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28503(31-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28503 HEBERT VELOZA GARCÍA 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28503 HEBERT VELOZA GARCÍA Proceso No 28503 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 213 Bogotá D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008) VISTOS La Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica solicitó la extradición del ciudadano colombiano HEBERT VELOZA GARCÍA, para que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos.

Surtido el trámite que establece el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal rinde el concepto que en derecho corresponda.

ANTECEDENTES 1. Mediante la Nota Verbal No.1925 de 9 de julio de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica en Colombia solicitó la detención provisional con fines de extradición, del ciudadano colombiano HEBERT VELOZA GARCÍA, para que comparezca en juicio por delitos federales de narcóticos. 2. Recibida la Nota Verbal, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió copia al Fiscal General de la Nación, quien con resolución de 11 de julio de 2007, decretó la captura con fines de extradición del solicitado; y ésta se le notificó el 24 del mismo mes y año, en el establecimiento carcelario donde se encontraba previamente recluido. 3.

Con la Nota Verbal No. 2910 del 20 de septiembre de 2007, la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica formalizó la solicitud de extradición, en la cual se resumen los hechos y las pruebas que fundamentan las imputaciones delictivas contenidas en la Acusación No. S1 07 Cr. 274 GEL, dictada el 23 de abril de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos del Distrito Sur de Nueva York, donde señala que el requerido es miembro de una organización internacional de tráfico de narcóticos que tenía su base de operaciones en Colombia, desde donde supervisó el envío e importación de varias toneladas de cocaína a los Estados Unidos (Folio 102 a 104 cdno. anexo).

En la mencionada resolución acusatoria se formulan los siguientes cargos: “ -- Cargo Uno: Concierto (1) para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína); y (2) para distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína), con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 952 (a) y 959(a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 812, 960(b) (1) (B) (ii) y 963 del Código de los Estados Unidos; y, “-- Cargo Dos: Distribución de cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), con el conocimiento y la intención que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959(a), 960(b) (1) (B) (ii) y 812 del Código de los Estados Unidos.

La acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Sección 853 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos.” Explica que en el curso del concierto, HEBERT VELOZA GARCÍA, con otras personas, trabajaron en la organización desde 1998 hasta 2006, para el transporte, envío y la importación de varias toneladas de cocaína desde Colombia hasta los Estados Unidos (sic).

Se demuestra esta actividad del requerido, con la manifestación de los testigos que colaboran con el gobierno norteamericano. Refiere la acusación, que según las evidencias, HEBERT VELOZA GARCÍA era la persona que supervisaba la importación de cocaína a los Estados Unidos, narcótico que era transportado en lanchas rápidas a través de rutas por terceros países como México, Guatemala y Panamá, o en forma directa a Norteamérica.

Afirma, que todas las acciones fueron ejecutadas por el acusado con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. Con relación a la identidad de HEBERT VELOZA GARCÍA, dice que también es conocido como “ Ever Veloza García ”, “ Hernán Hernández”, “H. H. ” y “ Cara Pollo ”, ciudadano colombiano, nacido el 4 de julio de 1967 en Colombia, y que es portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 7.843.301 expedida en Trujillo (Valle del Cauca).

Con la nota diplomática fueron remitidos los siguientes documentos, autenticados y traducidos al castellano, para sustentar la solicitud de extradición: 3.1. Declaración jurada rendida el 31 de agosto de 2007, por Guruanjan Sahni, Abogado Auxiliar para el Distrito del Sur de Nueva York, Departamento de Justicia de los Estados Unidos. Se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación; presenta una síntesis de los hechos que dieron lugar a la solicitud de extradición, concreta los cargos formulados contra HEBERT VELOZA GARCÍA, precisa los elementos integrantes de los delitos y aporta los datos allegados a la investigación sobre la identidad del requerido (Folio 49 a 58 cdno. anexo). 3.2.

Acusación No. S1 07 Cr. 274 GEL, dictada el 23 de abril de 2007, por la Corte Distrital de los Estados Unidos del Distrito Sur de Nueva York (folio 33 -36 cdno. anexo). 3.3. Declaración jurada de 31 de agosto de 2007, del detective John Barry, agente especial de la Administración Antinarcóticos (DEA), adscrito a la Fuerza Operativa de la Oficina de Nueva York, quien proporciona información adicional sobre la investigación y la identidad del acusado.

Asegura que desde por lo menos 1998 hasta 2006, HEBERT VELOZA GARCÍA participó en una organización criminal dedicada al tráfico de cocaína, cuando el requerido inició cobrando el impuesto sobre cada embarcación tipo lancha rápida que salía del área controlada por éste, cargada con mil o dos mil kilogramos de droga, con rumbo a México, Guatemala o Panamá, y destino final los Estados Unidos.

Sostiene que de acuerdo con las informaciones de los testigos que colaboran con las autoridades norteamericanas, eran despachadas cada mes “ entre seis a ocho ” embarcaciones, cargadas con cocaína, del área controlada por la organización de HEBERT VELOZA GARCÍA. (folio 25 -269 cdno. anexo). 3.4. Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición con las conductas que se le endilgan (folio 38 - 45 cdno. anexo). 3.5.

Fotografías de HEBERT VELOZA GARCÍA. 3.6. Copia de la orden de captura y el informe dando cuenta de las circunstancias en que se produjo la detención de aquél. 4. El Ministerio del Interior y de Justicia estimó que el expediente se encontraba completo y la solicitud de extradición formalizada, por lo cual, lo envió a la Sala de Casación Penal de la Corte para lo de su competencia. Adjuntó el concepto rendido por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio Relaciones Exteriores, en el sentido que por no existir tratado de extradición aplicable entre Estados Unidos y Colombia, es procedente obrar de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico penal colombiano. 5.

El requerido HEBERT VELOZA GARCÍA, designó un defensor de confianza. 6. Se observó el traslado legal correspondiente; el defensor del requerido solicitó la práctica de pruebas, la cual fue resuelta de manera negativa con auto de 26 de marzo de 2008; y no se dispuso la práctica de pruebas de oficio, porque la Sala no lo consideró necesario.

Frente a esta decisión, el defensor interpuso el recurso de reposición, que fue resuelto con proveído de 28 de mayo del año en curso. ALEGATOS FINALES Dentro del término legal establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, presentaron sus puntos de vista el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, y el defensor del solicitado en extradición.

