Micelio
28507(26-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 30 de 1986

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LAbAlAUNII0 LOJW CELIANO GA tA GARAY CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No.064 Bogotá. D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mit ocho (2008). MOTIVO DE LA DECISIÓN Examina la Sala las bases lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de CELIANO GARCÍA GARAY, contra la sentencia proferida el 19 de enero de 2007 por el Tribunal Superior de Montería.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El juez de primera instancia resumió así la cuestión fáctica: "Luego de una prolongada actividad de inteligencia desarrollada por personal adscrito al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, a través del monitoreo y análisis de los abonados telefónicos 2631292 correspondientes al señor JULIO ALBERTO CAMELO VASQUEZ y a los números 6240290, 6240553, 2267027 y 2240834 del señor DANILO MERCADO COY, se constató la existencia de una organización liderada por el último de los mencionados dedicada a la comercialización de estupefacientes al parecer con la participación directa de los agentes de la empresa Aercolas y personas vinculadas laboralmente en la empresa AMERICAN AIR LINES, quienes tenían con aquella finalidad, conexiones con la Policía CASACIÓN N 28507 CELIANO GAR 'A GARAY Aeroportuaria y personal externo cuyo centro de operaciones era fundamentalmente el Aeropuerto El Dorado de esta ciudad capital.

Fue precisamente como consecuencia de ello, que se impuso decretar al momento de resolver la situación jurídica a los inicialmente vinculados, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por hechos sucedidos el 17 de noviembre de 1996, además de calificar el mérito del sumario con resolución de acusación, en proceso. que a la fecha se encuentran algunos con sentencia de carácter condenatorio.

En esa fecha, como consecuencia de las interceptaciones se logró establecer que sacarían del país con destino a la ciudad de MIAMI (EE.UU.) aproximadamente ochenta kilos (80 Kl.) de estupefaciente cocaína, los que se camuflarían en cuatro maletas que fueron ubicadas estratégicamente en cercanías de la puerta de acceso del avión de la empresa AMERICA AIR LINES, aparcado en la plataforma asignada a la misma línea aérea, envío que se consolidaría con la participación planeada y organizada de los miembros de la empresa criminal, siendo detectados por dos patrulleros de la Policía Nacional que cumplían una ronda de rutina.

Con el paso del tiempo la investigación dio resultados positivos respecto de las personas que de una u otra forma se vieron involucrados en las operaciones ilícitas, sindicándose a CELIANO GARCÍA GARAY de estar vinculado a la organización, por lo que se le vinculó al sumario, profiriéndose en su contra resolución de acusación.' 2. El 30 de abril de 2002 la Fiscalía Décima Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado acusó al implicado como autor de los delitos de concierto para delinquir y narcotráfico, en concurso homogéneo. 3.

El 23 de julio de 2004, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a GARCÍA GARAY por los delitos de fabricación, tráfico y porte de estupefacientes, agravado conforme al numeral 3 0 del artículo 38 de la Ley 30 de 1986, en 1 Folio 2. 2 t./A/A 1.15k DL IVIN IN LOJL I/ CELIANO GARC GARAY concurso con el de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, a la pena principal de ciento treinta y dos (132) meses de prisión, multa equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por el mismo tiempo. 4.

El Tribunal Superior de Montería, que conoció del recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado en virtud del Acuerdo No PSAA06 - 3690 de 31 de octubre de 2006, confirmó la decisión condenatoria del A quo, pero la modificó en el sentido de fijar la pena en setenta y nueve (79) meses de prisión, término al que limitó la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al advertir que se le dedujeron circunstancias de agravación genéricas y específicas que no fueron imputadas por la fiscalía al momento de la acusación. LA DEMANDA El recurrente formula cuatro cargos contra la sentencia del Tribunal, por violación indirecta de la ley sustancial, así: Primero: falso juicio de existencia por omisión Afirma que frente a los hechos juzgados, se excluyeron del análisis y ponderación judicial medios probatorios que ofrecían 3 CELIANO GARCIARAY una percepción diferente de lo sucedido y que descartan la certeza que se exige para dictar sentencia condenatoria.

A continuación señala como no valoradas en forma delimitada y concreta las siguientes diligencias, en las cuales no se hace alusión a CELIANO GARCÍA GARAY: 1. Indagatorias de Danilo Manilo Mercado Coy, Julio Alberto Camelo Vásquez, Rafael Santodomingo Ternera, William Mustafá Rubiano, Juan Pablo Valdivieso Villamizar, Alberto Ferney Quiroga, Luis Edgar Moreno Andacue, Gabriel Fernando Rodríguez Silva, Edison Marino Gómez Ovalle y Gabriel Castrillón Cobos, obrantes en el cuaderno de copias No 1. 2.

Declaraciones de Luis Ignacio Herrera Minguez, José Hugo Herrera Vergara, Orlando Romero R., Omar Ramón Mendoza Sánchez, Jorge Armando Barbosa Orjuela, Numar Roldán Padilla y el testigo secreto "PINDARO". Indagatorias de Jaime Sarmiento Garzón, Julio Alberto Camelo Vásquez, Luis Edgar Moreno Andacue, Frank Angelo Giraldo Palomino, Orlando Rodríguez, contenidas en el cuaderno de copias No 2. 3.

Declaraciones rendidas por Rubén Darío Maldonado Rodríguez, Luis Alfredo Soler Angel y Leopoldo Guerrero Barón. Indagatorias rendidas por Alfonso Castro Bonilla, Gustavo Ramírez P., Moisés Medina Tovar, Oscar Alberto Gómez y Javier Martínez O, obrantes en el cuaderno de copias No 8. 4 0, LASACIUN N SDU/ CELIANO GARCI 1 GARAY 4. Declaraciones de Henry Jerez Solano y Evelio de Jesús Ríos Cuesta, ampliación de indagatoria de Moisés Medina e indagatoria de Víctor Julio Fernández, visibles en el cuaderno de copias No 10.

El universo probatorio de carácter testimonial está compuesto por 45 declaraciones, entre indagatorias, ampliaciones de indagatorias y declaraciones. En 40 de estas, que equivale al 89%, no se menciona a CELIANO GARCÍA GARAY, pese a que en muchas de esas versiones se hacen delaciones, señalamientos y cargos precisos contra otros sindicados y se confiesan hechos delictivos que, en la mayoría de los casos, llevaron a aceptar los cargos, indicando claramente que no se encubrieron entre sí y que permitieron estructurar la organización criminal.

Afirma el recurrente que la omisión de valorar de manera particular cada una de esas pruebas, condujo a desconocer que su representado era un desconocido para la mayoría de las personas involucradas y ante la ausencia de vínculo o permanencia, "la deducción preliminar era la de que no pertenecía a la misma y mucho menos con la calidad de miembro importante de ésta, como se consideró en los fallos de primera y segunda instancia".

El hecho de que el cabecilla Dando Mercado Coy no conociera a Oscar Alfredo Von Bernuth, mecánico de Barranquilla que tenía asiento laboral en American Airlines de Miami, según lo señalado por Julio Camelo, no es suficiente para concluir que si Danilo no 5 CASACIÓN No 1507 CELIANO GARCÍA ARA'i conocía a todos los integrantes, mucho menos se puede exigir que los miembros de la base conozcan a todos los que participan con algún porcentaje en los envíos de droga.

No se percató el Tribunal, al omitir el análisis integral de la indagatoria de Julio Camelo, que éste era quien conocía de manera particular a Oscar - informante de la DEA - quien le envió unos planos de un avión comercial para que allí ubicaran unos sitios de camuflaje de la droga, los mismos que Camelo le suministró a Danilo Mercado Coy, quien había sido supervisor de seguridad de American Airlines.

Entonces, Oscar no era miembro de la organización, ni conocía, ni tenía por qué conocerse con Danilo Mercado Coy. La falta de valoración de las declaraciones de Julio Alberto Camelo Vásquez y Alfonso Castillo Bonilla, algunos de los cuales señalaron de manera específica a personas partícipes en delitos de narcotráfico y las formas de operación utilizadas y de quienes con sus respuestas y confesiones permitieron esclarecer tos hechos investigados, originaron que se le atribuyera injustamente responsabilidad a CELIANO GARCÍA GARAY.

El análisis concreto de dichas pruebas, unido a los otros ataques al fallo, debilitan la certeza de vinculación del procesado a la organización y la actividad criminal investigada, que permiten la configuración de elementos constructores de la duda, al respecto. 6 CASACION No115507 CELIANO GARCIMGARAY 1. Segundo: error de hecho por falso juicio de existencia por suposición Aduce el libelista que en la sentencia demandada es común encontrar pasajes en los que no sólo se omitió la valoración aspectos sustanciales, complementarios o contradictorios de las pruebas en que se fundamentó la decisión, sino que se supuso su existencia. Dice que en concreto, "las pruebas que se supusieron o en las que se ignoraron aspectos esenciales" son las siguientes: 1.

Diligencia de allanamiento realizada en el taller de los García Garay el 18 de noviembre de 1996, donde se decomisó y anexó copia de la factura No 0184 que tiene como encabezado MUNDIAL DE HERRAJES - CELIANO GARCÍA - HERNANDO GARCÍA "Fabricamos todo lo relacionado con Herrajes en Bronce para maleta- monturas y carpas. Niquelado y Amarillo" - Teléfonos 4154282- 2983195- 2981316.

Esta prueba establece con precisión los teléfonos de su representado y la actividad a la que se dedicaba. 2. Informe pericial de muestra de voz y cotejo espectográfico, realizado al señor Gabriel Rodríguez Silva, donde se concluye que la voz de éste no es uniprocedente con la voz dubitada. 7 CASACIÓN No4507 CELIANO GARCÍ ARAY Esta prueba demuestra que las conversaciones interceptadas no siempre correspondían a los interlocutores atribuidos y que sí se cuestionó su fidelidad. 3.

Oficio No 341204 de 21 de noviembre de 2002 de la Empresa de Teléfonos de Bogotá, informando los abonados de los cuales se interceptaron las llamadas atribuidas a CELIANO GARCÍA en su casa y en su trabajo. Esta prueba demuestra que ninguno de los abonados telefónicos, de donde supuestamente se produjeron las conversaciones entre Dando Mercado y el procesado, corresponde a CELIANO GARCÍA GARAY. 4.

Indagatoria de César Augusto Bermúdez (fls 264 a 273 del cuaderno No 1). Esta prueba demuestra que el vínculo de CELIANO con Bermúdez se originó en trato pretérito de vecindad y que cuando él tuvo tratos con Danilo Mercado Coy, no estuvo presente en los mismos. 5. Declaración del agente Linderman Flórez (fl 191). El deponente no está seguro que CELIANO haya sido la persona que recogió a Mercado Coy, pero como aquel es sospechoso en ese momento, trata de crearle un vínculo con los hechos 8 (0 \ LAbAL IUN N al DU / CELIANO GAR, GARAY investigados, sin que en ningún momento haga incriminaciones precisas sobre una posible actividad delictual.

La falta de apreciación de estos aspectos de la declaración condujeron a involucrar CELIANO GARCÍA como integrante de la banda desmantelada. 6. Declaración del agente Ciro Alfonso Castilla (fls 193 a 196). Este investigador, aparte de crear un manto de sospecha sobre Las afirmaciones de Bermúdez, cuando éste y Danilo Mercado explicaron en sus injuradas la forma como fueron relacionados con CELIANO GARCÍA, en ningún momento hizo sindicaciones contra éste, ni lo ubicó en un papel protagónico o accesorio en el delito investigado, pero estos aspectos no fueron tenidos en cuenta por el sentenciador. 7.

Indagatoria rendida por Gustavo Ramírez (fls 120 a 127). En la confesión que hace del hecho, precisa la forma como se ubicó la droga cerca de la aeronave y quiénes participaron en ese evento. Esta prueba que fue "desdeñada" permitía construir los hilos de la organización y de los partícipes del delito, en los cuales por ningún lado aparece CELIANO GARCÍA. 8.

