CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28500 JUAN PABLO PÉREZ REYES y CÉSAR HUGO BARBOSA QUINTERO 27 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28500 JUAN PABLO PÉREZ REYES y CÉSAR HUGO BARBOSA QUINTERO Proceso No 28500 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 128 Bogotá D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil ocho (2008).
VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala las demandas de casación presentadas por el defensor de los procesados JUAN PABLO PÉREZ REYES y CÉSAR HUGO BARBOSA QUINTERO, contra el fallo de 10 de enero de 2007, mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá D.C., revocó la sentencia de primera instancia, dictada el 3 de octubre de 2005 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, y condenó a JUAN PABLO PÉREZ REYES y CÉSAR HUGO BARBOSA QUINTERO como autores del delito de lavado de activos, a la pena principal de ochenta y cuatro (84) meses de prisión y multa equivalente a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes; y les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera en la sentencia de segundo grado: “El 3 de mayo de 2001 fue interceptado por autoridades norteamericanas y el servicio de guardacostas de dicho país, en aguas internacionales, a 2.400 kilómetros al sur de San Diego (California), el barco pesquero, de nombre "SVESDA MARU", con bandera de Belice, tripulado por 10 marinos, aparentemente de nacionalidad rusa y ucraniana, allí con gran destreza, fueron ocultadas once toneladas, trescientos cuarenta y dos mil punto ocho kilogramos de cocaína (11.342.8 kg.).
Una vez, incautado el narcótico, los tripulantes, se comunicaron vía telefónica desde la embarcación con MARITZA ÁVILA MILLÁN en Colombia, de quien más tarde se pudo establecer, tenía orden de captura con fines de extradición a los Estados Unidos, al igual que su esposo, MÁXIMO JARAMILLO GARCÍA y RODRIGO JOSÉ MURILLO, por el alcaloide encontrado en la embarcación. Establecida, mediante labores de inteligencia, la comunicación vía telefónica, desde la motonave, con algunos abonados en Colombia, en las ciudades de Bogotá y Cartagena, se dispuso, a través de la Fiscalía General de la Nación, la interceptación de las líneas 2950309, 4094101, 6130535, 2130552, 6332219, 6654715, 2134882, 2965760 y 2320233, estableciéndose la vinculación de algunos de los interlocutores, con las empresas "MARISCOS DEL LITORAL" y “MEDIA TRADE", dedicadas a la comercialización de productos del mar.
Por tal razón, mediante resolución fechada 13 de noviembre de 2000, dispuso la Fiscalía General de la Nación, la apertura de instrucción, manejándose como hipótesis delictiva el lavado de activos, fueron decretadas diligencias de allanamiento y registro en las ciudades de Bogotá, Cali, Pereira y Buenaventura, así mismo se dispuso la captura de quienes se comunicaban a través de las líneas interceptadas.”.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Con base en el informe de la Policía Judicial de la Dijin, la Fiscalía Tercera Delegada de la Dirección Nacional de Fiscalías Unidad Nacional Antinarcóticos y de Interdicción Marítima el 22 de mayo de 2001, avocó conocimiento y dispuso el inicio de investigación preliminar. 2. Practicadas varias diligencias el 13 de noviembre de 2003, dispuso la apertura de instrucción y ordenó la vinculación mediante diligencia de indagatoria de MARÍA HELENA MARTÍNEZ BLANDÓN, CÉSAR HUGO BARBOSA QUINTERO, JUAN PABLO PÉREZ REYES, RODRIGO JOSÉ MURILLO, JULIO CÉSAR AGUDELO FLÓREZ, ALEXANDER MURILLO MORALES y JEFFRED MURILLO MORALES.
JUAN PABLO PÉREZ REYES, ALEXANDER MURILLO MORALES y CÉSAR HUGO BARBOSA QUINTERO, fueron escuchados en diligencia de indagatoria el 18 de noviembre de 2002; MARÍA HELENA MARTÍNEZ BLANDÓN, JEFRED MURILLO MORALES y JULIO CÉSAR AGUDELO FLÓREZ, fueron indagados el 19 siguiente; RODRIGO JOSÉ MURILLO fue escuchado el 27 de febrero de 2003. 3. En interlocutorio de 29 de noviembre de 2002, se les definió la situación Jurídica con imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de la libertad provisional, contra CÉSAR HUGO BARBOSA QUINTERO, JUAN PABLO PÉREZ REYES, entre otros, por su presunta participación en la comisión de los delitos de lavado de activos y testaferrato. 4.
Mediante resolución de sustanciación de 8 de septiembre de 2003 se declaró cerrada la investigación y en interlocutorio del 6 de noviembre del mismo año, se calificó el mérito del sumario en el que se acusó a CÉSAR HUGO BARBOSA QUINTERO y JUAN PABLO PÉREZ REYES, como presuntos autores del delito de lavado de activos, decisión que apelada, fue confirmada por la segunda instancia. 5.
Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, en el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C., se llevó a cabo el debate probatorio y mediante sentencia de 3 de octubre de 2005, absolvió a CÉSAR HUGO BARBOSA QUINTERO y JUAN PABLO PÉREZ REYES de los cargos por los cuales habían sido acusados. 6. Inconformes con la decisión, el Fiscal de la causa y el agente del Ministerio Público interpusieron el recurso de apelación, pretendiendo se declare la culpabilidad de los implicados.
En sentencia de 10 de enero de 2007, el Tribunal Superior de Bogotá D.C. revocó la sentencia de primera instancia y condenó a JUAN PABLO PÉREZ REYES y CÉSAR HUGO BARBOSA QUINTERO como autores del delito de lavado de activos, a la pena principal de ochenta y cuatro (84) meses de prisión y multa equivalente a quinientos (500) salarios mínimos mensuales legales vigentes; y les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 7.
Por disentir la decisión, el abogado defensor de los procesados JUAN PABLO PÉREZ REYES y CÉSAR HUGO BARBOSA QUINTERO recurrió en casación y en esta oportunidad, la Sala califica el aspecto formal de las demandas por él presentadas. LAS DEMANDAS El defensor común de JUAN PABLO PÉREZ REYES y CÉSAR HUGO BARBOSA QUINTERO presentó demandas separadas que coinciden en los cargos que formula y en su fundamentación, llegando inclusive a transcribir buena parte de su texto y sólo en algunos puntos introduce comentarios o explicaciones adicionales.
Por tanto, el resumen de las demandas no se realizará en forma repetida, se hará de manera conjunta, con las citas de los apartes adicionales que correspondan a cada procesado. Dos cargos propone el apoderado JUAN PABLO PÉREZ REYES y CÉSAR HUGO BARBOSA QUINTERO contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá D.C., por violación directa a la ley sustancial con base en la causal primera prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).
PRIMER CARGO. Violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida. Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos 29 (autoría) inciso 2° (coautoría), 30 (partícipes) inciso 3° del Código Penal (Ley 599 de 2000). Dice que el fallador de segundo grado incurrió en error en la aplicación de la norma sustancial que regula la participación en el delito, al desconocer la posición acreditada en el proceso de JUAN PABLO PÉREZ REYES y CÉSAR HUGO BARBOSA QUINTERO, quienes como lo reconoció el fallador de primer grado, no tenían la calidad ni la capacidad para ser considerados como "coautores" del delito de lavado de activos.
Reprocha, que existen varios aspectos modales, temporales y espaciales que no fueron tenidos en cuenta en el fallo atacado, pero que debieron serlo, razón que lo llevó a impetrar la demanda de casación. Afirma, que de las valoraciones que realizó el Tribunal en la sentencia con relación a la propiedad de las divisas incautadas sus defendidos no tenían el dominio del hecho y así, califica de equivocada la decisión del Tribunal al desestimar la deducción jurídica del juez de primera instancia que consideró que PÉREZ REYES y BARBOSA QUINTERO al prestar su nombre para que JOSÉ RODRIGO adquiriera bienes, no incurría en el delito de lavado de activos, si no de testaferrato.