1. ALEGATOS DEL DEFENSOR El defensor del solicitado fundamenta su petición de concepto desfavorable, en los siguientes argumentos: 1.1. Inexistencia de equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. Critica la acusación formal S1 07 Cr 274 GEL del Gran Jurado del Distrito Sur de Nueva York, de abril 23 de 2007, tanto en su contenido material como el aspecto formal, para señalar que no cumple con los requisitos mínimos establecidos por la legislación penal colombiana para la resolución de acusación. Manifiesta que la providencia proferida por las autoridades judiciales del país extranjero parte de “ vagos e imprecisos señalamientos probatorios”, sin la narración sucinta de la conducta investigada, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la especifiquen, como lo exige la Ley 600 de 2000, o en su defecto de los denominados “ Actos Manifiestos e indicación exacta ” a que se refiere la Ley 906 de 2004, del sistema procesal colombiano. En apoyo de su argumento, el defensor, relaciona otras acusaciones proferidas por autoridades judiciales norteamericanas contra ciudadanos colombianos ya extraditados, para mencionar que de la comparación y confrontación con la acusación dictada contra VELOZA GARCÍA, ésta no reúne los requisitos que exige la ley procesal colombiana, por tanto no cumple con el principio de equivalencia. 1.2.

En segundo término manifiesta el defensor, que el ciudadano HEBER VELOZA GARCÍA, fue el primer miembro de las A.U.C., en desmovilizarse, en su condición de “ Comandante ” de los Bloques Bananero y Calima, razón por la que se encuentra postulado a los beneficios consagrados en la Ley 975 de 2005, según Resolución 233 de 3 de noviembre de 2004 del Gobierno Nacional.

Así, el postulado ha rendido 6 diligencias de versión libre ante la Fiscalía 17 de la Unidad Nacional de Justicia y Paz en Medellín, y ha ofrecido bienes para reparar a las víctimas; estas versiones no se han terminado aún, puesto que falta por declarar todo lo relacionado con el Bloque Calima. Entonces, para cumplir con el objetivo de la Ley de Justicia y Paz se requiere de la intervención del desmovilizado-postulado y de esa forma contribuir a la protección de los derechos de las víctimas en aras de la reconstrucción del “ tejido social y la reconciliación nacional”, por lo que el derecho a la verdad y a la reparación sólo se puede cumplir si el requerido puede continuar rindiendo su versión en Colombia, en su propósito de hacer real el sometimiento al estatuto de transición y su compromiso con las víctimas.

De ahí que la presencia del requerido en la Ley de Justicia y Paz (sic) resulta indispensable para que se pueda garantizar el derecho a la verdad, justicia y reparación que le asiste a las víctimas. Consecuente con los anteriores planteamientos, solicita a la Sala de Casación Penal emitir un concepto desfavorable al pedido de extradición.

2. ALEGACIONES DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal, luego de sintetizar la actuación, precisar los fundamentos del concepto y la normatividad aplicable al caso, así como la documentación exigida y sus formalidades, sugiere a la Sala rendir concepto favorable a la entrega, por considerar reunidos los requisitos exigidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, y por no tratarse de delitos políticos, con base en los siguientes argumentos: 2.1.

Es factible la extradición del ciudadano colombiano, porque las conductas punibles que se le endilgan fueron cometidas en Estados Unidos, entre 1998 y 2006, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo No. 01 de 1997, que reformó el artículo 35 de la Constitución Política, que prohibía la extradición de nacionales colombianos. 2.2. Está legalmente acreditada la validez formal de la documentación allegada por el Gobierno solicitante, pues se adjuntaron las certificaciones pertinentes expedidas por las autoridades extranjeras competentes, traducidas y autenticadas; así como copia de la resolución acusatoria, declaración del Fiscal Federal Adjunto de la Oficina del Fiscal Federal de los Estados Unidos para el Distrito Meridional de Nueva York y de uno de los detectives que conoció el caso; y los datos necesarios para establecer la identidad del requerido. 2.3.

Del examen de la documentación remitida por el Gobierno del país requirente se demuestra la plena identidad del solicitado en extradición, al poder establecer correspondencia entre los datos que sobre el solicitado contienen las notas verbales y los datos reales de HEBERT VELOZA GARCÍA, verificados en la orden de captura y en el informe rendido después de notificarle su detención con fines de extradición, con lo cual se deduce que el capturado es la misma persona que se reclama. 2.4.

Se observa también el principio de la doble incriminación, al encontrar que las conductas imputadas a HEBERT VELOZA GARCÍA, tipifican en Colombia delitos sancionados con prisión superior a cuatro (4) años. Concierto para delinquir, descrito en el artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, y que reprime esa conducta con prisión de 8 a 18 años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales, cuando la asociación sea para cometer delitos de narcotráfico.

Y el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, que tipifica el artículo 376 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, y que se castiga con prisión de 8 a 20 años. 2.5. Se verifica, además, la equivalencia de la providencia dictada en el país solicitante con la resolución de acusación regulada por el Código de Procedimiento Penal colombiano, por describir los actos que estructuran las conductas antijurídicas, las circunstancias de su ejecución, los bienes jurídicos vulnerados y las normas que consagran su protección, determinación que tiene como propósito dar lugar a la etapa del juicio, notas de semejanza que caracterizan el modelo procedimental que en materia penal tiene el país requirente respecto del nuestro. 2.6.

Finalmente, de conformidad con la petición elevada por algunas de las víctimas de las denominadas Autodefensas Unidas de Colombia AUC, a través de abogado, sugiere el Procurador Delegado que, si la Corte emite concepto favorable, “ se condicione la entrega del requerido al cumplimiento de los compromisos adquiridos con los Tribunales de Justicia y Paz, especialmente en los temas de verdad y reparación, mientras que el postulado forme parte de la lista de candidatos a los beneficios de la Ley 975 de 2005; y en su defecto, ante el incumplimiento de las obligaciones contraídas frente al estatuto de transición, se active la extradición con el compromiso del Gobierno solicitante de facilitar la práctica de las pruebas que requiera el Estado Colombiano, directamente por sus funcionarios judiciales, o a través de mecanismos virtuales ”.

Consecuente con tales planteamientos insinúa a la Sala exhortar al Gobierno Nacional sobre la necesidad de condicionar la entrega al ofrecimiento de las garantías necesarias, para que el reclamado no sea juzgado por un hecho diverso del que motivó la extradición, no se le imponga prisión perpetua, ni pena de muerte ni desaparición forzada, ni sometido a torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro y confiscación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.

