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28501(20-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

PAGE 8 Expediente 28501 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 28501 Acta No. 13 Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ALICIA PINTO CHAPARRO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2005, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES En lo que al recurso interesa basta decir que ALICIA PINTO CHAPARRO demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que fuera condenado a pagarle la pensión de vejez, “por cumplir con los requisitos mínimos exigidos por las normas vigentes para el ISS” (folio 5), en cuantía equivalente al promedio de lo devengado en los dos últimos años anteriores a la fecha de causación del derecho, con sus reajustes, mesadas causadas y adicionales, indexación, prestaciones asistenciales e intereses, aduciendo para ello, en suma, que por haber prestado sus servicios a varios empleadores y cotizar a la entidad demandada, tiene derecho a la pensión de vejez “de conformidad con lo preceptuado por el(sic) art. 13 y 14 del Decreto Ley 1650 de 1977” (folio 11), la cual reviste el carácter de compartida por cuanto el demandado cobró el valor de los aportes obrero patronales correspondientes.

El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al contestar, no aceptó los hechos de la demanda y en su defensa propuso las excepciones de ‘inexistencia de la obligación’ y ‘prescripción’ (folio 19). El juzgado de conocimiento, que lo fue el Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia de 20 de octubre de 2003, absolvió al demandado de la pretensión pensional de la demandante, a quien condenó en costas; decisión que apelada por éste fue confirmada por el Tribunal mediante la sentencia atacada en casación, con costas a cargo de la apelante.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primera instancia el Tribunal, una vez dio por probado: 1º) que la empresa El Roble concedió a la demandante “una pensión de jubilación voluntaria a partir del 2 de junio de 1975 …” (folio 214), la cual calificó, por ser proporcional y no contar la trabajadora con la edad exigida en la ley, como que “no fue la pensión legal de jubilación de que trata el art 260 del CST” (ibídem); y 2º) que “la actora nació el 14 de diciembre de 1929, los 55 años de edad los cumplió el 14 de diciembre de 1984” (folio 215), asentó que “no le era aplicable al Acuerdo 224 de 1966, que exigía 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o mil en cualquier tiempo” (ibídem), sino que “lo que implícitamente se buscó en el proceso, es la aplicación del Decreto 1900 de 1983, que aprobó el acuerdo 029 de 1983” (ibídem), de donde concluyó que “la demandante tampoco reúne los supuestos de ley para ser beneficiaria de la pensión de vejez que reclama, de conformidad con el Acuerdo 229 de 1983 aprobado por Decreto 1900 de 1983 (…), al considerarse que la pensión reconocida por el patrono no fue la pensión legal de jubilación consagrada en al art 260 del CST, sino voluntaria, y por lo tanto no pueden considerarse ajustadas a derecho las cotizaciones que mediante nota débito recibió el ISS por parte de la demandante, el 25 de abril de 1985” (ibídem).

Para el Tribunal, “las pensiones compartidas son las de carácter legal, según se infiere del art. 60 del Acuerdo 224 de 1960(sic), mas no frente a las voluntarias, y frente a este aspecto, no es dable que el ISS recibiera válidamente cotizaciones o aportes referidos a pensiones voluntarias que no tienen la posibilidad jurídica de ser compartidas, criterio que ha sido asumido por la jurisprudencia laboral, de manera reiterada y uniforme, entre otras, en providencia de fechas (…)” (folio 216).

Al efecto, citó varias providencias de la Corte y transcribió los apartes que consideró pertinentes de la proferida el 8 de agosto de 1997. Remató su disertación sosteniendo que la devolución de aportes a la demandante dispuesta por el demandado “se ajustó al mandato legal analizado, y al no completar la actora las 500 semanas de cotización en los términos del Acuerdo 229 de 1983 aprobado por Decreto 1900 de 1983, y acogerse el criterio jurisprudencial transcrito, es razón suficiente para confirmar la absolución que impartió el a-quo por la pensión de vejez reclamada, debiendo además precisar la Sala que en el transcurso del proceso el ISS reconoció a la demandante la indemnización sustitutiva de pensión de vejez (…), por petición de la misma demandante (fl 123 y ss), reconociendo de esa manera que, no tenía derecho a la pensión de vejez reclamada” (folio 220).

