CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28506 HÉCTOR FABIO GARCÍA VENGOHECHEA 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28506 HÉCTOR FABIO GARCÍA VENGOHECHEA Proceso No 28506 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 85 Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008).
VISTOS: Resuelve la Corte sobre las solicitudes de pruebas elevadas por el defensor y por HÉCTOR FABIO GARCÍA VENGOHECHEA, ciudadano colombiano solicitado en extradición, a través de vía diplomática, por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica.
ANTECEDENTES Mediante Nota verbal 5152 de 24 de julio de 2007, el Gobierno de Estados Unidos de Norteamérica, a través de su Embajada en Bogotá solicitó la detención provisional, y formalizó la petición de extradición del ciudadano colombiano HÉCTOR FABIO GARCÍA VENGOHECHEA, para comparecer en juicio por la acusación por los siguientes cargos: “CARGO UNO Desde 2002 o alrededor de esa época hasta abril de 2007 o alrededor de esa época, en el Distrito Medio de Florida y en otras partes, los acusados en la presente Acusación Formal MIGUEL VILLARREAL ARCHILA alias Salomón, alias El Flaco, MANUEL ENRIQUE TORREGROSA CASTRO, alias Chana, HÉCTOR FABIO GARCÍA VENGOHECHEA alias La Gatia, FRANCOAIS LAVEAUX alias Chacho con conocimiento de causa y deliberada e intencionadamente conbinaron (Sic), concertaron, confederaron y acordaron entre sí y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado para distribuir cocaína, la cual es una sustancia controlada de la Tabla II, y la cantidad de la cocaína fue 5 kilogramos o más, en violación a la Sección 841(a)(l) del Titulo 21 del Código de los Estados Unidos.
Una parte del concierto consistía en que los acusados realiaban (sic) acciones y hacían declaraciones con el fin de ocultar y disfrazar, y hacer que se ocultara y disfrazara, el objetivo del concierto y de las acciones realizadas para lograr el mismo. Todo en violación a las Secciones 846, 841 (a)( 1) y 841 (b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
CARGO DOS Desde 2002 o alrededor de esa época hasta abril de 2007 o alrededor de esa época, en el Distrito Medio de Florida y en otras partes, los acusados en la presente Acusación Formal MIGUEL VILLARREAL ARCHILA alias Salomón, alias El Flaco, MANUEL ENRIQUE TORREGROSA CASTRO alias Chang, HÉCTOR FABIO GARCÍA VENGOHECHEA alias La Gatia, FRANCOIS LAVEAUX alias Chacho con conocimiento de causa y deliberada e intencionadamente conbinaron (sic), concertaron, confederaron y acordaron entre si y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado para importar hacia los Estados Unidos desde algún lugar fuera de dicho país cocaína, la cual es una sustancia controlada de la Tabla II, y la cantidad de la cocaína fue 5 kilogramos o más, en violación a las Secciones 952 y 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.
Una parte del concierto consistía en que los acusados realiaban (sic) acciones y hacían declaraciones con el fin de ocultar y disfrazar, y hacer que se ocultara y disfrazara, el objetivo del concierto y de las acciones realizadas para lograr el mismo. Todo en violación a las Secciones 963 y 841(b)(1)(A) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.”. 2.
La captura fue realizada por miembros de la Policía Judicial de la Fiscalía General de la Nación, el 31 de julio de 2007. 3. Mediante Oficio OAJ.E. 1875 de 25 de septiembre de 2.007, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió la Nota Verbal No. 2969 de 24 de septiembre de 2007, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica solicita la extradición del ciudadano referido. 4.
Esta Sala, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 500 (Trámite) de la Ley 906 de 2.004 (Código de Procedimiento Penal), corrió traslado, por el término de diez días al requerido en extradición, a su defensor y al Agente del Ministerio Público, para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias. 5. Oportunamente, el defensor y el ciudadano colombiano requerido en extradición HÉCTOR FABIO GARCÍA VENGOHECHEA piden se ordene la práctica de las siguientes pruebas: 5.1.
Por el defensor: a. Se solicite a las autoridades de los Estados Unidos de Norteamérica “el arribo del INDICMENT” que se encuentra señalado como EXHIBIT B, con las formalidades exigidas por las autoridades colombianas, al considerar que el que fue aportado aparece corregido manuscrituralmente. b. Que la Sala de oficio ordene las que considere pertinentes. 5.2.
Por el requerido en extradición HÉCTOR FABIO GARCÍA VENGOHECHEA: a. Solicitar a la Dirección Marítima de la República de Colombia, la posición de GPS en la cual se encontraba el buque Tanque Dolux A, a finales de noviembre de 2005. b. Solicitar a la DEA: b.1. copia de la autorización para interceptación de comunicaciones. b.2. El desglose de las personas que se relacionan en el INDICMENT como los testigos (1), (2), (3), y (4). c. Las evidencias que contengan sus huellas dactilares en el material incautado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Como aspecto preliminar, se debe precisar, que la solicitud de extradición que se realiza por parte del Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, corresponde a la acusación formulada contra el ciudadano colombiano HÉCTOR FABIO GARCÍA VENGOHECHEA, ante la Corte Distrital de los Estados Unidos del Distrito Medio de la Florida, bajo el número 5:07-cr-10-OC-10GRJ dictada el 3 de mayo de 2007, donde los hechos en la que se soporta vienen ocurriendo desde 2002 o alrededor de esa época hasta abril de 2007, con lo que resulta viable la aplicación a este trámite de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal). 2.- Importa advertir, que la Sala en el trámite de extradición ordenará la práctica de las pruebas solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir su concepto, según lo reglado en el artículo 502 (Fundamentos de la Resolución que concede o niega la extradición) de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal); concepto que se circunscribe a lo siguiente: a.) la verificación de la validez formal de la documentación allegada por el Ejecutivo; b.) la plena identidad entre la persona procesada en el extranjero y la capturada con fines de extradición; c.) el principio de la doble incriminación; d.) el principio de equivalencia, esto es, que la providencia proferida por autoridades extranjeras en que se funda la solicitud, sea una sentencia o al menos equivalga a la resolución de acusación en el sistema colombiano; y, e.) cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos.
Otros aspectos que igualmente condicionan la práctica de las pruebas durante el trámite, están relacionados, en primer lugar, con el principio de doble incriminación, son: f.) que la conducta atribuida se reprima en el país requirente con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y, g.) que el hecho motivo de la solicitud no sea un delito político o de opinión. En segundo lugar, con el cumplimiento de lo normado en la Carta Política, a partir de la modificación hecha a su artículo 35 por el Acto Legislativo 01 de 1.997 –artículo 1º-, que limitó la extradición a hechos ocurridos con posterioridad al 17 de diciembre de 1.997, conforme a los artículos 490 (extradición) y 493 (requisitos para concederla u ofrecerla) del mismo estatuto procesal penal (Ley 906 de 2004).
Es preciso aplicar al trámite de extradición, en lo referente a la solicitud, decreto y práctica de pruebas, lo establecido en el artículo 359 (Exclusión, rechazo e inadmisibilidad de los medios de prueba) del mismo ordenamiento instrumental, porque la sola consideración de uno de los sujetos intervinientes en la actuación, acerca de la necesidad de las pruebas que pide, deviene insuficiente para que la Corte disponga su recaudo.
De este modo la Sala debe evaluar si las pruebas que se piden son admisibles, pertinentes, útiles y eficaces; en punto a acreditar o desvirtuar el cumplimiento de alguno de los requisitos en los que la Corte debe fundar su concepto. 3. En este evento se advierte que de las pretensiones probatorias del defensor y del ciudadano HÉCTOR FABIO GARCÍA VENGOHECHEA relacionadas en los antecedentes de este auto, en el numeral 5, no se dirigen a desvirtuar alguno de los requisitos sobre los que debe fundamentar esta Sala su concepto; por el contrario, buscan incidir en el proceso por el cual es requerido por la autoridad judicial extranjera, a fin de desvirtuar los cargos que le dedujera la Corte Distrital de los Estados Unidos del Distrito Medio de la Florida, bajo el número 5:07-cr-10-OC-10GRJ dictada el 3 de mayo de 2007; aspectos probatorios que se deben ventilar dentro de ese proceso, como el mismo abogado defensor manifiesta conocer y así lo declara en el libelo de solicitud.
Tiene dicho esta Sala que en el trámite de extradición no es posible cuestionar la validez o el mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del acusado; la normatividad que prohíbe y sanciona la conducta punible; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable o la vigencia de la acción penal, pues todo ello atañe a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del Estado requirente, de modo que si alguna controversia existe al respecto es al interior del respectivo proceso donde se debe formular con fundamento en los mecanismos que para tal propósito provea la legislación extranjera.
En este mismo sentido, si el requerido en extradición se siente inconforme con los soportes probatorios de la acusación formal presentada ante el Gran Jurado del Distrito Medio de la Florida y por tanto solicitar como práctica de pruebas en este trámite los documentos que soporten la ubicación de una nave marítima; la legalidad de la interceptación de unas comunicaciones; los nombres de los testigos de cargo; y sus huellas como hallazgo en los decomisos que se hayan realizado, no es en el trámite que se surte ante esta Corporación donde los debe aducir, si no, como de manera reiterada lo ha expresado esta Sala y el mismo togado hace expresa manifestación de ese conocimiento jurisprudencial, el aporte de esas pruebas lo debe hacer, es ante los estrados judiciales del Estado requirente con ocasión a su juzgamiento.
Igualmente, si la defensa considera que la documentación que se aportó por parte del Estado requirente como EXHIBIT B, no reúne los requisitos exigidos por la legislación colombiana, ese aspecto habrá de ser discutido y valorado en otra oportunidad, diferente a la etapa que aquí se surte, sin que en este momento considere la Sala, que se hace necesario probatoriamente y para el efecto, solicitar a las autoridades de los Estados Unidos de Norteamérica “el arribo del INDICMENT” señalado como EXHIBIT B. No existe razón, para en este estadio del trámite, realizar debate sobre el cumplimiento de la formalidad y validez de la documentación que soporta la acusación formal que remite el Estado requirente, pues esa actividad, la realiza la Sala pero en el momento que la ley procesal fija como oportunidad para emitir concepto sobre la procedencia de la solicitud de extradición, etapa que es subsiguiente a la que ahora se surte, motivo por el cual no se realiza otra consideración al respecto.
Teniendo en cuenta la petición del defensor, la Sala no considera necesario para emitir concepto en este trámite, ordenar pruebas de oficio. En consecuencia, se denegará la petición de pruebas hecha por el ciudadano HÉCTOR FABIO GARCÍA VENGOHECHEA y su abogado. Contra la presente providencia procede el recurso de reposición. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.
Negar la práctica de las pruebas que se dejaron puntualizadas en esta decisión, solicitadas en su oportunidad por el requerido en extradición HÉCTOR FABIO GARCÍA VENGOHECHEA y su defensor, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2. De conformidad con lo preceptuado en el inciso final del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), una vez en firme la presente providencia, permanezcan las diligencias en la Secretaría de la Sala a disposición de los sujetos procesales, por término de (5) días para alegar. 3.
Contra la presente decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, Notifíquese Y Cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Cuaderno de la corte, folio 18. � Concepto de extradición de 13 de febrero de 2008, radicación No. 28033. _1252396141.doc