Cuestiones Previas De acuerdo con el artículo 35 de la Constitución Política, el artículo 18 del Código Penal (Ley 599 de 2000) y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición de colombianos por nacimiento se puede conceder, conforme a los tratados públicos o en su defecto con la ley, por delitos considerados como tales dentro de la legislación penal interna que hayan sido cometidos en el exterior a partir del 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el acto legislativo que modificó la citada norma constitucional.

Debido a que no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos y Colombia, según lo informó el Ministerio de Relaciones Exteriores, y porque los hechos ocurrieron hasta el año 2006 inclusive, como se afirma en la acusación, el concepto que le corresponde emitir a la Sala de Casación Penal en este trámite de extradición se rige por Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, que empezó a regir a partir de 1° de enero de 2005.

De conformidad con el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia dictada en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

Como acertadamente lo advierte el Delegado del Ministerio Público, convergen los anteriores requisitos, por lo cual se emitirá concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano, HEBERT VELOZA GARCÍA, en los siguientes términos: 2. Validez formal de la documentación presentada. Como lo dispone el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, para conceder u ofrecer la extradición de una persona la solicitud debe ser presentada por vía diplomática o en casos excepcionales por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando: i) copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente; ii) indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados; iii) todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada; y iv) copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.

Tales documentos deben ser expedidos de acuerdo con la forma señalada por la legislación del Estado requirente y se traducirán al castellano, si fuere necesario. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, estipula que “ Los documentos públicos otorgados en el país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano.” Aquellas exigencias fueron adecuadamente observadas por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, pues, por vía diplomática, presentó la solicitud a través de su Embajada en nuestro país al Ministerio de Relaciones Exteriores; anexó copia de la Resolución de Acusación No. S1 07 Cr. 274 GEL, dictada el 23 de abril de 2007, por la Corte Distrital de los Estados Unidos del Distrito Sur de Nueva York, con la cual se acusa a HEBERT VELOZA GARCÍA de los delitos de concierto para infringir las leyes antinarcóticos de Estados Unidos.

Las conductas que fundamentan la reclamación se determinan, especificando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de realización de los diversos actos que integran la ejecución de cada uno de los delitos; con las notas diplomáticas a través de las cuales solicitó la detención provisional y formalizó la reclamación; y con las declaraciones rendidas en apoyo de la solicitud por Guruanjan Sahni, Abogado Auxiliar para el Distrito del Sur de Nueva York, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, y por el detective John Barry, agente especial de la Administración Antinarcóticos (DEA), adscrito a la Fuerza Operativa de la Oficina de Nueva York.

Además de lo anterior, contiene las pruebas para evidenciar que HEBERT VELOZA GARCÍA integraba una organización dedicada al tráfico de cocaína desde Colombia hasta los Estados Unidos, como se confirmó, entre otros medios, con las manifestaciones de los testigos que colaboran con las autoridades del país solicitante, y las informaciones suministradas por el requerido, en forma directa, al agente especial John Barry, relacionadas con el envío de cocaína a Norteamérica.

Con dicha información no sólo pone en evidencia la exactitud de las conductas imputadas, el lugar y la fecha de su ejecución, sino que demuestra que los hechos con los cuales se pretenden comprobar sucedieron en el país requirente, cumpliendo de este modo la exigencia del artículo 35 de la Constitución Política, consistente en que la extradición de colombianos de nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior.

De otra parte, como se verá, los anexos permiten establecer la identidad del reclamado, y con la transcripción de las disposiciones de las leyes de Estados Unidos supuestamente transgredidas, se establece la doble incriminación. Aquellos documentos fueron autenticados según lo dispuesto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se presume que fueron otorgados conforme con el ordenamiento jurídico de los Estados Unidos; siendo, por tanto, factible admitirlos como medios de prueba en este trámite.

En efecto, Thomas Burrows, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por Guruanjan Sahni, Abogado Auxiliar para el Distrito del Sur de Nueva York, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, y por el detective John Barry, agente especial de la Administración Antinarcóticos (DEA), adscrito a la Fuerza Operativa de la Oficina de Nueva York, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de Washington D.C. de los Estados Unidos de Norteamérica (Folio 59 cdno. anexo).

El Procurador de los Estados Unidos, Alberto R. González, hizo constar que para ese entonces, Thomas Burrows, desempeñaba el cargo de Director Asociado, de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en Washington D.C., quien con ese propósito hizo estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales que diera fe de su firma (Folio 60 cdno. anexo).

La Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, certificó que al documento anexo se le fijó el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, en testimonio de lo cual hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento en Washington, Patrick O. Hatchett, suscribiera su nombre.

(Folio 99 cdno. anexo) El Cónsul de Colombia en Washington, Julio César Aldana Bula, certificó que es auténtica la firma de Patrick O. Hatchett, y a su vez, la firma del Cónsul fue abonada por el Jefe de Autenticaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores (Folio 101 cdno. anexo). Los mencionados documentos fueron traducidos al castellano por la Embajada de los Estados Unidos de América.

Se verifica de esa manera que se reúnen las exigencias del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, por lo cual se satisface el requisito de la validez formal de la documentación presentada con la solicitud de extradición. 3. Demostración Plena de la Identidad del Solicitado La información que contiene la documentación aportada para el presente trámite permite a la Sala deducir que HEBERT VELOZA GARCÍA, privado de la libertad con fines de extradición, es la misma persona que es requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica.

Así se infiere valorando conjuntamente los datos suministrados por el país requirente en las notas diplomáticas y en los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud de extradición; lo consignado en la orden y en el informe sobre la notificación de la captura de HEBERT VELOZA GARCÍA, y la actitud asumida por éste en el curso del trámite, consistente en otorgar poder a su abogado de confianza para que lo asistiera. 2.1.

La Nota Verbal No. 1925 de 9 de julio de 2007 mediante la cual fue solicitada la detención provisional, hace saber que el requerido se llama HEBERT VELOZA GARCÍA, también conocido como “ Ever Veloza García ”, “ Hernán Hernández”, “H. H. ” y “ Cara Pollo ”, ciudadano colombiano, nacido el 4 de julio de 1967 en Colombia, y que es portador de la cédula de ciudadanía colombiana No. 7.843.301 expedida en Trujillo (Valle del Cauca). 2.2.

La Nota Verbal No. 2910 de 20 de septiembre de 2007, que formalizó la solicitud, las declaraciones rendidas en apoyo, la resolución que ordenó la captura emitida por el Despacho del Fiscal General de la Nación, reiteran y ratifican la información relativa a la identidad del ciudadano requerido, la cual fue constatada por los agentes de la Policía Judicial que realizaron y notificaron a HEBERT VELOZA GARCÍA la captura con fines de extradición. 2.3.

Con motivo de la captura se confeccionaron las actas respectivas y en la notificación de los derechos del capturado la persona detenida dijo llamarse e identificarse con los mismos nombres y cédula reportados por las autoridades extranjeras, actitud que ha sostenido a lo largo del trámite, sin que la defensa haya formulado cuestionamiento alguno. Se evidencia así que HEBERT VELOZA GARCÍA, persona que fue aprehendida y permanece privada de la libertad con fines de extradición, es la misma que reclama el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica. 4.

Principio de la doble incriminación. Establece el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, que para conceder u ofrecer la extradición es necesario que el hecho que la motive también esté previsto en Colombia como delito y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.

Dicho presupuesto se cumple frente al ciudadano colombiano HEBERT VELOZA GARCÍA, en relación con los cargos por los que es requerido, que incluye el equivalente en Colombia a los delitos de concierto para delinquir para traficar estupefacientes, y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. En la Resolución de Acusación No. S1 07 Cr. 274 GEL, dictada el 23 de abril de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos del Distrito Sur de Nueva York, se imputan al requerido los siguientes cargos: “ -- Cargo Uno: Concierto (1) para importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína); y (2) para distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína), con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 952 (a) y 959(a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 812, 960(b) (1) (B) (ii) y 963 del Código de los Estados Unidos; y, “-- Cargo Dos: Distribución de cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), con el conocimiento y la intención que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 959(a), 960(b) (1) (B) (ii) y 812 del Código de los Estados Unidos.

La acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 21, Sección 853 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos.” El delito de concierto para infringir las leyes antinarcóticos de los Estados Unidos, endilgado a HEBERT VELOZA GARCÍA, también se encuentra tipificado en Colombia, bajo la denominación de concierto para delinquir previsto en el artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000, modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002 y 14 de la Ley 890 de 2004, que sanciona a quienes se concierten con el fin de cometer delitos con prisión de 4 a 9 años.

El delito de concierto para delinquir previsto en el artículo 340 del Código Penal, Ley 599 de 2000, se sanciona con pena de prisión 6 a 12 años, cuando el acuerdo se dirija al tráfico de estupefacientes. Sin embargo, esta pena fue incrementada en una tercera parte, quedando entonces, sancionado con prisión de 8 a 18 años, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006.

Como se observa, la conducta a que se refiere el primer cargo, concierto para infringir las leyes antinarcóticos, se encuentra tipificada como delito en Colombia, y se sanciona con prisión no inferior a cuatro años. De igual manera, el artículo 376 del Código Penal, Ley 599 de 2000, prevé y sanciona el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con pena de prisión de ocho (8) a veinte (20) años.

Debe tenerse en cuenta que la sanción penal señalada para el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes contemplado en el artículo anterior, fue incrementada en una tercera parte conforme al artículo 14 de la Ley 890 de 2004, por lo que la pena será entonces, de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y tres punto treinta y tres (1.333.33) a cincuenta mil (50 000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En consecuencia, frente a estos comportamientos también converge la condición de ser delictivos en Colombia y sancionados con prisión no menor de cuatro años. Se verifica de ese modo el cumplimiento del principio de la doble incriminación. 5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Por disposición del numeral 2° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, es necesario que el país reclamante haya proferido en contra del requerido, resolución de acusación o su equivalente.

Tal exigencia se cumple también frente a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HEBERT VELOZA GARCÍA, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, toda vez que la Resolución de Acusación No. S1 07 Cr. 274 GEL, dictada el 23 de abril de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos del Distrito Sur de Nueva York, es equivalente al escrito de acusación establecido en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004.

En efecto, la Resolución de Acusación No. S1 07 Cr. 274 GEL contiene, entre otros aspectos, los atinentes a la individualización concreta del acusado; un relato resumido de las conductas endilgadas al requerido; describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueron ejecutadas; menciona las pruebas que le sirven de sustento; destaca por qué tales hechos son jurídicamente relevantes al realizar la calificación jurídica con las disposiciones penales sustantivas transgredidas; y comporta el inicio de la fase del juicio, en donde el procesado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él atribuidos, y que culmina con la sentencia que pone fin al proceso.

Como los anteriores elementos que contiene la Resolución de Acusación No. S1 07 Cr. 274 GEL, también deben estar reunidos en el escrito de acusación previsto en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se afirma la equivalencia entre las dos providencias. De lo anterior se sigue que, el cuestionamiento hecho por el defensor del requerido respecto a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, resulta intrascendente, puesto que la similitud entre la acusación proferida por el país solicitante y la prevista por el procedimiento penal colombiano, Ley 600 de 2000 y Ley 906 de 2004, no significa igualdad o exactitud en su elaboración o redacción formal, sino que, como la misma expresión lo indica, se refiere y así ha de entenderse, es a la asimilación o igualdad de categorías, valor y eficacia procedimental, que permite equiparar las dos instituciones jurídicas en sus notas de semejanza material y formal, como también en sus efectos procesales.

Tales características ya fueron reseñadas en precedencia sin que sea necesaria su recapitulación y que refulgen en el cumplimiento del principio de equivalencia en este asunto, contrario a lo afirmado por el defensor. 6. Precisiones finales 6.1. En relación con los planteamientos presentados por el defensor de HEBERT VELOZA GARCÍA, así como por el Delegado del Ministerio Público, de cara a un concepto desfavorable a la entrega del requerido, así como al condicionamiento de la extradición, por cuanto el solicitado se halla postulado a los beneficios previstos en la Ley de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005), por haberse desmovilizado como integrante de las Auto Defensas Unidas de Colombia AUC., la Sala ha considerado que no existe dificultad alguna para conceptuar de manera favorable una solicitud de extradición. Dijo entonces la Corte: “Aquí, no sobra recordar como ya lo ha hecho la Sala en otros casos, que al Presidente de la República como supremo director de las relaciones internacionales corresponde la decisión final frente al pedido de extradición y la facultad de definir si la concede o la niega o eventualmente concederla difiriendo la entrega del solicitado, ya que se halla autorizado por la ley para obrar según las conveniencias nacionales y de acuerdo con la órbita de su exclusiva competencia. ”En ese contexto, se reitera, los aspectos que busca resaltar el defensor sobre la calidad de Comandante de las A.U.C. del señor ***, o de su desmovilización o acogimiento a la Ley de Justicia y Paz, no tienen incidencia en este trámite, pues lejos de corresponder a la noción de proceso judicial, se limita a la emisión de un concepto jurídico sobre la viabilidad de conceder o no la extradición de la persona requerida, cuya decisión final compete exclusivamente al Gobierno Nacional representado por el Presidente de la República”.

Y, en el concepto correspondiente a dicho asunto, la Sala agregó: ”[…] de todas maneras, sin que ello signifique reconocimiento alguno a la condición que ostenta el señor *** como Comandante de un grupo armado al margen de la ley que se encuentra en proceso de sometimiento a la Ley de Justicia y Paz, es preciso señalar que ninguna actividad delictiva constitutiva de narcotráfico puede estimarse como conexa a un delito político como factor impediente de una solicitud de extradición, no sólo porque el legislador no lo ha estimado así, sino porque la misma comunidad internacional le niega ese carácter. ”En efecto, la Convención de las Naciones Unidas sobre tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, aprobada en Viena el 19 de diciembre de 1998, e incorporada al derecho interno mediante la Ley 67 de 1993, estatuyó en su artículo 3º-10 que: “ ’A los fines de cooperación entre las partes prevista en la presente convención, en particular la cooperación prevista en los artículos 5º, 6º, 7º y 9º, los delitos tipificados de conformidad con el presente artículo no se considerarán como delitos fiscales o como delitos políticos ni como delitos políticamente motivados, sin perjuicio de las limitaciones constitucionales y de los principios fundamentales del derecho interno de las partes’. ”En síntesis, no existe impedimento constitucional o legal que impida la extradición solicitada”.

De igual manera, en el concepto de 5 de diciembre de 2007, la Sala llegó a la siguiente conclusión: el hecho de que un desmovilizado haya manifestado su voluntad de acogerse a la Ley de Justicia y Paz y se adelante el trámite de extradición, no implica desconocimiento o vulneración de garantía fundamental alguna respecto de quien es reclamado en extradición: “Frente a la naturaleza jurídica y procedimiento de la referida ley la Corte ha precisado: ” ‘Con el objeto de alcanzar la paz en Colombia, la ley 975 de 2005 y sus decretos reglamentarios diseñaron un proceso armónico con los principios del sistema penal acusatorio, en procura de obtener la desmovilización y reincorporación de los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley, quienes tras ser postulados por el Gobierno Nacional por reunir los presupuestos legales, acceden al trámite y a los beneficios por ellos contemplados, respetando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. ” Este procedimiento está integrado por dos etapas, una administrativa y otra judicial, esta última compuesta por los ciclos preprocesal y procesal, que terminan con un fallo de condena si convergen los requisitos legales, beneficiándose al postulado con la imposición de una pena alternativa. ” En conformidad con el artículo 250 Superior, la acción penal fue asignada a la Fiscalía General de la Nación en la etapa de investigación y, a las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales de Distrito Judicial creadas para el efecto, el juzgamiento, con la intervención del magistrado que ejerce la función de control de garantías.

La persecución penal sólo podrá acometerse y proseguir de contarse con la voluntad expresada en ese sentido por el desmovilizado tanto en las fases administrativa como judicial de acceder al procedimiento y a sus beneficios, constituyendo requisito de procesabilidad en la medida que la manifestación con esa vocación hecha ante el Gobierno Nacional la debe ratificar ante la fiscalía al inicio de la versión libre, de lo contrario el rito no podrá continuarse, correspondiendo al fiscal competente remitir la actuación a la justicia ordinaria. ” Tal exigencia no atenta contra la facultad constitucional y legal deferida a la jurisdicción para investigar los delitos y acusar y juzgar a sus autores y partícipes una vez lleguen a su conocimiento por cualquiera de los canales previstos por el ordenamiento jurídico, ni contra los derechos de las víctimas dado que deberán ser investigados y juzgados por los funcionarios judiciales ordinarios por medio del procedimiento correspondiente. ” De adelantarse el trámite, las investigaciones cursadas por las conductas punibles realizadas por el postulado durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal, o por la organización delincuencial que puedan comprometer su responsabilidad deberán ser acumuladas a la investigación, así mismo, se adicionarán jurídicamente las penas impuestas en otros procesos por esa misma clase de delitos a la que se le llegue a imponer, sin que la pena alternativa pueda superar el término legal, de ser ella impuesta.

(Segunda instancia, 27873, de 27 VIII de 2007). ”En todo caso, si a lo que se esta refiriendo la abogada de *** es que ya existe en Colombia un juzgamiento o pena, esto podría diferir la entrega solicitada, por decisión autónoma del Gobierno colombiano, pero no hace provocar un concepto desfavorable a la extradición o suspenderse el trámite de la misma”.

En síntesis, el hecho que un desmovilizado haya sido postulado como candidato a los beneficios previstos por la Ley de Justicia y Paz, no es óbice para que la Corte adelante el trámite propio de la solicitud de extradición y emita el concepto que en derecho corresponda. 6.2. Con relación a las apreciaciones del defensor en el sentido que la única manera de contribuir a la efectividad de los derechos de las víctimas, es la de contar con la presencia del requerido HEBERT VELOZA GARCÍA, para los fines del procedimiento previsto en la ley 975 de 2005, cabe destacar que resultan desacertadas, por cuanto los deberes de garantía, investigación, juzgamiento, sanción y reparación del estado colombiano no se reducen a verificar el agotamiento de dicha normatividad respecto de cada una de las personas que hayan sido postuladas a ella, sino que también deben abarcar la adopción de otras medidas previstas en el ordenamiento jurídico tendientes a brindar un recurso judicial efectivo a todo aquel que mediante comportamientos ajenos haya sido afectado en el disfrute de sus derechos fundamentales o los de sus allegados y tenga un especial interés en conocer la realidad histórica de lo que aconteció. Sobre este aspecto, tiene dicho la Sala: “Como bien se extrae de la ratio decidendi de la sentencia C-370 de 2006 que trajo a colación el abogado de ***, la obligación de garantizar el derecho de verdad que les asiste a las víctimas no está circunscrita de manera inexorable a la colaboración que en tal sentido preste la persona que se acoge a la acumulación de penas alternativas de que trata la Ley de Justicia y Paz, sino a que el Estado investigue de manera seria, imparcial y conforme a la normatividad nacional e internacional, los delitos cometidos por estas personas y, de este modo, promueva por su propia cuenta el derecho a conocer las causas y las circunstancias bajo las cuales fueron realizadas las conductas punibles.

De ahí que la Corte Constitucional, en la sentencia en comento, haya declarado exequible el inciso 5º del artículo 29 de la ley 975 de 2005, “ en el entendido de que también se revocará el beneficio de alternatividad cuando el beneficiario haya ocultado en la versión libre su participación como miembro del grupo en la comisión de un delito relacionado directamente con su pertenencia al grupo ”.

Es decir que, al contrario de los planteamientos del defensor, la garantía del derecho a la verdad no se satisface en forma aislada con la confesión de quien se somete a la ley de Justicia y Paz, sino que la misma depende principalmente de las investigaciones y juicios que de manera obligatoria e independiente tengan que adelantar las autoridades judiciales respecto de los delitos perpetrados.

La obligación de investigar los hechos violatorios de derechos humanos y sancionar a los responsables de ellos, deriva de la Convención Americana, que también establece el deber del Estado de no dictar normas o adoptar medidas que pudieran contravenir los términos del propio tratado internacional, que Colombia suscribió y ratificó en ejercicio de su soberanía, obligándose así a observar sus disposiciones.

En el proceso transicional diseñado por la Ley de Justicia y Paz, “ el Estado Colombiano no se puede apartar de las obligaciones que ha contraído internacionalmente, respecto de las víctimas de violaciones graves de derechos humanos.” De modo que, de acuerdo con el artículo 1° de la Ley 975 de 2005 (Ley de Justicia y Paz), el objeto de esta normatividad es el de, “ facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación ” (resalta la Sala).

Para responder a ese propósito, la Ley de Justicia y Paz, y sus decretos reglamentarios, crearon un proceso de reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, fundamentado en los mandatos del Acto Legislativo 03 de 2002, reformatorio de la Carta Política, en procura de lograr de manera efectiva la paz nacional.

El procedimiento consta de dos etapas: una administrativo-gubernamental y otra de naturaleza estrictamente judicial, esta última integrada a su vez por una fase preprocesal y otra procesal, que culminan con un fallo de condena, siempre que converjan los requisitos legales, en el que se otorga al desmovilizado una pena alternativa. Así, ante al planteamiento de si en este caso se debe o no emitir concepto favorable a la entrega del requerido, es importante evocar lo dicho por la Corte, con relación a los derechos de las víctimas, en reciente pronunciamiento: “Importante es recordar que la Corte en el concepto emitido dentro del trámite de extradición de ***, señaló que, Y como esa obligación de garante de los derechos fundamentales no se limita a los del solicitado, pues en casos concretos puede observar que la extradición atentaría contra derechos fundamentales de terceros que al ponderarlos con el interés particular del país solicitante se tornan intangibles, la Corte está en el deber de hacer el respectivo condicionamiento, como ciertamente lo hizo en el asunto rememorado al llamar “… la atención al Presidente de la República para que se tenga en cuenta la filosofía de esta ley [Ley 975 de 2005] y los compromisos en materia de verdad, justicia y reparación ”, cláusula que vincula al Ejecutivo a observar lo dispuesto en la Ley de Justicia y Paz acerca de la exclusión de un postulado, y acatar las obligaciones adquiridas en razón del derecho internacional de los derechos humanos, las cuales son imperativas para todos los poderes públicos por constituir límite de su actividad.

En efecto, es que en casos, como el que ha originado el presente debate, se impone sopesar, reitérase, el interés particular en juego del aludido mecanismo de cooperación internacional respecto de los fines que alientan la Ley de Justicia y Paz, ya que la entidad de los ilícitos cometidos por los grupos armados al margen de la ley que involucran masacres, secuestros, desapariciones forzadas, torturas, desplazamiento forzado, entre otros, imprime prevalencia al derecho internacional de los derechos humanos, frente a dicho instrumento de colaboración para la lucha contra la delincuencia. Desde esa perspectiva se entiende por qué la Corte al conceptuar acerca de los requisitos de la extradición puede emitir su juicio de manera positiva, y a la vez condicionado, cuando advierte que la persona solicitada se halla también postulada para los beneficios de la Ley de Justicia y Paz, pues atendida la mayor dañosidad social causada por los grupos armados al margen de la ley, es inaplazable su efectivo procesamiento como integrante de esas organizaciones delincuenciales, ya que se requiere de su colaboración para esclarecer tales comportamientos, determinar sus autores y auxiliadores, ubicar a sus víctimas o sus restos, etc.

De otro modo no se cumpliría el ideal de paz que sirvió para expedir la Ley 975 de 2005, por cuanto la extradición, además de impedir el relato de los crímenes del postulado a través de su versión libre, dejaría huérfanas de protección a las víctimas y sus familiares, al diluirse el aseguramiento de la reparación de los daños, además del conocimiento de lo que sucedió, cómo ocurrió, etc., máxime cuando en delitos de esta estirpe la sola reparación o indemnización pecuniaria no basta.

Lo anterior encuentra soporte en “ Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento en Materia Penal ”, (comisión de expertos en Palma de Mallorca), que se predican tanto para infracciones del derecho internacional humanitario, como para toda clase de procesos penales, al establecer la obligación del Estado de procurar a la víctima y a los perjudicados por el delito la ayuda que requieran, así como la obligación de adoptar medidas necesarias para garantizarles un trato humano digno, además de ser oídos y asistidos por abogado, que en casos graves puede tratarse de uno de oficio, para procurar, en todo caso, la mejor defensa de sus derechos.

A su turno en la “ Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder ” adoptada por la Asamblea General en su resolución 40/34, de 29 de noviembre de 1985, al establecer que, “ 4. Las víctimas serán tratadas con compasión y respeto por su dignidad. Tendrán derecho al acceso a los mecanismos de la justicia y a una pronta reparación del daño que hayan sufrido, según lo dispuesto en la legislación nacional. 5.

Se establecerá y reforzarán, cuando sea necesario, mecanismos judiciales y administrativos que permitan a las víctimas obtener reparación mediante procedimientos oficiales u oficiosos que sean expeditos, justos, poco costosos y accesibles. Se informará a las víctimas de sus derechos para obtener reparación mediante esos mecanismos. 6. Se facilitará la adecuación de los procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las víctimas: a) Informando a las víctimas de su papel y del alcance, el desarrollo cronológico y la marcha de las actuaciones, así como de la decisión de sus causas, especialmente cuando se trate de delitos graves y cuando hayan solicitado esa información; b) Permitiendo que las opiniones y preocupaciones de las víctimas sean presentadas y examinadas en etapas apropiadas de las actuaciones siempre que estén en juego sus intereses, sin perjuicio del acusado y de acuerdo con el sistema nacional de justicia penal correspondiente; c) Prestando asistencia apropiada a las víctimas durante todo el proceso judicial; d) Adoptando medidas para minimizar las molestias causadas a las víctimas, proteger su intimidad, en caso necesario, y garantizar su seguridad, así como la de sus familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de intimidación y represalia; e) Evitando demoras innecesarias en la resolución de las causas y en la ejecución de los mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones a las víctimas”.

De acuerdo con las anteriores precisiones, la respuesta, frente al caso concreto es que la solicitud de extradición, pese al concepto favorable a la misma, no puede cumplirse en tanto los jueces no se hayan pronunciado acerca de lo que es materia de controversia o debate en el proceso de justicia transicional, fundamentalmente respecto a los derechos de las víctimas.

La Corte ha venido sosteniendo en reiterada jurisprudencia, que al emitir el concepto que le compete en el trámite de extradición, se debe fundamentar en los aspectos contenidos por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, entre los que se menciona el cumplimiento de los tratados internacionales, cuando fuere el caso.

En este evento, se trata de uno de aquellos en que son de perentoria observancia los tratados internacionales, tanto al momento de emitir la Corte el concepto que le compete, como al adoptar el Ejecutivo la decisión que le corresponde, no sólo los vinculados con dicho mecanismo de cooperación internacional, sino todos aquellos que se refieren a los derechos y garantías, tanto de los extraditables como de los asociados.

“ De ahí que la Sala Penal al conceptuar acerca de la extradición, pese a encontrar satisfechos los requisitos formales, pueda condicionar la entrega al cumplimiento de los tratados públicos, en este caso, de los que se refieren al cumplimiento del derecho internacional de los derechos humanos en los que hallan respaldo las garantías fundamentales de las víctimas”.

En efecto, ha dicho esta Sala que: “…si bien el Estado colombiano está comprometido a perseguir el delito, tanto en lo interno como frente a la comunidad internacional, dicha obligación no es de mayor importancia o jerarquía que la inherente a la efectiva protección de los derechos de las víctimas, particularmente respecto de los delitos de lesa humanidad, pues las garantías fundamentales de éstas a la verdad, la justicia y la reparación, no pueden quedar desprotegidas bajo ninguna consideración, al hallarse amparadas en tratados y convenios internacionales en materia de derechos humanos ratificados por el Congreso, los cuales prevalecen en el orden interno por mandato constitucional, y son de inexcusable cumplimiento por todas las autoridades.” Respecto de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, aspecto que reviste fundamental importancia en el Derecho internacional de los derechos humanos, tanto por sus implicaciones sustantivas –para identificar al sujeto pasivo de la lesión, titular de los derechos afectados y de aquellos otros que genera la conducta violatoria-, como por sus consecuencias procesales –para precisar la legitimación y la correlativa capacidad de actuación en los diversos momentos del proceso-, la jurisprudencia evolutiva de la Corte revela claramente el impulso tutelar tanto del derecho internacional como la jurisprudencia de la Corte Constitucional Colombiana, que pretende llevar cada vez mas lejos la protección real de los derechos humanos. Frente a las violaciones de los derechos humanos, el Estado debe garantizar a las víctimas un recurso efectivo que ofrezca resultados o respuestas adecuadas.

Al respecto, esta Sala de Casación, en uno de los pronunciamientos que se evocan ( auto de 10 de abril de 2008, radicado 29472 ), expresó: “Como lo dijo el Tribunal Constitucional al examinar la exequibilidad de la Ley 975 de 2005, el hecho de que el Estado atraviese por difíciles circunstancias que dificulten la consecución de la paz, no lo liberan de sus obligaciones en materia de justicia, verdad, reparación y no repetición, que emanan de la Convención Americana de Derechos Humanos”.

Y frente al deber que le asiste a la Sala de condicionar el concepto que emita en casos como el que ahora ocupa su atención, en el mismo proveído rememorado concluyó: “28. Todo lo expresado obliga a la Corte a considerar, en aras del imperio de la justicia nacional, el respeto de los compromisos internacionales del Estado en materia de derechos humanos y la efectividad de los derechos fundamentales, que si en un supuesto concreto de extradición se produce como consecuencia del mismo la violación de los derechos de las víctimas, el concepto deberá ser emitido en forma negativa o si el mismo es de carácter favorable será condicionado para evitar el desamparo de quienes han padecido las consecuencias de los delitos confesados por el desmovilizado-postulado, supuesto ineludible que de no atenderse convertirá el concepto en negativo, con las respectivas consecuencias”. 7.

Conclusiones Los anteriores razonamientos permiten afirmar a la Sala que están dadas las exigencias legales para conceptuar de manera favorable respecto de los cargos a que se refiere la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HEBERT VELOZA GARCÍA, formalizada por la Embajada de Estados Unidos de América. De otra parte, la Corte estima que es su deber constitucional, al emitir concepto en casos como el presente, recordar al Gobierno Nacional, la vigencia de los tratados públicos ratificados por Colombia, particularmente los que se refieren al cumplimiento del derecho internacional de los derechos humanos, en los que hallan respaldo las garantías fundamentales de las víctimas en materia de verdad, justicia, reparación y no repetición, para que conforme a la filosofía de la Ley de Justicia y Paz, se adopten medidas compatibles con los compromisos del Estado en materia de derechos humanos y los estándares internacionales.

Finalmente, pese al sentido del concepto que se anuncia, atendiendo lo dispuesto en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004, se advertirá que el Gobierno Nacional puede subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, así como exigir que el solicitado no sea juzgado por hechos anteriores diversos de los que motivaron la solicitud de extradición; ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la eventual condena; ni sometido a penas de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada, por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia; y como lo sugiere la Procuraduría General de la Nación a través de su Delegado.

De igual modo, la Corte considera pertinente reiterar que, en orden a garantizar los derechos fundamentales del requerido, si el Gobierno Nacional lo considera pertinente, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.

Además, la Sala indica que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, corresponde al señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.

Cabe subrayar que HEBERT VELOZA GARCÍA, se encuentra privado de la libertad para los efectos del trámite de extradición, desde el veinticuatro (24) de julio dos mil siete (2007), cuando le fue notificada la orden de captura con dichos fines, tiempo éste que en caso de una eventual condena deberá ser computado como parte de la misma. Acorde con los planteamientos expuestos, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de HEBERT VELOZA GARCÍA, de anotaciones conocidas en el curso del proceso, por los cargos atribuidos en la Acusación No. S1 07 Cr. 274 GEL, dictada el 23 de abril de 2007 por la Corte Distrital de los Estados Unidos del Distrito Sur de Nueva York.

Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aclara voto JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Salvo voto MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBAÑEZ GUZMÁN En uso de permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS En uso de permiso JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).

Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. ” Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado SALVAMENTO DE VOTO Extrad. 28503. Concepto M.P. Dr JAVIER ZAPATA ORTIZ Solicitado: Hebert Veloza García. Al no compartir la decisión mayoritaria a través de la cual se conceptuó favorable -pero condicionadamente- a la extradición de HEBERT VELOZA GARCIA (a. H.H), me permito consignar muy puntualmente las razones de disentimiento.

En junio 12 hogaño, la Sala de Casación -sin salvamento de voto alguno- dispuso oficiar al señor presidente de la República con miras a que explicara a la Corte las razones jurídicas que motivaron la entrega en extradición de más de una docena de jefes de las AUC, de los cuales la gran mayoría se encontraban vinculados al procedimiento de justicia y paz (L 975/05), respecto de quienes se había oído en buena parte sus versiones libres y sin que -por no haberse agotado ese paso previo- se hubiese iniciado diligencia alguna de formulación de imputación. Las razones de la Sala estaban -y siguen estando- fundadas en conocer si el motivo de la extradición había obedecido al hecho de haberse demostrado que seguían delinquiendo luego de su desmovilización y si por esa razón legal habían sido excluidos del mencionado proceso de justicia y paz.

Todo ello porque la Sala interviene de manera en extremo activa en las dos especies de procedimientos, tanto en la extradición (emitiendo concepto, que de ser desfavorable es vinculante para el presidente de la República) como en justicia y paz, en el cual funge como instancia definitiva. Si ello es así, como lo es, no hay duda del interés estrictamente jurídico que justifica el actuar de la Corporación en ese sentido, pues de cara a la permanencia en justicia y paz el concepto sobre extradición debe contemplar razonamientos acerca del cumplimiento de tratados internacionales, así como del aseguramiento de los derechos de justicia, verdad y reparación que particularizan el mencionado proceso.

Y frente al trámite de la Ley 975/05 importa en extremo conocer si han sido o no retirados de tal actuación, como que dependiendo de la respuesta se mantiene o se debe declinar nada menos que la competencia para conocer de tales actuaciones. En ello -y nada más que en ello- descansa la petición de la Sala, en torno a la cual hubo de insistir en días pasados.

Ahora bien, la respuesta de la presidencia de la República no ha llegado aún y en mi criterio el concepto de fondo en este trámite de extradición no ha debido rendirse hasta tanto no se conocieran las razones a que se aludió al comienzo. Pero como la mayoría decidió otra cosa, aún sin contar con la asistencia de dos de los magistrados, no puedo más que mostrar mi disidencia al estimar que el concepto no ha debido materializarse; pero que aún en el evento de rendirse, no podía consignarse, como se hizo, el condicionamiento que - in extenso- se lee a folios 24 a 37.

Lo cierto, para el suscrito, es que al interior de este trámite, pero en particular a la fecha de hoy, no se sabe si VELOZA GARCIA se mantiene o no en el proceso de justicia y paz. ALFREDO GOMEZ QUINTERO Magistrado Fecha ut supra. �. Auto de 2 de abril de 2008, radicación 28643. � Auto de 9 de mayo de 2007, radicación 27020 � Sobre tal precepto Colombia no hizo ninguna clase de reserva o declaración; además, la Corte Constitucional no la halló contraria a la Constitución al examinar la citada Ley 67 de 1993 (Sentencia C-176 de 1994). �.

Concepto de 13 de junio de 2007, radicación 27020. � Concepto de 5 de diciembre de 2007, radicación 28505 �. Auto de abril 2 de 2008, radicación 28643. �. Corte Constitucional, sentencia C-370 de 2006, fundamentos 6.2.2.1.7 �. Ibídem �. Convención Americana de Derechos Humanos, art. 1-1, 2, 8 y 25. �. Ley 16 de 1972. �. Auto de 28 de mayo de 2008, radicado 29560. � Concepto de 2 de abril de 2008, Radicación 28643, página 27. �.

Auto de segunda instancia de 10 de abril, y concepto de 2 de marzo de 2008, Radicaciones N° 29472 y 28643, respectivamente. �. Además de los dispuesto en los artículos 1°, 2°, 15, 21, 29, 229, 250 y 251 de la Constitución Política, por mandato de su artículo 93, deben ser tenidos en cuenta los derechos reconocidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Ley 74 de 1968), la Convención Americana de Derechos Humanos (Ley 16 de 1972), la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos y Degradantes (Ley 70 de 1986), la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (Ley 409 de 1997), la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas (Ley 707 de 2001), Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (Ley 28 de 1959), los Convenios de Ginebra y sus dos Protocolos Adicionales, y el Estatuto de la Corte Penal Internacional. �.

Auto de 22 de abril de 2008, radicación 29559. �. Auto de 22 de abril de 2008, radicación 29559. En el mismo sentido auto de 10 de abril de 2008, radicación 29472. Sobre la protección del derecho de las víctimas de violaciones de lesa humanidad, en estos proveídos la Corte hace una recapitulación de las normas de derecho internacional como nacional y la jurisprudencia de los distintos Tribunales, que se cifra en la versión ampliada de la regla pro homine, como fuente de interpretación e integración progresiva.

Véase también auto de 28 de mayo de 2008, radicación 29560. � Corte Constitucional, sentencia C-370/06. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. _1177920619.doc _1177920622.doc