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior decisión ALICIA PINTO CHAPARRO pretende en su demanda (folios 6 a 13 cuaderno 2), que fue replicada (folios 33 a 36 cuaderno 2), que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito la formula un cargo que llama “primer cargo” (folio 9 cuaderno 2), en el que acusa la sentencia por infringir directamente el artículo 11, literal b), del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año, “en relación con el artículo 1º del Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año; en relación con los artículos 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo” (ibídem).

Para demostrar el ataque la recurrente asevera que el Tribunal infringió la citada disposición, “habida consideración que los aportes sufragados por la actora y(sic) los cuales alcanzan con creces la densidad de semanas exigidas por la norma fueron cobrados por el ISS” (ibídem). Alega la recurrente que la consideración del juez de apelación sobre la naturaleza voluntaria de la pensión proporcional de jubilación que su empleador le reconoció “es contraria a derecho, pues es evidente que tal circunstancia no amerita de por sí la no aplicación de la normativa que adorna el cargo, porque entonces, entraríamos a preguntarnos ¿cuál sería entonces la normativa que gobierna el caso puesto bajo estudio?” (folio 10 cuaderno 2).

Asevera que el juzgador negó el derecho “bajo la premisa errónea de que el empleador no podía seguir cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte” (ibídem); y que lo que único que se le podía exigir era 500 semanas de cotización, las cuales podía cumplir “con posterioridad a su fecha límite a partir de la cual podía optar por la pensión reclamada (…), hasta ajustar ese mínimo de semanas requeridas en su caso.

Esto es, el trabajador se pensiona, a partir de la fecha en que cumple con dichas quinientas (500) semanas mínimas requeridas” (folio 11 cuaderno 2). Para la recurrente, citando algunos fragmentos de la sentencia C-617 de 2001 de la Corte Constitucional, “… no es la edad la que causa el derecho, sino como bien lo anota la Corte Constitucional, el período de aportaciones.

Es que el hecho de que la norma en consulta le permita al trabajador asegurado el seguir cotizando como bien se describe en la misma, es para procurar obtener o cumplir el requisito inclusive de semanas para acceder a la pensión vitalicia, esto es, con fundamento en el régimen de transición el trabajador demandante necesariamente habrá de pensionarse con base en las quinientas (500) mínimas semanas que a él se exigía” (folios 12 a 13 cuaderno 2).

LA REPLICA Por su parte, el Instituto opositor reprocha al cargo, en lo pertinente, atribuir al fallo la infracción directa de unas normas, sin percatarse de que la conclusión del juzgador fue la de que para el juez de la alzada la recurrente no había probado el cumplimiento de sus requisitos, cuestión ajena a la vía directa de violación de la ley.

Agrega que ya la jurisprudencia de la Corte ha asentado que es requisito para acceder a la pensión de vejez de que trata el artículo que se dice infringido haber cumplido las 500 semanas de cotización con anterioridad a la edad mínima legal fijada, como también, que hay lugar a compartibilidad de pensiones extralegales y legales con fundamento en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 de ese mismo año. Copia algunos fragmentos alusivos a sus alegaciones de las sentencias de la Corte de 4 de diciembre de 2000 (radicación 14.893) y 8 de agosto de 1997.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como se anotó en los antecedentes, para confirmar la absolución dispuesta por el juez de primer grado el Tribunal, una vez dio por probado: 1º) que la empresa El Roble concedió a la demandante “una pensión de jubilación voluntaria a partir del 2 de junio de 1975 …” (folio 214), la cual calificó, por ser proporcional y no contar la trabajadora con la edad exigida en la ley, como que “no fue la pensión legal de jubilación de que trata el art 260 del CST” (ibídem); y 2º) que “la actora nació el 14 de diciembre de 1929, los 55 años de edad los cumplió el 14 de diciembre de 1984” (folio 215), asentó que “no le era aplicable el Acuerdo 224 de 1966, que exigía 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o mil en cualquier tiempo” (ibídem), sino que “lo que implícitamente se buscó en el proceso, es la aplicación del Decreto 1900 de 1983, que aprobó el acuerdo 029 de 1983” (ibídem), de donde concluyó que “la demandante tampoco reúne los supuestos de ley para ser beneficiaria de la pensión de vejez que reclama, de conformidad con el Acuerdo 229 de 1983 aprobado por Decreto 1900 de 1983 (…), al considerarse que la pensión reconocida por el patrono no fue la pensión legal de jubilación consagrada en al art 260 del CST, sino voluntaria, y por lo tanto no pueden considerarse ajustadas a derecho las cotizaciones que mediante nota débito recibió el ISS por parte de la demandante, el 25 de abril de 1985” (ibídem).

Para el Tribunal, “las pensiones compartidas son las de carácter legal, según se infiere del art 60 del Acuerdo 224 de 1960(sic), mas no frente a las voluntarias, y frente a este aspecto, no es dable que el ISS recibiera válidamente cotizaciones o aportes referidos a pensiones voluntarias que no tienen la posibilidad jurídica de ser compartidas, criterio que ha sido asumido por la jurisprudencia laboral, de manera reiterada y uniforme, entre otras, en providencia de fechas (…)” (folio 216).

Al efecto, citó varias providencias de la Corte y transcribió los apartes que consideró pertinentes de la proferida el 8 de agosto de 1997. Remató su disertación sosteniendo que la devolución de aportes a la demandante dispuesta por el demandado, “se ajustó al mandato legal analizado, y al no completar la actora las 500 semanas de cotización en los términos del Acuerdo 229 de 1983 aprobado por Decreto 1900 de 1983, y acogerse el criterio jurisprudencial transcrito, es razón suficiente para confirmar la absolución que impartió el a-quo por la pensión de vejez reclamada, debiendo además precisar la Sala que en el transcurso del proceso el ISS reconoció a la demandante la indemnización sustitutiva de pensión de vejez (…), por petición de la misma demandante (fl 123 y ss), reconociendo de esa manera que, no tenía derecho a la pensión de vejez reclamada” (folio 220).

De las anteriores inequívocas expresiones sólo es dable concluir que los razonamientos del juez de la alzada para negar a la demandante la pensión de vejez fueron, esencialmente, los siguientes: 1º) que como la pensión que le había reconocido su empleador era de carácter voluntario, las cotizaciones que efectuó la demandante mediante nota débito el 25 de abril de 1985 -- al haber cumplido 55 años de edad el 14 de diciembre de 1984 --, no resultaban válidas para establecer el monto de las 500 semanas exigidas por el artículo 11, literal b) del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año, en la forma como fue modificado por el Acuerdo 029 de 1983, aprobado por Decreto 1900 de 6 de julio de ese año; 2º) las pensiones previstas en el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año, no tiene vocación de ser compartidas con las meramente voluntarias, como la que le fue concedida a la demandante, tal y como lo tenía definido la jurisprudencia que citó y transcribió, por tanto, las cotizaciones efectuadas por la empresa con posterioridad al disfrute de la pensión no resultaban válidas para completar las 500 semanas exigidas por el literal b) del artículo 11 del citado Acuerdo 224; y 3º) la misma demandante reconoció no tener derecho a pensión de vejez por parte del Instituto demandado, pues, en el curso del proceso se acreditó que recibió de dicha entidad la indemnización sustitutiva, que ella misma había solicitado.

Al no haber discutido al recurrente en el único cargo de la demanda de casación los anteriores, que fueron en verdad los razonamientos del Tribunal para desestimar su pretensión pensional, pues a lo largo del ataque lo que hace es sostener que tiene derecho a la pensión de vejez por haber reunido 500 semanas de cotización sin importar su oportunidad—al haberlas cubierto el 25 de abril de 1985, con posterioridad al cumplimiento de los 55 años de la edad el 14 de diciembre de 1984--, sin sujeción a que fueren acertados, permanecen incólumes y con ellos, la sentencia del Tribunal conserva a plenitud su presunción de legalidad.

Por lo anterior, interesa recordar a la Corte que para la prosperidad del recurso de casación es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca razones distintas de las expresadas por el Tribunal como soporte de la decisión impugnada, o apenas alguna de ellas, como aquí sucedió, ya que lo que hace la recurrente a lo largo del desarrollo del ataque, se reitera, es insistir en que tiene derecho a la pensión de vejez porque es posible reunir 500 semanas de cotización en cualquier tiempo, dejando de lado que para el Tribunal, en últimas, “la demandante tampoco reúne los supuestos de ley para ser beneficiaria de la pensión de vejez que reclama, de conformidad con el Acuerdo 229 de 1983 aprobado por Decreto 1900 de 1983 (…).

