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28503(15-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 28503 FALLO DE INSTANCIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicado No. 28503 Acta No. 17 SENTENCIA DE INSTANCIA Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil siete (2007). Procede la Corte a proferir la DECISIÓN DE INSTANCIA dentro del trámite del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2005, en el proceso ordinario adelantado por la señora MARTHA PATRICIA JARAMILLO JARAMILLO contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES En el presente proceso la Corte mediante sentencia del 21 de julio de 2006, CASÓ la proferida el 30 de septiembre de 2005, por la por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto revocó la de primera instancia, y condenó al I.S.S. a reconocer a la demandante la pensión de sobrevivientes deprecada como pretensión principal; y para mejor proveer y en sede de instancia decidir sobre la pretensión subsidiaria de la demanda inicial, como es el reajuste de la indemnización sustitutiva, se ordenó oficiar al Banco de la República y a la Contraloría General de la Nación, con el fin de que certificaran, todo lo devengado mes por mes por el cónyuge fallecido de la demandante señor Ricardo Alberto Sebastián Arango Fonnegra, durante el tiempo que les prestó su servicios personales, así: para el primero, entre el 3 de marzo de 1969 y el 30 de mayo de 1971, y para la segunda entre el 12 de junio de 1971 y el 16 de julio de 1973.

Dicha información fue suministrada por tales entidades, tal como consta en la documentación obrante a folios 63 a 66 y 69 y 70 del cuaderno de la Corte. Las pretensiones de la demanda que dieron origen a la presente controversia, se contraen a que se condene al I.S.S. a reconocerle y pagarle a la actora la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge Ricardo Alberto Arango Fonnegra; o en subsidio, al reajuste de la indemnización sustitutiva, que le fue reconocida el 24 de octubre de 2000, teniendo en cuenta todo el tiempo de servicio y las semanas cotizadas por el causante.

Como sustento de esos pedimentos, adujo que su cónyuge, Ricardo Alberto Sebastián Arango Fonnegra, falleció el 24 de octubre de 1999, siendo el último empleador la Universidad de La Salle; que dicho señor durante su vida laboral, igualmente prestó servicios en el Banco de la República, en la Contraloría General de la Nación, en la Pontificia Universidad Javeriana, en Editora Supernova S.A., y en Construmovil, tratándose en los dos primeros casos, de tiempo no cotizado, que sumado a lo aportado en las demás, arroja un lapso total de más de 700 semanas; y que ante su deceso, solicitó al I.S.S. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, y éste negó mediante la Resolución No. 21551 de 2000, otorgándole en su lugar indemnización sustitutiva, en la suma de $29’151.969,oo, sin tener en cuenta para ello el tiempo de servido al Banco de la República y a la Contraloría General de la Nación. La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a sus pretensiones.

De los hechos aceptó el fallecimiento del citado Arango Fonnegra, el último empleador, la solicitud de la actora para que le reconociera la pensión de sobrevivientes y su negativa a concedérsela por medio de la Resolución 021551 de 2000 y el otorgamiento de la indemnización sustitutiva, sin tener en cuenta el tiempo servido, y no cotizado, en el Banco de la República y la Contraloría General de la Nación. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos por fuera del ordenamiento legal, buena fe y prescripción. Conoció del proceso en primera instancia el el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, quien profirió sentencia el 28 de enero de 2005, y en ella absolvió al I.S.S. de todas las pretensiones de la demanda; decisión que fue apelada por la parte vencida y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia que fue recurrida en casación, la revocó y en su lugar condenó a la entidad accionada a pagar a la demandante una pensión de sobrevivientes en cuantía de $1’834.434,oo, a partir del 25 de octubre de 1999, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, al igual que los ajustes anuales de ley; y a las costas del proceso.

II. SE CONSIDERA Como se dejó sentado en las consideraciones de la sentencia de casación, no se controvierte que Ricardo Alberto Sebastián Arango Fonnegra estuvo afiliado a la entidad demandada, que fue casado con la actora, que falleció el 24 de octubre de 1999; que a la demandante por medio de la Resolución 021551 del 24 de octubre de 2000 proferida por el I.S.S. le fue negada la pensión de sobrevivientes, y que en ese mismo acto le fue reconocida una indemnización sustitutiva por valor de $29’151.969,oo, sin tenerle en cuenta para ello el tiempo de servicio del citado Arango Fonnegra para el Banco de la República y a la Contraloría General de la Nación. Ahora bien, preceptúa el artículo 49 de la Ley 100 de 1993 que los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de igual normatividad; el cual es del siguiente tenor: “ Indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de seguir cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.” Por su parte el artículo 13 ibídem, contentivo de las características del sistema general de pensiones, dispuso en su literal f), que: “Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en lo dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio.” (Negrilla fuera de texto).

De otro lado, el artículo 5° del Decreto 2222 de 1995, dispuso que para quienes fueron servidores públicos, no afiliados al I.S.S., pero al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones, si lo estaban, como es el caso del afiliado Ricardo Alberto Sebastián Arango Fonnegra, dicha entidad les reconocerá la indemnización sustitutiva correspondiente, teniendo en cuenta todo el tiempo de servicios, y cobrará a los empleadores del sector público las cuotas partes a que haya lugar, lo anterior desde luego en tratándose de las prestaciones de servicios a entidades del orden nacional.

Acorde con lo expuesto, el I.S.S., para estos precisos efectos de liquidar la indemnización sustitutiva a que tenía derecho la demandante, debió haber incluido el tiempo servido por el afiliado Ricardo Alberto Sebastián Arango Fonnegra al Banco de la República, entre el 3 de marzo de 1969 y el 30 de mayo de 1971, y a la Contraloría General de la Nación, entre el 12 de junio de 1971 y el 16 de julio de 1973, pero no lo hizo, según lo confesó al contestar la demanda y se desprende de de la documentación obrante a folios 56 a 60 del cuaderno del juzgado, que contiene la resolución por medio de la cual le reconoció tal prestación y la liquidación que para determinarla efectuó. Así las cosas, la actora tiene derecho el reajuste deprecado, por lo que la Sala procede a calcular su monto, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 37 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta el tiempo servido y los salarios devengados en las dos entidades estatales mencionadas, de lo que, como se dijo, aparece prueba a folios 63 a 66 y 69 y 70 del cuaderno de la Corte, cálculo que está representado en siguiente cuadro: I.- RESULTADO $8.333.037,84 Valor a pagar por Indemnizacion Sustituva por dos periodos de tiempo, a saber: De marzo 03 de 1971 al mayo 30 de 1971 y de junio 12 de 1971 a julio 16 de 1973.

II.- PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA 1.- Conceptos Basicos: 1.1. Ssdi = Salarios devengados en los 2 periodos citados (Indexados) = $ 185.178.618,57 1.2. Vap= Aportes nominales hechos por el trabajador en los citado periodo = $ 30.142,99 1.3. Tda = Total Dias de aporte = 1.586 1.4. Nsc = Numero Semanas cotizadas (1 semana= 7 dias) = 226,57 1.5.

TcPp = Tasa de Cotización - Promedio Ponderado = 4,5% 2.- Cálculos: 2.1. Sbs = Salario Base Semanal 7 2.2. IS = INDEMNIZACION SUSTITUVA IS = Sbs X TcPp X Nsc IS = $817.307,90 X 4,5% X 226,57 IS = x Sbs = $185.178.618,57 7 $8.333.037,84 1.586 Sbs = $ 817.307,90 Sbs = x Ssdi Tda Por consiguiente, como el fallo de primer grado absolvió a la accionada de todas las pretensiones de la demanda se impone su revocatoria parcial, para en su lugar condena r al Instituto de Seguros Sociales a pagar a la demandante la suma de $8.333.037,84 por concepto de reajuste de la indemnización sustitutiva.

Le excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, no tiene vocación de prosperidad, si se tiene en cuenta que el señor Ricardo Alberto Sebastián Arango Fonnegra, cónyuge de la demandante y de quien deriva sus derechos, falleció el 24 de octubre de 1999; ésta le reclamó al I.S.S. pensión de sobrevivientes el 29 de febrero de 2000, y mediante Resolución 021551 del 24 de octubre de 2000 (folio 2 del cuaderno del juzgado) dicha entidad se la negó, pero en la misma le reconoció una indemnización sustitutiva por valor de $29´151.969,oo.

Contra dicho acto la actora interpuso los recursos de reposición y apelación, para que de manera principal se otorgara la pensión solicitada o en su defecto se le reajustara la indemnización sustitutiva, los cuales fueron decididos definitivamente a través de la Resolución 000909 del 25 de octubre de 2001 (folios 9 a 12 del mismo cuaderno), confirmando la resolución recurrida, y ante tal decisión presentó demanda el 25 de abril de 2003 (folio 28 del cuaderno del juzgado), por lo que no transcurrieron los tres años de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para que operara dicho fenómeno. Las demás excepciones propuestas por el Instituto de Seguros Sociales al dar contestación a la demanda introductoria quedaron implícitamente resueltas con el estudio de fondo del recurso extraordinario.

Las costas de ambas instancias, se impondrán al Instituto accionado por resultar vencido en el proceso. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en sede de instancia, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO.- REVOCAR parcialmente el fallo de primer grado proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, el 28 de enero de 2005, en cuanto absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de pagar a la demandante MARTHA PATRICIA JARAMILLO JARAMILLO el reajuste de la indemnización sustitutiva, causada por la muerte de su cónyuge Ricardo Alberto Sebastián Arango Fonnegra.

SEGUNDO. - En su lugar, CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a reconocer y pagar a MARTHA PATRICIA JARAMILLO JARAMILLO, la suma de ocho millones, trescientos treinta y tres mil treinta y siete pesos con ochenta y cuatro centavos ($8’333.037,84) por concepto de reajuste de indemnización sustitutiva. TERCERO.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

CUARTO. - CONFIRMAR las demás absoluciones contenidas en la sentencia de primera instancia. QUINTO.- Las costas de la primera y segunda instancia estarán a cargo del demandado. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 2