes documentos que acreditan el trámite que precedió a la emisión del concepto jurídico referido por la fiscalía, así: · Para diciembre de 2001 la Secretaria de Infraestructura vial y valorización del departamento elaboró el pliego de condiciones para el mantenimiento de la vía Tibaná-Sisa, en el cual se especificó el alcance de los trabajos a contratar, los documentos que debían allegar los proponentes, los criterios para evaluar sus ofertas, el procedimiento para aclaración de dudas y los anexos a diligenciar por parte de los proponentes que concurrieran a ofertar. · En un documento independiente de la misma dependencia se determinó el presupuesto de obra, describiéndose cada uno de los ítems a contratar y sus valores, conforme a la resolución de precios unitarios vigentes para el año 2001, para un total de $224’086.400. · La Secretaria General publicó el 19 de diciembre de 2001 aviso de invitación a contratar las obras de mantenimiento de la vía Tibaná-Sisa, informando a los interesados que el presupuesto oficial de las obras se había estimado en la suma de $224’086.400, como también se indicaron los requisitos para participar, consultables en la Secretaría General de la gobernación, esto es el pliego de condiciones ya mencionado. · Como resultado de esa convocatoria pública, seis proponentes concurrieron a ofertar los trabajos de mantenimiento de la vía Tibaná-Sisa, a saber: (i) Jaime Leonardo Pérez Valderrama, (ii) Luis Eduardo Ortiz Barrera, (iii) Proedificar Ltda., (iv) R&A Ltda., (v) Gabriel Méndez Rojas y (vi) Eduardo Cardona Tobón, propuestas todas que figuran en el cuaderno de anexos N°2 de esta actuación. · Recibidas las ofertas, el arquitecto Luis Hair Dueñas Gómez adscrito al grupo de contratación de la Secretaria General, efectuó la evaluación respectiva con base en los criterios mencionados en el pliego de condiciones, en sus distintos aspectos técnico, financiero y de experiencia de cada uno de los proponentes, elaborando cuadros alusivos a los puntajes obtenidos por ellos y una tabla de calificación final donde aparece que la oferta de Jaime Leonardo Pérez Valderrama fue la que obtuvo el mayor puntaje. · Dentro de los mismos documentos obra una minuta contractual sin número, fecha, ni registro presupuestal, por cuyo medio el Gobernador (e) OSCAR EDUARDO RIAÑO ALONSO contrata con Jaime Leonardo Pérez Valderrama la realización de las obras de mantenimiento de la vía Tibaná-Sisa descritas en el presupuesto de obra atrás aludido, por valor de $223’549.550. · Figura igualmente oficio del 27 de diciembre de 2001 dirigido por el Profesional de la Secretaría General, Germán Sánchez, al Secretario Jurídico y del Interior, requiriéndole la emisión de concepto sobre el “ proyecto de contrato ” entre el Departamento de Boyacá y JAIME LEONARDO PÉREZ VALDERRAMA para el mantenimiento de la vía Tibana Sisa y respuesta al anterior requerimiento del 28 de diciembre siguiente donde el subsecretario jurídico manifiesta que revisado el asunto se halló ajustado a la Ley 80 de 1993. 4.5.
Ahora bien, llama poderosamente la atención que la disponibilidad presupuestal anexa a esta documentación y soporte de todo el trámite, no corresponda ni al valor, ni a la época, ni al objeto del anterior proceso precontractual. En efecto, el certificado de disponibilidad en cuestión registra fecha del 29 de octubre de 2001 y valor de $ 293’031.000, habiéndose dejado constancia en él de que su expedición se efectuó a solicitud del Gobernador (e) RIAÑO ALONSO con destino a la “ elaboración de contrato adicional ”.
Pues bien, tal inconsistencia que pasó inadvertida a lo largo del proceso, encuentra plausible explicación en la comunicación número 0587 del 24 de octubre del mismo año remitida por el gobernador (e) RIAÑO ALONSO al jefe de presupuesto, mediante la cual solicitó la constitución de las siguientes reservas: “… Atentamente solicito a usted, ordenar a quien corresponda, certificar disponibilidad para los efectos relacionados a continuación: CÓDIGO OBJETO VALOR 2201040106 MEJORAMIENTO VÍA JENESANO-TIBANA $268.574.000 2201040106 MEJORAMIENTO GARAGOA-CHIVAVITA $199.091.000 2201040106 MEJORAMIENTO VÍA TIBANA-SISA $293.031.000 2201040106 MEJORAMIENTO VÍA CHINAVITA-SISA $154.213.000 Para suscribir contratos adicionales ”.
Como sin dificultad se advierte, las reservas presupuestales solicitadas y constituidas en octubre de 2001, no tenían por finalidad emprender nuevos procesos contractuales, sino adicionar los que venían ejecutándose en tales sitios, propósito que a la postre no se cumplió en razón del oficio N°001512 remitido el 30 de noviembre de 2001 por el Instituto Nacional de Vías -Invías- al Gobernador RIAÑO ALONSO, donde esa institución en su calidad de órgano cofinanciador de la obras, recomendó al primer mandatario departamental no celebrar contratos adicionales para evitar con ello “premiar con un adicional a un contratista que está atrasado en la obra”, dado que para la fecha aquéllos contratos presentaban importantes niveles de mora en su ejecución. 4.6.
Lo anterior permite entender la razón por la cual el presupuesto de obra base de la convocatoria del contrato registra fecha posterior a la del certificado de disponibilidad presupuestal fundamento de la misma, como también valores discordantes, cuando por regla general este último documento se expide con base en aquél cálculo y por su valor.
Precisamente, María Luisa Leal Puentes, empleada del grupo de contratación y encargada de revisar los documentos y proyectar la minuta contractual, mencionó en declaración jurada cómo aquélla circunstancia la llevó a objetar el trámite y a no elaborar la minuta, manifestando: “ … dentro de ese paquete había una disponibilidad presupuestal que estaba destinada a la adición de otro contrato celebrado anteriormente para la misma obra.
Me remití a la oficina de presupuesto para verificar si ese proceso podía continuar con esa disponibilidad, donde me dijeron que no, que había que cambiarla, que había que despegarla de ese adicional para poderla destinar luego al contrato nuevo. Luego le comenté a mi jefe el doctor GERMÁN SÁNCHEZ y él me dijo que tuviera un esperita mientras él hacía sus averiguaciones del caso”.
A su turno, la misma empleada dio cuenta de la pérdida de la carpeta contractual, como también de la forma irregular en que apareció elaborada la minuta, señalando: “… teniendo yo el proceso, la carpeta con los documentos en mi puesto de trabajo, … al día siguiente no encontré los documentos en mi escritorio, pero en horas de la mañana de ese mismo día el ingeniero JAIME LEONARDO se presentó en la oficina con el paquete a pedirme el favor que le hiciera una corrección en una de las primeras hojas … verifiqué que el contrato lo habían impreso, no sé quién, y el contrato ya lo había firmado las dos partes … observé que el contrato hacía falta que se pasara a presupuesto para la reserva, que esto se hacía antes de la firma de las partes, de ahí en adelante el ingeniero se llevó el contrato para continuar con el trámite por su cuenta, es decir, ese día apareció el ingeniero con la carpeta (…).
