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28506(19-09-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28506 Amparo del Socorro Pareja de Vargas vs Caja Agraria en Liquidación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28506 Acta No. 75 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de AMPARO DEL SOCORRO PAREJA DE VARGAS contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO –CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN-.

ANTECEDENTES La actora mencionada demandó a la citada entidad, para que se ordene el reconocimiento y pago de manera íntegra y completa de la pensión de jubilación convencional reconocida a través de la resolución No 356 de 20 de febrero de 1992, la que se hizo con base en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo, vigente para la fecha de retiro de la demandante, que lo fue el 16 de noviembre de 1992.

Así mismo, solicitó la devolución del valor total de los dineros descontados por efectos de la compartibilidad con la pensión de vejez otorgada por el ISS, incluidas las primas de junio y diciembre, a igual que el reconocimiento y pago de los intereses por mora consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y el valor del ajuste o corrección en el IPC certificado por el DANE.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que la Caja Agraria, mediante Resolución No. 356 de 20 de febrero de 1992, le reconoció una pensión convencional a partir del 16 de noviembre de 1991, en cuantía de $248.397,00 mensuales, por habilitación de la edad, de conformidad con una conciliación, y con fundamento en el artículo 42 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1990-1992; que solicitó la revocatoria directa del artículo 4° de la referida resolución, a lo que la demandada accedió mediante resolución 069 de 23 de marzo de 2005; que el ISS le reconoció la pensión de vejez, a partir del 21 de septiembre de 1997 en cuantía de $672.822, y unos retroactivos que ascienden a la suma de $48.749.777, por el tiempo comprendido entre el 21 de septiembre de 1997 al 30 de junio de 2001; que el 6 de noviembre de 2001 la Caja Agraria ordenó compartir las dos pensiones, lo que no se ajusta a derecho, en tanto dicha entidad no continuó cotizando para los riesgos de IVM al ISS, hasta el momento en que la demandante cumplió 55 años, decisión que fue impugnada y ratificada, quedando agotada la vía gubernativa.

La demandada aceptó como ciertos unos hechos y negó otros. Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones y propuso en su defensa las excepciones de falta de causa, inexistencia de las obligaciones pretendidas, imposibilidad legal y fáctica para pretender derivar dos pensiones por el mismo tiempo de servicio oficial, pago, compensación, prescripción, buena fe y la genérica.

Mediante sentencia del 28 de noviembre de 2003, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la actora. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado de la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la sentencia objeto del recurso extraordinario, confirmó el fallo del juzgado y le impuso costas a la parte vencida.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de precisar que el tema central de la discusión, gira en torno a si la pensión convencional reconocida por la Caja Agraria a la actora, y la de vejez otorgada por el ISS, son compatibles, y de transcribir el criterio jurisprudencial de 10 de septiembre de 2002, radicación 18144, según el cual, afirmó, que a partir del 17 de octubre de 1985 es posible compartir pensiones extralegales con las reconocidas por el ISS, siempre y cuando las partes no lo hayan dispuesto en contrario expresamente en la convención colectiva de trabajo, estableció que, en el sub-examine, la actora goza del reconocimiento de una pensión convencional otorgada por la demandada y de una de vejez concedida por el ISS, no obstante, advirtió que, contrario a las condiciones expuestas, la que se examina quedó sujeta a una condición o limitación en cuanto a su pago, tal como quedó expuesto en el artículo 4° del acto administrativo 356 del 20 de febrero de 1992, es decir, al reconocimiento del derecho pensional de vejez por parte del ISS, lo que hace que cese la obligación de la demandada respecto del derecho pensional de la actora, el que recaerá únicamente respecto del hecho de existir algún mayor valor entre ambas prestaciones, si lo hubiere.

Siendo ello así, expresa el Tribunal, y teniendo en cuenta que el asunto de la compartibilidad o no de pensiones extralegales, tan sólo entró a ser regulado con el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, no hay duda, dice, que la pensión extralegal reconocida a la demandante no es compatible con la legal otorgada por el ISS, puesto que, aduce, el reconocimiento de aquella se produjo el 20 de febrero de 1992, es decir, después de la entrada en vigencia de las normas antes citadas, sin que figurara en la fuente del derecho, esto es, la convención colectiva vigente para aquél momento, prohibición expresa de condicionamiento de la vigencia de la pensión convencional.

EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente alcance de la impugnación: “Pretende el recurso, que esa H. Sala CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada, para que una vez constituida en sede de instancia, REVOQUE la providencia dictada por el a quo, y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda.

Sobre costas decidirá lo que en derecho corresponda”. “Como fundamento del presente ataque, invoca la actora la causal primera de casación consagrada en el artículo 60 del decreto 528 de 1964 y demás normas que la modifican y complementan, entre ellas, los artículos 7° de la Ley 16 de l969 y 51 del decreto 2651 de 1991”. Con tal propósito formula un cargo, el que se estudiará a continuación, previo análisis de la demanda impetrada, junto con su respectiva réplica.

CARGO ÚNICO: Lo expone así: “Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, del parágrafo 1° del artículo 5° del acuerdo N° 029 de 1985 aprobado por el artículo 1° del Decreto 2879 de 1985, parágrafo del artículo 18 del Acuerdo No. 049 de 1990 aprobado por el artículo 1° del Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 14 de la ley 100 de 1993, 21, 467 a 469 del C.S. del T; 61, 145 del C. P. del T. y S.S, 174, 175, 176, 177 del C.P.C, incisos 1° y 3° del artículo 69 del C. C. A, 53 de la C. Política”.

“La anterior violación, se dio a causa de haber incurrido el ad quem en los siguientes errores de hecho: “1.-. No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 4° de la Resolución No. 356 de 20 febrero de 1992 que reconocía la compartibilidad de la pensión de jubilación con la de vejez que posteriormente otorgue el I.S.S., fue revocado por el artículo 1° de la Resolución No. 069 de 23 de marzo de 1995”.

“2.- No dar por demostrado, estándolo, que por voluntad de la CAJA DE CREDITO AGRARIO hoy en LIQUIDACION expresada en el artículo 1° de la resolución 069 de 23 de marzo de 1995 la pensión por ella otorgada es compatible con la reconocida por el I.S.S”. “3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo con base en la cual se reconoció la pensión a la actora, no prohibía que la misma fuese compartida con la de vejez, que posteriormente conceda el I.S.S”.

“Los anteriores errores de hecho se cometieron a causa de no haber apreciado correctamente las siguientes pruebas”. “1.- Convención colectiva de trabajo (fls. 12 a 63)”. “2.- Resolución No. 356 de 20 de febrero de 1992 (fls. 9 y 10)”. “3.- Resolución No. 1513 del 6 de noviembre de 2001 (fl. 65 a 67)”. “Y por no haber apreciado las siguientes documentales: “1- Recurso impetrado por la demandante contra el artículo 4° de la resolución 356 de 20 de febrero de 1992.

(fls. 68 a 69)”. “2- Resolución No. 069 de 23 de marzo de 1995 (fls. 70 y 77)”. En la demostración del cargo, sostiene la recurrente que la inconformidad con el fallo impugnado radica en que el Tribunal haya confirmado la absolución de primera instancia, con base en que la pensión convencional otorgada por la Caja Agraria en 1992 es compartida con la de vejez que posteriormente le otorgó el ISS, yerro que, alega, se dio por no haber tenido en cuenta que fue la propia entidad demandada, la que mediante Resolución No. 069 de 23 de marzo de 1995, expresamente le quitó la vocación de compartibilidad que ostentaba la pensión de jubilación otorgada en el año 1992; que el ad-quem echó de menos la documental contentiva de la revocatoria directa del artículo 4° de la Resolución No. 356 de febrero 20 de 1992, solicitud que fue resuelta favorablemente por la Caja Agraria por la resolución primera citada, que tampoco fue tenida en cuenta por el Tribunal, y que, de haber apreciado, hubiese concluido que la compartibilidad pensional prevista en la cláusula 4ª de la resolución 356 perdió toda vigencia, pues fue la propia demandada la que decidió que dicha pensión sería compatible con la de vejez que reconoció el ISS.

Agrega que lo que sirvió de soporte a la Resolución 069 de 1995, en virtud de la cual la Caja Agraria determinó el carácter de compatibilidad de la pensión convencional con la de vejez, fue el inciso tercero del artículo 42 de la convención colectiva, y no que fueran compartibles, como tardíamente lo presenta la misma entidad, al emitir la Resolución No. 1513 de 2001, que erradamente avaló el Tribunal y que lo hizo incurrir en los yerros que se le endilgan en este cargo.

Que el tema que ahora se discute fue objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala, en sentencia del 8 de agosto de 1997, radicación 9444, de la cual transcribe un aparte. LA RÉPLICA Arguye el opositor que un recto entendimiento de las resoluciones acusadas por la censura de ser erróneamente apreciadas, indica que de ninguna manera la Caja revocó el artículo cuarto de la Resolución 356 para reconocerle una pensión adicional a la demandante, sino que se dispuso que el pago en lo que toca con la pensión de jubilación debe continuar haciéndolo la Caja, como así se decretó de manera expresa en la Resolución 1513 de 2001, en la que, después de señalarse que dado que por Resolución 13669 de 2001 del ISS se le reconoció la pensión de vejez a la actora, y que teniendo en cuenta que la pensión reconocida por la entidad demandada es mayor que la que estableció el ISS, será a cargo de la Caja la diferencia; que el segundo error de hecho imputado al Tribunal es consecuencia de lo antes expuesto, es decir, que tampoco es cierto, e incluso podría decirse que más que un error de hecho del Tribunal es la pretensión principal de la demanda de la actora, o sea que ella tiene derecho a las dos pensiones, esto es que las mismas son compatibles.

Aduce con relación al tercer error de hecho que se le enrostra al Tribunal, que en la convención colectiva de trabajo vigente en la Caja, en ninguna de sus cláusulas aparece que dicha entidad acepte en forma expresa que los trabajadores tienen derecho a una pensión de jubilación distinta a la que le pague con posterioridad el ISS o cualquier otra entidad a cargo de la misma, razón por la cual, estima, no se puede sostener como lo hace el casacionista, que se hayan transgredido por falta de aplicación los preceptos que se identifican en el cargo, en el que no se señaló simultáneamente cuáles debían ser los aplicables en lugar de ellos, y agrega, que por el contrario, la norma que regula la materia es el artículo 5° del acuerdo 029 de 1985 que establece la sustitución del ISS con respecto a la pensión que la Caja le haya concedido al trabajador, y la compartibilidad de la pensión entre el Instituto y el patrono en la cantidad que no asuma este último, la cual queda a cargo del empleador, como así, dice, se decretó en las resoluciones relativas a la pensión de la actora.

Por último, indica que la antes citada posición de la Caja, es la que se ha sentado como doctrina probable en esta Corporación, en fallos de 19 de julio de 2005, de 2 de febrero de 2006, 30 de enero de 2001, febrero 27 y junio 3 de 2004. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, para confirmar el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, que estaban fundadas en la compatibilidad de la pensión convencional y la pensión de vejez del ISS, luego de analizar ampliamente ese punto de la controversia, expresó: “(…) no hay duda que la pensión extralegal reconocida a la demandante, no es compatible con la legal otorgada por el ISS, puesto que el reconocimiento de aquella se produjo el 20 de febrero de 1992, es decir, después de la entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985, aprobatorio del acuerdo 029 de 1985, sin que figurara en la fuente del derecho, es decir la Convención Colectiva vigente para aquél momento, prohibición expresa de condicionamiento de la pensión convencional”.

(Cuaderno instancias, folio 191). Así mismo, dicho juzgador había sentado previamente como uno de los requisitos para que se diera la aludida compatibilidad de pensiones, además de las fechas de otorgamiento de una y otra, el siguiente: “ c- Que la pensión extralegal se haya reconocido y de manera expresa se haya establecido en ella su compatibilidad con la de vejez otorgada por el I.S.S.” (cuad. de inst. fl. 190).

