CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición N°28.502 JILMAR GUEVARA SAAVEDRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta Nro. 093 Bogotá, D. C., abril dieciséis (16) de dos mil ocho (2008). VISTOS Decide la Sala el recurso de reposición interpuesto por el defensor del requerido en extradición JILMAR GUEVARA SAAVEDRA en contra del auto fechado 6 de marzo de 2008 que negó la práctica de pruebas.
EL RECURSO Los argumentos que sustentan la impugnación son los siguientes: 1 Extradición N° 28.502 JILMAR GUEVARA SAAVEDRA 1. Sostiene que tal como lo anuncia y acepta esta Corporación al no existir ningún tratado vigente entre Colombia y Estados Unidos de América el trámite de extradición debe regirse por el Código de Ritos, y es allí donde no encuentra concordancia con la posición radical de la Corte al no aceptar bajo ningún argumento la práctica de pruebas a favor del requerido, así esa petición sea procedente en razón de su pertinencia. 2.
Afirma lo anterior porque tanto el Gobierno Nacional como esta Corporación, vienen incumpliendo con la obligación imperativa contenida en el artículo 495 numeral 2 de la ley 906 de 2004, en cuanto que los documentos anexos para la solicitud u ofrecimiento de extradición deben contener la indicación exacta de los actos que determinaron dicha solicitud y del lugar y fecha en que fueron ejecutados, lo cual es importante para realizar el estudio sobre el requisito de la doble incriminación, que no se puede llevar a cabo con información generalizada. 3.
Refiere que Joseph K. Ruddy, Fiscal Federal Auxiliar para el Distrito Central de Florida, en apoyo de la solicitud de extradición del aquí requerido, afirmó que el 30 de mayo de 2007 un Gran Jurado Federal en Tampa Florida emitió la acusación Nro. 82: 07-CR-194-T-30-30TGW acusando, entre otros, a GUEVARA SAAVEDRA por delitos de narcóticos y trascribe los cargos imputados, para precisar que de esa forma, como lo hizo 2 Extradición N° 28.502 JILMAR GUEVARA SAAVEDRA el referido Fiscal, es que las autoridades extranjeras deben redactar los hechos atribuidos a GUEVARA y cumplir con la exigencia del artículo 495 numeral 2 del Estatuto Procesal Penal de 2004, porque en la trascripción de los cargos no aparece en qué consistieron los hechos, ni el lugar y fecha donde tuvieron ocurrencia, pues sólo se mencionan las normas que presuntamente han sido violadas por parte del requerido. 4.
Luego de transcribir varios apartes de la providencia impugnada y de precisar que en la redacción de la documentación aportada por el Estado requirente se utiliza un lenguaje vago y generalizado con expresiones tales como " los delitos ocurrieron en o alrededor de la fecha de acusación, que fue el 30 de mayo de 2007 " y que sucedieron " desde una fecha no especificada ", afirma que ese lenguaje no cumple la exigencia de nuestro legislador en materia de extradición y en esas circunstancias el requerido no puede tener conocimiento exacto de los hechos que se le atribuyen para implementar una adecuada defensa. 5.
Termina dejando en claro que la petición para que se aclaren y determinen con exactitud los actos que motivaron la petición de extradición de JILMAR GUEVARA SAAVEDRA radican exclusivamente en la exigencia que hace nuestro legislador en el artículo 495 numeral 2 del Estatuto procesal Penal. 3 Extradición N° 28.502 JILMAR GUEVARA SAAVEDRA CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
El concepto que le compete emitir a la Corte en torno a la procedencia de la extradición de quien es requerido para comparecer ante autoridades extranjeras y que obviamente condiciona la práctica de pruebas durante el trámite con arreglo a lo normado en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, se circunscribe a la verificación de la validez formal de la documentación allegada por el Estado requirente a través del Ejecutivo Nacional; la plena identidad entre la persona procesada en el extranjero y la capturada con fines de extradición; el principio de la doble incriminación, que implica la equivalencia del cargo con la conducta tipificada como delito en Colombia siempre que se reprima con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y que no se trate de delito político o de opinión; que la providencia proferida por autoridades extranjeras sea una sentencia o al menos equivalga en nuestro sistema penal a una resolución de acusación; y cuando fuere del caso, el cumplimiento de lo dispuesto por tratados públicos. 2.
Implica lo anterior que las pretensiones probatorias deben corresponder a pruebas eficaces, pertinentes, útiles, necesarias y conducentes en punto a los fundamentos que concierne a la Corte analizar, pues de lo contrario ésta no tiene otra disyuntiva que la de disponer su rechazo conforme a la autorización que, con criterio 4 Extradición N° 28.502 JiLMAR GUEVARA SAAVEDRA general en materia de pruebas, establece el artículo 375 de la ley 906 del 2004, como quiera que no puede supeditarse la disposición de su recaudo a la consideración unilateral de alguno de los intervinientes en el trámite acerca de la necesidad de tales pedidos. 3.
Revisado el memorial de impugnación ninguna razón nueva entrega el recurrente para que la Corte reponga el auto del pasado 6 de marzo mediante el cual se negó la práctica de las pruebas solicitadas, pues en punto a la reposición se dedica a insistir básicamente en la exigencia contenida en el artículo 495 numeral 2 de la ley 906 de 2004 consistente en que la documentación anexa para la solicitud de extradición debe contener la indicación exacta de los actos que determinaron esa petición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, sin adicionar la información ni los argumentos expuestos en aquella ocasión que induzcan a la Sala a recoger el criterio plasmado con anterioridad. 4.
Recuérdese cómo el Gobierno de los Estados Unidos de América elevó la solicitud de extradición por vía diplomática con documentos traducidos al castellano y cuya autenticidad fue certificada por la autoridad reclamante en los términos establecidos por los artículos 495 de la Ley 906 de 2004 y 259 del Código de Procedimiento Civil modificado por el articulo 1 numeral 118 del Decreto Extraordinario 2282 de 1989. 5 Extradición N° 28.502 JILMAR GUEVARA SAAVEDRA 5.
Dentro de la documentación obra la declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición rendida el 10 de septiembre de 2007 por Joseph K. Ruddy, Fiscal Federal Auxiliar para el Distrito Central de Florida, quien manifiesta, entre otras cosas, que el Gran Jurado Federal en Tampa, Florida, el 30 de mayo de 2007 profirió la acusación formal Nro. 8:07-CR-00194-T- 30TGW acusando, entre varios, a GUEVARA SAAVEDRA de los cargos uno ( 1) y dos (2) trascritos en esta declaración', y sobre dichos cargos precisa que " ocurrieron en o alrededor de la fecha de la acusación, que fue el 30 de mayo de 2007 " 2. 6.
Señala además que los ya mencionados acusados eran jefes, coordinadores o miembros críticos de una organización de narco-traficantes que operaban en la costa oeste de Colombia y que organizaban la transportación de multi-toneladas de cocaína desde la Costa Pacífica de Colombia hasta México para ser distribuida en los Estados Unidos por medio de naves marítimas 3. 7.
Por su parte en la acusación formal Nro. 8:07-CR-00194- T-30TGW dictada el 30 de mayo de 2007 por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, el gran 1 fi. 99 fte cuaderno de extradición fi, 98 fte. cuaderno de extradición 3 fls. 95 y 96 ftes. cuaderno de extradición 6 Extradición N° 28.502 JILMAR GUEVARA SAAVEDRA jurado al momento de imputar los cargos uno ( 1) y dos ( 2) acusa, entre otros, al solicitado GUEVARA —SAAVEDRA y dice que: "Desde una fecha no especificada, y continuando hasta e incluyendo las fechas en esta declaración formal, en el Distrito Central de Florida y otros lugares, los acusados " 4. 8.
Complementa lo anterior la declaración rendida el 10 de septiembre de 2007 por Orville R. Greer, Agente Especial de la Administración para el control de Drogas, DEA, al expresar, entre otras cosas, que desde al año 2001 ha llevado a cabo una investigación de la Organización de Contrabando Marítimo de Drogas (MDSO) dentro de la cual participan varias personas, entre ellas, el aquí solicitado GUEVARA-SAAVEDRA quien trabaja con Castillo-Córdoba, y supervisa y coordina los miembros de la tripulación de las lanchas "go fast" con la intención y propósito de traficar cocaína desde la Costa Pacífica de Colombia, a través de Panamá, Guatemala y México, hasta los Estados Unidos 5. 9.
Conforme a lo anterior, no le asiste razón al recurrente en cuanto pretende que se reponga el auto de fecha 6 de marzo de 4 fi. 78 cuaderno de extradición 5 fls. 41, 50 y 55 ftes. cuaderno de extradición 7 Extradición N° 28.502 JILMAR GUEVARA SAAVEDRA 2000 para que en su lugar se ordenen pruebas tendientes al cumplimiento de la validez formal de la documentación presentada porque de la acusación formal 8:07-CR-00194-T- 30TGW proferida por el Gran Jurado Federal en Tampa, Florida, el 30 de mayo de 2007, pues de las declaraciones de Joseph K. Ruddy, Fiscal Federal Auxiliar para el Distrito Central de Florida, y Orville R. Greer, Agente Especial de la Administración para el control de Drogas, DEA, se puede concluir que hacen referencia a la indicación exacta de los aspectos a los cuales se contrae el artículo 495 numeral 2 de la Ley 906 de 2004 citado por el defensor en el memorial de impugnación. 10.
Así mismo, como lo ha sostenido esta Corporación: " La Corte no actúa como juez, no realiza un acto jurisdiccional ni le corresponde establecer el lugar donde ocurrieron los hechos que se le imputan al reclamado y, menos, si los mismos tuvieron lugar dentro de la jurisdicción del país que hace la solicitud, ni si el requerido ha estado o no allí, ni si es responsable o no " 6. 11.
Finalmente con relación a lo dicho por el defensor en cuanto que con la información detallada sobre los actos que determinan la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que 6 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 24 de octubre de 2001. Rad. 17.882 8 Extradición N°28.502 Ji LMAR GUEVARA SAAVEDRA fueron ejecutados no se puede realizar el estudio de la doble incriminación encomendada a esta Corporación, debe señalarse que en los términos del artículo 502 del Estatuto Procesal Penal de 2004 esa materia será abordada al momento de emitir concepto sobre la solicitud de extradición. A mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
1. NO REPONER el auto del 6 de marzo de 2008 mediante el cual se negó la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del ciudadano JILMAR GUEVARA SAAVEDRA requerido en extradición. Y, 2. Para los fines previstos en el inciso útinno del artículo 500 de la ley 906 de 2004, permanezca la actuación en la Secretaría por el término de cinco ( 5) días.
Notifíquese y cúmplase, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ 9 Extradición N° 28.502 JILMAR GUEVARA SAAVEDRA TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. 10