CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición N° 28.502 Jilmar Guevara Saavedra. PAGE Extradición N° 28.502 Jilmar Guevara Saavedra. Proceso No 28502 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 52. Bogotá, D. C., marzo seis (6 de dos mil ocho (2008). VISTOS: Procede la Corte a resolver sobre la petición de práctica de pruebas elevada por el defensor del solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos, Jilmar Guevara Saavedra.
ANTECEDENTES: 1. Mediante oficio N° OF107-27874-DIJ-0100 del 28 de septiembre de 2007, el Viceministro de Justicia comunicó que el Gobierno de los Estados Unidos, por intermedio de su Embajada en Colombia, en Nota Verbal N° 1890 del 9 de julio de ese mismo año solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Jilmar Guevara Saavedra, requerido para comparecer a juicio por delitos de narcóticos.
Comentó que el Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 11 de julio de 2007, decretó la captura con fines de extradición, decisión que le fue notificada el 23 de julio siguiente en el establecimiento carcelario donde se encontraba previamente recluido. Expresó que la Embajada de los Estados Unidos, mediante Nota Verbal N° 2890 del 20 de septiembre de 2007, formalizó la solicitud de extradición, allegando la documentación debidamente traducida y legalizada e informó que de conformidad con lo dispuesto en nuestra legislación procesal penal interna, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de oficio N° OAJ.E. 1891 del 21 de ese mismo mes y año, conceptuó “ que por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”.
De acuerdo con lo anterior, envió a la Corte la documentación presentada por la Embajada de los Estados Unidos, “ teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable.” 2. Recibida la actuación por la Corte, mediante auto de 5 de octubre siguiente se ordenó hacerle saber a Jilmar Guevara Saavedra que en el trámite de extradición pedida por los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia, tiene derecho a nombrar un defensor y que de no hacerlo oportunamente, se le designaría uno de oficio.
En proveído del 10 de diciembre se dispuso tener como defensor al abogado designado por el solicitado e igualmente se ordenó correr traslado por el término de 10 días a los intervinientes para que pidieran las pruebas que consideraran necesarias dentro del presente trámite. 3. Surtido lo anterior, el defensor del requerido pide la práctica de las siguientes pruebas: Sobre la validez de la documentación presentada: 3.1.
Solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia a través del mecanismo de carta rogatoria o exhorto y por conducto de la Embajada de los Estados Unidos con sede en Bogotá, requiera a Orville R. Greer, Agente Especial de la Administración para el Control de Droga DEA para que aclare su declaración jurada que sustenta la solicitud de extradición sobre la precisión de fechas de ocurrencia de los hechos formulados contra su defendido.
La indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y el lugar y la fecha en que fueron ejecutados así lo exige el artículo 495 cpp a efectos del trámite de la solicitud de extradición, aspecto en el cual el declarante no es preciso porque en sus manifestaciones nunca señaló quiénes fueron o son los conspiradores a los cuales interrogó, en qué consistieron las operaciones de transporte y tráfico de cocaína, quién es el “ testigo cooperativo” y cuáles eran los métodos de operación, señalando cómo fueron esos pagos en efectivo.
Es necesario conocer cuáles son los grupos de inversionistas que contrataron con la organización de Durán-Ibarguen, las fechas de esas transacciones, el lugar donde se adelantaron, cuáles son los barcos propios de esa organización y para los cuales Jilmar Guevara Saavedra supervisa y coordina los miembros de la tripulación. Resulta importante que el declarante Greer manifieste cómo obtuvo la información que en el Departamento del Chocó existen plataformas de lanzamiento en Togoromá y Mallorquín, las de transporte de sustancias estupefacientes en áreas de Tumaco y Buenaventura.
Precisa que con la prueba solicitada no pretende desacreditar ni discutir la veracidad de las afirmaciones del Agente Especial de la DEA, sino que la documentación presentada se ajuste a las exigencias de la ley colombiana que requiere exactitud de los actos que motivaron la petición de extradición, aspecto que tampoco se demuestra con la acusación formal N° 08:07-CR-194-T-30TGW dictada el 30 de mayo de 2007 por el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
Demostración de la plena identidad del requerido: 3.2. Solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia que a través del mecanismo de la carta rogatoria o exhorto y por conducto de la Embajada de los Estados Unidos de América se pida a Orville R. Greer, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas que precise su declaración jurada que sirvió de sustento a la petición de extradición sobre el método que utilizó para identificar e individualizar al requerido Jilmar Guevara Saavedra, así mismo precise los nombres de los testigos que supuestamente han declarado en contra de la organización Durán-Ibarguen, “ y a través de los cuales se pudo individualizar, haciéndole las imputaciones sobre responsabilidad del envío de droga hacia los Estados Unidos de América”, a su defendido. 3.3.
Solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, Sección Pasaportes, informar si a Jilmer Guevara Saavedra se le ha expedido pasaporte, en qué fecha y cuál es su número. Precisa que siendo el pasaporte el medio de identificación de un nacional colombiano en territorio extranjero, permite en principio reducir la posibilidad de una homonimia o que en forma equivocada se solicite la extradición de una persona por otra. 3.4.
Oficiar a la Embajada de los Estados Unidos de América, Sección Consular, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores para que informe si a la persona requerida en extradición se le ha expedido visa para ingresar a ese país, de qué tipo, su vigencia y desde qué época. Esta prueba esta encaminada a establecer que su defendido nunca ingresó a territorio de los Estados Unidos de América.
Principio de la doble incriminación: 3.5. Tener como prueba la declaración jurada del Fiscal Joseph K. Ruddy que obra en la documentación con la cual el Estado requirente legalizó la petición de extradición. Con esta prueba pretende demostrar que en relación con hechos anteriores al 30 de mayo de 2002, es decir antes de cinco (5) de la acusación que en este caso es de 30 de mayo de 2007, los cargos deben ser retirados de la documentación que sustenta la petición de extradición porque en relación con ellos de conformidad con la legislación de los Estados Unidos operó el fenómeno de la prescripción. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero: 3.6.
Solicitar a la Fiscalía 22 Delegada ante la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos e Interdicción Marítima enviar copia del proceso radicado bajo el número 71.526 que en la actualidad adelanta contra Jilmar Guevara Saavedra, a efectos de determinar si los hechos por los cuales se le investiga en Colombia, son los mismos por los cuales se le requiere en los Estados Unidos, y de ser ello así, determinarlo, “ para la correcta aplicación de la ley.” 3.7.
Solicitar a las autoridades extranjeras a través de carta rogatoria o exhorto explicar en qué mecanismo judicial se basaron para pedir la asistencia probatoria que dicen recibieron de la Fiscalía General de la Nación, cuál fue la norma que les permitió inmiscuirse y participar en la práctica de pruebas a espaldas de los sindicados en investigación que adelantaron por más de dos (2) años, en clara violación a los términos que deben observarse a la luz de la ley colombiana.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. En el trámite de extradición regulado por el Código de Procedimiento Penal, como aquí acontece, a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le corresponde emitir concepto sobre la viabilidad de su otorgamiento el cual, por mandato del artículo 502 de la Ley 906 de 2004, debe fundamentarse en los siguientes aspectos: a) La validez formal de la documentación enviada por el ejecutivo; b) La plena demostración de la identidad del solicitado y su correspondencia con la persona capturada con tal finalidad; c) Cumplimiento del principio de la doble incriminación según el cual el hecho que motiva la petición debe también estar previsto como delito en Colombia y estar reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferir a cuatro años; y, d) equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en el derecho procesal interno. 2.
En este caso no resulta imperioso hacer referencia a tratados públicos, por cuanto ya el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó sobre la inexistencia de alguno en especial que estuviera llamado de manera prioritaria a regular el presente trámite. Lo anterior lleva a precisar que el decreto y práctica de pruebas dentro del trámite previo a la emisión del concepto de extradición que de la Sala se solicita queda condicionado a que las mismas resulten conducentes y pertinentes para determinar el cumplimiento o no de los aspectos sobre los cuales versará el pronunciamiento de la Corte, de conformidad con las previsiones de los artículos 493 y 502 del estatuto procesal penal de 2004. 3.
Teniendo en cuenta los anteriores parámetros normativos, las pruebas pedidas por el defensor del requerido en extradición, Jilmar Guevara Saavedra, en tanto que no conducen a acreditar ninguno de los requisitos en que el concepto de Corte ha de estar apoyado, y algunas ya obran en la actuación, no puede ser ordenada por las razones que a continuación se exponen: 4.
En relación con la validez formal de la documentación presentada, la jurisprudencia de la Sala tiene definido y ahora reitera que dentro del trámite que finaliza con la emisión del concepto por parte de la Corte, lo que se analiza de la documentación remitida por el Gobierno requirente, es su validez formal, es decir, que conforme a las cláusulas de los Convenios bilaterales o multilaterales sobre la materia, o en su defecto a las del artículo 551 del Código de Procedimiento Penal (artículo 513 Ley 660 de 2000, artículo 495 cpp de 2004), hayan sido agregados por la vía diplomática y contengan el mínimo de información necesaria –conforme al Tratado o a la Ley- para el estudio del asunto y decisión del concepto respectivo.
Deviene de lo anterior la inhibición de la Corte para adentrarse en el contenido material de la documentación o, peor aún, para discutir el contenido de justicia material de las decisiones del Estado extranjero, pues la conceptualización de “validez formal” hace referencia precisamente a ello, a la “forma”, es decir, a lo contrapuesto a lo esencial”. 5.
El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 2282 de 1989, establece en el numeral 118 de su artículo 1° que los documentos públicos otorgados en un país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron acorde a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004. 6.
La validez formal de la documentación apunta, entonces, a verificar que los soportes con base en los cuales el Estado requirente solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En el presente asunto, la Embajada de los Estados Unidos en Colombia presentó la documentación que apoya la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Jilmar Guevara Saavedra, por vía diplomática, acompañada de certificación expedida por Condoleezza Rice, Secretaria de Estado, dando fe y crédito de lo en ellos contenido, siendo autenticados por Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado, documentos presentados para su autenticación ante el Cónsul de Colombia en Washington D.C., Julio César Aldana Bula, como así lo constató y avaló la Oficina de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, cumpliéndose con lo establecido por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1° numeral 118 del Decreto 2282 de 1989.
En la documentación adjunta a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Guevara Saavedra, encuentra la Sala que, contrario a lo afirmado por su defensor, se da cuenta de los actos que determinaron la petición de extradición, el lugar y las fechas en que fueron ejecutados (art. 495-2 cpp 2004). Es así como en la declaración de Joseph K. Ruddy, Fiscal Federal Auxiliar para el Distrito Central de Florida, en apoyo de la solicitud de extradición del aquí requerido, afirmó que el 30 de mayo de 2007 un Gran Jurado Federal en Tampa, Florida, emitió la acusación N° 8:07-CR-194-T-30TGW acusando, entre otros, a Guevara Saavedra de las siguientes ofensas de delitos de narcóticos: Un cargo ( Cargo 1 ) de concierto de manufacturar y distribuir, cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), sabiendo y con la intención que tal sustancia sería importada a los Estados Unidos, en contra del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 959, en violación del Titulo 21, del Código de los Estados Unidos, Sección 963 y 960 (b) (1) (B) (ii); y Un cargo ( Cargo 2 ) de concierto para poseer con la intención de distribuir, cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína) mientras estaba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en contra del Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 70503(a), en violación del Título 46, Código de los Estados Unidos, Secciones 70506(a) y 70506(b), Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B)(ii).
En el resumen de los “ hechos del caso ” expresó: (…) los ya mencionados acusados eran jefes, coordinadores o miembros críticos de una organización de narcotraficantes que operaban en la costa oeste de Colombia y que organizaban la transportación de cantidades de multi-toneladas de cocaína desde la costa pacífica de Colombia hasta México para ser distribuido en los Estados Unidos por medio de naves marítimas.
Precisó que los cargos uno y dos de la acusación indican que “ los delitos ocurrieron en o alrededor de la fecha de la acusación, que fue el 30 de mayo del 2007.” En la acusación N° 08:07-CR-194-T-30TGW, proferida el 30 de mayo de 2007 en el Tribunal Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida el Gran Jurado imputó a Jilmar Guevara Saavedra en los dos cargos a los cuales se refirió el Fiscal Federal que los hechos ocurrieron: “ Desde una fecha no especificada, y continuando hasta e incluyendo las fechas en esta declaración formal, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares”.
Y, El Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, DEA, Orville R. Greer, en la declaración jurada de apoyo a la solicitud de extradición de Guevara Saavedra expresó que desde 2001 han llevado a cabo una investigación de la Organización de Contrabando Marítimo de Drogas (MDSO), encabeza por varias personas, incluyendo al aquí solicitado, la cual con el concurso de varias entidades y países ha llevado a las acusaciones en el Distrito Central de Florida y a esta solicitud de extradición. Las pruebas acopiadas en el curso de las investigaciones permiten indicar que Gilmer Guevara Saavedra “trabaja con Castillo-Córdoba y supervisa y coordina los miembros de la tripulación de las lanchas “go fast ””, y la conclusión de las pruebas que presentaran ante el Gran Jurado permiten inferir que los acusados, incluido el aquí requerido en extradición, han estado envueltos en varios aspectos del tráfico de cocaína en Colombia con la intención y propósito de transportar cantidades multi-toneladas de cocaína a través de lanchas “go fast” y barcos de pesca, desde la Costa Pacífica de Colombia, a través de Panamá, Guatemala y México, hasta los Estados Unidos.
Por lo anterior, resulta improcedente ordenar pruebas en torno al cumplimiento de la validez formal de la documentación presentada, y menos aún cuando ellas hacen referencia a la indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y el lugar y la fecha en que fueron ejecutados, aspectos ampliamente demostrados en el presente asunto.
También resulta improcedente allegar a esta actuación información sobre quién o quiénes son los testigos entrevistados por la Fiscalía de los Estados Unidos, o cómo se obtuvo la información con la cual cuenta la autoridad extranjera, porque ese asunto se debe dilucidar en el proceso que allí se adelanta. 7. En relación con el requisito de la identidad del solicitado, cabe recordar que la plena identidad que exige el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, se refiere a la coincidencia entre la persona procesada o juzgada en el extranjero y la reclamada o capturada con fines de extradición, no a la verdadera identidad de aquella o de ésta, pues “para los efectos aquí perseguidos, basta que el procesado o sentenciado en el país requirente sea el mismo individuo que se encuentra sometido al trámite de extradición”. 8.
Mediante Nota Verbal N° 1890 del 9 de julio de 2007, la Embajada de los Estados Unidos en Colombia hizo saber que a quien solicita en extradición es a Jilmar Guevara Saavedra, ciudadano colombiano, nacido el 3 de agosto de 1983, en Colombia, portador de la cédula de ciudadanía N° 16.949.308, al trámite se adjuntó fotografía del requerido.
El 23 de julio de 2007, la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima de la Fiscalía General de la Nación, en obedecimiento a la resolución expedida el 11 de ese mismo mes y año por el Fiscal General de la Nación, notificó a Guevara Saavedra, la orden de captura expedida en su contra con fines de extradición, quien se identificó con la cédula de ciudadanía N° 16.949.308 expedida en Buenaventura y de esa misma manera se ha identificado en el presente trámite.
Si lo anterior es así, ninguna conducencia y utilidad tiene a los fines de establecer la plena identidad del solicitado acreditar los métodos utilizados por la autoridad extranjera para identificar al requerido, o verificar si se le ha expedido pasaporte o es titular de visa para ingresar a los Estados Unidos y si ingresó a ese país, tema éste último ajeno a los presupuestos sobre los cuales debe versar el concepto que se solicita de esta Corporación. 9.
En lo que respecta con el principio de la doble incriminación, es de ver que de acuerdo con lo previsto en el numeral 1° del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.
Estos aspectos deben ser examinados por la Corte al momento de emitir el concepto, luego será allí donde se examinará lo referente a la posible prescripción de los cargos formulados contra el requerido de acuerdo con la legislación del Estado requirente, resultando improcedente a estos fines disponer que se tenga como prueba la declaración jurada del Fiscal Joseph K. Ruddy, documento que obra en el presente trámite. 10.
En relación con solicitar a la Fiscalía 22 Delegada enviar copia del proceso N° 71526 que se adelanta contra Jilmar Guevara Saavedra con lo cual el defensor pretende acreditar si los hechos por los cuales se le investiga en Colombia son los mismos que motivan la solicita su extradición, resulta pertinente recordar y reiterar lo expresado por la jurisprudencia en el sentido que dentro de las facultades con que cuenta la Sala para proferir el concepto no se incluye la necesidad de establecer si el requerido en extradición es investigado o no por la justicia colombiana, o si las conductas por las cuales se le procesa son las mismas que motivan la solicitud de extradición, porque dichos aspectos no afectan el trámite ni determinan el sentido en que habría de emitirse el concepto.
Además se ha sostenido que es el Presidente de la República, como supremo director de las relaciones internacionales, la autoridad que en la decisión final en relación con solicitud de extradición, debe definir si la concede o la niega, o eventualmente la otorga pero difiriendo la entrega del solicitado, para lo cual se halla facultado para obrar según las conveniencias nacionales, conforme a lo previsto en el artículo 504 del estatuto procesal penal, y, por tanto, si lo considera pertinente establecer si en Colombia se adelanta el proceso a que se refiere la defensa en este caso, y de ser cierto, si se trata o no de los mismos hechos por los cuales se solicita la extradición, entendimiento que ha sido prohijado por la Corte Constitucional.
Y, 11. Si el defensor del solicitado en extradición considera que en la actuación seguida en el exterior contra su representado o aquí en Colombia se pudo presentar alguna irregularidad al adelantarse la investigación a espaldas de su asistido, por más de dos (2) años y con la intervención indebida de autoridad extranjera, son temas que, si lo considera pertinente, debe proponer al interior de esos asuntos.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Negar la práctica de las pruebas pedidas por el defensor del ciudadano colombiano Jilmar Guevara Saavedra, solicitado en extradición. Y, 2. Para los fines previstos en el inciso último del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, una vez ejecutoriada la presente decisión, permanezca el asunto en la Secretaría por el término de cinco (5) días.
Cópiese, notifíquese y cúmplase, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Concepto de extradición marzo 10 de 1999, rad. 14.324. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Concepto del 23 de septiembre de 2003, rad. 20.588. � CORTE CONSTITUCIONAL, Sent.
SU-110, febrero 20 de 2002. PAGE 7 _1097413356.doc