Lo anterior es lo que explica que en el cargo único formulado, se pretenda acreditar que el Tribunal incurrió en yerros fácticos al no haber concluido que la demandada reconocía la compatibilidad de la pensión y que esa era su voluntad en la convención colectiva de trabajo al no prohibir la misma. Al respecto, encuentra la Corte, que basta con leer el contenido de las pruebas a las que acude con el mencionado fin, para que se deduzca que en ellas, objetivamente, no aparece manifestación “expresa” de la demandada en ese sentido, y ello tampoco es lo que se sostiene en la acusación, ya que las afirmaciones al respecto, se fundan en circunstancias que, en sentir de la recurrente, imponen colegir la compatibilidad que alega, como son: que la convención colectiva no la prohíbe; que la resolución de la Caja Agraria que establecía la compartibilidad de la pensión convencional que concedía a la demandante, en virtud de un recurso de revocatoria directa, que ésta interpuso, fue revocada, y que en la convención colectiva de folios 12 a 63, en su artículo 42, se establece que el pago de la pensiones de carácter convencional “ continuará haciéndose directamente por la entidad al beneficiario”.

Por lo anterior, en este asunto, es predicable lo que ya se ha expresado por la Sala al estudiar el punto materia de discusión, en proceso contra la aquí demandada, en sentencia de casación del 29 de mayo del año en curso, radicación 30119, a saber: “(…)La controversia que plantea la censura, la de si el acuerdo convencional según la cual el pago de las pensiones lo hará directamente la entidad, encierra la prohibición de pensiones compartidas, ya fue objeto de pronunciamiento de la Sala, - en sentencia del 6 de julio de 2006, radicación 24959- como lo anota el opositor, en los siguientes términos: “Cabe tener presente, como de manera certera lo hace notar el opositor, que el propósito de las cotizaciones previstas en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 no es otro que el de propender por radicar en los entes de seguridad social la totalidad del cubrimiento de las obligaciones pensionales o por lo menos la parte más significativa de las mismas cuando lo primero no sea posible, desembarazando a los empleadores total o parcialmente del pago de dichas prestaciones, y su incumplimiento por lo mismo no puede significar la extinción de la compartibilidad y su conversión en compatibles sino la asunción por parte del empleador de una porción más cuantiosa de la pensión que estaba a su cargo”.

“La norma en comento no hizo nada distinto que reconocer una realidad social evidente consistente en que con frecuencia los empleadores concedían a sus trabajadores pensiones de carácter extralegal con origen en diversas fuentes normativas, y tratar de compatibilizar esa realidad con el carácter universal de los seguros sociales imponiendo a tales empleadores la obligación de seguir cotizando para los seguros de IVM luego del reconocimiento de la pensión extralegal, medida que desde luego antes que atentar contra los intereses del empleador apuntaba también a su beneficio en tanto tendía a liberarlo en el futuro de toda o parte de la carga que había asumido, amén de que tampoco representaba un perjuicio para los trabajadores porque en últimas éstos seguirían percibiendo por lo menos la misma cantidad que el patrono les venía pagando.

Por ello, si bien es cierto que el artículo 1º literal c) dispuso que serían afiliados obligatorios al seguro social “los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él”, dicha obligación debe entenderse en el sentido de que enfatiza la importancia que se otorgó a tal afiliación de cara a la seguridad social, pero no porque su incumplimiento genere al renuente la sanción que el censor señala.

Naturalmente que no puede aducirse que el incumplimiento de la obligación en este caso resulta inocua, porque de todas formas el incumplido queda gravado con la carga de pagar una mayor porción de la pensión extralegal debido a su negativa de acogerse a una prerrogativa legal”. “La anterior conclusión no es desvirtuada por el hecho de que la Caja en la resolución de reconocimiento de la pensión extralegal haya reiterado la obligación legal de aportes a que se hizo referencia, ni por el contenido del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo por cuanto lo único que tal disposición prevé es que la pensión será pagada directamente por la accionada, debiendo entenderse que tal pago lo hará mientras persista la obligación legal de hacerlo”.

“En consecuencia, el cargo no prospera (…)”. Por lo tanto, la acusación no prospera. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo, se le impondrán a la impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 22 de julio de 2005, en el proceso ordinario laboral seguido por AMPARO DEL SOCORRO PAREJA DE VARGAS contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO-CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN. Costas en casación, a cargo de la parte demandante y recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 21