También le hice la observación al ingeniero que el contrato debió haber pasado por la oficina de presupuesto para la respectiva reserva presupuestal y él me respondió que él mandaba visar la nueva hojita por el señor Gobernador y que él se encargaba del resto ” Interrogada la testigo sobre si era normal que un contratista gestionara por su cuenta trámites internos de la entidad respondió: “… No era lo acostumbrado, aunque cuando ya tenían que legalizar el contrato se les permitía tomar copia en sí del contrato para lo pertinente ”.
Y sobre la circunstancia de haber visto la carpeta contractual en poder del ingeniero Pérez Valderrama y su posterior desaparición, manifestó: “… algún funcionario de la dependencia le permitió la carpeta, supongo que voluntariamente (…). Yo le dije: por qué resultó usted con la carpeta? y me dijo, como usted no estaba sus compañeras me colaboraron, no fue más, pregunté yo en la oficina que quién le había colaborado al ingeniero y nadie me dio respuesta” 4.6.
Ahora bien, además de no advertirse algún interés o ánimo proclive de esa empleada para atestar de la forma en que lo hizo, su relato adquiere aun más credibilidad si se tiene en cuenta que fue el ingeniero Pérez Valderrama quien de manera inusual entregó a la justicia copia de todos los antecedentes del proceso precontractual que según él concluyó con la firma del contrato por parte del gobernador (e) RIAÑO ALONSO.
En efecto, que el contratista pudiera aportar copia íntegra de aquella carpeta, corrobora la afirmación de María Luisa Leal Duarte respecto de la forma en la cual, en medio del trámite, el oferente mejor calificado apareció injustificadamente con esos documentos en su poder, luego de que el proceso se había detenido por los problemas registrados en el certificado de disponibilidad presupuestal.
Y si bien no cabe duda que a Pérez Valderrama le asistía interés de obtener información del trámite en tanto su propuesta resultó ganadora, lo que no tiene explicación alguna es que teniendo sólo pendiente, según su dicho, las gestiones de legalización del contrato, se hubiera dado a la tarea de tomar fotocopia no sólo de éste, sino además de las restantes ofertas acopiadas en esa fase precontractual e incluso de los documentos anexos a ellas, como certificados de cámara de comercio, cédulas de ciudadanía de los oferentes, cartas de presentación de sus empresas, formatos de presupuesto de obra, oficios y comunicaciones internas imprimiendo celeridad al asunto y, en fin, toda suerte de documentos con los cuales se conformó el anexo 2 de este trámite, cuyo somero examen evidencia de qué manera esa información no corresponde a la que por regla general recauda un contratista, con miras a pagar unos impuestos de timbre y de publicación, o para constituir las pólizas de cumplimiento y estabilidad de la obra, en tanto para ello no necesitaba más que copia del contrato.
A su turno, a la inexplicada forma en que la carpeta contractual terminó en poder del ingeniero Pérez Valderrama, se suma que fue él quien exhibió a María Luisa Leal Duarte el contrato ya firmado por las partes, cuando era ella quien por sus funciones debía elaborar la minuta, la cual dijo no haber digitado precisamente por el problema surgido en torno a la disponibilidad presupuestal.
A la postre no se sabe a ciencia cierta quien elaboró el contrato, ni bajo qué circunstancias terminó supuestamente rubricado por el Gobernador (e) RIAÑO ALONSO, en tanto la empleada encargada de realizar esa tarea no lo hizo, ni tampoco se dio curso de él a la oficina de presupuesto para que se hiciera el registro presupuestal, le diera numeración al contrato y le pusiera fecha, como así pudo establecerse en la diligencia de inspección adelantada en esa dependencia donde no se halló registro alguno de su llegada para los mencionados fines.
Agréguese que este último procedimiento no era aleatorio o marginal dentro del trámite contractual. Por el contrario, como se mencionó con antelación, el paso de la minuta por la oficina de presupuesto precedía al acto de revisión y firma del contrato por parte del ordenador del gasto, según lo manifestaron de forma unánime el grueso número de funcionarios y empleados de la gobernación que declararon en este proceso. 4.7.
En consecuencia, a la par que se advierte cómo la gobernación de Boyacá lejos de adjudicar sin más un contrato al ingeniero Pérez Valderrama adelantó un procedimiento completo y ponderado por vía de una convocatoria pública, según se extracta de la documentación aportada por el propio oferente, también encuentra la Corte que surgen evidentes dudas acerca de si ese trámite concluyó o no con la firma del contrato, que es el acto estrictamente reprochado al gobernador de Boyacá, bajo el supuesto esgrimido en la acusación de haber procedido a ello omitiendo “ sino todos algunos de los pasos previos a dicho acto”, tesis última que como se vio, se fundó en la creencia errada de que sólo se contaba para ello con un concepto jurídico y una disponibilidad presupuestal.
Opuestamente, no se entiende cómo un trámite que venía adelantándose con estricto apego a las normas jurídicas que gobiernan la materia, de un momento a otro y luego de surgir dudas sobre la posibilidad de concluirlo ante el error advertido respecto de la disponibilidad presupuestal, terminó hipotéticamente gestionado por quien vendría a ser el contratista, omitiéndose ahora sí pasos fundamentales para su validez, como lo era el registro presupuestal. 4.8.
Las anteriores circunstancias debidamente acreditadas permiten a la Corte concluir que la razón está del lado de la defensa en cuanto a la improcedencia de otorgar valor probatorio a la fotocopia del contrato sin número, fecha, ni registro presupuestal aportado a los autos por el ingeniero Pérez Valderrama, pues no se conoce el origen de tal documento, resultando con ello insuficiente para dar por demostrado el acto de celebración del negocio jurídico. 4.9.
Dígase además que tampoco asiste razón a la Fiscalía cuando censura al gobernador en la acusación, haber celebrado - supuestamente - el contrato sin verificar que por su cuantía demandaba de apertura de licitación. En efecto, para arribar a esa conclusión la fiscalía se basó en la certificación expedida por la Directora de Servicios Administrativos de la Gobernación de Boyacá, donde se mencionó: “… de conformidad con el artículo 24 de la Ley 80 y de la certificación expedida por el Profesional Especializado del Presupesto del Departamento para el año 2001 y 2002 la menor cuantía para la contratación del Departamento era: AÑO VALOR 2001 Hasta $171.600.000 2002 Hasta $185’400.000 Se expide en Tunja, a los 02 días del mes de julio de 2003” A su turno, la certificación presupuestal base de la anterior constancia se soportó en los montos presupuestales inicialmente aprobados para tales vigencias, sin tener en cuenta las naturales modificaciones que suelen verificarse en su ejecución, bien producto de adiciones por mayores recaudos o transferencias de la Nación no calculadas en un principio, ora por sus disminuciones como resultado del mismo ejercicio, que en todo caso se incorporan conforme a las normas pertinentes para permitir su aplicación a las distintas necesidades, máxime entendiendo que el presupuesto no es más que una proyección de lo que piensa recibir, invertir o gastar una entidad dentro de un periodo.
