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28503(26-03-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28503 HEBERT VELOZA GARCÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 64. Bogotá D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil ocho (2008). VISTOS: Resuelve la Corte sobre la solicitud de pruebas elevada por el defensor de HEBERT VELOZA GARCÍA, ciudadano colombiano solicitado en extradición, a través de vía diplomática, por el Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica.

República de Colombia ase Corte Suprema de Justicia 2 EXTRADICIÓN No. 28503 HEBERT VELOZA GARCÍA ANTECEDENTES 1. Mediante Nota verbal 1925 de 9 de julio de 2007, el Gobierno de Estados Unidos de Norteamérica, a través de su Embajada en Bogotá solicitó la detención provisional, y formalizó la petición de extradición del ciudadano colombiano HEBERT VELOZA GARCÍA, para comparecer en juicio por la acusación que contiene dos cargos, por los delitos de "Concierto para (1) importar a los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos cinco kilogramos o más, de una sustancia controlada (cocaína); y (2) para distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaina) ";

"Distribución de cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), con el conocimiento y la intención que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos ". 2. La captura fue realizada por miembros de la Policía Judicial de la Fiscalía General de la Nación, el 24 de julio de 2007. 3. Mediante Oficio OAJ.E. 1893 de 21 de septiembre de 2.007, el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores remitió la Nota Verbal No. 2910 de 20 de septiembre de 2007, por medio de la cual la Embajada de los Estados Unidos de Norteamérica solicita la extradición del ciudadano referido. 4.

Esta Sala, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 500 (Trámite) de la Ley 906 de 2.004 (Código de Procedimiento Penal), corrió traslado, por el término de diez días al requerido en extradición, a su 3 kV República de Colombia itenoi Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28503 HEBERT VELOZA GARCÍA defensor y al Agente del Ministerio Público, para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias'. 5.

Oportunamente, el defensor del ciudadano colombiano requerido en extradición HEBERT VELOZA GARCÍA solicita se ordene la práctica de las siguientes pruebas: a. Se eleve carta rogatoria a la autoridad Judicial de su mismo rango en los Estados Unidos de América para que por parte del Gran Jurado con asiento en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América, Distrito Sur de Nueva York, se rectifique o ratifique la acusación formal S1 07 Cr. 274 de los cargos que allí se formulan contra el solicitado en extradición HEBERT VELOZA GARCÍA, en ejercicio del artículo 70 de la Convención de Viena de 1988 de las Naciones Unidas.

Expresa que la carta rogatoria tiene como finalidad, que informen la indicación exacta de los hechos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados. Destaca que la carta rogada la solicita con arreglo al artículo 29 de la Constitución Política de Colombia; los artículos 9410 de la Declaración de los Derechos Humanos, 5-3, 6, 7-2.5, 8-1.2 (a) (b) (c) (d) (e) (f) (g) (h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3.5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Critica que la declaración de John Barry 1 Cuaderno de la corte, folio 19. República de Colombia Corte Suprema de Justicia 4 EXTRADICIÓN No. 28503 HEBERT VELOZA GARCÍA se encuentra llena de vaguedades, para lo cual hace trascripción de apartes. b. Se ordene la práctica de examen médico y reseña a HEBERT VELOZA GARCÍA. c. Se ordene lo búsqueda y obtención en la estación remota de la Registraduría Nacional del Estado Civil de los folios del informe de consulta técnica del cupo numérico 7.843.301 a nombre de HEBERT VELOZA GARCÍA. d. Que una vez se obtenga la reseña, se cotejen las impresiones dactilares de la tarjeta de reseña, con las obrantes en el informe de consulta AFIS, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil a HEBERT VELOZA GARCÍA bajo el Número 7.843.301 de Cubaral (Meta) para establecer si corresponde a una cédula expedida en esa localidad, y no en Trujillo (Valle del Cauca) como lo dice John Barry, en su declaración jurada.

Argumenta que la pertinencia y utilidad de esta prueba radica en que la Corte deberá fundamentar su concepto en la validez formal de la documentación presentada y en la demostración plena de la identidad del requerido. Luego de transcribir apartes de la acusación y del contenido de la declaración jurada de John Barry en apoyo de la acusación, dice, se carece de la precisión de la fecha y lugar de ocurrencia de los hechos, República de Colombia Corte Suprema de Justicia 5 EXTRADICIÓN No, 28503 HEBERT VELOZA GARCÍA aspecto que burla el cumplimiento del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

Manifiesta que le es claro, que la discusión y valoración probatoria se debe realizar al interior del juicio en el Estado requirente, pero aún así, considera pertinente se haga una reflexión sobre la aplicación mínima de los principios rectores y garantías procesales que el Estado requirente debe cumplir, respecto de las pruebas de la acusación formal, cuando como en este caso, constituyen simples citaciones genéricas sin la concreción que exige el principio de conocimiento de la prueba.

Expresa que el equivalente a la resolución de acusación debe tener un mínimo de prueba, para ser aceptada como documento válido, aspecto que no se cumple en la acusación formal S1 07 Cr. 274, falencia que no se supera con la declaración Jurada en apoyo a la solicitud de extradición, pues sólo puede llegar a ser una prueba más, en el desarrollo del juzgamiento a la persona extraditada. e. Anexa fotocopias de dos acusaciones que dice hicieron parte de otras dos extradiciones diferentes a las que aquí ocupan la atención, para que se tengan como referente de la contención de un mínimo de prueba, las cuales dice, difieren de las anotaciones con las que se hace la acusación contra su defendido HEBERT VELOZA GARCÍA, en la que por su generalidad y vaguedad podrían ser endilgadas a cualquier ciudadano del mundo.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 6 EXTRADICIÓN No. 28503 HEBERT VELOZA GARCÍA CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Como aspecto preliminar, se debe precisar, que la solicitud de extradición que se realiza por parte del Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, corresponde a la acusación formulada contra el ciudadano colombiano HEBERT VELOZA GARCÍA arre la Corte Distrital de los Estados Unidos del Distrito Sur de Nueva York, bajo el número S1 07 Cr. 274 dictada el 23 de abril de 2007, donde los hechos en la que se soporta vienen ocurriendo desde 1998 hasta alrededor de 2006 en el Distrito Sur de Nueva York, con lo que resulta viable la aplicación a este trámite de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal). 2.- Importa advertir, que la Sala en el trámite de extradición ordenará la práctica de las pruebas solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir su concepto, según lo reglado en el artículo 502 (Fundamentos de la Resolución que concede o niega la extradición) de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal); concepto que se circunscribe a lo siguiente: a.) la verificación de la validez formal de la documentación allegada por el Ejecutivo; b.) la plena identidad entre la persona procesada en el extranjero y la capturada con fines de extradición; c.) el principio de la doble incriminación; d.) el principio de equivalencia, esto es, que la providencia proferida por autoridades extranjeras en que se funda la solicitud, sea una sentencia o al menos equivalga a la resolución de República de Colombia Corte Suprema de Justicia 7 EXTRADICIÓN No. 28503 HEBERT VELOZA GARCÍA acusación en el sistema colombiano; y, e.) cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo dispuesto por los tratados públicos.

Otros aspectos que igualmente condicionan la práctica de las pruebas durante el trámite, están relacionados, en primer lugar, con el principio de doble incriminación, son: f.) que la conducta atribuida se reprima en el país requirente con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; y, g.) que el hecho motivo de la solicitud no sea un delito político o de opinión. En segundo lugar, con el cumplimiento de lo normado en la Carta Política, a partir de la modificación hecha a su artículo 35 por el Acto Legislativo 01 de 1.997 —artículo 1 0-, que limitó la extradición a hechos ocurridos con posterioridad al 17 de diciembre de 1.997, conforme a los artículos 490 (extradición) y 493 (requisitos para concederla u ofrecerla) del mismo estatuto procesal.

Es preciso aplicar al trámite de extradición, en lo referente a la solicitud, decreto y práctica de pruebas, lo establecido en el artículo 359 (Exclusión, rechazo e inadmisibilidad de los medios de prueba) del mismo ordenamiento, porque la sola consideración de uno de los sujetos intervinientes en la actuación, acerca de la necesidad de las pruebas que pide, deviene insuficiente para que la Corte disponga su recaudo.

De este modo la Sala debe evaluar si las pruebas que se piden son admisibles, pertinentes, útiles y eficaces; en punto a acreditar o desvirtuar el cumplimiento de alguno de los requisitos en los que la Corte debe fundar su concepto. República de Colombia 0 arn../ Corte Suprema de Justicia 8 EXTRADICIÓN No. 28503 HEBERT VELOZA GARCÍA 3. En este evento se advierte que de las pretensiones probatorias del defensor del ciudadano HEBERT VELOZA GARCÍA relacionadas en los antecedentes de este auto, en el numeral 5., literales a., b. y e. no se dirigen a desvirtuar alguno de los requisitos sobre los que debe fundamentar esta Sala su concepto; por el contrario, buscan incidir en el proceso por el cual es requerido por la autoridad judicial extranjera, a fin de desvirtuar los cargos que le dedujera la Corte Distrital de los Estados Unidos del Distrito Sur de Nueva York, bajo el número S1 07 Cr. 274 dictada el 23 de abril de 2007; aspectos probatorios que debe ventilar dentro de ese proceso, como el mismo libelista declara en el escrito.

Tiene dicho esta Sala 2 que en el trámite de extradición no es posible cuestionar la validez o el mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del acusado; la normatividad que prohíbe y sanciona la conducta punible; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano judicial; la validez del proceso en el cual se le acusa; la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable o la vigencia de la acción penal, pues todo ello atañe a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del Estado requirente, de modo que si alguna controversia existe al respecto es al interior del respectivo proc ieso donde se debe formular con fundamento en los mecanismos que para tal propósito provea la legislación extranjera. 2 Concepto de extradición de 13 de febrero de 2008, radicación No. 28033.

República de Colombia 9 • ev/ Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28503 HEBERT VELOZA GARCÍA Si la defensa se siente inconforme con los soportes tácticos y probatorios de la acusación formal presentada ante el Gran Jurado, no es en esta sede donde la debe discutir, si no, como de manera reiterada lo ha expresado esta Corporación y el mismo togado hace expresa manifestación de ese conocimiento jurisprudencial, es ante los estrados judiciales del Estado requirente, donde debe controvertirlo.

No existe razón, para en este momento realizar debate sobre el cumplimiento de la formalidad y validez de la documentación que soporta la acusación formal del escrito de acusación que remite el Estado requirente, pues esa actividad, la realiza la Sala pero en el momento que la ley procesal fija como oportunidad para emitir concepto sobre la procedencia de la solicitud de extradición, etapa que es subsiguiente a la que ahora se surte, motivo por el cual no se realiza otra consideración al respecto. 4.

Con relación a las solicitudes de los ordinales c. y d., que pretenden se ordene la búsqueda y obtención en la estación remota de la Registraduría Nacional del Estado Civil de los folios del informe de consulta técnica del cupo numérico 7.843.301 a nombre de HEBERT VELOZA GARCÍA y se realice su reseña, para luego ser cotejadas las impresiones dactilares de la tarjeta, con las obrantes en el informe de consulta AFIS, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil para establecer si corresponde a una cédula expedida en la localidad de Cubaral (Meta), y no en Trujillo (Valle) como se afirma en el libelo, lo dice John Barry en declaración jurada de apoyo, República de Colombia t \̀‘ i r Corte Suprema de Justicia 10 EXTRADICIÓN No. 28503 HEBERT VELOZA GARCÍA encuentra la Sala, tal pedido probatorio carente de utilidad para establecer la identidad del solicitado en extradición, por lo siguiente: Conforme lo dispuesto en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), la plena identidad que se exige, se refiere a la coincidencia entre la persona procesada en el extranjero y la reclamada o capturada con fines de extradición, no a la verdadera identidad de aquella o de ésta, pues para los efectos propios de este trámite, basta que el acusado o sentenciado en el país requirente sea el mismo individuo que se encuentra sometido al trámite de extradición. Dicho de otra manera y como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte s, "por demostración plena dele identidad del solicitado debe entenderse la existencia de una relación de correspondencia absoluta entre la persona que la justicia del país requirente solicita y la que es objeto de extradición", pues el ámbito de protección de la citada preceptiva está orientado a evitar que se disponga la extradición de una persona diversa de la reclamada.