En este mismo sentido, reprocha de erradas las apreciaciones probatorias que se realizaron en la sentencia de segunda instancia que llevaron a establecer responsabilidad de PÉREZ REYES como coautor, a partir de las llamadas telefónicas que fueron transcritas. Realiza apreciaciones probatorias sobre el lugar y la forma en que se encontraba el dinero hallado en una diligencia de allanamiento, para afirmar que no se estructura ninguno de los verbos rectores del delito de lavado de activos y que sus defendidos no tenían el dominio del hecho.
Cita autores y conceptos en el tema de la participación, para señalar que el Tribunal erró al seleccionar como coautor del delito de lavado de activos al procesado JUAN PABLO PÉREZ. Señala, que los desplazamientos que CÉSAR HUGO BARBOSA realizaba de su domicilio en Cali a Bogotá, lugar en donde se encontraba el dinero incautado, propugna para su absolución, como lo tuvo en cuenta el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bogotá en la sentencia de primera instancia. Luego se remonta al recaudo probatorio de la investigación para afirmar que dada la condición de empleado que JUAN PABLO PÉREZ REYES tenía respecto de RODRIGO JOSÉ MURILLO dueño de las divisas decomisadas, le impedía a su defendido conocer la procedencia ilícita de esos bienes.
Precisa que sólo se probó que JUAN PABLO PÉREZ REYES asistía al apartamento que denominaban el Monasterio y aparentemente se dedicaba a contabilizar el dinero, sin que conociera su origen, aspecto que no lo hace coautor del delito de lavado de activos. Manifiesta, que las apreciaciones probatorias realizadas por el Tribunal para considerar a BARBOSA QUINTERO y PÉREZ REYES como coautores del delito de lavado de activos son erradas.
Dice, que con esto se demuestra que el Tribunal Superior de Bogotá D.C., a través de su Sala Penal de Descongestión, “erró al seleccionar como coautor del punible de LAVADO DE ACTIVOS a CÉSAR HUGO BARBOSA QUINTERO, quien carecía de cualquier tipo de conocimiento del origen de capital que poseía el señor RODRIGO JOSÉ MURILLO, y porque además nunca tuvo el dominio, o siquiera la custodia del abultado dinero en moneda extranjera.”.
Señala, que aún en el evento que se aceptara una presunta contabilización de los dineros, no es viable incluir su conducta en el grado de coautor de un comportamiento de lavado de activos, al faltar “la demostración de la conciencia y conocimiento del origen de los recursos”. Cuestiona, que durante la extensa investigación, jamás se demostró con acierto en grado de certeza que CÉSAR HUGO BARBOSA QUINTERO tuviera pleno conocimiento de cada una de las actividades desplegadas por RODRIGO JOSÉ MURILLO, para que así, sea señalado por el Tribunal como coautor del delito de lavado de activos.
En punto de la trascendencia del cargo dice que se “…produjo una sentencia que no se ajusta a los principios de legalidad de la pena, pues tasa una sanción inmerecida” para CÉSAR HUGO BARBOSA QUINTERO y JUAN PABLO PÉREZ REYES, “pues desborda el tiempo que dejó purgar frente al cargo que se le dedujo por el Tribunal con base en las pruebas analizadas.”.
Destaca, que la indebida aplicación del artículo 23 inciso 2º del Código de Penal, consiste en que no se puede pregonar certeza sobre la calidad de coautores de CÉSAR HUGO BARBOSA QUINTERO y JUAN PABLO PÉREZ REYES en la realización del delito de lavado de activos. Solicita se case la sentencia “… y se profiera fallo de reemplazo acorde con la aplicación de la norma reguladora del fenómeno de coparticipación criminal, lo que se traduce en una sentencia justa que reduzca la pena que se determinó con la aplicación de la disminuyente punitiva inserta en la disposición que determina la coparticipación criminal, que beneficie a mi patrocinado CÉSAR HUGO BARBOSA QUINTERO.”.
SEGUNDO CARGO (subsidiario). Violación directa de la ley sustancial por aplicación errónea. Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por aplicación errónea del artículo 61 del Código Penal, para que se ajuste la sanción -no dice de qué manera- en igualdad a los demás copartícipes que fueron condenados. Manifiesta, que la violación de la ley sustancial se produjo por incurrir el fallador de segundo grado en error en la aplicación de la norma sustancial que regula la dosificación punitiva y desconoció la posición acreditada dentro del proceso de CESAR HUGO BARBOSA QUINTERO y JUAN PABLO PÉREZ REYES, para delimitar el quantum punitivo y la ausencia de mayores circunstancias de punibilidad frente a los demás coprocesados que hacen que riña la pena fijada con el equilibrio, igualdad y grado de aflicción que la misma debe prodigar a quienes se encuentran responsables de la trasgresión a la ley penal.
Pide, que de ser desechado el primer cargo que ha formulado, presenta el reparo por aplicación errónea de los principios que orientan la delimitación de la pena para quien es encontrado responsable del delito, en forma subsidiaria, acorde a su forma de participación y el grado de afectación al bien jurídico tutelado, que rompe el esquema de una pena justa, adecuada, proporcional y aflictiva.
Dice, que el artículo 61 del régimen penal colombiano, establece que el sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva; que establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando: “ la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto", aspectos en los que el fallador de segunda instancia resultó errado al individualizar y determinar la sanción que debían purgar CÉSAR HUGO BARBOSA QUINTERO y JUAN PABLO PÉREZ REYES.
Expresa, que si se admitiera que CÉSAR HUGO BARBOSA QUINTERO y JUAN PABLO PÉREZ REYES concurrieron al delito en calidad de coautores, señalamiento que rechaza, se yerra en la interpretación que le dio el fallador al artículo 61, al resultar exagerada la dosificación punitiva frente a los demás copartícipes. Indica, que la determinación del primer cuarto punitivo como marco de referencia para la ubicación de la pena no merece reparo, pero en lo que se equivocó el Tribunal, fue en el incremento de doce (12) meses más, para CESAR HUGO BARBOSA QUINTERO y JUAN PABLO PÉREZ REYES, sobre la base de los 72 meses descritos para el primer cuarto. Insiste, en que para efectos de la dosimetría de la pena debe tenerse en cuenta cuál es el mayor o menor grado de aporte en la consumación de la ilicitud objeto de reproche.
Critica la providencia del Tribunal, al señalar que yerra en esa apreciación cuando habla de una agrupación dedicada al lavado de activos por actividades propias del narcotráfico, pero que sin embargo, dentro del proceso de adecuación de la conducta criminal, no se habló de un grupo concertado para ello, lo que a pesar de tratarse de una coautoría no existe eficacia en argumentar que se trata de una agrupación. Destaca, que nunca se estableció que sus defendidos conocieran, colaboraran o participaran con las actividades desplegadas por el verdadero dueño del capital incautado, para que se pueda edificar contribución a la acción delictiva que traspasara las fronteras de la nación, pues los supuestos hechos estarían reducidos a realizar un conteo de dólares.
Afirma, que lo único probado es que CÉSAR HUGO BARBOSA QUINTERO, se desplazó en muy pocas ocasiones a Bogotá, que visitaba con regularidad a su hermana de crianza por serias dolencias físicas, pero que nunca tuvo dominio del hecho, ni coadyuvo a blanquear capital, pues las operaciones financieras que desarrolló RODRIGO JOSÉ MURILLO, propietario de las divisas se desarrollaron y ejecutaron bajo su absoluto y exclusivo resorte, razones que le permiten afirmar que no se dan las supuestos esgrimidos por el fallador de segundo grado.
Luego de controvertir de manera amplia y extensa las valoraciones que el Tribunal realizó al haz probatorio, Indica, que la trascendencia del yerro en que incurrió esa colegiatura está en la errónea aplicación de artículo 61 del Código Penal, para incrementar la pena de CÉSAR HUGO BARBOSA QUINTERO y JUAN PABLO PÉREZ REYES bajo los parámetros de mayor punibilidad, aplicación que es un exabrupto que riñe con la legitimidad de la pena y desborda el tiempo que realmente ameritan sus compromisos, frente al delito enrostrado.
Expresa que el desacierto en que incurrió el sentenciador de segunda instancia, conllevó a aplicar erróneamente el artículo 61, inciso 4° del Código Penal, al no poderse pregonar certeza sobre la concurrencia de los factores de incremento punitivo para la pena en cabeza de los sentenciados CÉSAR HUGO BARBOSA QUINTERO y JUAN PABLO PÉREZ REYES.
Que de esa manera, se desbordó la determinación de la sanción y se quebró el principio de proporcionalidad de la pena frente al hecho endilgado; por tanto, se hace necesario sustituir el fallo por otro que se ajuste al principio de legalidad y elimine el incremento punitivo de 12 meses para que se les imponga la pena mínima consagrada en la disposición quebrantada, que corresponde a setenta y dos (72) meses de prisión y multa de quinientos salarios mínimos mensuales.
Solicita casar la sentencia acusada y se profiera fallo de reemplazo acorde con la aplicación adecuada de la norma reguladora de la individualización de la pena. CONSIDERACIONES DE LA SALA Las demandas presentadas por el defensor común de los procesados CÉSAR HUGO BARBOSA QUINTERO y JUAN PABLO PÉREZ REYES no satisfacen los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000.
Debido a ello, serán inadmitidas. 1. Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en aras de la protección de las garantías fundamentales. Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio a los procesados, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, puesto que el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional manera de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y desarrolladas en la demanda.
De ahí que, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, que hubiese ocurrido en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.
No se trata de exigir que el libelista estructure fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera que utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores en la estimación probatoria. Sin embargo, el casacionista debe discurrir de un modo claro, lógico, y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. 2.
El libelista formula dos cargos en el marco de la violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículo 29 (autoría) inciso 2° (coautoría) y 30 (participación) inciso 3° en cuanto no actuaron como coautores y, subsidiariamente, por interpretación errónea del artículo 61 (fundamentos para la individualización de la pena) en cuanto para la fijación de la pena se debió partir e imponer el mínimo del primer cuarto, todos, del Código Penal (Ley 599 de 2000 ).
La argumentación lógica que comporta el recurso extraordinario de casación, implica que si el censor postula como yerro in iudicando la violación directa de la ley sustancial, acepta los hechos, las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias; caso en el cual no le es factible discutir cuestiones de facto, toda vez que la impugnación es de estricto orden jurídico y recae sobre la ley sustancial por una de estas razones: -.
Falta de aplicación o exclusión evidente: el juez yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley que regula la materia y no la tiene en cuenta, debido a que ha incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o el espacio. -. Aplicación indebida: el juez desatina en la adecuación de la norma.
El error se manifiesta en la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos que contempla la norma, ya que los sucesos procesalmente reconocidos no coinciden con las hipótesis condicionantes del precepto. -. Interpretación errónea: el juez selecciona bien y acertadamente la norma que corresponde al caso en cuestión, pero yerra al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene, o le asigna efectos distintos o contrarios a su real contenido. 3.
En un caso como el presente, donde el tribunal sopesó el conjunto probatorio, testimonios, peritaje, interceptaciones telefónicas y documentos; y además, por inferencias racionales concluyó que CÉSAR HUGO BARBOSA QUINTERO y JUAN PABLO PÉREZ REYES actuaron como coautores del delito de lavado de activos, no es correcta la postulación del cargo por violación directa de la ley sustancial; pues fue la valoración del conjunto de medios lo que sirvió de fundamento a las motivaciones del fallo.
Es por ello que, en la senda de la violación directa de la ley sustancial resulta un contrasentido partir de la aceptación de los hechos y las pruebas como fueron valoradas por el Ad-quem, para en seguida protestar por las inferencias que hizo tomando como base esos medios de convicción. En las anteriores condiciones, para que en el presente caso pudiere hablarse de violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de los artículo 29 y 30 (autoría y participación) de la Ley 599 de 2000, sería necesario que el Tribunal hubiese admitido que CÉSAR HUGO BARBOSA QUINTERO y JUAN PABLO PÉREZ REYES no realizaron la titulación de bienes inmuebles en su favor, que luego traditaron a la familia Murillo; no contabilizaban los dólares y divisas, cuya fuente de bienes y capitales con visos de legalidad, era el narcotráfico desarrollado por RODRIGO JOSÉ MURILLO; y, sin embargo de esa declaración previa, hubieren terminado siendo condenados a título de coautores de lavado de activos.
De lo contrario, como aquí ocurre, si a la decisión de condenar se arribó después de apreciar el recaudo probatorio, para alegar que la participación de los procesados no corresponde a la de coautores del delito de lavado de activos, le era imprescindible al demandante plantear violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho o de derecho en la valoración de las pruebas.
Se evidencia en su libelo, una permanente controversia del facto de la motivación y los juicios de valor que el Tribunal elabora para llegar a la conclusión de imputar la coautoría, sin aceptar los hechos que se declaran probados en la sentencia, con lo que se ubica en la vía indirecta, camino que el censor no emprendió. 4. No obstante, el libelista parece haber entendido que para confeccionar una censura por violación directa de la ley es suficiente mencionar las normas de derecho sustancial que se estiman vulneradas, y exponer luego en modo libre el punto de vista de la defensa, acerca de hechos que el Tribunal Superior encontró demostrados.
Esa comprensión es equivocada, puesto que, por exigencia del discernimiento lógico en materia de esta causal de casación, no sólo es necesario admitir los hechos, sino también las pruebas y la valoración que de ellas se hizo en las instancias; porque esa especie de vulneración de la ley sustancial – la violación directa - consiste en la proposición de una controversia de orden jurídico exclusivamente; y no ha lugar, cuando se trata de poner en tela de juicio la legalidad o validez de las pruebas, o la razonabilidad de las inferencias obtenidas a partir de ellas.
El censor en toda la extensión de su libelo, plantea un alegato en términos fácticos y probatorios cuando afirma que no está probado en la investigación que CÉSAR HUGO BARBOSA QUINTERO y JUAN PABLO PÉREZ REYES conocían de la procedencia ilícita de los bienes; que si bien interactuaron en el manejo de dineros, no era de suyo el dominio del hecho; se acreditó que Juan Pablo sólo contabilizaba el dinero; y en forma permanente señala como erradas, las valoraciones que el Tribunal hizo sobre los medios de conocimiento.
Sin duda, con tal modo de argumentar se cuestiona el alcance dado por el Tribunal a los medios de convicción, de los cuales dedujo los elementos estructurales del delito de lavado de activos y la coautoría de los dos procesados. Así que, la censura se traslada al terreno de la valoración probatoria y, entonces, abandona la lógica propia de la violación directa para ubicarse en la vía indirecta de vulneración de la ley sustancial, temática que no fue desarrollada siquiera en mínima parte.
Aquella ambivalencia atenta contra la lógica de la postulación, al punto de tornarla inadmisible, pues si se parte del supuesto que se aceptarán los hechos y la valoración de las pruebas sobre ellos, es evidente la contradicción cuando al mismo tiempo se protesta por el alcance conferido a las pruebas sopesadas por el Tribunal Superior. Es claro que el debate se está proponiendo en el campo de lo valorativo y de la fuerza de convicción o poder de persuasión que el Ad-quem encontró en el acopio probatorio.
