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28506(18-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28506 HÉCTOR FABIO GARCÍA VENGOECHEA 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28506 HÉCTOR FABIO GARCÍA VENGOECHEA Proceso No 28506 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 162 Bogotá D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008) VISTOS Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor del ciudadano HÉCTOR FABIO GARCÍA VENGOECHEA, requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, contra el auto de fecha 9 de abril del año en curso por medio del cual se negó la práctica de pruebas.

ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota verbal 2152 de 24 de julio de 2007, el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, a través de su embajada en Bogotá solicitó la captura con fines de extradición del ciudadano HÉCTOR FABIO GARCÍA VENGOECHEA, la cual fue ordenada por el Fiscal General de la Nación mediante resolución de 26 de julio de 2007 y realizada el 31 del mismo mes y año por miembros de la Policía Judicial. 2.

La Embajada de los Estados Unidos, mediante Nota Verbal 2969 de 24 de septiembre de 2007, formalizó la extradición, del ciudadano colombiano HÉCTOR FABIO GARCÍA VENGOECHEA, requerido para comparecer en juicio por delitos federales de narcóticos, conforme a la acusación que contiene los siguientes cargos: “CARGO UNO Desde 2002 o alrededor de esa época hasta abril de 2007 o alrededor de esa época, en el Distrito Medio de Florida y en otras partes, los acusados en la presente Acusación Formal MIGUEL VILLARREAL ARCHILA alias Salomón, alias el Flaco, MANUEL ENRIQUE TORREGROSA CASTRO, alias Chang, HÉCTOR FABIO GARCÍA VENGOECHEA alias La Gatia, FRANCOIS LAVEAUX alias Chacho con conocimiento de causa y deliberada e intencionadamente conbinaron (sic), concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado para distribuir cocaína, la cual es una sustancia controlada de la Tabla II, y la cantidad de la cocaína fue 5 kilogramos o más, en violación de la Sección 841 (a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Una parte del concierto consistía en que los acusados realiaban (sic) acciones y hacían declaraciones con el fin de ocultar y disfrazar, y hacer que se ocultara y disfrazara, el objetivo del concierto y de las acciones realizadas para lograr el mismo. Todo en violación de las Secciones 846, 842 (a)(1) y 841 (b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

CARGO DOS Desde 2002 o alrededor de esa época hasta abril de 2007 o alrededor de esa época, en el Distrito Medio de Florida y en otras partes, los acusados en la presente Acusación Formal MIGUEL VILLARREAL ARCHILA alias Salomón, alias el Flaco, MANUEL ENRIQUE TORREGROSA CASTRO, alias Chang, HÉCTOR FABIO GARCÍA VENGOECHEA alias La Gatia, FRANCOIS LAVEAUX alias Chacho con conocimiento de causa y deliberada e intencionadamente conbinaron (sic), concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado para importar hacia los Estados Unidos desde algún lugar fuera de dicho país cocaína, la cual es una sustancia controlada de la Tabla II, y la cantidad de cocaína fue 5 kilogramos o más, en violación de las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

Una parte del concierto consistía en que los acusados realiaban (sic) acciones y hacían declaraciones con el fin de ocultar y disfrazar, y hacer que se ocultara y disfrazara, el objetivo del concierto y de las acciones realizadas para lograr el mismo. Todo en violación de las Secciones 963 y 841 (b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.” 3.

Esta Sala, en cumplimiento del trámite previsto por el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), corrió traslado por el término de diez días al requerido, a los interesados para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias. 4. El defensor y el requerido en extradición, oportunamente solicitaron la práctica de las siguientes pruebas: 4.1.

Pedir a las autoridades de los Estados Unidos de Norteamérica “ el arribo del INDICMENT ” que se encuentra señalado como EXHIBIT B, con las formalidades exigidas por las autoridades colombianas, al considerar que el que fue aportado aparece corregido manuscrituralmente. 4.2. Que la Sala de oficio ordene las que considere pertinentes. 4.3.

Solicitar a la Dirección Marítima de la República de Colombia, la posición de GPS en la cual se encontraba el buque Tanque Dolux A, a finales de noviembre de 2005. 4.4. Solicitar a la DEA: 4.4.1. Copia de la autorización para interceptación de comunicaciones. 4.4.2. El desglose de las personas que se relacionan en el INDICMENT como los testigos (1), (2), (3), y (4). 4.4.3.

Las evidencias que contengan sus huellas dactilares en el material incautado. 5.- Con decisión de 9 de abril de 2008, esta Sala negó la práctica de las pruebas solicitadas por el requerido en extradición y su defensor, al considerar que son inconducentes e impertinentes. 6.- En relación con la anterior decisión, el defensor interpuso el recurso de reposición a través de escrito allegado oportunamente.

El recurrente presentó como sustento de su inconformidad, el argumento que su solicitud de pruebas no busca incidir en el proceso que tramitan las autoridades extranjeras en contra del requerido, sino que se dirige a uno de los presupuestos objeto de estudio de la Corte, cual es la validez formal de la documentación remitida por el país requirente, concretamente para que se solicite a las autoridades de los Estados Unidos de Norteamérica, el “arribo a la colegiatura del INDICMENT original, porque basta una simple lectura del mismo para concluir forzosamente que éste fue corregido manuscrituralmente, situación ésta que a todas luces, por lo menos es inusual.” Pretende demostrar “ lo atípico o inusual” que aparezca corregido manuscrituralmente el INDICMENT, que hace parte de la documentación enviada por las autoridades de los Estados Unidos dentro de este trámite de extradición, la cual no cumple con las formalidades exigidas por las autoridades y las leyes colombianas, punto sobre el cual no se pronunció la Sala.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Con relación a los medios de impugnación ordinarios y en particular al recurso de reposición, tiene dicho la Corte que, “es un mecanismo que la ley otorga a los sujetos procesales para que provoquen el reexamen de la decisión, frente a los argumentos expuestos en la sustentación, con el objeto de que el funcionario corrija los errores en que haya podido incurrir.

Por tanto, el impugnante está obligado a exponer de manera clara y precisa los motivos por los cuales estima que se debe revocar, modificar o aclarar la providencia recurrida o, dicho en otros términos, debe referirse en forma específica a los fundamentos del auto atacado con el fin de lograr que se profiera una nueva decisión en cualquiera de los sentidos atrás indicados.” 2.

Las condiciones que hacen viable el examen del recurso de reposición se concretan en su interposición oportuna y a su sustentación, exigencias que se hallan consagradas en el artículo 189 de Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), puesto que, si lo que se pretende con la impugnación es que el funcionario judicial revise su propia decisión para corregir eventuales yerros y como consecuencia la revoque, modifique, aclare o adicione, es apenas obvio, que la parte inconforme ofrezca las razones de hecho y de derecho en que funda su discrepancia, de manera que claramente se presenten las falencias que en su criterio deben ser remediadas.

El simple enunciado del recurso sin determinar las razones de la inconformidad, resulta improcedente para que el funcionario reconsidere su decisión, si no se precisa el motivo de disentimiento frente al desacierto en que se pudo incurrir al dictar la providencia motivo de censura. El reexamen del asunto debe ser conducido por el impugnante, quien por lo mismo esta obligado a ofrecer de manera concreta los razonamientos demostrativos del error que aspira sea modificado.

Sustentar el recurso implica argumentar, ha dicho la Corte en reiterada jurisprudencia; es decir, exponer dialécticamente los fundamentos legales –razones de hecho y de derecho- que confronten lo dicho en la decisión atacada, con las reflexiones que se aportan para obtener un pronunciamiento en sentido diferente. 3. En el caso bajo examen de esta Sala, el defensor manifestó su inconformidad con la decisión de 9 de abril del año en curso, mediante la cual se negó la práctica de pruebas, con claro desconocimiento de los lineamientos trazados por la jurisprudencia en cuanto a suministrar las razones de la censura, por manera que incumplió con el deber de sustentación que le asigna el rito penal, circunstancia que no le permite a la Corte conocer la el motivo de discrepancia o en qué radica la contrariedad de la providencia con el derecho, que oriente hacia una definición distinta. 4.

Sobre el punto de inconformidad, resulta de utilidad citar lo dicho por la Sala al momento de pronunciarse sobre las pretensiones probatorias de la defensa; dijo la Corte: “ Igualmente, si la defensa considera que la documentación que se aportó por parte del Estado requirente como EXHIBIT B, no reúne los requisitos exigidos por la legislación colombiana, ese aspecto habrá de ser discutido y valorado en otra oportunidad, diferente a la etapa que aquí se surte, sin que en este momento considere la Sala, que se hace necesario probatoriamente y para el efecto, solicitar a las autoridades de los Estados Unidos de Norteamérica ’el arribo del INDICMENT’ señalado como EXHIBIT B. No existe razón, para en este estadio del trámite, realizar debate sobre el cumplimiento de la formalidad y validez de la documentación que soporta la acusación formal que remite el Estado requirente, pues esa actividad, la realiza la Sala pero en el momento que la ley procesal fija como oportunidad para emitir concepto sobre la procedencia de la solicitud de extradición, etapa que es subsiguiente a la que ahora se surte, motivo por el cual no se realiza otra consideración al respecto.” Entonces, queda claro que esta Sala si se pronunció sobre el aspecto aludido por el recurrente, pues estimó que con la documentación remitida por la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica en Bogotá, era suficiente para emitir el concepto respectivo, lo que así hará en el momento oportuno; además, el Ministerio de Relaciones Exteriores mediante oficio No OAJ.E 1875 de 25 de septiembre de 2007, comunicó que la documentación enviada para este trámite se halla traducida y legalizada, luego la práctica de la prueba pedida por el defensor resulta improcedente, como ya lo dijo la Corte en la decisión que revisa, la cual debe mantenerse inmodificable dado que el argumento de censura resulta inaceptable, tanto así, que se traduce en una simple oposición a la conclusión de la Sala al negarle la pretensión probatoria, sin aportar razonamientos o reflexiones jurídicas nuevas que pongan en evidencia el yerro en que se incurrió y que se deba rectificar.

Así, y ante la ausencia de motivos por los que esta Sala tenga que revocar, modificar o adicionar su decisión de fecha 9 de abril del año en curso sobre la práctica de pruebas, se impone declarar desierto el recurso de reposición propuesto por el defensor del requerido en extradición, por cuanto no se sustento en debida forma. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Declarar desierto el recurso de reposición interpuesto por el defensor del ciudadano HÉCTOR FABIO GARCÍA VENGOECHEA, contra el auto de fecha 9 de abril del año en curso mediante el cual se negó la práctica de pruebas. 2.- Dése cumplimiento a lo dispuesto en el numeral segundo del auto impugnado, en el sentido de correr traslado a los interesados para que presenten sus alegatos correspondientes.

Notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Permiso MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN Cita medica JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. Cuaderno de la corte, folio 18. �.

Folios 39 a 50 cuaderno de la corte. �. Folio 54 ibidem �. Folios 58 a 61 cuaderno de la corte. �.- Auto de 7 de julio de 2006, radicación 23137. �. Auto de 16 de abril de 1998. Sobre el mismo punto, sentencia de 8 de julio de 2004, radicado 15001. �.- Folio 47 cuaderno de la corte, auto de 9 de abril de 2008. _1177920619.doc _1177920622.doc