Con la información allegada a este trámite, se tiene con base en las notas verbales No. 1925 y 2910 de 9 de julio y 20 de septiembre de 2007, respectivamente, que a través de su embajada el Gobierno de los Estados Unidos de América solicita la extradición del colombiano HEBERT VELOZA GARCÍA, también conocido como 3 Conceptos de extradición 24093 de 18 de julio de 2007, 20588 de 25 de septiembre de 2003, 24124 de 17 de enero de 2006, 25512 de 12 de septiembre de 2006, 25336 de 9 de noviembre de 2006, 26549 de 28 de febrero de 2007, entre otras.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 1 EXTRADICIÓN No. 28503 HEBERT VELOZA GARCÍA "Herbert Veloza García", "Ever Veloza García", "Hernán Hernández", "Cara Pollo" o "HH", ciudadano colombiano nacido el 4 de julio de 1967 en Trujillo (Valle) portador de la cédula de ciudadanía 7.843.301, y le hace parte al anexo "E" de la documentación copia de la foto cédula y la cartilla decadactilar de la Registraduría Nacional del Estado Civil, expedida bajo el cupo numérico 7.843.301 a Hebert Veloza García, nacido el 4 de julio en 1967 en Trujillo (Valle), datos con base en los cuales fue capturado por la policía judicial de la Fiscalía General de la Nación. Todos estos datos, en consideración de la Sala, son suficientes y necesarios para que la Corte Suprema de Justicia, en el momento oportuno emita el concepto que se solicita sobre la extradición VELOZA GARCÍA. Es de advertir, que la circunstancia que trata sobre el hecho del lugar de expedición de una cédula de ciudadanía, no constituye elemento de juicio que indique o demuestre la identidad de una persona, así, realizar actividades probatorias en camino a demostrarlo, no conduce al tema objeto de prueba —la identidad del requerido en extradición-, por tanto, el realizarlo carece de toda utilidad.

El pretender se acredite documentalmente el lugar donde fue expedida la cédula de ciudadanía, como lo hace el defensor, resulta inútil como mecanismo para identificar plenamente al requerido HEBERT VELOZA GARCÍA, pues el lugar de expedición de una cédula de ciudadanía, sólo demuestra una circunstancia administrativa de la función pública de registro, al informar la asignación territorial del República de Colombia 12 11# Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28503 HEBERT VELOZA GARCÍA cupo numérico, que a la postre -se repite- no aporta elementos de juicio que permitan determinar la plena identidad de una persona, aspecto que es el que le corresponde en su oportunidad evaluar a la Sala, al momento de emitir el concepto relacionado con el requerimiento en extradición. Se suma a lo anterior y como se acaba de reseñar, ese dato -el lugar de expedición de la cédula de ciudadanía-, no hace parte de la información específica suministrada como elemento de identidad de HEBERT VELOZA GARCÍA por parte del Estado requirente en la nota verbal No. 1925 y 2910 del 9 de julio y 20 de septiembre de 2007, respectivamente.

Si bien el tema de la identidad es objeto de prueba en este trámite, las aquí solicitadas con tal fin carecen de utilidad, conducencia y pertinencia, que conllevan a su rechazo, conforme lo dispone el artículo 359 (Exclusión, rechazo e inadnnisibilidad de los medios de prueba) de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal). En consecuencia, se denegará la petición de pruebas hecha por el abogado del ciudadano HEBERT VELOZA GARCÍA. Contra la presente providencia procede el recurso de reposición. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, República de Colombia \ los I Corte Suprema de Justicia 13 EXTRADICIÓN No. 28503 HEBERT VELOZA GARCÍA Contra la presente providencia procede el recurso de reposición. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.

Negar la práctica de las pruebas que se dejaron puntualizadas en esta decisión, solicitadas en su oportunidad por el defensor del requerido en extradición HEBERT VELOZA GARCÍA, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2. De conformidad con lo preceptuado en el inciso final del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), una vez en firme la presente providencia, permanezcan las diligencias en la Secretaría de la Sala a disposición de los sujetos procesales, por término de (5) días para alegar. 3.

Contra la presente decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, Notifíquese Y Cúmplase SIGI PÉREZ República de Colombia - Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No. 28503 HEBERT VELOZA GARCÍA.COMLSION DE SERVICIO ALFREDO GÓMEZQUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L.