CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad. 28504 14 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 28504 Acta No. 54 Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de ELIZABETH SABOGAL CÉSPEDES contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de octubre de 2005 en el proceso seguido por la recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, en liquidación. I-.
ANTECEDENTES. - 1.- ELIZABETH SABOGAL CÉSPEDES en calidad de cónyuge supérstite del señor Alberto Duque Masso demandó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO con el fin de que fuera condenada a “la Actualización de la Base Salarial de la pensión que devengaba su difunto esposo con base en el índice de precios al consumidor” entre la fecha del retiro 6 de noviembre de 1991 y aquella en que se hizo exigible el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, esto es, 28 de septiembre de 1997.
Solicitó que una vez cumplida la actualización se ordenaran los ajustes de las mesadas subsiguientes y la indexación de las sumas adeudadas. Como fundamento de sus pretensiones afirmó que su esposo prestó servicios a la demandada entre el 2 de febrero de 1970 y el 15 de noviembre de 1991. Mediante acta especial de conciliación la partes de mutuo acuerdo pusieron fin a la relación laboral y allí se previó que se le reconocería pensión de jubilación a la edad de 47 años prevista en la convención colectiva.
La demandada reconoció pensión de jubilación mediante Resolución 04665 de 24 de octubre de 1997. Su cónyuge falleció el 27 de octubre de 2002 a la edad de 52 años. (Fls. 4 a 18). 2.- La Caja se opuso a las referidas pretensiones y adujo en su defensa que no había lugar al pago de la indexación de la primera mesada pensional, pues a la actora se le ha reconocido la prestación de sobrevivientes en el monto de la pensión que percibía su cónyuge y reajustada anualmente conforme a los parámetros establecidos en la ley.
Propuso las excepciones inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, pago, compensación, buena fe, entre otras (fls. 48 a 63 y 167 a 168). 3.- El Juzgado de conocimiento que lo fue el Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 23 de junio de 2005, condenó a la entidad demandada a la actualización de la base salarial de la pensión de jubilación del señor Duque Masso y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción (fl. 236).
II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia de 7 de octubre de 2005, revocó la del Juzgado y absolvió a la Caja de todos los cargos elevados en su contra. Estimó el Juzgador de segundo grado que al causante se otorgó una pensión de jubilación con fundamento en el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios y al cumplimiento de los 47 años de edad; esas disposiciones convencionales no pueden ser modificadas actualizando el valor inicial de la pensión porque la ley no lo autoriza.
Posteriormente cita el juzgador jurisprudencia de esta Sala y concluye que “por no ser obligaciones puras y simples, es decir exigibles y existentes no hay lugar a la condena impetrada. Además porque esta pensión no tiene como fundamento la Ley 100 de 1993, que sí contempla la indexación, sino el artículo 42 de la Convención Colectiva de Trabajo 1990 – 1992”.
III-. LA DEMANDA DE CASACIÓN.- Inconforme la demandante con esta determinación, pretende que la Corte case totalmente la sentencia gravada, y en sede de instancia, confirme el fallo del Juzgado que condenó a la actualización de la base salarial de la pensión del señor Duque Masso. Con tal propósito formula un único cargo en el que acusa por la vía directa la “falta de aplicación de los siguientes preceptos legales y constitucionales: Artículos 1°, 18, 19, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, Artículos 8° y 9° Ley 153 de 1887, Artículos 48 y 53 de la Constitución Política, Artículos 14, 36 y 117 de la Ley 100 de 1993”.
En su demostración sostiene que no puede aducirse que la figura de la indexación carece de normatividad, “porque el sentido protector del derecho del trabajo impone el principio de Irrenunciabilidad del derecho del trabajador, sobre los de la autonomía de la voluntad, que en el caso del trabajador siempre es la más débil y de no tomarse en consideración esta situación, se quebrantan los artículos 20, 13, 29, 48, 53, 58 y 333 de la Constitución Política porque la sentencia, como sucede en este caso desconoce la esencia del mínimo de justicia material que debe imperar en el orden político, económico y social, justo”.
Luego se refirió a varias decisiones de la Sala entre ellas las de 8 de febrero de 1996, rad. N° 7996; la de 11 de diciembre de ese año rad. N° 9083 y la de 25 de julio de 2002 rad. N° 17739, y transcribió algunos de sus apartes. El opositor, a su turno, arguye que el sustento fundamental de la sentencia del Tribunal lo constituye la sentencia de 20 de febrero de 2002 que a su vez remite a la de 18 de agosto de 1999, lo cual significa que el soporte se encuentra en un elemento interpretativo, y en esa medida el recurrente equivocó el modo de violación de la ley sustancial.
En cuanto al fondo, asevera que el tema que plantea el cargo ha sido ampliamente debatido y decantado por la jurisprudencia de la Corte, sin que se ofrezcan raciocinios que permitan pensar en que la interpretación vigente desde hace cerca de 7 años se encuentra fincada en un error, por lo que no hay ningún motivo para visualizar un posible cambio, particularmente cuando se trata de una pensión extralegal, sin nexo alguno con las figuras del Sistema General de Pensiones y que, por tales motivos, no cuenta con disposición alguna que pueda respaldar la pretendida indexación. IV-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- Aunque le asiste razón a la oposición en que la forma más adecuada de enderezar el ataque hubiera sido en la modalidad de interpretación errónea, lo cierto es que la Corte ha estudiado acusaciones en las que se han denunciado por infracción directa normas de la Ley 100 de 1993 que consagran la indexación, concretamente el artículo 36 como sucede en el sub lite.
Ahora bien, dejando de lado los aspectos de técnica, el punto en que insiste la censura, relacionado con la indexación de pensiones convencionales ya ha sido definido por esta Corporación al analizar cargos similares en procesos contra la misma demandada, sin que se encuentren ahora razones adicionales para modificar su criterio. No se discute en el sub lite que el causante prestó servicios a la demandada entre el 2 de febrero de 1970 y el 15 de noviembre de 1991 y que le fue reconocida una pensión convencional de jubilación a los 47 años de edad.
Lo que es materia de controversia es la indexación de la primera mesada pensional respecto a lo cual se debe precisar lo siguiente: Es un principio angular del orden económico y jurídico, el que las obligaciones valen en todo respecto de conformidad con su tenor, y el cual puede ser modificado sólo por la ley en casos especiales, como reza el artículo 1627 del Código Civil; por ello, excepcionalmente y por mandato expreso del legislador puede ser impuesta la corrección monetaria de las obligaciones, ya fueren de origen legal o convencional.
Los procesos inflacionarios en las últimas décadas del siglo pasado llevaron al legislador a adoptar, periódicamente, medidas para recuperar el nivel real de los ingresos de los pensionados, reajustando el valor de las mesadas reconocidas, o aumentando el número de éstas. La Ley 4a de 1966 y la Ley 445 de 1998 dispusieron, de forma puntual y restrictiva, actualizar el valor de la mesada pensional con respecto al nivel de los ingresos que los pensionados tenían cuando era trabajadores activos; esta última ley concedió el beneficio sólo para cuando las pensiones fueran financiadas con recursos del presupuesto nacional.
La Ley 100 de 1993 adoptó mecanismos para corregir el valor nominal de los aportes en orden al cálculo del derecho pensional y para mantener el poder adquisitivo de los derechos pensionales reconocidos. La actuación de la ley que así se indica, excluye el evento de acudir a las fuentes de derecho diversas a la ley, como lo pretende el actor.
Así, entonces, el punto a dilucidar es el de si el instituto de la pensión voluntaria o de la convencional, han de ser interpretados en concordancia con la Ley 100 de 1993 en lo atinente a la actualización monetaria de la primera mesada pensional; y más específicamente, sí ellos están comprendidos en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
La naturaleza del régimen de transición es el de hacer compatibles con el Sistema General de Pensiones los regímenes contributivos anteriores, incluidos los de los servidores públicos por los que no se hubieren hecho contribuciones, por cuanto la ley establece el mecanismo para estimarlas y aportarlas al nuevo sistema, o del sector privado cuando hay lugar a bonos pensionales.
Si se trata de un régimen de transición al sistema general, no tiene sentido pretender su aplicación respecto a aquellas pensiones voluntarias o convencionales de las cuales no pueden ser trasladados ni sus fondos ni sus cargas a las entidades que administran el Sistema General de Pensiones. La finalidad primordial perseguida por el legislador con el “Ingreso Base de Liquidación” es la de eliminar el desequilibrio que resultaba de obtener altas pensiones a partir de bajas contribuciones durante la vida laboral, permitido en la regulación anterior por el hecho de que para calcular el monto de la pensión se tenían en cuenta las cotizaciones efectuadas en un corto periodo final, lo que era aprovechado para elevarlas ahí desproporcionadamente.
Por esto, la norma dispone como mecanismo de corrección la ampliación de dos hasta diez años, del lapso de cotizaciones a considerar para el cálculo de la pensión, medida que entrañaría efectos contraproducentes si, a la par de extender el periodo, las cotizaciones no fueren llevadas a valor presente para el momento de hacer el respectivo estimativo.
De esta manera con el Ingreso Base de Liquidación el legislador no persigue per se la corrección monetaria de la mesada pensional, sino que ella es consecuencia de una medida que pretende preservar el equilibrio financiero del sistema general de pensiones, mediante la actualización de valores anteriores al momento de causación del derecho y para ponderar y morigerar el valor de la primera mesada.
El único régimen a que está sujeta la determinación del monto de las pensiones voluntarias o convencionales es aquél que haya ofrecido el empleador o acordado las partes; las reglas de liquidación contenidas en la fuente normativa o extra legal respectiva, debe respetarse por el juzgador tal como quedó consagrada por quienes le dieron fuerza al acto jurídico de creación del beneficio, porque la Ley avala en ese escenario el valor de la manifestación libre de su voluntad.
Si el acuerdo conciliatorio no previó la indexación de la primera mesada para la fecha en que ésta se iba a recibir, no es posible llegar a ella por criterios interpretativos y de integración con la Ley del Sistema General de Pensiones por cuanto estas prestaciones son ajenas a un sistema financiero o contributivo. Por ello no pueden ser encajadas en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ni en ellas puede ser implantado el mecanismo del Ingreso Base de Liquidación, del artículo 21 de la misma Ley, ya que tomar de él sólo la operación matemática con la que se hace la actualización monetaria, sin aplicarla a un periodo amplio anterior a la causación de la pensión, es desnaturalizar su significado y finalidad.
Tampoco procede el otorgamiento de la indexación de la primera mesada pensional en el sub lite, por aplicación de la doctrina que ha enseñado esta Sala en sentencia del 18 de agosto de 1999 (Rad. 11818), y según la cual la corrección monetaria procede para resarcir el daño emergente, “de obligaciones exigibles que por su naturaleza sean susceptibles de tal fenómeno por no existir otro mecanismo que permita recuperar total o parcialmente el detrimento del poder adquisitivo.
Tratándose de pensiones de jubilación, si bien el derecho se causa con el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, para su exigibilidad es menester el retiro del servicio. Luego el perjuicio no se causa sin que haya deuda y mucho menos se puede indexar lo que legalmente no es exigible ni constituye un pago retardado. ”.
Síguese como corolario de las referidas consideraciones que el Tribunal no incurrió en la violación de la ley que el cargo le endilga. En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de octubre de 2005 en el proceso seguido por ELIZABETH SABOGAL CÉSPEDES contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, en liquidación. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria