CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición No. 28501 Héctor Jaime Castillo Córdoba Extradición No. 28501 Héctor Jaime Castillo Córdoba Proceso No 28501 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 320 Bogotá, D.C., cinco de noviembre de dos mil ocho. La Corte emite concepto respecto de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HÉCTOR JAIME CASTILLO CÓRDOBA, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES El Gobierno de los Estados de Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 1889 del 9 de julio de 2007, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano HÉCTOR JAIME CASTILLO CÓRDOBA, quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 11’620.846, para adelantar su juzgamiento por delitos relacionados con narcotráfico.
Atendiendo esa solicitud, el Fiscal General de la Nación emitió la correspondiente orden de captura, la cual se hizo efectiva el 23 de julio de 2007. La Embajada del Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de la Nota Verbal 2889 de 20 de septiembre de 2007, formalizó la referida solicitud de extradición, a la cual adjuntó como soporte la siguiente documentación: · Acusación No. 8:07-CR-194-T-30TGW, dictada el 30 de mayo de 2007 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, contra Olmes Durán Ibarguen, Rubén Perlaza, Cebel Rentería Rentería, Ignacio Lemus Potes, William Romilio Quiñónez Cortés, Jorge Ened Murillo Rentería, Héctor Jaime Castillo Córdoba y Jilmar Guevara Saavedra, por cargos de conspiración para fabricar, distribuir y poseer cinco Kilogramos o más de cocaína, con la intención de que dicha sustancia fuera importada ilegalmente a los Estados Unidos (fols. 75 a 79). · Declaraciones juradas rendidas por Joseph K. Ruddy, Fiscal Auxiliar para el Distrito Central de la Florida y Orville R. Greer, Agente Especial de la Administración de Drogas y Narcóticos, DEA (fols. 95 a 102 y 41 a 57, respectivamente). · Listado y reproducción de las normas aplicables al caso (fols. 81 a 93). · Certificación del Cónsul de Colombia en Washington en la que se indica que es auténtica la firma de Patrick O. Hatchett, quien para el 13 de septiembre de 2007 se desempeñaba como Auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado (fol. 186). · Documentos con sus respectivos sellos y cintas de seguridad, debidamente firmados por la Secretaria de Estado Condoleezza Rice y el Procurador General de los Estados Unidos Alberto R. González (fols. 183 a 186). · Certificación expedida por Thomas Burrows, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, sobre las declaraciones rendidas por Joseph K. Ruddy, Fiscal Auxiliar para el Distrito Central de Florida y Orville R Greer, Agente Especial de la Administración de Control de Drogas, ante un Juez Magistrado de los Estados Unidos, en apoyo de la solicitud para la extradición formal de Colombia a los Estados Unidos de Héctor Jaime Castillo Córdoba (fol. 104). · Orden de arresto impartida contra el solicitado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos (fol. 61).
El Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, el 21 de septiembre de 2007, remitió la nota verbal de extradición y su expediente anexo al Ministro del Interior y de Justicia, informando que al no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano, y el 28 de septiembre siguiente, el Viceministro de Justicia envió la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde cumplido a cabalidad el procedimiento legalmente establecido, corresponde en esta oportunidad emitir concepto sobre la solicitud elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ALEGACIONES DE LOS INTERVINIENTES El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, considera que los requisitos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, la concurrencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, que el artículo 502 del estatuto procesal penal de 2004 prevé como condiciones para emitir concepto favorable están satisfechos.
Por tanto, sugiere a la Corte emitir concepto en dicho sentido. El apoderado del señor Castillo Córdoba guardó silencio durante el término previsto para alegar. CONSIDERACIONES El Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), artículo 520), estatuto aplicable al caso en virtud de la ausencia de convenio con los Estados Unidos de América, establece que el concepto que corresponde emitir a la Corte debe fundamentarse en los siguientes aspectos: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) el principio de la doble incriminación, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, y (v) el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos cuando fuere el caso.
Cada una de esas condiciones se estudiará individualmente con el objeto de verificar si concurren en este asunto, así como las que adicionalmente establece el mismo estatuto, relacionadas con la naturaleza no política del delito o delitos por los cuales se solicita la extradición, y la exigencia de que se trate de hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997. 1.
Validez formal de los documentos aportados. El estatuto procesal requiere que la solicitud de extradición se formule por vía diplomática, o de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno (Art. 513), la cual deberá acompañarse de la siguiente información y documentación de acuerdo como lo establece la legislación del Estado requirente: (i) copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente;
(ii) indicación exacta de los actos que determinan la solicitud de extradición y del lugar y fecha en que fueron ejecutados; (iii) inclusión de todos los datos que sean útiles para establecer la identidad de la persona reclamada; y, (iv) reproducción certificada de las disposiciones penales aplicables al caso. El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del Decreto 2282 de 1989, establece, a su vez, que los documentos públicos otorgados en país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga.
Y que la firma del cónsul o agente diplomático debe ser abonada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticarán previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano. Estas exigencias de carácter formal se hallan debidamente reunidas en el caso analizado.
La solicitud de extradición fue tramitada por vía diplomática, y adjunta a la misma aparece copia de la acusación 8:07-CR-194-T-30TGW, dictada bajo sello el 30 de mayo de 2007 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, contra Olmes Durán Ibarguen, Rubén Perlaza, Cebel Rentería Rentería, Ignacio Lemus Potes, William Romilio Quiñónez Cortés, Jorge Ened Murillo Rentería, Héctor Jaime Castillo Córdoba y Jilmar Guevara Saavedra, decisión en la cual aparecen relacionadas las conductas que determinan la solicitud y los lugares y fechas de su ejecución. Se allegó copia de la orden de arresto emitida contra Héctor Jaime Castillo Córdoba por las autoridades judiciales de los Estados Unidos; de la declaración jurada de Joseph K. Ruddy, Fiscal Auxiliar de la Oficina del Fiscal Federal del Distrito Central de Florida, quien explica el procedimiento del Gran Jurado y hace un recuento de los hechos junto con los cargos imputados, y la de Orville R. Greer, Agente de la Administración de Control de Drogas, quien también se refiere a los hechos del caso.
Todos estos documentos fueron aportados en traducción al español y se encuentran debidamente autenticados. Las declaraciones del Fiscal Auxiliar y del Agente Orville R. Greer, se encuentran certificadas por Thomas Burrows, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, cuya firma fue refrendada por Alberto R. González, Procurador de los Estados Unidos, quien ordenó estampar el sello del Departamento de Justicia y solicitó al Director adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma.
De la imposición del sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos en el referido documento, certifica a su vez la Secretaria de Estado Condoleezza Rice, quien en prueba hizo fijar el sello del Departamento de Estado y que suscribiera su nombre el Funcionario Auxiliar de Autenticaciones de dicho Departamento Patrick O. Hatchett.
Por su parte, el Consulado de Colombia en Washington da fe de la autenticidad de la firma de este último. Se concluye entonces, que los requerimientos formales de legalización de la documentación que soporta la solicitud de extradición, impuestos por la legislación del Estado requirente y el Estado Colombiano, efectivamente se cumplen y que por esa razón los documentos aportados con tal fin son aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que precede al concepto. 2.
Identidad plena de la persona reclamada. Este presupuesto también se halla acreditado. Del examen de la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos de América (Solicitud de detención provisional con fines de extradición, solicitud formal de extradición, acusación del Gran Jurado y testimonio de apoyo del Agente Especial, entre otros documentos), se establece que la persona reclamada responde a los siguientes datos de identificación: ciudadano colombiano de nombre Héctor Jaime Castillo Córdoba, alias ‘visaja’, nacido el 15 de julio de 1980, identificado con la cédula de ciudadanía No. 11’620.846 de Bajo Baudó, Pizarro (Chocó), datos que coinciden plenamente con los de la persona capturada por la Fiscalía, conforme a lo consignado por el requerido en el acta de lectura de los derechos del capturado, en la diligencia de notificación de los motivos de su aprehensión y en el memorial con el que confirió poder al abogado que lo representa en esta actuación. 3.
Principio de la doble incriminación. Este principio impone confrontar, que los comportamientos delictivos imputados al ciudadano reclamado en extradición por el país solicitante, estén previstos como delito en Colombia y tengan adscrita sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años (Art. 511 del C.P.P.). Héctor Jaime Castillo Córdoba es solicitado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América para que comparezca a responder en juicio por los siguientes cargos: “ CARGO UNO” “Desde una fecha no especificada, y continuando hasta e incluyendo las fechas en esta declaración formal, en el Distrito Central de Florida y otros lugares, lo acusados OLMES DURAN-IBAGUEN, Alias “El doctor,” alias “El señor del Puerto,” RUBÉN PERLAZA, alias “Rubén Candelo,” CEBEL RENTERIA- RENTERIA”, alias “Ahumado,” IGNACIO LEMUS-POTES, alias “Ignacio Rengifo,” alias “Calvo,” alias “Nacho,” WILLIAM ROMILIO QUINONES-CORTES, JORGE ONED MURILLO-RENTERIA HECTOR JAIME CASTILLO-CORDOBA, alias “Visaja,” y JILMAR GUEVARA-SAAVEDRA, alias “Relajado” Con complicidad e intencionalmente se asociaron, conspiraron y se consintieron juntos y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, de manufacturar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la lista II, sabiendo y con intención de que tal sustancia serí (sic) importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 211, Código de los Estados Unidos, Sección 959.
Todo en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963 y 960 (b)(1)(B)(ii).” “CARGO DOS” Desde una fecha no especificada, y continuando hasta e incluyendo las fechas en esta declaración formal, en el Distrito Central de Florida y otros lugares, los acusados OLMES DURAN-IBAGUEN, Alias “El doctor,” alias “El señor del Puerto,” RUBÉN PERLAZA, alias “Rubén Candelo,” CEBEL RENTERIA- RENTERIA”, alias “Ahumado,” IGNACIO LEMUS-POTES, alias “Ignacio Rengifo,” alias “Calvo,” alias “Nacho,” WILLIAM ROMILIO QUINONES-CORTES, JORGE ONED MURILLO-RENTERIA HECTOR JAIME CASTILLO-CORDOBA, alias “Visaja,” y JILMAR GUEVARA-SAAVEDRA, alias “Relajado” con complicidad e intencionalmente se asociaron, conspiraron y se consintieron juntos y con otras personas conocidas y desconocidas para el Gran Jurado, de poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Código de los Estados Unidos, Secciones 70503(a) y 70506 (a) y (b) del título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B)(ii).
Las normas sustanciales mencionadas en la acusación, de las cuales obra traducción al español en el informativo, tratan de los delitos de fabricación, distribución e importación de sustancias controladas (cinco kilogramo o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de cocaína), así como de la tentativa y el concierto para cometer esa clase de delitos; conductas para las cuales se establecen penas de al menos diez (10) años de prisión y no más que la cadena perpetua.
En la legislación colombiana, el delito de concierto para fabricar, distribuir e importar cocaína, corresponde al denominado concierto para delinquir agravado, previsto en el artículo 340 del Código Penal, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, que prevé pena de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años cuando tiene por objeto cometer conductas de narcotráfico.
Por su parte, la conducta ilícita de poseer con intención de distribuir esa clase de sustancia, recibe en el ordenamiento patrio la denominación de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes, sancionada con pena de prisión de 12 a 20 años según lo previsto en los artículos 376 y 384-3 del Código Penal. En consecuencia, los presupuestos del principio de la doble incriminación también concurren en el presente caso, habida cuenta que las conductas imputadas a quien se reclama en extradición están tipificadas como delito en la legislación colombiana y en ambas legislaciones se sancionan con pena privativa de la libertad cuyo mínimo supera el límite de los cuatro (4) años.
Respecto del “Alegato de decomiso” planteado en la acusación, con base en el Título 21, Sección 853 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los delitos referidos, si dichos bienes no estuvieren disponibles y que las normas citadas permiten que otros bienes del acusado sean decomisados, es preciso señalar que esta mención no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.
Así ha tenido ocasión de expresarlo esta Corporación en actuaciones similares al precisar que, el señalamiento de la pena de decomiso no comporta imputación alguna; a lo sumo es el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos por cuya comisión se acusa al requerido y como se trata de un tema ajeno a la solicitud de extradición, no se encuentra comprendido dentro de la temática de la cual debe ocuparse el concepto que corresponde emitir a la Sala, razón por la que no hará pronunciamiento sobre este punto de la acusación proferida en contra del requerido por las autoridades estadounidenses. 4.
Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Conforme a este requisito, debe establecerse que la decisión que contiene los cargos contra la persona reclamada, por los cuales se pide la extradición, corresponda en sus aspectos formal y sustancial al acto procesal conocido en la legislación colombiana como resolución de acusación a la que se refieren los artículos 397 y 398 de la Ley 600 de 2000, es decir, a la decisión que sirve de introducción a la fase del juicio, a través de la cual el Estado acusa a una persona determinada de violar la ley penal, discrimina los cargos que le imputa, consigna los hechos que le sirven de fundamento y determina la época y el lugar de comisión del ilícito o ilícitos, para que el acusado tenga la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
Confrontada la acusación No. 8:07-CR-194-T-30TGW, dictada el 30 de mayo de 2007 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, contra Olmes Durán Ibarguen, Rubén Perlaza, Cebel Rentería Rentería, Ignacio Lemus Potes, William Romilio Quiñónez Cortés, Jorge Ened Murillo Rentería, Héctor Jaime Castillo Córdoba y Jilmar Guevara Saavedra, por los cargos de de conspiración para fabricar, distribuir y poseer cinco Kilogramos o más de cocaína, con la intención de que dicha sustancia fuera importada ilegalmente a los Estados Unidos, se verifica que la referida decisión, al igual que sucede con la acusación en el sistema procesal colombiano, contiene cargos concretos contra personas determinadas, señala los hechos que le sirven de sustento, identifica las normas penales aplicables al caso, y marca la iniciación del juicio, donde el acusado tendrá la oportunidad de ejercer el derecho de contradicción, caracterizaciones de las que se advierte que se está en presencia de actos procesales equivalentes. 5.
El concepto. La Sala, teniendo en cuenta que los requerimientos relacionados con la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, concurren en el caso analizado, y que los delitos por los cuales es solicitado Héctor Jaime Castillo Córdoba no son de naturaleza política, emitirá concepto favorable, atendiendo, además, la sugerencia que en ese sentido presenta el Agente del Ministerio Público. 6.
Cuestión final. La Corte, como lo ha venido haciendo frente a casos similares, previene al Gobierno Nacional para que en el evento de que acceda a la extradición de Héctor Jaime Castillo Córdoba, advierta al Estado requirente que su juzgamiento no podrá incluir hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, ni sucesos diferentes de los que motivan la solicitud de extradición y determinan su entrega; el extraditado no podrá ser sometido a desaparición forzada, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni condenado a pena de muerte, cadena perpetua o confiscación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 11, 12 y 34 de la Constitución Política de Colombia.
De igual modo, la Corte considera pertinente precisar en orden a garantizar los derechos fundamentales del requerido, que, si el Gobierno Nacional lo considera pertinente, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.
Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el artículo 23.
Además, conforme precisó la Corte en el Concepto del 15 de mayo de 2008 (Rad. 29024), como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe hacer las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.
Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. Finalmente, el Gobierno Nacional advertirá al Estado requirente, que en caso de un fallo de condena, deberá computarse el tiempo que Héctor Jaime Castillo Córdoba ha permanecido privado de la libertad con ocasión de este trámite de extradición. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Héctor Jaime Castillo Córdoba, identificado con cédula de ciudadanía No. 11’620.846, formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su embajada en Colombia, por el cargo contenido en la acusación No., 8:07-CR-00194-T-30TGW, dictada el 30 de mayo de 2007 por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, exclusivamente por conductas realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.
Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación al requerido señor Héctor Jaime Castillo Córdoba, a su defensor, al representante del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase al expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para los trámites subsiguientes de ley. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Comisión de servicio JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del principio de remisión normativa previsto en el artículo 23 del estatuto procesal penal (L. 600/00). � La ley 890 de 2004 en su artículo 14 consagró un aumento de penas de la tercera parte en el mínimo y la mitad en el máximo para los tipos penales establecidos en la parte especial. � corresponde al escrito de acusación de los artículos. 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. � Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social. � Cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación N° 22.375 PAGE 3