No obstante lo dicho, más que suficiente para derruir el cargo, es lo cierto, como lo destaca la réplica, que el Tribunal no se sustrajo a aplicar las normas que dice la recurrente fueron infringidas, simplemente lo que concluyó fue que ésta no probó haber cumplido con el número mínimo legal de semanas de cotización antes de los 55 años de edad, cuestión que ya la primera instancia había precisado en 363.1429 semanas para el 14 de diciembre de 1984 –folio 79--, cuando cumplió 55 años de edad.

Luego, entonces, tampoco es dable endilgarle el reprochado dislate jurídico. Además, importa hacer notar que la Corte ha sostenido en innumerables oportunidades que de conformidad con los acuerdos del Instituto demandado, entre ellos el 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 del mismo año, y el 029 de 1983, aprobado por Decreto 1900 del mismo año, el número de cotizaciones mínimo que debe pagar el interesado en la pensión de vejez es el de 1.000, las cuales se pueden sufragar ‘en cualquier tiempo’, como hoy lo repite sin dubitación alguna el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, obvio, con los incrementos que a partir del 1º de enero de 2005 éste prevé; pero que aquellas normatividades contemplaron una excepción a esa regla general, y como tal, ella es de aplicación restrictiva y expresa, esto es, que se accede a la misma prestación si ‘durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas’ se acreditare por el interesado haber sufragado un mínimo de 500 semanas de cotización. Siendo claro el sentido de la ley, no es posible desatender su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, como paladinamente lo enseña el artículo 27 del Código Civil; menos aún, cuando quiera que lo que persigue la recurrente es la aplicación de una ‘excepción’ a la regla general que regula el derecho pensional reclamado, que como es sabido sólo puede verse de manera taxativa e inequívoca.

Para ejemplificar el tema, cabe traer a colación lo expresado por la Corte en la sentencia de 14 de noviembre de 1996 (Radicación 8456), en los siguientes términos: “En efecto, resulta claro que cuando la aludida disposición exige a quien pretenda obtener la pensión de vejez, que a más del cumplimiento de la edad mínima, haya pagado determinado número de semanas de cotización DURANTE LOS ULTIMOS VEINTE (20) AÑOS ANTERIORES AL CUMPLIMIENTO DE LA EDAD MINIMA, evidentemente está fijando un plazo dentro del cual deben cancelarse las correspondientes cotizaciones, término que en el sub-lite se enmarca entre el cumplimiento de la edad mínima correspondiente y 20 años atrás. De modo que no procede la distinción propuesta por el recurrente en el sentido de dar un alcance diferente a los vocablos DENTRO y DURANTE, como que ambos suponen claramente un límite en el tiempo para efectuar esas cotizaciones.

“No puede olvidarse que la opción ordinaria de intensidad de cotizaciones en el régimen del I.S.S. para efectos del seguro de invalidez, vejez y muerte ha sido de 1.000 semanas, de tal suerte que obtener pensión con solo 500 semanas de cotización es excepcional y encuentra su razón en la necesidad de beneficiar a quienes no iniciaron su vinculación con la seguridad social a una edad temprana o pasaban por largos períodos de desempleo, lo que en circunstancias normales les impediría acreditar las mil semanas.

“Por ello es claro y lógico, a juicio de la Sala, que con arreglo al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 -decreto 758 del mismo año-, la segunda hipótesis de un mínimo de quinientas semanas sufragadas no puede cumplirse en cualquier tiempo (pues ello está reservado al otro evento en que se exige un número de cotizaciones superior), sino durante el preciso lapso de veinte años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas: 55 años para las mujeres y 60 años para los varones.

“Gramaticalmente “duración” denota el espacio de tiempo en que ocurre algo, por lo que siendo clara esa expresión normativa en el precepto aplicable, no puede desatenderse su tenor literal so pretexto de consultar un espíritu, que, por lo demás, no se corresponde con el que verdaderamente inspiró a los redactores de la norma”. Sin que sea necesario abundar en más razones, por los desatinos de orden técnico que presenta, y por no haber incurrido el Tribunal en los yerros que se le endilgan, como se dijo, se desestima el cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 31 de agosto de 2005 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que ALICIA PINTO CHAPARRO promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas en el recurso a cargo de la recurrente. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia