CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 28505 Solicitud de amparo de pobreza CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación Nº. 28505 Acta No. 86 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte la solicitud de amparo de pobreza formulada el 17 de agosto de 2007, a través de la cual el demandante en este proceso, señor GERMÁN AUGUSTO CARVAJAL SANTAELLA, manifiesta que en la actualidad no posee la capacidad económica para atender los gastos del proceso “por cuanto por circunstancias de fuerza mayor me impiden conseguir ni siquiera lo necesario para mi propia subsistencia ni para las personas a quien por ley debo alimentos.” Por lo cual solicita quedar exento de pagar los gastos que ocasione el proceso, referente a copias, gastos periciales, no ser condenado en costas ni agencias en derecho en ninguna de las instancias, teniendo en cuenta que en las mismas no prosperaron las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para los efectos de esta providencia es suficiente con decir que la Corte Suprema de Justicia Sala laboral, no casó la sentencia recurrida por la parte demandante, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, mediante la cual se confirmó el fallo del Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de esta ciudad, por el cual absolvió a la parte demandada de todos los cargos formulados en su contra por el demandante y condenó en costas en el recurso extraordinario a la parte recurrente.
Considera la Sala que si bien es cierto se ha aceptado la procedencia de la solicitud de amparo de pobreza en los procesos laborales, en virtud del principio de integración contenido en el artículo 145 del CPL, también lo es, que, por su especial naturaleza y regulación legal, su concesión no opera de forma automática por la simple solicitud formulada bajo juramento por el peticionario; esto, bajo el entendido de ser las disposiciones que lo regulan las correspondientes al trámite incidental consagrado en los artículos 37 y 38 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cual implica que la petición se debe acompañar de las pruebas que la respaldan o que en ella su proponente solicite la práctica de las que pretende hacer valer para ameritar el amparo suplicado.
Situación que no se dio en este caso, dado que el solicitante se limitó a afirmar circunstancias carentes de respaldo probatorio. Adicionalmente, existe otra razón para rechazar la solicitud, amparada en el articulo 65 del CPTSS que consagró como apelable el auto que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida, lo que permite concluir que no es posible concederlo por primera vez en el recurso extraordinario de casación, sino que necesariamente debe ser otorgado en las instancias en salvaguarda del debido proceso y en obedecimiento del artículo antes transcrito.
Por todo lo anterior, es improcedente la solicitud de amparo de pobreza formulada por el demandante. En merito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
DECLARAR improcedente la solicitud de amparo de pobreza elevada por el demandante GERMÁN AUGUSTO CARVAJAL SANTAELLA
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 4