Por supuesto, las mayores rentas o recaudos necesariamente impactan en el cálculo de las menores cuantías en materia contractual, como con acierto lo mencionó el procesado en audiencia pública trayendo a colación un precedente de esta Corporación donde así se ratifica. En esa dirección, véase cómo la certificación del grupo de presupuesto de la gobernación en la cual se basó la fiscalía, expresamente señaló: “… El valor del presupuesto del Departamento de Boyacá para los años 2001 y 2002 fue el siguiente: AÑO VALOR DISPOSICIÓN LEGAL 2001 $177.499.913.274 Dto 2417/ 26 diciembre 2000 2002 $231.393.350.991 Dto 2273/28 diciembre 2001 Se expide en Tunja, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil tres” Como claramente se aprecia, los valores indicados en la anterior certificación se extractaron de los Decretos de los años 2000 y 2001, mediante los cuales se liquidó el presupuesto inicialmente aprobado por la Asamblea Departamental para la siguiente vigencia, aspecto que debió llamar la atención de la Fiscalía en cuanto su teoría del caso se basó en la supuesta superación de dichos montos, que en su criterio imponían del trámite licitatorio, motivo por el cual debió recabar en cuál fue el monto último de aquéllas vigencias fiscales. 4.10.
Precisamente, en diligencia de Audiencia Pública de Juzgamiento el procesado aportó una certificación auténtica expedida por la Gobernación donde se registran montos de contratación directa distintos de los tenidos en cuenta por la Fiscalía en la acusación, expedida con base en el presupuesto de la vigencia 2001 con sus respectivas adiciones y modificaciones, allegando también copia auténtica de la ejecución presupuestal de ese ejercicio fiscal.
Y si bien pudiera pensarse que la tardía entrega de tal documento impide su valoración dado que no existió posibilidad de controvertir su contenido, lo cierto es que el ejercicio presupuestal de los entes territoriales constituye hoy día una información dispuesta al público a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Departamento Nacional de Planeación y de la Contraloría General de la República, adquiriendo en tal virtud la categoría de hecho notorio, aspecto que ha permitido a la Corte verificar que ciertamente las cifras presupuestales y los correspondientes montos para contratación directa en que se basó la Fiscalía dentro de esta actuación, distan mucho de las que realmente debió tener en cuenta.
En esa dirección, de acuerdo con el reporte del Departamento Administrativo de Planeación Nacional- Contraloría General de la República, para la vigencia 2001 la gobernación de Boyacá tuvo ingresos del orden de $317.635’900.000, suma que se aproxima a la mencionada en la certificación que a los autos aportó el procesado en desarrollo de la audiencia pública y no a la de $177’499.913,274 expedida con base en el presupuesto inicial de la misma vigencia, base de la acusación. Así las cosas, se tendría que sobre diciembre de 2001 - época en la cual se adelantó el trámite contractual reprochado -, la Gobernación de Boyacá contaba con un presupuesto equivalente a 1’110.615 salarios mínimos legales de la época, de manera que en términos del artículo 24 de la Ley 80 de 1993, la menor cuantía para contratar directamente era de hasta 800 salarios mínimos que para entonces ascendían a $228’800.000.
Por manera que si el presupuesto oficial elaborado por la Secretaría de Infraestructura de la Gobernación para las obras de mantenimiento de la vía Tibaná-Sisa fue de $224’086.400, el procedimiento contractual realizado, previa elaboración de términos de referencia y de un completo pliego de condiciones, consistente en cursar aviso público para contratar, sin duda se avino, y con lujo de detalle, a todas las exigencias para entonces vigentes señaladas por el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, en concordancia con el artículo 3° del Decreto 855 de 1994, reglamentario de la contratación directa. 4.11.
Por último, la Corte quiere llamar la atención acerca del carácter apenas formal de los reproches que en este proceso se elevaron en contra del aforado, por la aparente, que no demostrada, celebración de un contrato para el mantenimiento de la vía Tibaná-Sisa en diciembre de 2001. En efecto, si bien es cierto la Corte ha puntualizado que el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales “… tutela el principio de legalidad de la contratación administrativa, es decir, la tramitación, celebración y liquidación de los contratos estatales con apego a los principios y reglas establecidos en la ley ” también ha resaltado insistentemente cómo ese andamiaje legal tiene por finalidad última resguardar “… los principios constitucionales que gobiernan la función administrativa toda, esto es, los de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, declarados en el artículo 209 Superior”.
Por manera que allí donde los procedimientos llevados a cabo realizan plenamente los principios de la contratación estatal en particular y de la función pública en general, donde los pasos seguidos por la administración evidencian que la escogencia del contratista no fue fruto de una actividad interesada o amañada, ni con ella se buscó favorecer intereses distintos de los estatales, resulta necio pregonar la existencia de delito sólo porque se dio un calificativo y no otro al proceso contractual adelantado.
En el presente caso, tras examinar con detenimiento las distintas actividades emprendidas por la gobernación para la fallida contratación del mantenimiento de una vía, no encuentra la Corte cuál es la omisión penalmente relevante que Fiscalía y Procuraduría hallan probada en grado de certeza, pues para ello se estableció con precisión cuáles eran los trabajos a realizar, se determinó cuánto costaban, se establecieron los requisitos para presentar las ofertas, se invitó públicamente a ello, se dio espacio para que la convocatoria fuera verdaderamente abierta como así lo evidencia de manera objetiva el número de participantes en el proceso contractual - seis en total-, para finalmente escoger entre ellas la que se consideró como más conveniente conforme a las reglas previamente establecidas.
Y es que si bien es cierto, con frecuencia se considera que a través de la contratación directa no se realizan los principios de la contratación administrativa como son la igualdad, moralidad, planeación, transparencia, selección objetiva y economía, ello no pasa de ser un prejuicio, pues la reglamentación de esa forma contractual tutela los mismos valores y los materializa en la práctica, como así sucedió en el presente evento donde la escogencia de la mejor oferta de lejos se revela como objetiva y transparente.
Incluso, conviene precisar que si en un caso como el presente, por error atribuible a alguna de las instancias desconcentradas que intervienen en la función contractual, se hubiera omitido la licitación - lo que evidentemente no ocurrió -llevando a cabo en su lugar proceso contractual directo como el aquí realizado, con plenas garantías y formalidades, ningún reproche de orden penal merecería tal evento, pues nuevamente debe insistir la Sala en que la tutela penal se impone para sancionar la omisión conciente de las exigencias legales con miras a dar “… al traste con los principios de moralidad, economía, imparcialidad, publicidad y selección objetiva, esenciales a los contratos administrativos, y de ese modo obtener ventajas particulares manipulando la contratación pública”. 4.12.
En suma, como de una parte el trámite precontractual no se ofrece por manera alguna ilegal ni trasgresor de los principios que gobiernan la contratación estatal, ni en él se omitió algún requisito de su esencia y, de otra, ni siquiera se tiene certeza de que ese trámite ciertamente concluyera con el acto de firma del contrato dadas las dudas que frente a este particular aspecto se ciernen en el proceso, ello constituye razón suficiente para absolver a OSCAR EDUARDO RIAÑO ALONSO, por los cargos que sobre este particular le formulara la Fiscalía. 5.
De otra parte, también se acusó al doctor RIAÑO ALONSO de haber celebrado en la siguiente vigencia fiscal - 2002- los contratos 031 y 033 cuyos objetos se extractaron del que pretendió contratarse en la vigencia anterior con el ingeniero Jaime Leonardo Pérez Valderrama, lo cual habría comportado el fraccionamiento de su objeto como mecanismo para evadir la licitación pública, actualizando de esa forma la conducta punible de contrato sin requisitos legales.
En tal sentido señaló la Fiscalía en la resolución de acusación: “ […] si los contratos 031 y 033 de 2002 se observan independientemente, ningún reparo podría hacerse frente al proceso contractual que en forma directa efectuó el ahora ex mandatario, pero por las razones que vienen de precisarse, aparece que se incurrió en la modalidad de fraccionamiento contractual, justamente para evadir la licitación pública que se imponía, al tenor de lo preceptuado en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993, dando al traste, con ello, a los principios de transparencia y selección objetiva, entre otros, que rigen la contratación pública estatal”.
Como es sabido, la denominada figura de fraccionamiento se verifica cuando la administración de manera artificiosa deshace la unidad natural del objeto con miras a sustraerse del procedimiento contractual que debía llevar a cabo, adelantando en cambio dos o más contratos a través de trámites menos estrictos, práctica que indudablemente riñe con las normas que gobiernan la contratación estatal, particularmente con los principios de transparencia y selección objetiva.
Acerca del alcance y configuración de la figura de fraccionamiento contractual, el Consejo de Estado ha precisado de manera reiterada cómo “ la ley no impone, en ningún caso, obligación de celebrar un solo contrato cuando se trata de cosas del mismo género, como sí lo impone cuando se trata de cosas de la misma especie”. Para el caso que ocupa la atención de la Sala, la convocatoria efectuada en diciembre de 2001, aludida por la Fiscalía en la acusación, giró en torno a los siguientes trabajos de la vía Tibaná-Sisa: Ítem Unidad de medida cantidad 1.
Suministro, extendida y compactación mecánica de material seleccionado para subbase Metro cúbico 26.500 2. Suministro, extendida y compactación mecánica de material seleccionado para base granular Metro cúbico 36.000 3. Imprimación Metro cuadrado 6.000 4. Mezcla densa caliente MDC-2 Metro cúbico-kilómetro 1.1000 5. Sobreacarreo en vía pavimentada y/o destapada Metro lineal 11.000 6.
Línea tipo L1 continua y discontinua Metro Lineal 22.200 7. Suministro e instalación de defensas viales trámos de 3.81 m, Cal 12 cm con 2 postes de 1.5 m Metro lineal 600 8. Cunetas revestidas en concreto Metro cúbico 116 Como sin dificultad se advierte, en la fallida convocatoria de 2001 se involucraron dos frentes de trabajo disímiles entre si: de un lado, las obras civiles propiamente dichas sobre el carreteable de Tibaná a Sisa, consistentes en su explanación, pavimentación y mejoramiento de cunetas –ítems 1,2, 3, 4, 5 y 8- y, de otro, la demarcación e instalación de defensas y postes - ítems 6 y 7-.
En efecto, aun cuando pudiera considerarse que las obras de señalización e iluminación son complementarias a las de mantenimiento o construcción de una vía, no se remite a duda que ellas involucran labores disímiles e incluso convocan distintos especialistas para su ejecución, razón por la cual nada impide que sean contratadas independientemente pues en este caso no corresponden a la misma especie.
En ese orden de ideas, si por mera liberalidad la gobernación optó por efectuar en el año 2001 una sola convocatoria para contratar tanto las obras de mantenimiento de la vía Tibaná- Sisa, como las de señalización e iluminación respectivas, tal decisión administrativa no convertía ese criterio de estricta conveniencia en un patrón legal inamovible, ni resultaba vinculante de manera alguna para que en la siguiente vigencia, ante las dificultades que se verificaron en aquél proceso contractual, se procediera con el mismo criterio a efectuar un sólo proceso y contrato para el desarrollo de tan diferentes tareas.
Por ello, frente a la imposibilidad jurídica de predicarse identidad entre las dos especies de obra civil involucradas en la convocatoria de 2001, criterio modulador a ponderarse con el fin de determinar si se verifica o no el fraccionamiento de un objeto contractual, mal puede argumentarse que sobre la gobernación pesara el deber legal de efectuar un sólo contrato para su realización en la siguiente vigencia, como lo entendió la fiscalía. Pero, además, el procesado mencionó en sus alegatos de manera acertada cómo al confrontarse las obras de señalización que hicieron parte de la convocatoria de 2001, con las que fueron objeto de invitación pública y que condujeron a la celebración del contrato 033 de junio de 2002, fácil se advierte que en esta última no sólo se variaron las cantidades de obra, sino que además se incluyeron otros tamos y trabajos no previstos inicialmente, como pasa a verse: TIPO DE OBRA CONVOCATORIA 2001 CONVOCATORIA 2002 1.
Línea tipo L1 continua y discontinua de 12 cm. 22.200 m. lineales 52.500 m. lineales 2. Suministro e instalación de defensas viales tramos de 3.81 mt, cal 12 cm. con 2 postes de 1.5 mt. 600 m. lineales 200 m. lineales TIPO DE OBRA CONVOCATORIA 2001 CONVOCATORIA 2002 3. Suministro e instalación de señal vial preventiva, tamaño 75*75 cm según norma MOPT No contempla 12 tramo Pte Camacho-Jenesano. 35 tramo Jenesano-Tibaná. 20 tramo Tibaná-Sisa. 4.
Suministro e instalación de señal informativa S105, S106 de dos renglones, tamaño 2m*80 cm, con 2 mástiles o soportes principales No contempla 1 tramo Pte Camacho-Jenesano. 1 tramo Jenesano-Tibaná. 1 tramo Tibaná-Sisa. No cabe duda, entonces, que los términos de referencia base del contrato 033 de 2002 fueron distintos de los elaborados el año anterior por la Secretaria de Infraestructura de la gobernación de Boyacá, variando no sólo en la cantidad de obra, sino además en su localización y objeto, aspecto que sin duda da al traste con su pretendida identidad que sirve de sustento a la tesis del fraccionamiento de contrato.
