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28505(25-06-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28505 Germán Gustavo Carvajal Santaella vs Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá –EAAB E.S.P.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28505 Acta No. 50 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de GERMÁN GUSTAVO CARVAJAL SANTAELLA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de agosto de 2005, en el proceso ordinario laboral que le promovió a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ –EAAB E.S.P.

ANTECEDENTES Germán Gustavo Carvajal Santaella demandó a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, ESP, para que se le condenara, de manera principal, a reintegrarlo al cargo de Profesional Nivel 085 (6.300 – 7), que venía desempeñando, en las mismas condiciones salariales y de trabajo, sin solución de continuidad; a pagarle los salarios, prestaciones sociales, convencionales, bonificaciones y demás indemnizaciones, dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que se produzca el reintegro.

En forma subsidiaria, solicitó el pago de la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, conforme lo establece el acuerdo colectivo, el reajuste del auxilio de cesantía, la prima de alimentación, el subsidio familiar, la prima de vacaciones, las primas de diciembre y de riesgo, los intereses de la cesantía, el valor de las vacaciones, correspondientes todos al año 1995; al pago de la indemnización moratoria señalada en el Decreto 797 de 1949 y la indexación. En sustento de sus pretensiones, afirmó que fue vinculado a la demandada del 9 de junio al 9 de diciembre de 1995; que en forma unilateral e injusta y sin motivo legal, en enero de 1996, le comunicaron por escrito la no continuación del contrato de trabajo; que la carta mediante la cual le notificaron el despido tenía fecha de 7 de diciembre de 1995, y la relación laboral de la última vinculación supuestamente terminaba el 9 de diciembre del mismo año; que ello constituye un despido injusto por cuanto se violó la convención colectiva de trabajo y demás disposiciones que regulan la terminación de la relación laboral; que en la liquidación de las prestaciones sociales a que tiene derecho, no se le pagó lo correspondiente a las vacaciones y otras prestaciones; que, con fecha de 10 de diciembre de 1998, se practicó la audiencia de conciliación con resultado negativo.

La demanda ordinaria laboral fue admitida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá y corrido el traslado a la demandada, ésta la contestó dentro del término. Aceptó la mayoría de los hechos expuestos por el actor y sobre los restantes expuso que, si bien las partes estuvieron ligadas por un contrato individual de trabajo, fue para la realización de una labor determinada, y una vez concluida ésta, el contrato feneció por ministerio de la ley, y por ello no se configuró la injusticia del despido, además que al actor se le cancelaron todas sus prestaciones sociales en proporción al tiempo laborado y el salario devengado.

Respecto de la pretensión principal, adujo que los extremos del vínculo laboral abarcan el lapso comprendido entre el 9 de junio y 9 de diciembre de 1995, por lo que resulta claro que la acción de reintegro es manifiestamente improcedente y temeraria, por cuanto no existe disposición que ordene tal reconocimiento cuando la duración del contrato laboral fue de seis meses.

Con relación al pedimento subsidiario, expresó que tampoco deviene en próspero, porque tratándose de un convenio laboral para la realización de una labor determinada, concluida ésta, desaparecieron las causas que le dieron origen y, por lo mismo, el despido fue legal, tal como lo sostiene la jurisprudencia y la doctrina nacional. Sostuvo que, de igual modo, no aplican los beneficios convencionales al actor, porque hasta diciembre de 1995 la EAAB era un establecimiento público y sus trabajadores tenían la calidad de empleados públicos y, por ende, no podían beneficiarse de las convenciones colectivas celebradas por la empresa y su organización sindical.

Propuso las excepciones de falta de agotamiento de la vía gubernativa, prescripción y la genérica. El Juzgado del conocimiento, mediante fallo del 13 de mayo de 2005, ABSOLVIÓ a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por el demandante, a quien condenó en costas. La parte demandante contra la decisión del A-quo, interpuso el recurso de apelación, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia de 19 de agosto de 2005, la CONFIRMÓ y no impuso costas de la instancia. El Tribunal, con base en los supuestos de hecho planteados en la demanda ordinaria que dio por demostrados, realizó el estudio de las peticiones y, con respecto al reintegro reclamado con base en la convención colectiva de trabajo, consideró que, como el actor al absolver el interrogatorio de parte dijo que no estaba afiliado a la organización sindical, a él le correspondía, de conformidad con los principios de la carga de la prueba, acreditar la extensión de la convención colectiva a los trabajadores no sindicalizados por cualquiera de los supuestos de la ley, según lo expuesto en el artículo 37 del Decreto 2351 de 1965, que transcribió. Refirió que, de acuerdo con tal disposición legal y con las pruebas allegadas al proceso, no se demostró que al actor se le deba aplicar la convención colectiva de trabajo por pertenecer al sindicato, ya por haberse adherido al convenio ó ya porque dicho estatuto se aplique a más de la tercera parte de los trabajadores; que, de igual forma, tampoco las cláusulas convencionales muestran que la empresa se hubiera comprometido a aplicarla a todos sus trabajadores; que, además, la convención colectiva allegada al plenario corresponde al año de 1994, y ella contempla el reintegro como consecuencia de la comisión de una falta y que el contrato feneció por una causa legal; que en esas condiciones no era obligación de la sociedad demandada aplicar el procedimiento convencional al actor para dar por finalizado el contrato de trabajo.

Concluyó, además de lo anterior, que la acción para reclamar en este proceso se encontraba prescrita, con base en el artículo 151 del C.P.T., que copió, por cuanto las pretensiones, tanto principales como subsidiarias, se hicieron exigibles a la terminación de la relación laboral, esto es, el 9 de diciembre de 1995, y el actor interrumpió la misma, mediante reclamo ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social el 10 de diciembre de 1998, es decir, cuando ya habían transcurrido más de los tres (3) años que exige la ley laboral para interrumpir la prescripción, e igualmente, asevera, que la demanda fue instaurada el 10 de diciembre de 2001.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Sala, se le dio el trámite de rigor, por lo que se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta, junto con su correspondiente réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se expuso así: “…solicito a la Sala de Casación Laboral de la Honorable Corte de Justicia CASAR la sentencia por el suscrito acusada, proferida por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 19 de agosto de 2005 y en sede de instancia revocar la sentencia de primera instancia del JUZGADO 19 LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, de fecha 13 de mayo de 2005 y en su lugar impartir condena de conformidad con las peticiones de la demanda.” Con el citado fin formula dos cargos, que se decidirán conjuntamente, por las explicaciones que se expresarán más adelante.

CARGO PRIMERO Lo plantea así: ”Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, Del 19 de agosto de 2005, por ser la sentencia violatoria de la Ley sustancial por infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea del art. 87 del CPL. El art. 489 del CST establece la interrupción de la prescripción, mediante el cual el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el patrono interrumpe la prescripción por una sola vez.

La cual principia a contarse de nuevo y por un lapso señalado para la prescripción correspondiente”. “El Tribunal indica que la acción para reclamar en este proceso se encuentra prescrita de acuerdo a lo establecido en el art. 151 del CPL. Afirmando en la sentencia atacada que el actor interrumpió la prescripción mediante el reclamo ante el Ministerio De Trabajo y Seguridad Social el 10 de diciembre de 1998, (F. 9) del expediente donde consta la AUDIENCIA LABORAL ADMINISTRATIVA NO CONCILIADA.

Esta afirmación es totalmente errada por cuanto la prescripción de la acción para demandar laboralmente a la demandada no debió tenerse para esta (sic) caso en cuenta la AUDIENCIA LABORAL ADMINISTRATIVA NO CONCILIADA de diciembre 10 de 1998, por cuanto que a folio 8 del expediente se establece la prueba reina correspondiente a la citación de la demandada para que compareciera a audiencia de conciliación ante el INSPECTOR DE TRABAJO y es este documento el que determina la fecha a partir de la cual comienza a contarse el término de la prescripción y como es bien sabido la citación por parte del demandante establece que: “El señor German carvajal con c.c. 13.506.170 de Cúcuta a presentado reclamación laboral administrativa solicitando se le reconozca los siguientes derechos reintegro, salarios, reliquidación de prestaciones.” “Esta reclamación realizada por el demandante fue presentada por el mismo para la citación de la audiencia laboral administrativa ante la demandada, con fecha anterior al 10 de diciembre de 1998, y donde consta que fue recibida con una anterioridad de la fecha de la audiencia lo que es comprensible por cuanto el tramite del Ministerio De Trabajo, en especial la Inspecciones de Trabajo, para citar audiencia de conciliación administrativa tratase del trabajador o empleador lo hacen comunicación firmada por el funcionario respectivo con antelación aproximadamente de dos meses a la fecha fija para la audiencia de conciliación, es decir, en el caso concreto, la demandada EAAB, recibió la citación con fecha anterior al 10 de diciembre de 1998 y en esa fecha anterior que corresponde aproximadamente a dos meses antes de la fecha de la audiencia de conciliación administrativa que se debe contar para efectos de la interrupción de la prescripción y no como erradamente lo interpreta el Tribunal en la sentencia atacada por lo tanto, en el caso que nos ocupa existe una evidente infracción en aplicación indebida de la norma e interpretación errada de la misma.