Declaración del testigo secreto AFRODITA (fi 186). 9 CASACIÓN 12\8, 507 CELIANO GARC GARAY En su confesión complementa la forma como se introdujo la droga al aeropuerto y quiénes participaron en esa operación. El haber omitido valorar esa prueba originó que al irse completando la estructura de la organización, se involucrara injustamente a GARCÍA GARAY en la conducta punible. 9.

Informe SIA No 1915 GVO 0-17 - Misión de trabajo SIA 1915 GVO 305. Esta prueba, que fue ignorada, en lo fundamental concluye la investigación y precisa de manera exacta cuáles eran los miembros de la organización de Danilo Mercado Coy y algunos de los delitos realizados, sin incluir a CELIANO GARCÍA. Al no figurar en la organización, surge evidente que no era miembro de la banda.

Pero al ignorar esta prueba esencial, el fallador de segunda instancia obtuvo una percepción equivocada que naturalmente condujo a una decisión errónea. 10. Declaración rendida por Gustavo Ramírez Prieto, quien ingresó el alcaloide al aeropuerto y lo dejó en la rampa cerca del avión de Amérca Airlines (fls 19 y 20). Esta prueba demuestra que CELIANO GARCÍA GARAY nada tuvo que ver con los eventos que puso en conocimiento.

Sobre la trascendencia del error, argumenta el censor que los segmentos transcritos en el libelo, de las pruebas aludidas, 10 t LASALIUN Ná Lb5U/ CELIANO GAR GARAY permiten afirmar que la decisión del juez de segunda instancia se fundamentó en la suposición de hechos indicadores, "acerca de los cuales se ha demostrado que no tienen el significado y la gravedad determinante asignada en la valoración, devaluándose en consecuencia su especificidad y trascendencia".

Insiste que con el examen desprevenido, objetivo e imparcial de Las anteriores piezas probatorias, se verifica que los agentes investigadores no fueron quienes establecieron la forma como se ejecutó el delito, sus actores y demás miembros de la banda, sino que dicha información fue proporcionada por varios partícipes, quienes con sus delaciones permitieron establecer con exactitud los pormenores del ilícito, sin que respecto de GARCÍA GARAY apareciera señalamiento alguno que lo involucrara en la ilicitud.

El hecho de que uno de los sindicados lo conociera, "solo indica la existencia de un vínculo social generado por el trato que tuvieron como vecinos de cuadra en épocas pretéritas", pero no se desprende ninguna actividad al margen de la ley. Si se hubieran evaluado en su real magnitud las pruebas señaladas, no se habría presentado el yerro señalado ni en la suposición de hechos y medios probatorios para demostrar las propias apreciaciones personales del juzgador, cuya corrección reclama por esta vía extraordinaria.

Tercero: error de hecho por falso juicio de identidad 11 CELIANO GARGOt GARAY Afirma el libelista que las conclusiones para demostrar que CELIANO GARCÍA GARAY hacía parte de la organización, parten de la ampliación de indagatoria rendida por Danilo Mercado Coy (fls 228 231 c.6), haciéndole expresar más de lo que allí materialmente se afirma.

Al repasar dicha diligencia por ninguna parte se menciona a su representado, no lo incrimina en la actividad delictual, ni reconoce haber sostenido conversaciones telefónicas con éste, entre otras razones, porque nunca se le pusieron de presente las supuestas conversaciones con CELIANO GARCÍA. La única oportunidad que Mercado Coy se refiere al procesado, es cuando responde sobre la forma como lo conoció y la razón de ello, relacionada con la fabricación de herrajes para unas alforjas de moto que distribuía en su almacén. Olvidó el Tribunal que las declaraciones de Mercado Coy, en las que reconoce la realización de algunas actividades de narcotráfico y Las modalidades utilizadas para ello, solamente lo comprometen a él y que la responsabilidad penal es personalísima y cada cual responde por los actos y omisiones que vulneran la ley.

Cuarto: error de derecho por falso juicio de legalidad Manifiesta el recurrente que en aplicación del principio de contradicción probatoria, se solicitó en la audiencia preparatoria que se estableciera si el patrón de voz en las conversaciones 12 i nt —,, CELIANO GARCIII GARAY atribuidas a CELIANO GARCÍA correspondían a un mismo individuo y no a diferentes personas, dado que en la etapa de instrucción se presentaron algunos casos de confusión y mezcla de voces que no correspondían a quienes se las endilgaban.

Así mismo, que se efectuara la transcripción y se determinara si ésta correspondía al contenido literal del anexo 17. La prueba fue decretada por la juez de primer grado y el examen pericial fue realizado por el Grupo de Criminalística del DAS el 15 de enero de 2003, el cual finalmente señaló que se hacía imposible efectuar el estudio comparativo, sugiriendo al despacho les hiciera llegar material con mejores condiciones auditivas para determinar la viabilidad del cotejo de voces, con miras a obtener suficientes elementos de juicio para realizar el análisis.

El Tribunal Superior de Montería hace una interpretación de las interceptaciones y grabaciones telefónicas y concluye que se tratan temas al margen de la ley. Soporta sus apreciaciones en leyes de la lógica y la experiencia que no precisa y redondea el análisis de convicción señalando que es extraño que se pidiera esa prueba en la etapa de juzgamiento y no en la de la instrucción y que probablemente las grabaciones perdieron su fidelidad por el transcurso del tiempo y que por ese solo hecho no se pueden desechar como medio de prueba.

Subraya el censor que ninguno de los sujetos procesales solicitó la aclaración, modificación o adición de dicho peritazgo, en que 13 CELIANO k GARAY se declaró la inservibilidad de las grabaciones telefónicas para cualquier tipo de análisis, ni fue rechazado por la juez de conocimiento. En consecuencia, dicha pieza procesal y las conclusiones allí plasmadas tienen validez Legal y así debió aplicarse, pues el procesado no tiene la culpa que por una probable negligencia del estado, dichas grabaciones hayan perdido su fidelidad.

Las grabaciones telefónicas atribuidas a CELIANO GARCÍA GARAY con Dando Mercado Coy, cumplen los requisitos de aducción y de publicidad, aún cuando se omitió la verificación de la cadena de custodia y las mismas hacen parte de los informes de policía judicial. Sin embargo, en aplicación del principio de contradicción probatoria, el DAS demostró que las grabaciones cuestionadas no tenían la aptitud para hacer un cotejo de voces y de transliteración de las mismas, dado que por las razones técnicas expuestas en el informe, no era posible extraer algún tipo de información o efectuar el análisis solicitado.

Al degradarse en su totalidad la grabación magnetofónica, "es de elemental criterio jurídico considerar que las transcripciones no tienen ningún valor ni significado probatorio y que por tanto deben tenerse como inexistentes". Esa situación le permitió al juzgador de segunda instancia asegurar que CELIANO GARCÍA GARAY era propietario en un 40% de uno de los cargamentos objeto del ilícito tráfico, según se desprende de la conversación 14 C LI ASAON LS5U I CELIANO GAR 'A GARAY grabada gracias a la interceptación del teléfono de quien dirigía la organización criminal.

De esa manera, se le dio vida jurídica a una prueba inservible, inepta y por tanto inexistente, para afianzar el criterio de ratificar el fallo condenatorio, con base en la construcción de una hipótesis, sin establecer en ningún momento el valor persuasivo del medio de prueba en que fundamentó la decisión y pese a que los financiadores de la exportación frustrada fueron plenamente individualizados y entre ellos no figura el procesado.

El haber fundamentado parte esencial de las apreciaciones del fallo recurrido en una prueba que no tiene asignado legalmente ese carácter, "originó que incurriera en un evidente yerro legal en su valoración". Aduce como vulnerado el principio de presunción de inocencia y el artículo 238 del Código de Procedimiento Penal, sobre apreciación de las pruebas y solicita se case la sentencia recurrida.

CONSIDERACIONES 1. La demanda no reúne los requisitos previstos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal y por esa razón será inadmitida. 15 CASACIÓNIty8507 CELIANO GAR GARAY 2. El libelista postula cuatro cargos para denunciar la violación indirecta de la ley sustancial, pero al desarrollar las distintas censuras se aparta de las exigencias técnicas y lógico-formales atinentes a cada reproche.

En sede de casación, la demostración de los errores en que pudo incurrir el fallador, impone al demandante la carga de escoger adecuadamente la causal que permite enjuiciar la sentencia y, conforme a las directrices ampliamente decantadas por la jurisprudencia, elaborar un análisis ordenado, coherente y fundamentado que demuestre la trascendencia del yerro, de tal forma que su remoción conduzca, necesariamente, a la variación sustancial de la decisión recurrida. 3.

En los cargos primero y segundo invoca el demandante la ocurrencia de falsos juicios de existencia por omisión y por suposición de algunas pruebas, cuya demostración impone la necesidad de exponer en forma clara y precisa sus fundamentos, así como las normas que por ese efecto resultaron infringidas. Además, es necesario que el censor indique las pruebas que, recaudadas válidamente, no fueron tenidas en cuenta, o aquellas que sin hacer parte de la foliatura sirvieron de fundamento a la decisión y, en ambos casos, su incidencia en la parte resolutiva de la decisión. Ese cometido solo se logra confrontando el contenido del medio probatorio omitido o supuesto, con los fundamentos sobre tos 16 Fi1/4 t-AbALIUN O LbDUI CELIANO GA 'A GARAY cuales está construida la sentencia recurrida, y así demostrar que la decisión adoptada no corresponde a la realidad del proceso.

En otras palabras, el casacionista tiene la obligación de referirse al contenido de la prueba que se dejó de valorar o de la que se supuso, según el caso, dejando ver que las demás analizadas por el fallador carecen de la fuerza persuasiva necesaria para mantener la decisión adoptada. En este caso, el libelista no ajustó su discurso a esos precisos derroteros, pues si bien al interior de ambas censuras relacionó una serie de diligencias, indagatorias y declaraciones rendidas por distintas personas, se sustrajo del deber de confrontar el sustrato probatorio de la sentencia recurrida para compararlo con los medios de prueba que señala omitidos o imaginados por el sentenciador y así demostrar la efectiva ocurrencia del yerro denunciado.

De donde se sigue, que no es suficiente con relacionar cada una de las pruebas sobre las cuales hace recaer los errores de apreciación, porque la única posibilidad de demostrar su ocurrencia es abordando las consideraciones del sentenciador para contraponerlas al contenido probatorio de los elementos que, según el caso, se señalan como omitidos y de aquellos que valorados no fueron incorporados válidamente a la actuación, en orden a demostrar la fuerza persuasiva de éstos y su consecuente incidencia en la decisión adoptada. 17 CASACIóto 28507 CELIANO GA ÍA GARAY Los reproches, por tanto, se quedaron en el enunciado, máxime cuando se percibe del discurso argumentativo del casacionista, que su pretensión es desconocer los juicios del sentenciador para imponer una solución del asunto distinta y favorable a los intereses de su representado CELIANO GARCÍA GARAY.

Así se constata de la revisión de la actuación que ahora debe hacer la Sala para verificar el respeto a las garantías de los sujetos procesales - según la tesis jurisprudencial que viene operando desde el 16 de junio de 2006, expresada en el radicado 25215. 3.1. Con esa impertinente orientación, aduce en el primer cargo que las pruebas omitidas por el Tribunal ofrecen una percepción distinta de lo ocurrido y descartan la certeza para condenar, pues de las 45 declaraciones que conforman la prueba testimonial recopilada en la foliatura, en 40 de estas, que equivale al 89%, no se hace alusión a su defendido CELIANO GARCÍA GARAY, situación que conduce a deducir que éste no pertenecía a la organización criminal y menos con la calidad de miembro importante, como se consideró en los fallos de primera y segunda instancia. Al respecto, importa preciar que si en la sentencia no se hace expresa mención a cada una de las indagatorias, ampliaciones de indagatorias y declaraciones aludidas en la censura, esa situación no traduce por sí sola la ocurrencia del yerro de apreciación que se comenta, máxime si, como se constata, la misma inquietud 18 LASALIU 1 NO LnU/ CELIANO G CÍA GARAY fue analizada por el fallador de segundo grado, quien razonó que no es cierto "que por el hecho de que la mayoría de los procesados desconozca quien es el señor CELIANO GARCÍA, es indicativo de que éste nada tenga que ver con los hechos inyestigados" 2.

De donde se sigue que la prueba supuestamente pretermitida, sí fue apreciada y valorada, lo cual descarta cualquier posibilidad de sustentar la censura en un error de esta naturaleza. De allí que para no incurrir en esta especie de desaciertos, sea indispensable que la enumeración de los elementos de juicio legalmente allegados, que se tachan de omitidos, se deba complementar con una evaluación probatoria en conjunto que tos incluya, para acreditar cómo esos nuevos contenidos hubiesen incidido en la declaración de justicia contenida en el fallo. 3.2.

En el fundamento del segundo cargo se advierten similares incorrecciones, pues nuevamente el casacionista radica su inconformidad, no en la presunta exclusión y suposición de las pruebas relacionadas, sino en la manera como el sentenciador las valoró. En efecto, aparte de entremezclar en el mismo reproche las dos especies de error de hecho por falso juicio de existencia - omisión y suposición- no acreditó la ocurrencia de alguno de esos eventos que, en todo caso, debió desarrollar en forma independiente para establecer la relación de causalidad entre estos y la decisión censurada.

Más bien, optó por relacionar 2 Folio 12 sentencia segunda instancia. 19 CASACIÓI1 t'o 28507 CELIANO GAISCÍA GAFtAY cada prueba y luego de destacar algunos aspectos de su contenido, anteponer lo que en su criterio, cada una de ellas acredita, con la expresa finalidad de demostrar que CELIANO GARCÍA GARAY es por completo ajeno a los hechos delictivos por Los cuales se le condenó. Dejó de considerar el demandante que el yerro pregonado es de carácter objetivo y por tanto, perceptible de la simple relación probatoria y de las motivaciones contenidas en la sentencia. Por consiguiente, incurre en evidente contrasentido cuando en lugar de demostrar la real presencia del dislate y su trascendente gravedad, procede a fijar su personal apreciación de las pruebas aludidas, para reprochar que la decisión del juez de segunda instancia se fundamentó en la suposición de hechos indicadores, "acerca de los cuales se ha demostrado que no tienen el significado y la gravedad determinante asignada en la valoración, devaluándose en consecuencia su especificidad y trascendencia".

Con lo anterior, una vez más se pone en evidencia el desacierto del demandante al atribuir errores por falso juicio de existencia, cuando en verdad su disentimiento radica es en la forma como Los medios probatorios destacados en el libelo fueron estimados por el sentenciador. Pero como se sabe, la simple discrepancia con el criterio judicial, es un tema ajeno al objeto del recurso de casación y la única posibilidad de demostrar que el sentenciador declaró una verdad fáctica distinta a la que revela el proceso al momento de valorar la fuerza persuasiva de las pruebas, es 20 /\, LASALIUN O LibUi CELIANO G m ÍA GARAY denunciando un falso raciocinio, para demostrar el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica y su trascendencia en la decisión recurrida.

El libelista se apoyó en sus personales convicciones para enrostrar al sentenciador fallas de apreciación probatoria que en últimas no acreditó. 3.2. En relación con el cargo tercero es evidente la ausencia de demostración del falso juicio de identidad que denuncia respecto de la ampliación de indagatoria rendida por Danilo Mercado Coy, porque no demostró, como le correspondía, que el sentenciador al momento de fijar el contenido material de esa diligencia, le hizo producir efectos que no se desprenden de su contexto.

Simplemente destacó el aparte en que el indagado hace referencia a CELIANO GARCÍA, para recriminar que en ninguna parte el citado justiciable hizo cargos directos ni indirectos contra su representado, ni lo incriminó en la actividad delictual y que no obstante el Ad quem considera que este hace parte de la organización criminal. Precisamente, la falta de confrontación a los juicios del sentenciador requerida para constatar la tergiversación de la prueba, condujo a que el demandante no se percatara que la conclusión del Tribunal, referida a que el procesado CELIANO GARCÍA GARAY, derivó del análisis conjunto de varios indicativos y no simplemente de la ampliación de indagatoria rendida por 21 lk CASACIÓN 28507 CELIANO GAR [A GARAY Danilo Mercado Coy, cuyo contenido no puede predicarse distorsionado por el solo hecho de no haberse valorado conforme a sus aspiraciones. 3.3.

Los argumentos que aduce el libelista para pregonar en el cuarto cargo un falso juicio de legalidad en relación con la prueba pericial de cotejo de voces que dijo haber realizado el grupo de criminalística del DAS el 15 de enero de 2003, resulta a todas luces incompatible con el propósito de demostrar que el sentenciador fundamentó el fallo de condena en prueba allegada con desconocimiento de las formalidades legales consagradas para su incorporación, al tiempo que incurre en evidentes confusiones conceptuales que le restan claridad a la censura.

En una postura similar a la advertida en los cargos anteriores, dejó de comprobar no solo la ocurrencia del error, sino su incidencia en la decisión, pues no se avizora razonamiento alguno dirigido a comprobar que el medio probatorio cuestionado hace parte del sustrato probatorio de la sentencia recurrida y, menos aún, que su exclusión tendría la capacidad de cambiar el sentido del fallo.

En efecto, el censor admite que el citado dictamen y sus conclusiones tiene validez legal dado que ninguno de los sujetos procesales solicitó aclaración, modificación o adición, ni fue rechazado por la juez de conocimiento. Así mismo, que las grabaciones telefónicas atribuidas a CELIANO GARCÍA GARAY con Danilo Mercado Coy, cumplen con los requisitos de aducción y de 22 lk LASALIUN L850/ CELIANO GAR ' GARAY publicidad.

Su molestia radica en considerar que a pesar de haberse degradado la totalidad de la grabación magnetofónica, el fallador le otorgó mérito probatorio pues, en su opinión, se debió considerar que las transcripciones no tienen ningún valor y, por tanto, debían tenerse como inexistentes. Desde esa perspectiva es claro que, de acuerdo con la técnica casacional, el recurrente no está denunciando la ilegalidad de la prueba pericial en comento por desconocimiento de los requisitos formales para su aducción, sino que nuevamente elabora un discurso carente de asidero orientado a cuestionar la evaluación probatoria del Tribunal, a la que pretende anteponer sus propias conclusiones.

Advierte la Sala que el fallador de segundo grado, al analizar el valor probatorio de las grabaciones originadas con las interceptaciones de las llamadas salientes y entrantes del teléfono del confeso narcotraficante Danilo Mercado Coy, admitió que si bien no existe cotejo de voces que demuestre que La voz contenida en tales grabaciones corresponde al procesado, nunca en la etapa de instrucción se puso en duda, por ninguno de Los sujetos procesales, especialmente de los sindicados que aceptaron los cargos, la autenticidad de las grabaciones o la correspondencia de la transliteración con lo expresado por ellos.

Por tanto, aún cuando tales grabaciones han perdido nitidez por el transcurso del tiempo, no se pueden desechar como medio de prueba, por ese solo hecho. 23 CASACIÓN o 28507 CELIANO GA ÍA GARAY El tallador dejó sentado que el interlocutor de Dando Mercado Coy, en las conversaciones telefónicas agrupadas en el cuaderno de anexos No 27, no podía ser otro que CELIANO GARCÍA COY.

A esta conclusión llegó luego de un análisis conjunto de la prueba, que el libelista no solo dejó de lado, sino que adoptó una postura crítica y superficial acerca de los juicios plasmados en la sentencia, que en nada identifica la ocurrencia del error pregonado. Conclúyese que, como no se cumple ninguno de los presupuestos requeridos para desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad de la sentencia recurrida, a través de los motivos de casación aludidos por el libelista, la demanda como se dijo será inadmitida.

Como de otra parte, no se observan causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no surge la necesidad de pronunciarse de oficio. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de CELIANO GARCÍA GARAY. 24 ALFREDO GÓMEZ OINTERO PLASE:REZ SION DE SERVICIO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS l LASALIUN hI k LbSUI CELIANO GARC GARAY, En consecuencia, se ordena devolver la actuación al Tribunal de origen.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. 25