CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición. 28.502 Jilmar Guevara Saavedra Proceso No. 28502 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 190 Santiago de Tunja, julio quince (15) de dos mil ocho (2008). V I S T O S Emite la Corte concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jilmar Guevara Saavedra elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia.
A N T E C E D E N T E S 1. Mediante Nota Verbal No. 1890 del 9 de julio de 2007, el Gobierno de los Estados Unidos de América, por medio de su Embajada en esta ciudad, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición de Jilmar Guevara Saavedra, al ser requerido en ese país para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, formulados en la acusación No. 8:07- CR-194-T-30TGW dictada el 30 de mayo de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida, con base en la cual se solicitó su detención provisional. 2.
El Ministerio del Interior y de Justicia, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, mediante oficio OF107- 27874-DIJ-0100 del 28 de septiembre de 2007, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América debidamente traducida y legalizada. 3.
Mediante auto del 5 de octubre de 2007 se le informó al solicitado Jilmar Guevara Saavedra que podía designar un defensor para que lo asistiera en el presente asunto, o en su defecto la Sala le nombraría uno de oficio, pero finalmente decidió conferirle poder especial a un abogado con el fin de que lo representara. 4. Dentro del término fijado para solicitar pruebas, el defensor presentó memorial para ejercer ese derecho, al cual respondió la Sala mediante auto del 6 de marzo de 2008, negando la práctica de pruebas; además se ordenó dejar el expediente en la Secretaría por el término de cinco (5) días para las alegaciones previas al concepto. 5.
Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición el defensor, pero la Sala mediante auto del 16 de abril de 2008 resolvió no reponer el auto recurrido. 6. La defensa y la Procuraduría Delegada presentaron sus alegaciones de fondo. MATERIAL PROBATORIO RECAUDADO Conforme a la Nota Verbal No. 2890 del 20 de septiembre de 2007 el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en nuestro país, solicitó formalmente la extradición de Jilmar Guevara Saavedra para cuyo efecto aportó debidamente autenticados y traducidos, entre otros, los siguientes documentos: 1.
La Nota Verbal N° 1890 del 9 de julio de 2007, por medio de la cual dicha Embajada solicitó la detención provisional con fines de extradición de Jilmar Guevara Saavedra. 2. La orden de detención fue impartida contra el acabado de nombrar por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de los Estados de la Florida el 31 de mayo de 2007, por ser el sujeto de la acusación sustitutiva No. 8:07- CR-194-T-30TGW dictada el 30 de mayo de 2007. 3.
La resolución proferida por la Fiscalía General de la Nación el 11 de julio de 2007, ordenando la captura con fines de extradición de Jilmar Guevara Saavedra, con cédula de ciudadanía No.16.949.308. 4. El oficio N°. 385-D.8. del 23 de julio de 2007 mediante el cual la Unidad Nacional de Fiscalía Antinarcóticos e Interdicción Marítima -Despacho ocho-, deja a disposición del Fiscal General de la Nación a Jilmar Guevara Saavedra identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.949.308, anexando las actas de los derechos del capturado de fecha 23 de julio del 2007 y de notificación de la resolución ordenando su captura con fines de extradición. 5.
La acusación No. 8:07- CR-194-T-30TGW dictada el 30 de mayo de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida, en la cual se le endilgan al solicitado los delitos de concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos (cargo uno), y concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), mientras se encontraba abordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos (cargo dos). 6.
Las declaraciones juradas en apoyo a la solicitud de extradición rendidas el 10 de septiembre de 2007 por Orville R. Greer, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), asignado a la División Regional de Miami, Oficina del Distrito de Tampa, y por Joseph K. Ruddy, Fiscal Federal Auxiliar para el Distrito Central de Florida, que dan cuenta de los actos objeto de investigación y acusación. 7.
Se recibió la fotografía del requerido Jilmar Guevara Saavedra. 8. Fueron enviadas las transcripciones de las normas penales del Código de los Estados Unidos, relevantes para este asunto. ALEGATOS DE LA DEFENSA 1. Apoyándose en el artículo 35 Constitucional y la jurisprudencia, realiza algunas consideraciones con relación a las limitaciones para conceder la extradición, y estima que se debe emitir concepto negativo porque no se cumplen los requisitos para tal efecto. 2.
Teniendo como referencia la documentación allegada por el país requirente para formalizar la petición de extradición y citando el artículo 14 del Código Penal sostiene que los hechos que fundamentan la solicitud de extradición no fueron realizados por su defendido en el país extranjero sino en territorio colombiano porque, en primer lugar, fue capturado en la ciudad de Buenaventura el día 15 de junio de 2007 y puesto a disposición de la Fiscalía General de la Nación, para ser vinculado a una investigación por los mismos hechos que son motivo de extradición; en segundo término, conforme a la declaración del agente especial Orville R. Creer los actos que se le imputan a su asistido ocurrieron en fechas durante las cuales estaba en territorio nacional; y por último, la “conspiración” es un delito de mera conducta y los tipos penales que tengan correspondencia en nuestra legislación se consuman igualmente en Colombia, como el concierto para delinquir regulado en el artículo 340 del Código Penal. 3.
Sostiene que nuestro país posee un doble factor de competencia no sólo por la territorialidad, sino también porque, así se cometieran los hechos total o parcialmente en el exterior, mantendría tal facultad por atentar contra bienes jurídicos que reclaman aplicación extraterritorial de la ley colombiana. 4. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 495, numeral 1, del Código de Procedimiento Penal sostiene que el indicment no cumple con la exigencia legal de obrar en copia auténtica porque según el inciso final de la citada norma los documentos que soportan la solicitud de extradición serán expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y traducidos al castellano, si fuere el caso. 5.
Conforme a lo anterior el artículo 44 del Código de Reglas Federales de Procedimiento Civil de los Estados Unidos de América dispone que es auténtica la copia de un documento si reúne los siguientes requisitos: 5.1 Cuando sea firmado por el encargado oficial de la custodia del documento, acompañado de un certificado que dé fe de la identidad de dicha persona. 5.2.
Se expida un certificado firmado por el Juez del Tribunal de la subdivisión Distrital o Política donde se encuentre el documento y en la cual conste quién es la persona que custodia el documento y la identidad de la misma. Este certificado también puede ser expedido por un funcionario que tenga capacidad de autenticación y competencia en el territorio. 5.3.
Además la jurisprudencia extranjera agregó una regla consistente en que la copia de la actuación judicial debe estar suscrita por el Secretario de la Corte, conjuntamente con un certificado del Juez de la Corporación dando fe de la autenticidad y de la identidad de la firma del secretario. 5.4. En este caso no aparece en la “copia de copia” que se remitió a Colombia ninguna constancia de que en la primera copia se asentara el sello y la firma del Secretario del Juzgado como funcionario autenticador, ni aparece el certificado del Juez respecto de la identidad de dicho servidor y que la misma corresponda al guardián del documento. 5.5 Con fundamento en las anteriores reglas la copia del indicment está firmado por el Fiscal Interino de los Estados Unidos James R. Klindt y el Presidente del Gran Jurado, con firma ilegible, registrando un sello de certificación por parte de Sheryl L. Loesch donde la anuncian como Secretaria de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de la Florida, sin embargo, esta persona no es la que firma el documento, al parecer en su nombre lo hace Denise L. Vought, quien se anuncia como Secretaria Auxiliar, sin invocar con qué autoridad cita tal documento y al final no se sabe si ella es la guardiana del escrito, ni qué función desempeña. Tampoco aparece el certificado del Juez sobre la identidad o el carácter del Secretario. 5.6 En conclusión no aparece copia auténtica del indicment y sólo se procedió a protocolizar “copia de copia” de dicho documento, el cual fue remitido al Departamento de Justicia, quien a su vez expide copia de lo no autenticado y certifica que está en su archivo, lo que no autentica la acusación como tal. 6.
Sostiene que el procedimiento de legalización no puede confundirse con el de autenticidad que se le hace al documento en el país que se otorga, no obstante, no puede olvidarse que el cónsul cumple funciones de autenticación dentro del proceso de legalización, y así, dicho funcionario puede autenticar un documento, independientemente de que éste sea o no auténtico de acuerdo con las reglas del país en que se otorga.
Lo anterior pese a que la Ley colombiana presume que de la autenticación ante el mencionado servidor se derive la correcta legitimidad previa del documento, de acuerdo con las reglas del país foráneo. 7. Luego de explicar los tipos de autenticación que pueden darse y de citar lo establecido por el Consejo de Estado sobre ese tema, señala que Alberto R. Gonzalez, Procurador de los Estados Unidos y Thomas Burrows, Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, adscrita al Departamento de Justicia de los Estados Unidos, así como Patric O. Hatchett, auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado, no son los autores de los documentos presentados y, por consiguiente, sólo pueden autenticar sus firmas. 8.
Considera que según la certificación del Departamento de Justicia, los documentos que se pretenden copias auténticas reposan en ese departamento y, por tanto, no se presentaron al Consulado copias presuntamente auténticas del indicment y de las disposiciones aplicables sino “copias de copias” de los mismos. 9. Señala que el artículo 495 del Estatuto Procesal Penal se refiere a copias auténticas y concluye que lo que se autenticó ante el Consulado colombiano fue la firma del funcionario autenticador en los Estados Unidos de América y ni siquiera la firma del Secretario de Estado y menos aún el documento suscrito por este último o los otros documentos y las firmas que en ellos aparecen. 10.
Advierte que las anteriores observaciones con relación al indicment son de recibo para toda la documentación allegada porque ningún documento o declaración cumple con la autenticidad exigida conforme al Estado requirente. 11. Manifiesta que las piezas remitidas indican que los hechos fueron realizados totalmente en Colombia y no vinculan a Jilmar Guevara Saavedra con alguna acción cometida en el país requirente. 12.
Considera que no existe equivalencia entre el indicment y la resolución de acusación por las siguientes razones: 12.1 Tomando en cuenta que los hechos endilgados a su defendido supuestamente tuvieron ocurrencia en el mes de agosto del año 2005 en el departamento de Nariño, debe aplicarse la Ley 600 del año 2000, vigente para esa época en dicho ente territorial. 12.2 Afirma que los procesos penales norteamericano y colombiano varían sustancialmente en punto de que, mientras en el primero de los sistemas nombrados existe una fase de pruebas previa al libramiento del indecment pero sin contradicción, en el esquema colombiano la prueba es controvertida antes de dictar la resolución de acusación. 12.3 En el proceso foráneo no siempre es necesario proferir el indicment para seguir al juzgamiento, mientras en Colombia la acusación es indispensable incluso en las terminaciones anticipadas. 12.4 El indicment da comienzo al proceso penal extranjero en tanto que la resolución acusatoria se profiere en un estadio procesal diferente y no da inicio a la actuación. 12.5 Es posible adicionar o sustituir el indicment para modificar las acusaciones del caso; mientras la resolución acusatoria constituye el pliego de cargos para el juzgamiento y ejecutoriada no puede ser adicionada y menos sustituida. 12.6 El indicment puede ser retirado o suspendido, de acuerdo con las evidencias que se presenten después de que la persona ha comparecido al proceso, mientras la resolución de acusación determina fatalmente la absolución o condena del acusado puesto que no hay lugar a ninguna modificación después de cobrar su ejecutoria. 12.7 El indicment permite la formulación de nuevos cargos por los mismos hechos, lo cual no ocurre en el caso de la resolución de acusación. 12.8 Para proferir un indicment no se exige despliegue de ninguna actividad por el acusado en tanto la resolución acusatoria implica la indagatoria o declaración de persona ausente y el nombramiento de un defensor. 12.9 En conclusión: el indicment se parece más a la resolución de apertura de instrucción o la definición de la situación jurídica, por tanto, no puede considerarse como equivalente a la resolución acusatoria por lo menos dentro de las extradiciones cobijadas por la Ley 600 de 2000, sin embargo, otra situación se presenta con el actual estatuto procesal penal que fue estructurado semejante al de los Estados Unidos de América. 13.
Considera que para la demostración del principio de la doble incriminación deben estudiarse ambas legislaciones y concluir que existe plena correspondencia o identidad con relación a la estructura de los elementos que configuran el delito. 14. Después de realizar la descripción y presentación de los delitos de “conspiración” y “concierto para delinquir” estima que tienen grandes diferencias que se contraen al hecho de que la primera exige para su configuración, además del simple acuerdo, la comisión de actos que constituyan conductas ilícitas, aunque también puede predicarse su existencia cuando se cometen actos lícitos, con un propósito ilícito, que permanece reservado y es conocido únicamente por quienes toman parte en ella.
La diferencia consiste esencialmente en que la “conspiración” exige un principio de ejecución de los hechos, legales o ilegales, que hacen parte del convenio. 15. Desde el punto de vista normativo encuentra diferencias, entre las cuales destaca que mientras en el “concierto para delinquir” existe un acuerdo que proviene de personas que se conocen, en la “conspiración” se da incluso entre personas desconocidas; mientras el primero exige que el acuerdo tenga como objetivo la realización de conductas ilícitas por las cuales responden todos y cada uno de los intervinientes, la segunda admite que una persona, no participante al momento del acuerdo pueda llegar a formar parte de la conspiración a posteriori, además, la persona que se integra a la conspiración responde por el delito que se haya cometido con anterioridad y por el reato que hacia el futuro se llegue a realizar. 16.
Asegura que existe “conspiración” cuando al menos dos personas se reúnen para cometer un solo delito, es decir, se presenta coparticipación, siempre que ese acto punible esté precedido de un plan delictivo. Sostiene que no hay “concierto para delinquir” cuando un grupo de personas se asocian para llevar a cabo dos o más envíos de cocaína, pues lo que se presenta es una coautoria.
Frente a esta última infracción penal la jurisprudencia ha dicho que se configura cuando un grupo de dos o más personas crean una estructura para cometer delitos indeterminados o de un cierto género, pero en ningún caso para perpetrar delitos específicos. 17. De lo consignado en el manual “E. Devit C. Blackmar, Federal Jury Practice and Instructions”, que se les entrega a los jurados, se desprende que la “conspiración” no se realiza por el solo acuerdo para delinquir, y requiere de al menos una ejecución de actos preparatorios del delito; en cambio el “concierto para delinquir” se consuma con el simple acuerdo de voluntades encaminado a la realización de varios delitos. 18.
Por lo anterior concluye que el cargo de “conspiración” que se incluye en el indicment contra Jilmar Guevara Saavedra no es equivalente a la conducta punible de “concierto para delinquir” patrio. 19. Si la Corte insiste en el respeto por el principio de la doble incriminación sería más acertado buscar la equivalencia entre el “concierto para delinquir” con el denominado “empresa criminal continua” prevista en la regla 848 del Título 21 Federal Crimen Code and Rules que recoge varios elementos estructurales del tipo penal nacional. 20.
Considera violado el principio constitucional del non bis in ídem porque por los mismos hechos existen dos investigaciones contra el requerido Jilmar Guevara Saavedra lo cual implica que se exponga a una doble sanción. 21. El hecho de que sea el Gobierno Nacional quien emita la resolución mediante la cual se concede o niega la extradición no es obstáculo válido para que la Sala verifique si existe proceso penal en Colombia dentro del cual se ventilan los mismos hechos que soportan la petición de extradición, como se hacía en el pasado. 22.
Luego de indicar la fecha y el lugar en que fue capturado el requerido pide que esta Corporación allegue copia de todo el proceso penal seguido contra el solicitado Jilmar Guevara Saavedra en el despacho 22 delegado ante la Unidad Nacional de Fiscalía Antinarcóticos e Interdicción Marítima. 23. Solicita que la Corporación advierta al Gobierno colombiano que debe pronunciarse expresamente sobre el hecho que el Estado se expone, a través de la Fiscalía General de la Nación, a una demanda ante una Corte Internacional si se concede la extradición de Guevara Saavedra. 24.
Si se concede la extradición el Estado debe renunciar a su derecho de sentenciar al solicitado so pena de ser demandado por violación al principio universal de non bis in ídem. 25. De acuerdo con lo dicho solicita se emita concepto negativo a la extradición de Jilmar Guevara Saavedra. ALEGATOS DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO PARA LA CASACIÓN PENAL 1.
Después de citar los antecedentes de la actuación procesal expresa que conforme a lo expuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores, ante la inexistencia de un Tratado de extradición vigente, estudiará el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 506 -entiéndase 502- de la Ley 906 de 2004 y señala que la solicitud de extradición debe formularse por la vía diplomática allegando los documentos indicados por el artículo 495 ibídem. 2.
Afirma que los documentos mencionados en la citada norma deben ser expedidos en la forma prescrita por la legislación del Estado requirente y traducidos al castellano. En el caso bajo examen, el Gobierno de los Estados Unidos de America remitió por vía diplomática los documentos que relaciona en su escrito entre los cuales está la acusación No. 8:07-CR-194-T-30TGW dictada el 30 de mayo de 2007 que contiene los cargos endilgados al solicitado Jilmar Guevara Saavedra y la pena de decomiso.
Relaciona los documentos anexos a la solicitud de extradición y asegura que fueron traducidos al idioma castellano y autenticados por las autoridades competentes, por eso encuentra satisfecho el requisito de su autenticidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 118, numeral 1 del Decreto 2282 de 1989, aplicable para este caso por el principio de integración previsto en los artículos 25 y 495 del Código de Procedimiento Penal. 3.
Encuentra demostrada la plena identidad del solicitado porque la persona a que se refieren las Notas Verbales que soportan la petición de extradición, es la misma cuya captura fue ordenada por la Fiscalía General de la Nación y notificada en la Cárcel Modelo de la ciudad de Bogotá por unidades del ente acusador y que corresponde al solicitado Jilmar Guevara Saavedra, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.949.308 expedida en Buenaventura. 4.
Frente al principio de la doble incriminación regulado por el artículo 493, numeral 1 de la Ley 906 de 2004 sostiene que para su cumplimiento el hecho que motiva la solicitud de extradición debe estar previsto como conducta punible también en Colombia, y tener señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.
Transcribe los cargos contenidos en la novena acusación No. 8:07-CR-194-T-30-TGW dictada el 30 de mayo de 2007 y señala que comparadas las conductas atribuidas a Jilmar Guevara Saavedra con los comportamientos previstos como delitos en la legislación penal colombiana, corresponden a las conductas punibles tipificadas en los artículos 340, modificado por el artículo 8 de la Ley 733 de 2002, y 376 modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, denominados concierto para delinquir y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, respectivamente, del Código Penal para las cuales está previsto un marco punitivo que satisface el mínimo de la pena de prisión exigido para estos fines. 5.
Se remite al artículo 511, numeral 2 de la Ley 600 de 2000- artículo 493 numeral 2 de la Ley 906 de 2004- y con apoyo jurisprudencial considera que el indicment proferido contra Jilmar Guevara Saavedra equivale a la resolución de acusación del procedimiento penal colombiano porque en dicha providencia aparece la imputación personal, fáctica y jurídica que corresponde al marco de juzgamiento sobre el cual ejercerá el derecho de contradicción y defensa el procesado. 6.
Solicita que esta Sala exhorte al Gobierno Nacional para que en caso de conceder la extradición de Jilmar Guevara Saavedra condicione tal determinación a que el Estado requirente no juzgue al extraditado por hechos diferentes a los que motivan la extradición, no anteriores a diciembre de 1977 (sic), y que no sea sometido a destierro, prisión perpetua, confiscación, tratos crueles, inhumanos o degradantes. 7.
De acuerdo con lo anterior solicita que esta Corporación conceptúe favorablemente para la extradición de Jilmar Guevara Saavedra. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos previos. Conforme al artículo 35 de la Constitución Política, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997 y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal, y en razón de haberse cometido los delitos comunes por los cuales es solicitado en extradición Jilmar Guevara Saavedra desde una fecha no especificada, y continuando hasta e incluyendo la fecha de la acusación formal, que fue el 30 de mayo de 2007, la normatividad procesal penal aplicable en este caso es la Ley 906 de 2004.
No se comparte lo sugerido por el defensor al considerar que los actos motivo de extradición fueron realizados por su defendido en el territorio colombiano, situación que impediría su aplicación, porque la documentación anexa a la solicitud demuestra que esos actos tuvieron ocurrencia en el país requirente, así sea parcialmente, pues así se desprende de la acusación formal No. 8:07-CR-194-T-30TGW dictada el 30 de mayo de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida cuando al describir los cargos señala que: “Desde una fecha no especificada, y continuando hasta e incluyendo las fechas en esta declaración formal, en el Distrito Central de Florida y otros lugares, los acusados,…” (…) Jilmer Guevara-Saavedra, alias “Relajado”, Complementa lo anterior la declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición de Orville R. Greer, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), asignado a la División Regional de Miami, Oficina del Distrito de Tampa, de la cual se desprende que la organización Durán-Ibarguen, de la cual se acusa pertenecer Guevara-Saavedra, ha pasado toneladas de cocaína en lanchas “ go-fast ” y barcos de pesca que salen desde Colombia con destino a Panamá, Guatemala, o México para ser distribuida finalmente en los Estados Unidos.
Otras operaciones de contrabando de cocaína fueron interceptadas por agencias del orden en la alta mar. Además, la Corte comentando el artículo 35 de la Carta Política, dijo que: “…Repárese que la norma Constitucional se refiere sin matizaciones a “delitos cometidos en el exterior”, de modo que la realización puede ser total o parcialmente cumplida fuera de los límites territoriales patrios”.
Así mismo la Sala sobre el contenido del artículo 14 de la Ley 599 del 2000 sostuvo que el legislador para determinar el lugar de la comisión de la conducta punible adoptó la teoría de la ubicuidad al señalar que: “…la conducta punible se entiende realizada “en el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción” o “donde se produjo o debió producirse el resultado”. 2.
Cuestiones de fondo. La inexistencia de Tratado de extradición aplicable en el ordenamiento interno entre Colombia y los Estados Unidos de América, según información suministrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, impone la sujeción a las previsiones de la Ley 906 de 2004 y, por ello corresponde a la Sala, según lo indicado en el artículo 502 del referido ordenamiento, realizar el respectivo análisis sobre el cumplimiento de los aspectos allí determinados: 2.1.
Validez formal de la documentación presentada. La crítica de la defensa sobre la autenticidad del indicment y los demás documentos allegados para soportar la solicitud de extradición no tienen fundamento porque como lo tiene dicho esta Corporación tratándose de esta clase de solicitudes, el juicio de conducencia está referido exclusivamente a la aptitud que tengan los medios de conocimiento para infirmar o demostrar cualquiera de los hechos en que debe fundar su concepto: “( ) dentro del trámite que finaliza con la emisión del concepto por parte de la Corte, lo que se analiza de la documentación remitida por el Gobierno requirente, es su validez formal, es decir que conforme a las cláusulas de los Convenios bilaterales o multilaterales sobre la materia, o en su defecto a las del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal, hayan sido agregados por la vía diplomática y contengan el mínimo de información necesaria conforme al Tratado o a la Ley para el estudio del asunto y decisión del concepto respectivo”.
“Deviene de lo anterior la inhibición de la Corte para adentrarse en el contenido material de la documentación o, peor aún, para discutir el contenido de justicia material de las decisiones del Estado extranjero, pues la conceptualización de ‘validez formal’ hace referencia precisamente a ello, a la ‘forma’, es decir a lo contrapuesto a lo esencial”.
También ha expresado la Corporación que la validez formal de la documentación presentada, en el caso de la extradición, atañe a los procedimientos de autenticación por el cónsul o agente diplomático de la República o, en su defecto, por el de una Nación amiga; el abono de la firma del funcionario que certifica por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores; y la correspondiente traducción fiel de todos los documentos tal como lo disponen los artículos 259 y 260 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 1, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, aplicable por el principio de integración normativa previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, debiéndose adicionar que es la propia ley la que le otorga presunción de autenticidad y legalidad a los documentos otorgados por autoridades extranjeras o con su intervención, en la medida que por haber sido presentados ante sedes diplomáticas colombianas o de una Nación amiga, han de tenerse como expedidos conforme a la ley del respectivo país. Precisado lo anterior, se encuentra que el Gobierno de los Estados Unidos de América remitió por vía diplomática, mediante Nota Verbal No. 2890 del 20 de septiembre de 2007 la documentación que soporta la solicitud de extradición debidamente autenticada y traducida de la siguiente manera: El 12 de septiembre de 2007, Thomas Burrows, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certificó que fueron adjuntadas las declaraciones del Fiscal Federal Joseph K. Urdí, de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Central de Florida, juramentado el 10 de septiembre de 2007 ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, y la declaración del agente Especial de la Administración Antinarcóticos, Orville R. Greer, juramentado ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos en la misma fecha, tales documentos respaldan la solicitud de extradición del ciudadano Jilmar Guevara Saavedra, cuyas copias fieles reposan en los archivos oficiales del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América en Washington D.C. A su turno Alberto R. Gonzáles, Procurador de los Estados Unidos, el mismo 12 de septiembre de 2007 certifica que Thomas Burrows, actualmente desempeña y a la fecha en que firmó el anterior documento ocupaba el cargo de Director Asociado, Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, Departamento de Justicia de los Estados Unidos, en Washington D.C., debidamente comisionado y calificado.
Por su parte, Condoleezza Rice, Secretaria de Estado de los Estados Unidos, con fecha 13 de septiembre de 2007 certifica que al documento anexo se le ha fijado el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América y que dicho sello merece plena fe y crédito, cuya firma igualmente es autenticada por Patrick O. Hatchett, funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado.
El 14 de Septiembre siguiente, Julio Cesar Aldana Bula, Cónsul de Colombia en Washington, D.C., autentica la firma de Patrick O. Hatchett, la cual aparece al pie de los documentos relacionados como soporte de la extradición. Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia abonó la firma del agente consular, el 21 de septiembre de 2007 como se constata al reverso del documento suscrito por éste.
La petición de extradición también fue acompañada de copia auténtica de la acusación No. 8:07-CR-194-T-30TGW dictada el 30 de mayo de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida contra el requerido, en la cual se especifica el lugar y las fechas de ejecución de los actos que motivan la extradición. Además, la versión en español del indictment tiene registrada una constancia en la cual se lee “Certifico que la precedente es una copia fiel y exacta a la original.
SHERY L. LOESCH, Secretaria Corte Distrital de los Estados Unidos Distrito Central de Florida. Por: Firma. Denise L. Vought. Secretaria Auxiliar”, lo cual se complementa con lo dicho por Joseph K. Ruddy, Fiscal Federal Auxiliar para el Distrito Central de Florida al expresar que es práctica de la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida mantener copias originales de la acusación formal y las órdenes de arresto, y archivarlos con el Secretario de la Corte.
Por tanto, obtuvo del Secretario de la Corte una copia, certificada como verdadera y correcta de la acusación y la anexó como prueba B, luego debe concluirse que la copia del indictment fue expedida y autenticada por el funcionario facultado para el efecto, esto es, el Secretario de la Corte en cuestión. La documentación allegada fue traducida por Anthonys Letts, autorizado mediante resolución No. 139 de 1980 expedida por el Ministerio de Justicia. Fue enviada una reproducción literal de las normas del Código Penal de los Estados Unidos de América aplicables al caso.
Los anteriores documentos cumplen las condiciones de validez que demanda la ley procesal colombiana que establece los procedimientos para la legalización de documentos otorgados en el exterior que vayan a producir efectos en Colombia, como quiera que el material fue remitido por el Estado requirente, Estados Unidos de América, a través de su Embajada, debidamente autenticados e idóneamente traducidos, al Ministerio de Relaciones Exteriores de este país, por tanto, este requisito se satisface. 2.2.
Identificación plena del solicitado. Dicha exigencia hace relación a la identidad que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición. Bajo este contexto, esa es la identificación sobre la cual se pronunciará la Sala. En la Nota Diplomática N° 1890 del 9 de julio de 2007 el Estado requirente solicitó con fines de extradición a Jilmar Guevara Saavedra, también conocido como “Relajado”, ciudadano colombiano, nacido el 3 de agosto de 1983, portador de la cédula de ciudadanía No. 16.949.308.
Para dar curso a la señalada medida precautelar, la Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 11 de julio de 2007 ordenó la captura del solicitado y mediante el oficio N°. 385-D.8. del 23 de julio de 2007 siguiente la Unidad Nacional de Fiscalía Antinarcóticos e Interdicción Marítima -Despacho ocho-, deja a disposición del Fiscal General de la Nación a Jilmar Guevara Saavedra identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.949.308 expedida en Buenaventura (Valle), anexando las actas de los derechos del capturado y de notificación de la resolución ordenando su captura con fines de extradición de fechas 23 de julio del 2007.
Concordante con lo dicho de las actas de notificación de la resolución calendada el 11 de julio de 2007 y de los derechos del capturado levantadas por la Unidad Nacional de Fiscalía Antinarcóticos y de Interdicción Marítima -Despacho Ocho-, ambas de fecha 23 de julio siguiente, elaboradas con ocasión de la aprehensión del requerido, se desprende que corresponde al solicitado Jilmar Guevara Saavedra, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 16.949.308 expedida en Buenaventura (Valle), la misma incluida en los documentos de extradición. De otro lado, en la carpeta de extradición reposa la fotografía del requerido, a la cual se refiere dentro de la declaración el agente especial Orville R. Greer, informando que el individuo que aparece allí es Jilmar Guevara Saavedra, alias “Relajado”.
Así mismo el solicitado nombró defensor especial y en el memorial poder se identificó con el señalado documento de identificación, cumpliéndose esta exigencia. 2.3. Principio de la doble incriminación. De acuerdo con lo previsto en el artículo 493, numeral 1 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es requisito indispensable que el hecho que la motiva esté previsto como delito tanto en el Estado que eleva la solicitud como en el país requerido, independientemente de la denominación jurídica, o del bien jurídico tutelado, y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
No se comparte lo planteado por la defensa sobre este requisito en el sentido de que los delitos “conspiración” y el “concierto para delinquir” tienen grandes diferencias al punto que no se cumple esta exigencia, porque la Sala al emitir concepto sobre la solicitud de una extradición dentro de la cual se le imputaban al solicitado unos cargos similares de los que se le acusa a Guevara Saavedra indicó que: “3.2.
El delito de concierto para el tráfico de estupefacientes endilgado a (…), es también punible en Colombia, pues configura el injusto de concierto para delinquir previsto en el artículo 340, inciso 2 del Código Penal -Ley 599 de 2000-, modificado por la Ley 1121 de 2006, artículo 19, que sanciona con prisión de 8 a 18 años a quienes se concierten con el fin de cometer delitos de tráfico de estupefacientes.
El vocablo concertar, según su tercera acepción vista en el Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Primera Edición, significa pactar, ajustar, tratar, acordar un negocio, razón por la cual las dos formas de concierto, la nacional y la estadounidense, guardan similitud, pues consisten en el acuerdo de voluntades entre varias personas para perpetrar delitos.
A su vez, en el artículo 376 de la ley 599 de 2000, el ilícito de tráfico de estupefacientes se encuentra definido y sancionado con una pena mínima, que dependiendo de la cantidad de droga puede oscilar entre 4 y 6 años de prisión”. Con relación al planteamiento en el sentido de que en Colombia existe una investigación penal en contra del señor Guevara Saavedra por los mismos hechos por los cuales el Gobierno de los Estados Unidos de América solicita su extradición lo cual conllevaría la violación al principio non bis in ídem, es pertinente señalar que, de un lado, no existe en el ordenamiento jurídico colombiano norma que impida la extradición por ese motivo, y de otro, conforme a lo dispuesto por los artículos 494 y 504 de la Ley 906 de 2004 es asunto que le compete determinar al Gobierno Nacional.
En consecuencia es a esa autoridad y no a la Corte, de acuerdo con sus facultades, la que debe hacer la verificación de los procesos adelantados por los operadores de justicia colombianos y del país requirente, y definir si concede o niega la extradición, o eventualmente la concede de manera diferida. Pero además, como lo tiene dicho la Sala: “…en caso de que el Gobierno Nacional acceda a su entrega y que el reclamado sea condenado en virtud de las imputaciones que se le hacen en el extranjero, para evitar los efectos nocivos de un eventual doble juzgamiento por la misma causa, se activaría la previsión del artículo 17 del Código Penal, según la cual “ La sentencia absolutoria o condenatoria pronunciada en el extranjero tendrá valor de cosa juzgada para todos los efectos legales”.
En cuanto a la posible prescripción de los cargos, figura que se dejó planteada en la providencia del pasado 6 de marzo mediante la cual se resolvió la petición de la práctica de pruebas elevada por la defensa, importa destacar que ello no es tema que deba tratarse en el concepto que le corresponde emitir a la Corte, precisamente por no constituir un condicionamiento para que se conceda o no la extradición, dado que la función judicial en estos asuntos es la verificación formal y objetiva de los aspectos precisados por el artículo 502 del estatuto procesal penal del año 2004.
Precisado lo anterior se tiene que el ciudadano colombiano Jilmar Guevara Saavedra es requerido para que comparezca al juicio adelantado por la acusación No. 8:07-CR-194-T-30TGW dictada el 30 de mayo de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida donde se incluyen los siguientes cargos: CARGO UNO “Desde una fecha no especificada, y continuando hasta e incluyendo las fechas en esta declaración formal, en el Distrito Central de Florida y otros lugares, los acusados, (…) Jilmer Guevara-Saavedra, alias “Relajado”, con complicidad e intencionalmente se asociaron, conspiraron y se consintieron juntos y con otras personas conocidas y desconocidas por -el- Gran Jurado, de manufacturar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, sabiendo y con intención de que tal sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 959.
Todo en violación del Título 21, Código de los Estados, Sección 963 y 960 (b) (1) (B) (ii). CARGO DOS “Desde una fecha no específica, y continuando hasta e incluyendo las fechas en esta declaración formal, en el Distrito Central de Florida y otros lugares, los acusados, (…) Jilmer Guevara-Saavedra, alias “Relajado”, con complicidad e intencionalmente se asociaron, conspiraron y se consintieron juntos y con otras personas conocidas y desconocidas por -el- Gran Jurado, de poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Código de los Estados Unidos, Secciones 70503(a) y 70506(a) y (b) y del Tìtulo 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B)(ii).
Dichas modalidades delictivas guardan concordancia con las conductas que penalmente se han reprimido en Colombia en el artículo 340 del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, denominado concierto para delinquir, que incrementa la pena de prisión de 8 a 18 años cuando tiene relación con tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas: “Concierto para delinquir: Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de tres (3) a seis (6) años.
“Cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de persona, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o financiamiento de terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir.” Las conductas punibles de “poseer con la intención de distribuir” también se encuentran sancionadas en nuestro ordenamiento penal en el artículo 376 del Código Penal como tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, norma que a tenor literal dice: “ARTÍCULO 376.Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de cuatro (4) a seis (6) años de prisión y multa de dos (2) a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de metacualona o droga sintética, la pena será de seis (6) a ocho (8) años de prisión y multa de cien (100) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.
Se destaca que la Ley 890 de 2004 aumentó el mínimo y el máximo de la pena indicada. De lo expuesto se tiene por satisfecho el mencionado requisito porque los comportamientos imputados al requerido también son considerados como delitos en la legislación colombiana y están reprimidos con penas privativas de la libertad no inferiores a cuatro (4) años de prisión. 2.4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano. Se equivoca la defensa cuando afirma que no existe equivalencia entre el indicment y la resolución de acusación, porque no se trata de una identidad entre ambas decisiones judiciales, pues lo importante es establecer que con ellas se franquea el paso al juicio donde se debatirá la acusación y la defensa, que en tal pieza procesal aparezca un relato sucinto del comportamiento imputado con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y su calificación jurídica con el señalamiento de los preceptos aplicables.
Además, repárese en que, contrario a lo que considera la defensa, el numeral 2 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal no exige identidad sino equivalencia y esta expresión, según el Diccionario de la Real Academia Española, significa, "igualdad en el valor, estimación, potencia o eficacia de dos o más cosas". Dicho lo anterior se tiene que la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida formuló contra Jilmar Guevara Saavedra la acusación No. 8:07-CR-194-T- 30TGW dictada el 30 de mayo de 2007, acto procesal que guarda equivalencia con el contenido de la resolución de acusación prevista en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004.
En dichos documentos se narran las conductas investigadas con las circunstancias de modo, tiempo y lugar que la especifican y su calificación jurídica, base suficiente para que la Sala encuentre satisfecho este requisito. 2.5. Ahora: como el Procurador Cuarto Delegado para la Casación Penal también verificó los requisitos para opinar favorablemente, y al observarse que no se procede por delitos de carácter político, la Sala conceptuará a favor de la extradición solicitada.
La Corporación ha venido sosteniendo a través de su jurisprudencia que le corresponde al Presidente de la República, como Supremo Director de las relaciones internacionales, decidir en definitiva si concede o niega la extradición, o si eventualmente la otorga difiriendo la entrega del solicitado -artículos 494 y 504 de la Ley 906 de 2004-, como quiera que está facultado para obrar según las conveniencias nacionales, y, por tanto, de acuerdo con su competencia es el llamado a establecer si en Colombia se adelanta proceso contra la persona requerida, si se trata o no de los mismos hechos por los cuales se solicita la extradición y si ello es así, debe proceder de acuerdo con sus facultades constitucionales o legales. 3.
Puntos adicionales: Como quiera que según las disposiciones adjuntas la pena máxima para las conductas por las cuales se acusa a Jilmar Guevara Saavedra, es la “cadena perpetua” y ella en Colombia está prohibida -artículo 34 de la Carta Política-, el Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de que acceda a la extradición, a que dicha pena no sea impuesta.
Y también a que el requerido no puede ser en ningún caso juzgado por un hecho anterior ni distinto a los que motivan la extradición, ni sometido, en caso de condena, a penas crueles, inhumanas o degradantes de la dignidad humana. Además, tomando en cuenta la entrada en vigencia del acto legislativo No. 01 de 1997 que reformó al artículo 35 de la Constitución Política, época en la cual se prohibía la extradición de nacionales, como lo ha dicho esta Corporación, la entrega del solicitado Jilmar Guevara Saavedra sólo procederá en relación con los hechos presuntamente cometidos en el exterior con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
De igual modo, la Corte considera pertinente precisar en orden a garantizar los derechos fundamentales del requerido, que el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.
Adicionalmente, el Gobierno Nacional debe advertir a su homólogo del Estado requirente, que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite. Finalmente, la Sala considera oportuno destacar que en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Presidente de la República en su condición de Jefe de Estado y Director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y la determinación de las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 4.
Conclusión final: A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EMITE CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jilmar Guevara Saavedra, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.949.308 expedida en Buenaventura (Valle), formulada vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos de América, con relación a los dos cargos penales a que se contrae la solicitud, contenidos en la acusación No. 8:07-CR-194-T-30TGW dictada el 30 de mayo de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de la Florida contra el mencionado Jilmar Guevara Saavedra. Por la Secretaría, se comunicará esta determinación al requerido Jilmar Guevara Saavedra, a su defensor y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación, para lo de sus cargos.
Igualmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho, para los trámites legales subsiguientes. Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aclaración de Voto JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria.
ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. ” Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � fls. 78, 98,160 y 192 Cuaderno de extradición. � fl. 52 Cuaderno de extradición. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, auto del 25 de abril de 2001, Rad. 16.708. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sentencia del 29 de junio de 2005, Rad. 23.106 � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, auto del 11 de abril del año 2000, Rad. 15.862 � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, auto del 15 de agosto del año 2000, Rad. 16.708. � fl. 75 Cuaderno de extradición. � fl. 98 Cuaderno de extradición. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, concepto del 5 de diciembre de 2007, Radicación 27.799. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, concepto del 11 de mayo de 2005, Radicación 23.180. � fl. 62 Cuaderno de la Corte. � Diccionario de la Lengua Española, Vigésima primera edición, Madrid, Espasa - Calpe, 1992. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Conceptos del 28 de julio de 2004, rad.
No. 21.990; del 8 de noviembre de 2005, rad. N° 23.760; y del 24 de enero de 2006, rad. N° 24.072, entre otros. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, concepto del 9 de noviembre de 1999, Rad. 15.349. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. PAGE 1