Además, la sentencia ataca en este aspecto no tiene en cuenta los principios esenciales del derecho laboral y la favorabilidad la trabajador, en este caso, al demandante conforme lo establece el art. 53 de la Carta Política. En consecuencia, se concluye que interrumpió la prescripción de la acción laboral con la citación por parte del trabajador, en este caso el demandante, a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social hoy de la Protección en el momento de haberse notificado la citación laboral administrativa (fl. 8 de expediente) donde se determina conforme al art. 489 del CST los derechos que se reclaman por parte del demandante como es el reintegro, salario y reliquidación de prestaciones”.

LA RÉPLICA Arguye que el cargo se encuentra mal formulado porque pretende demostrar la violación de la ley por la vía directa señalando que la prescripción de la acción laboral se interrumpió con la citación a la demandada por parte del trabajador, y no con la celebración de la audiencia realizada el 10 de diciembre de 1998, como lo señaló el Tribunal en la sentencia atacada, aspecto eminentemente fáctico y probatorio, por lo que el cargo ha debido orientarse por la vía indirecta.

Adiciona que el casacionista no indica la violación de medio del artículo 87 del C.P.L., que invoca como violado, pues sabido es, que la norma procesal sólo puede ser acusada cuando se asume que, a través de su trasgresión, se han infringido preceptos de naturaleza sustantiva, que se deben señalar. CARGO SEGUNDO: Lo propone así: “Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, del 19 de agosto de 2005, error de hecho en la apreciación de las pruebas, por no haber valorado el documento obrante a folio 8 del expediente donde se encuentra la citación previa por parte del demandante a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social con antelación de la fecha 10 de diciembre de 1998, que fue realizada aproximadamente con dos meses de antelación, (ya que es costumbre en el MINISTERIO DEL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, INSPECCIÓN DE TRABAJO notificar con antelación por un espacio de tiempo prudencial para la realización de las audiencias administrativas laborales).

Precisando que el documento a folio 8 de citación interrumpe inso facto la prescripción de la acción laboral y no como erradamente lo manifiesta el Tribunal en la sentencia atacada que tuvo en cuenta la fecha de la audiencia laboral administrativa no conciliada”. “Por otra parte, el Tribunal en la sentencia atacada no aprecia en forma evidente y conjunta la convención colectiva de trabajo que beneficia al demandante ya que como trabajador que fue de la empresa demandada al parecer tuvo descuentos por beneficio de convención aun cuando no estuviere afiliado al sindicato, y en el caso, concreto de haberse realizado descuento por beneficio de convención, debe aplicarse a su favor lo pactado a la convención a todos los empleados y trabajadores de la empresa demandada”.

LA RÉPLICA Critica el opositor que el casacionista no indica la violación de la ley por ninguna vía, por lo que es antitécnico el cargo formulado; que si lo que pretende el censor es cuestionar la decisión del Tribunal, respecto a lo consagrado en una Convención Colectiva de Trabajo, es ineludible para el recurrente incorporar al acervo jurídico normativo del ataque, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, pues la Convención Colectiva no es una norma sustancial de alcance nacional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se estudian y deciden conjuntamente los dos cargos propuestos porque, como se precisará más adelante, adolecen de defectos de técnica que imponen su desestimación. La Corte, reiteradamente, ha precisado que la casación, como recurso extraordinario que es, exige el cumplimiento de unos requisitos de orden legal y jurisprudencial, que deben ser acatados por el recurrente, sin que ello implique un culto a la forma sino que son presupuestos inherentes a la esencia de ese medio de impugnación, los que, respecto al mismo, hacen parte del principio constitucional del debido proceso e impiden que opere una tercera instancia no prevista en la Ley.

Es por lo antes expuesto, que también se ha expresado, que el recurso de casación no le otorga competencia a la Corporación para juzgar el pleito, con el objeto de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el fin de establecer si el juez de apelación, al proferirla, vulneró o no la ley sustancial de alcance nacional, que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Por tal razón, si se acusa al fallo de violar directamente la ley, la argumentación demostrativa debe ser de índole jurídica. En cambio, si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse a criticar la valoración probatoria. Así mismo, tiene dicho la Sala, que es imperativo para el censor rebatir y, por consiguiente, desquiciar todos los soportes jurídicos, fácticos y probatorios del fallo gravado, porque, el no hacerlo, implica que la presunción de acierto y legalidad que tiene aquél frente al recurso de casación, permanezca incólume con base en el o los inatacados.

Se recuerda lo anterior porque, como ya se anotó, los cargos que propone el censor, presentan graves e insalvables defectos de técnica, que no permiten su estudio en el fondo. En efecto, en el primer cargo se expresa “ (…) ser la sentencia violatoria de la Ley sustancial por infracción directa, aplicación indebida e interpretación errónea art. 87 del CPL.

El art. 489 del CST establece la interrupción de la prescripción, mediante el cual el simple reclamo escrito del trabajador recibido por el patrono interrumpe la prescripción por una sola vez. La cual principia a contarse de nuevo y por un lapso señalado para la prescripción correspondiente (…)”,(fl. 11 cuad. Cas) y seguidamente se entra a explicar el porqué el Tribunal se equivocó al concluir que los derechos pretendidos estaban prescritos, fundándose tal aserto en que para ello, no se debió tener en cuenta la fecha de la audiencia laboral administrativa no conciliada, del 10 de diciembre de 1998, sino aquella en que se citó a la demandada con tal objeto, y que, para el censor, (…) corresponde aproximadamente a dos meses antes de la fecha de la audiencia de conciliación administrativa que se debe contar para efectos de la interrupción de la prescripción y no como erradamente lo interpreta el Tribunal en la sentencia atacada por lo tanto, en el caso que nos ocupa existe una evidente infracción directa en aplicación indebida de la norma e interpretación errada de la misma (…)”.

(fl. 12 cuad. Cas). De lo trascrito, sin mayor análisis, se deduce que el recurrente incurrió en las siguientes irregularidades: 1.- Confundió la vía directa, con el concepto de vulneración de la ley de infracción directa. 2.- Entendiendo que es, con respecto al artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo, que denuncia su infracción por el Tribunal, ya que el artículo 87 del C.P.L. consagra las causales o motivos del recurso de casación, al unísono, no es posible, por la misma senda alegarse aplicación indebida e interpretación errónea. 3.- Si en aras a la amplitud y de acuerdo a la sustentación de la acusación, se interpretara que se acude es a la vía indirecta, para esgrimir la aplicación indebida del artículo 489 del CST., y que lo que se le imputa al Tribunal es un yerro fáctico, relativo a la fecha en que dio por establecido se interrumpió la prescripción por el demandante, le era imperativo al censor, y no lo hace, indicar, en relación con las pruebas a las que acude, el error del juzgador, es decir, si no las apreció o las valoró equivocadamente.

Además, respecto al documento que identifica de folio 8, no afirma que en el mismo conste la fecha en que fue recibido por la demandada, sino que pretende ella se deduzca con base en una suposición, como es que las citaciones para la audiencia se cumplen “con antelación aproximadamente de dos meses”. En cuanto hace al segundo cargo, él se asemeja más a un alegato de instancia. Adolece de proposición jurídica, porque no se enuncia ninguna norma sustancial de alcance nacional que se haya vulnerado.

No obstante de ser orientado por la vía indirecta, lo que se infiere por la referencia que hace a las pruebas, no se relaciona el o los yerros fácticos. Respecto al documento de folio 8, en que se sustenta la acusación en el punto de la interrupción de la prescripción, es predicable lo antes comentado al precisar las deficiencias del cargo primero. Del texto de una convención colectiva de trabajo no es posible inferirse si a un trabajador, sea o no afiliado al sindicato, se le hacían descuentos con destino al mismo, que es lo que al parecer sostiene el recurrente para desquiciar la conclusión del Tribunal que no está probado que el actor sea beneficiario de los acuerdos convencionales, y que fue una de las razones que aquél adujo para negar las pretensiones.

Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de agosto de 2005, en el proceso ordinario laboral promovido por GERMÁN GUSTAVO CARVAJAL SANTAELLA a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ –EAAB E.S.P.- Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante y recurrente.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 16