En efecto, además de advertirse que las cantidades varían, es también notorio cómo fue sólo en la vigencia de 2002 que la gobernación optó por suscribir un contrato para adelantar las tareas de señalización, demarcación e iluminación de las vías Puente Camacho- Jenesano- Tibaná- Sisa, a diferencia de lo sucedido el año anterior, cuando sólo se contemplaron parciales tareas de demarcación a realizarse exclusivamente en el sector que de Tibaná conduce a Sisa, como así puede constatarse en los términos de referencia adjuntos a la invitación pública de 2001, en punto a la localización de los trabajos por desarrollar.
Pese a ello, véase cómo en la acusación se sostuvo contra toda evidencia que las obras de señalización mencionadas en el contrato sin número ni fecha que figura a nombre de Jaime Leonardo Pérez Valderrama, estaban previstas para ejecutarse en las vías Puente Camacho- Jenesano- Tibaná- Sisa, sin reparar que ni en el texto de la minuta, ni en los documentos que dan cuenta de su tramitación inicial, se especificó tal circunstancia. En conclusión, encuentra la Corte que no es posible efectuar parámetros comparativos con la línea de generalidad con que lo hizo la fiscalía en la acusación, criterio también referido por la Procuraduría en sede de la audiencia de juzgamiento, para sostener una supuesta maniobra dirigida a deshacer la unidad natural de unas obras, sin atenerse para ello a los términos de los dos contratos, o darse a la tarea de confrontar en sentido estricto el objeto de cada uno de ellos, ni observar los criterios jurídicos que rigen esta materia y que vienen trazados de manera uniforme por el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativa.
Por último, aunque la fiscalía también dedujo el fraccionamiento contractual por cuanto los contratos celebrados en la vigencia de 2002 para el mantenimiento de la vía Tibaná-Sisa y la señalización de Puente Camacho- Jenesano -Tibaná- Sisa, tuvieron la misma fuente de recursos, baste señalar que ello encuentra razonable explicación en que tratándose de obras de un mismo género, obviamente la fuente de recursos para su atención debe ser de la misma naturaleza, por manera que tal circunstancia tampoco acredita el pretendido fraccionamiento contractual.
Así las cosas, como el análisis precedente orienta la conclusión hacia la inexistencia de la conducta que la fiscalía reprochó al ex gobernador como supuestamente típica del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, se absolverá al procesado por dicho cargo. II. El delito de peculado por apropiación Finalmente, se reprochó al procesado la probable realización del delito de peculado por apropiación por haber aprobado una modificación al contrato 031 de 2002 incluyendo el ítem “remoción de derrumbes” y autorizado cancelar por ese concepto un mayor valor al reglamentado en listado de precios unitarios fijos de la gobernación de Boyacá, vigente para la época.
Pues bien, para la mejor comprensión de este cargo, conviene recordar cómo ante el fallido intento de emprender las obras de mantenimiento de la vía Tibaná-Sisa durante la vigencia fiscal de 2001, al año siguiente la gobernación de Boyacá efectuó una nueva invitación pública cuyo objeto no fue otro que contratar los trabajos de explanación, pavimentación y mejoramiento de cunetas de dicha vía. Tal convocatoria pública fue atendida por cinco oferentes siendo calificada con el mayor puntaje la propuesta presentada por Gustavo Pérez Mariño, con quien efectivamente se celebró contrato el 1 de junio de 2002.
En momentos en que se surtían los actos de legalización del referido contrato, específicamente para el 28 de junio de 2002, en la gobernación se recibió el requerimiento del alcalde de Tibaná solicitando asignar un “ grupo de trabajo con maquinaria y equipo para solucionar el destaponamiento de la vía Tibaná- Sisa, sector el colmillo del diablo”, anunciando que desde veinte días atrás la vía se encontraba interrumpida por constantes derrumbes y en “ inminente peligro por el continuo desplazamiento de lodo que amenaza el desprendimiento de la banca principal de la vía, sino se hace un trabajo inmediato y adecuado para tratar de salvar la vía” Así las cosas, para el 15 de julio siguiente a la par que se suscribió acta de iniciación de trabajos, se levantó “acta de modificación de cantidades de obra”, acordándose la reducción de las cantidades inicialmente contratadas y la inclusión de un nuevo ítem denominado “remoción de derrumbes”, decisión en la cual participaron el Secretario de Obras Pupo Alonso Rincón, el ingeniero interventor Nelson Lozada, el contratista Gustavo Pérez Mariño y el gobernador de Boyacá. Las razones tenidas en cuenta para esta modificación, fueron así mencionadas: “… - La vía Garago- Tunja se encuentra interrumpida desde hace aproximadamente un mes debido a los constantes deslizamientos de tierra presentados entre los kilómetros 3 y 4 del sector Tibaná- Sisa. - Los beneficiarios de la vía a través del señor alcalde de Tibaná y las veedurías locales han presentado solicitud a la Gobernación de Boyacá mediante oficio 310 de junio 27 de 2002 (se anexa), para que se realice de manera urgente la evacuación de los derrumbes presentados… - Que el Departamento de Boyacá autoriza realizar, como trabajo prioritario y urgente, la remoción de derrumbes de mayor gravedad en la vía Tibaná- Sisa para mitigar el grave problema que se está generando por la falta de normal comunicación entre la Provincia de Neira y Tunja. - Que la Secretaria de Obras cuantificó mediante levantamiento topográfico y volumétrico en 14.600 m3 de material de derrumbe (se anexan planos y memorias). - Que existe el contrato 031 de 2002, para el mantenimiento de la vía Tibaná- Sisa por lo tanto el Departamento considera urgente acometer los trabajos no previstos en la vía, con cargo al mencionado contrato. - Que la Secretaria de Obras considera conveniente incluir el ítem de remoción de derrumbes, al presente contrato. - Que el Departamento se encargará con su maquinaria disponible a ejecutar la adecuación del botadero, así como el trámite ante la autoridad ambiental, para los permisos y aprobaciones a que haya lugar. - La Secretaría de Obras calculará el valor unitario del ítem remoción de derrumbes, teniendo en cuenta el cargue y transporte al botadero que designe el Departamento.” Con fundamento en lo anterior, al día siguiente, 16 de junio de 2002, los mismos intervinientes - Secretario de Obras, ingeniero interventor, contratista y gobernador de Boyacá- suscribieron “acta técnica y de fijación de precios unitarios no previstos en el contrato”, determinando previo estudio de costos elaborado por la Secretaría de Infraestructura, que para el ítem de remoción de derrumbes se cancelaría al contratista la suma de $5.100 por metro cúbico, incluyendo cargue y transporte.
Fue precisamente esta estipulación contractual la que constituyó objeto de reproche por parte de la Fiscalía bajo el epígrafe de “peculado por apropiación a favor de terceros”, considerándose al respecto: “ … el valor del rubro “remoción de derrumbes” debía ajustarse a los precios unitarios fijados en la Resolución 0285 de 2001, en la que con claridad se lee que el valor por dicho concepto no podía sobrepasar los $1.833,00 pesos (sic) por M3; sin embargo, en el “ACTA TÉCNICA DE FIJACIÓN DE PRECIOS UNITARIOS NO PREVISTOS EN EL CONTRATO” ese monto, sin explicación alguna, se elevó a $5.100,00 pesos (sic), es decir, se incrementó en $3.267,00 pesos (sic) por M3, que multiplicados por los 14.600 M3 de tierra a remover, arroja un total de cuarenta y siete millones seiscientos noventa y ocho mil doscientos ($47’698.200,00) pesos, que sería en últimas el valor de la apropiación a favor de terceros imputable al doctor Oscar Eduardo Riaño Alonso.” Pues bien, en torno a este reproche sea lo primero señalar que a través de la Resolución N°0285 expedida el 22 de junio de 2001 por la Secretaría de Infraestructura Vial y Valorización del Departamento de Boyacá, se adoptó “ el listado oficial de precios unitarios fijos para contratistas con matrícula profesional”, cuyos valores conforme a previsión expresa de esa reglamentación no incluyeron ni “ el AIU”, ni los incrementos “ por distancia para los municipios, que se suman al valor transporte ”.
Particularmente el tema del costo directo de los trabajos de remoción de derrumbes, aparece regulado dentro del capítulo “ Vías y Puentes”, bajo el ítem de “ mantenimiento ” donde se le asigna un costo directo de $1.833. Por manera que tratándose de un costo directo, ese valor debía ser aumentado conforme a la distancia de las obras, mediante la aplicación de la tabla de factores de incremento previstas en la misma resolución, en concordancia con la de distancias desde los centros de suministro hasta los municipios, también estipulados en dicho acto administrativo.
En consecuencia, con base en aquélla reglamentación no resulta correcto sostener que el valor a pactarse por la remoción de derrumbes debió sujetarse a los $1.833 mencionados de manera preliminar para el ítem, pues como quedó visto tal suma sólo correspondía en los términos de aquél acto administrativo al costo directo de los trabajos, sin el transporte e incrementos por el factor distancia, cuyo cálculo debía adicionarse necesariamente en la estimación de costos, ni los correspondientes a la prestación misma del servicio en favor del contratista, estipulados para ese tipo de trabajo en un 25% a título de administración, imprevistos y utilidades -AIU-.
En esa dirección, véase cómo en el dictamen pericial decretado en la fase del juicio y rendido mediante informe 413396 del 8 de agosto de 2008, se estableció en punto a los costos pactados para la remoción de derrumbes, por los cuales expresamente se indagó a la experta, que éstos eran inferiores a los resultantes de efectuar su cálculo con los incrementos por transporte y factor distancia previstos en la resolución N° 0285 de 2001.
En tal sentido, señaló la experta: “… Teniendo en cuenta que el ítem 8.1 del Listado de Precios Unitarios Fijos de la vigencia 2001, remoción de derrumbes, no incluye el valor del transporte, éste debe incrementarse, siendo así las cosas se tendría un valor de $5.833, que resulta de sumar al valor del ítem del listado oficial $1.833 + valor transporte material $4.050.
Valor que se encuentra por encima del contratado ”. Como se observa, la perito no dedujo sobrecosto alguno en su experticia y, opuestamente, refirió que el sólo cálculo del precio de transporte arrojaba un valor superior al incrementado por la administración departamental en la adición al contrato 031 de 2002 suscrita el 16 de julio del mismo año, a todo costo, es decir, incluyendo incluso el AIU, cómo así se infiere del cuadro explicativo que la perito elaboró para justificar sus conclusiones: “… TRANSPORTE MATERIAL UNIDAD DISTANCIA (KM) VOLUMEN TARIFA VALOR UNITARIO Material de derrumbe M3-KM 7,5 1,2 450 4.050 El análisis del ítem Remoción de derrumbe, se encuentra bien detallado y acorde a la vigencia 2001”.
Por esta razón, la experta refirió que si el sólo valor del transporte de los derrumbes era de $4.050, al sumarse éste con el del costo directo según el listado de precios únicos ($1.833), el precio resultante era de $5.883 por metro cúbico, es decir, $783 pesos más costoso que el efectivamente reconocido y pagado a favor del contratista Pérez Mariño que fue de $5.100.
En este orden de ideas, aunque la Fiscalía mencionó que el incremento contemplado en la adición del contrato 031 de 2002, de $1.833 a $5.100 por metro cúbico removido no encontraba ninguna justificación, la misma se halla fincada en el hecho de que tal labor no concluía con el llano acto de despejar la vía, como atinadamente lo mencionaron el procesado y su defensor, sino que implicaba además su transporte hacia otro sitio, costos estos que como ya se demostró no estaban previstos en el valor unitario fijo establecido en la resolución N° 0285 de 2001.
Y es que esa previsión resulta apenas consecuente con el tipo de tarea a desarrollar, en cuanto en el presente caso, ella comportaba la movilización del material de desecho desde el sector “colmillo del diablo” de la vía Tibaná- Sisa, hasta el botadero dispuesto por la Secretaría de Infraestructura para tal fin, tarea que como bien se deduce de las actas de interventoria incluidas en el anexo 11 de esta actuación, implicó el uso de volquetas dispuestas para tal fin, como también de maquinaria especial para la labor misma de despeje de la vía, siendo esos los factores determinantes de aquél incremento reprochado, que por el mismo hecho se encuentra del todo justificado.
Y si bien al requerirse a la perito para que actualizara estos valores a costos reales del año 2002, bajo la premisa que fue ese el año en el que se contrataron los trabajos y no en 2001 de donde se infería la obligación de la gobernación de mantener en desarrollo del contrato su equilibrio económico, inexplicablemente ésta terminó sosteniendo en su informe adicional del 26 de mayo de 2009, que el valor pactado para remoción de derrumbes en la adición al contrato 031 de 2002 resultaba superior al previsto en la resolución de precios unitarios fijos de la Gobernación de Boyacá de esta última vigencia – documento que por lo demás no adjunto a su peritaje adicional para la natural confrontación de sus cálculos-, sin mayor esfuerzo dialéctico debe desecharse este último concepto.
En efecto, su somera revisión muestra de qué manera la perito olvidó calcular en su último ejercicio el valor del transporte de los materiales removidos hasta el botadero, limitándose a efectuar una comparación entre el listado oficial de 2002 y el efectivamente pagado, factor de incremento que en cambio sí incluyó para determinar allí mismo el costo adicional de las obras de suministro, extendida y compactación de materiales seleccionados para subbase y base, como también para mezcla caliente, según se aprecia en los cálculos por ella efectuados.
Es decir, la perito basó sus últimas proyecciones del dictamen aclaratorio, en un ejercicio similar al erradamente efectuado por la Fiscalía en la acusación, que como quedó visto condujo a deducir un sobrecosto, allí donde éste brilla por su ausencia. De hecho, resulta inexplicable e ilógico que mientras de la ponderación de lo pagado respecto de los costos unitarios de la vigencia 2001 no se dedujera sobrefacturación, al realizarse mismo ejercicio pero con precios de 2002 se arribara a la conclusión inversa, es decir, según la experta, a precios de 2001 no se presentó sobrecosto, pero si se verificó éste a precios de 2002.
Y aunque tal inconsistencia quiso explicarla la perito en sede de audiencia de juzgamiento, argumentando ante pregunta de la Sala sobre tan incomprensibles conclusiones de su parte, que los precios no siempre se incrementaban de un ejercicio a otro, sino que dependiendo de las condiciones del mercado podían decrecer, sus explicaciones no resultan admisibles por la sencilla razón que mientras en la resolución de precios unitarios de 2001 el costo directo de la remoción de derrumbes fue establecida por la gobernación en $1.833, en el mismo acto pero para la vigencia de 2002, según la propia experta, este rubro se fijó en $4.333.
Por manera que es la primera conclusión de la experta, donde no reportó algún sobrecosto la que debe ser tenida en cuenta por la Corte en orden a la ponderación de la conducta de peculado por apropiación por la cual se acusó al procesado, pues fue en ese peritaje donde se involucraron todas las variables que el caso demandaba, como se advierte tras la revisión de las condiciones en que la gobernación proyectó el listado de precios unitarios fijos.
Por lo demás, aunque la misma experta refirió que el ítem del contrato relativo a la construcción de cunetas también reportó sobrecosto frente al listado de precios unitarios fijos, tema que ocupó la solicitud de condena demandada por la Fiscalía y la Procuraduría, baste mencionar que en la acusación se descartó de plano la posibilidad de deducir la probable existencia del delito de peculado por apropiación por éste u otros conceptos contenidos en el contrato 031 de 2002, restringiéndola a los derivados del acta modificatoria del 16 de julio de 2002, por cuanto, a la postre, ninguno de los ítems incluidos en el contrato original fueron ejecutados y los trabajos del contratista se concretaron a la “remoción de derrumbes” que sucesivamente se aprobaron luego que el aquí investigado hiciera dejación del cargo de gobernador.
En tales condiciones, precisó el Fiscal General en la acusación, que el delito de peculado no podía extenderse a los probables sobrecostos de los distintos ítems que conformaron el contrato original, porque jamás se efectuó desembolsos con ocasión de ellos y, por ende, tampoco se verificó ningún detrimento del erario por dicho concepto. En esa dirección preciso la Fiscalía los términos de la acusación de la siguiente manera: “ … Para la estructuración de la conducta punible de Peculado por apropiación, necesaria es la concurrencia de un detrimento efectivo, representado en el acto de apropiarse por parte del servidor público para sí o para un tercero, de dineros cuya administración se le haya confiado… significando con lo anterior, que se está ante un delito de resultado y no de mera conducta o peligro.
Ocurre sin embargo, que el Peculado pro apropiación que según el Señor Procurador Segundo Delegado para la Investigación y el Juzgamiento predica desde la suscripción del contrato 031 de 2002 sólo puede verse como potencial, más no como materializado, porque como se verá más adelante, es a partir del ‘ACTA DE MODIFICACIÓN A LA CANTIDAD DE OBRA CONTRATADA’ del 16 de julio de 2002, que ese detrimento se hace vigente.” En consecuencia, siendo la acusación el marco de referencia que sirve de base al enjuiciamiento, mal podría la Corte entrar a valorar otros tópicos que expresamente se descartaron en la convocatoria a juicio, como así lo pidió la representante del Fiscal General en sede de audiencia pública y el Procurador, en franco desbordamiento del pliego enjuiciatorio.
Pero además, resulta paradójico que los mismos sujetos procesales que demandaron a la Sala ponderar otro presunto sobrecosto no incluido en la acusación, simultáneamente hayan esgrimido como fundamento de su teoría del caso, que el comportamiento del gobernador resultaba altamente reprochable y constitutivo del delito de peculado, en tanto hubo de variar por completo el objeto contractual en medio de su desarrollo, para destinar los recursos exclusivamente al ítem de remoción de derrumbes existentes en la vía. Sobre este aspecto, dígase que esa tesis además de no ser estrictamente cierta pues no fue el gobernador (e) RIAÑO ALONSO quien concluyó la ejecución de dicho contrato, en cuanto para el mes de agosto dejó el cargo de gobernador y las siguientes modificaciones fueron aprobadas por su sucesor, confirma la imposibilidad de extender el examen de este cargo a otros aspectos del referido contrato 031 de 2002, que a la postre no se concretaron y que por idéntica razón, no comportaron erogación de recursos públicos de ninguna especie.
Finalmente, no pasa desapercibido que la fijación de precios, tanto respecto de la remoción de derrumbes, como para los iniciales ítems que conformaron el contrato 031 de 2002, no correspondieron a un ejercicio arbitrario del señor gobernador. Opuestamente, la copiosa prueba documental allegada a los autos por la Fiscalía y complementada por la Corte en sede del juicio, permite concluir que esos costos fueron elaborados por la dependencia experta en la materia, como lo era la Secretaría de Infraestructura, sin que de ellos se avizorara algún elemento extraño, algún cálculo desproporcionado, que hiciera evidente la necesidad de objetarlos en desarrollo de las especiales labores de supervisión que le competían al gobernador en su calidad de ordenador del gasto.
Pero, además, si en verdad se hubiera verificado esta última hipótesis, si ciertamente el estudio de costos de la dependencia funcionalmente encargada y experta en la materia se hubiera mostrado desproporcionado o injustificado, el incumplimiento de aquéllas labores de supervisión en cabeza del ordenador del gasto podría imputársele a título de peculado culposo, y no de peculado por apropiación, conforme se ha dicho en reiterados precedentes de esta Sala, pues véase que su conducta a lo sumo podría calificarse como negligente.
Ello es así por cuanto en el proceso brilla por su ausencia algún elemento de juicio del cual pueda en verdad deducirse el ánimo del mandatario dirigido a favorecer indebidamente al contratista, tesis insistentemente argüida por la fiscalía y el ministerio público a partir de una valoración ex post de los acontecimientos verificados o, si requiere, mediante la exaltación de sus hipotéticos resultados, es decir, cimentada en criterios de responsabilidad objetiva.
Incluso, haciendo propios los argumentos expuestos por el procesado y su defensor, la Corte debe mencionar que resulta incoherente que respecto de unos hechos que ameritaron el proferimiento de decisión preclusiva a favor de los funcionarios no aforados, como también respecto del contratista en cuyo favor teóricamente se habría consumado un presunto delito de peculado, se haya elevado reproche ante esta instancia, a través de cálculos errados o merced de la revisión parcial de las pruebas que conforman esta actuación. En suma, la Corte encuentra que ante la existencia de elementos de juicio que demuestran la atipicidad objetiva de los comportamientos por los cuales se convocó a juicio al ex gobernador RIAÑO ALONSO, se impone proferir fallo absolutorio en su favor, pues se ha demostrado que con su actuar no incursionó en ninguno de los delitos que le fueron reprochados por la Fiscalía. Cuestión final Aun cuando los autos revelan la pérdida de unos documentos públicos de las dependencias de la Gobernación de Boyacá, conociéndose que previo a su extravío inexplicablemente estuvieron en poder del ingeniero Jaime Leonardo Pérez Valderrama, la Corte se abstendrá de compulsar copia para la investigación penal de tales acontecimientos, como quiera que a la fecha han transcurrido más de ocho años, tiempo máximo contemplado como pena privativa de la libertad para el delito de destrucción, supresión u ocultamiento de documento público, de que trata el artículo 292 del Código Penal.
Igual acontece con las extrañas circunstancias que rodearon la firma de la minuta contractual entre Jaime Leonardo Pérez Valderrama y OSCAR EDUARDO RIAÑO ALONSO, al punto de conducir a la Gobernación de Boyacá a promover tacha de falsedad en el proceso que se adelanta en la jurisdicción contenciosa administrativa por estos hechos. En efecto, de haberse verificado la adulteración material de la firma del mandatario departamental en aquélla minuta contractual, tal comportamiento comportaría una pena máxima de seis años de conformidad con el artículo 287 del Código Penal, término que a la fecha se encuentra ampliamente superado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - ABSOLVER a OSCAR EDUARDO RIAÑO ALONSO, de condiciones civiles y personales conocidas en autos, de las conductas punibles de contrato sin requisitos legales en concurso homogéneo y peculado por apropiación por las que fue acusado, conforme a las razones que se dejaron expuestas en la anterior motivación. SEGUNDO.- Por Secretaría infórmese de esta decisión a las mismas autoridades a las cuales se les comunicó el inicio de la investigación. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ IMPEDIDO ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Cfr. Folio 169, cuaderno 2 Fiscalía � Cfr. folio 222 y s.s., cuaderno 2 Fiscalía � Cfr. folio 250 y s.s., cuaderno 2 Fiscalía � Cfr. folio 56, cuaderno 4 Fiscalía � Cfr. Folios 99 y s.s., cuaderno 4 Fiscalía � Cfr. Folio 201 y s.s., cuaderno 4 Fiscalía � Cfr. Folios 163 y s.s., cuaderno 1 Fiscalía � Cfr. Folio 100, cuaderno 4 Fiscalía � Cfr. Folio 4, cuaderno de anexos 3 � Cfr. Folio 257, cuaderno 1 Fiscalía � Cfr. Folio 258, cuaderno 1 Fiscalía � Cfr. Folio 186 a 361, cuaderno 1 Corte Suprema de Justicia � Cfr. Folios 49 a 88, cuaderno 1 Corte Suprema de Justicia � La primera rendida a través de certificación jurada cfr. Folios � Cfr. folios 94 a 181 � Cfr. Folios 92 cuaderno 1 fiscalía y 24 cuaderno 3 fiscalía � Cfr. Sentencia de única instancia, radicado 21547 � Cfr. Folios 203 y s.s., cuaderno 3 fiscalía � Cfr. Folios 160 y s.s., cuaderno 3 fiscalía � Cfr. folios 131 y s.s., folios 135 y s.s., cuaderno 1 fiscalía � Cfr. folios 115 y s.s., cuaderno 1 fiscalía � Cfr. fl. 107, cuaderno 1 fiscalía � Cfr. Folio 145, cuaderno 1 fiscalía � Cfr. Fl. 44 a 66 cuaderno de anexos 2 � Cfr. Folio 3, cuaderno de anexos 2 � Cfr. Folio 1, cuaderno de anexos 2 � Cfr. Folios 30 a 43; 67 a 94; 95 a 121; 122 a 152; 153 a 178; 179 a 216 cuaderno de anexos 2, documentos cuya verdadera existencia fue además demostrada por la misma Fiscalía a través de la inspección practicada al libro de correspondencia contractual del año 2001 que llevaba la Secretaría General, donde se halló registro de haber sido radicadas cada una de las seis propuestas, como se aprecia a folios. 141 y 142, cuaderno 1 fiscalía.. � Cfr. Folios 14 y s.s., cuaderno de anexos 2 � Cfr. Folio 4 y s.s., cuaderno de anexos 2 � Cfr. fl. 12, cuaderno de anexos 2 � Cfr. Folio 11, cuaderno de anexos 2 � Cfr. Folio 2, cuaderno de anexos 2 � El cual ya se mencionó fue de $224’086.400 � Cfr. folio 176, cuaderno 1 Fiscalía � Cfr. Folio 254, cuaderno 1 fiscalía � Cfr. Folio 161, cuaderno 3 fiscalía � Cfr. Folio 161, cuaderno 3 fiscalía � Cfr. Folios 162 163, cuaderno 3 fiscalía � Cfr. Folio 163, cuaderno 3 fiscalía � Cfr. fl. 134, cuaderno 1 fiscalía � Cfr. Folio 257, cuaderno 1 fiscalía � Cfr. Folio 258, cuaderno 1 Fiscalía � Aspecto para cuya verificación le hubiera bastado con consultar las bases de datos de aquéllas entidades o solicitar copia del presupuesto de la vigencia con sus modificaciones. � Cfr. � HYPERLINK "http://www.dnp.gov.co" ��www.dnp.gov.co�, link ejecuciones presupuestales de los departamentos 1984-2005 � $286.000, conforme al Decreto 2579 de diciembre 13 de 2000 � Cfr. Folio 3, cuaderno de anexos 2 �Sala de Casación Penal, sentencia del 9 de abril de 2008 radicación 27724, donde se ratifica la tesis expuesta en sentencia del 23 de septiembre de 2003, radicado 17089 � Folio 3, cuaderno de anexos 2 � Folio 23, cuaderno de anexos 10 � Folio 3, cuaderno de anexos 2 � Folio 23, cuaderno de anexos 10 � Cfr. folio 49, cuaderno de anexos 2 � Cfr. folio 227, cuaderno de anexos 11 � Cfr. folios 72 a 226, cuaderno de anexos 11 � Cfr. Folio 66 y s.s., cuaderno de anexos 11 � Cfr. Folio 58, cuaderno de anexos 11 � Cfr. Folio 53, cuaderno de anexos 11 � Cfr. Folio 55, cuaderno de anexos 11 � Cfr. Folio 45, cuaderno de anexos 11 � Cfr. Folio 47, cuaderno de anexos 11 � Cfr. folio 216, cuaderno 4 fiscalía, resolución del 8 de mayo de 2007. � Cfr. folio 293, cuaderno 1 fiscalía � Cfr. folio 100, cuaderno 1 Corte Suprema � Cfr. Folios 94 y s.s., cuaderno 1 Corte Suprema � Cfr. folio 100, cuaderno 1 Corte Suprema � Cfr. Folio 74, cuaderno 2 Corte Suprema � Cfr. Folio 81 cuaderno 2 Corte Suprema � Cfr., Folio 82 cuaderno 2 Corte Suprema � Cfr. Folio 212, cuaderno 4 Fiscalía � Véase en tal sentido sentencias de única instancia del radicado y del 17 de agosto de 2003, radicación 17765 y del 5 de noviembre de 2008, radicado 18029 � Cfr. Folio 283 y s.s., cuaderno 2 Fiscalía PAGE