De ese modo, se abandona la causal primera de casación – violación directa de la ley sustancial -, y el alegato se ubica en la – violación indirecta - de la misma causal, que ha debido demostrarse a través de alguna de las modalidades de error de derecho o error de hecho. 5. La jurisprudencia de esta Sala de la Corte ha reiterado que la violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, puede ocurrir por: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio, especies de yerros que responden básicamente a los siguientes conceptos: -.
Falso juicio de existencia: el juez omite apreciar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso, o infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado. -. Falso juicio de identidad: el juez tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente producido o incorporado; sin embargo, al valorarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado en su integridad. -.
Falso raciocinio: cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción que transgrede los postulados de la sana crítica; es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común y los dictados científicos. Esta especie de error exige al demandante indicar cuál postulado científico, o cuál principio de la lógica, o cual máxima de la experiencia fue desconocido por el juez; además, demostrar la trascendencia de ese yerro, de modo que sin él, el fallo hubiera sido diferente; y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, o cuál el raciocinio lógico, o cuál la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.
En todo caso, es preciso referir la trascendencia del yerro aducido, lo cual se consigue analizando cuál sería el sentido del fallo si hubiese sopesado correctamente la prueba sobre la que se hace recaer el defecto, en conjunto y armonía con los restantes medios que conforman el conjunto probatorio en su integridad. Como ninguna de esas modalidades de error fue desarrollada por el libelista, pese a que de la violación directa de la ley sustancial que enunció, trascendió hacia las lindes de la violación indirecta, cuando asumió en el desarrollo de los dos cargos, controvertir los juicios de valor que el Tribunal realizó sobre los medios de prueba, sin que sea posible concluir que ese era su querer, dado el carácter rogado y el principio de limitación que rige este extraordinario recurso. 5.
Iguales observaciones merece el segundo cargo, pues fue desarrollado por el censor con idéntica metodología, ajena a la lógica del recurso, dado que discutir si CÉSAR HUGO BARBOSA QUINTERO y JUAN PABLO PÉREZ REYES colaboraron para ocultar la procedencia de bienes; conocían la fuente ilícita del dinero (millones de dólares en efectivo), específicamente su procedencia de la actividad del tráfico de narcóticos; y en caso afirmativo, si ésta fue o no el fundamento en la sentencia condenatoria, para establecer los límites de determinación de la pena y para ello confrontar el acopio probatorio; en sede extraordinaria era imprescindible que el libelista demostrara la incursión en errores de hecho o de derecho, no como equivocadamente lo emprendió, acudir al ataque de la sentencia por la violación directa de la ley sustancial.
Sobre este tema el Juez colegiado señaló: “De otra parte el delito configurado como ya se dijo, es el de Lavado de activos y no de Testaferrato como lo predicó la a quo, quien a pesar de haber argumentado que se tipificaba el citado punible y no el primero citado, no ordenó la compulsación de copias para que se investigara el mismo; pero considera la Sala que el hecho que los señores JUAN PABLO PÉREZ REYES Y HUGO CÉSAR QUINTERO BARBOSA a pesar de prestarse también para que temporalmente aparecieran bienes inmuebles en sus nombres (bodega ubicada en la calle 2 Nro.7-17/21 de Buenaventura a la que se refiere la conversación transcripta con antelación y el apartamento 403 del Edificio Tivoli), para luego transferirles la propiedad a la familia MURILLO, no significa que sean testaferros, sino que desarrollaron una actividad más en la organización dedicada al lavado de activos, pues este hecho demuestra que colaboraron para ocultar el peculio, dándole visos de legalidad al producto del blanqueamiento de capitales proveniente del narcotráfico desarrollado por RODIGO JOSÉ MURILLO.
Razón pues, les asistió a las impugnantes respecto a la absolución que realizó la juzgadora de instancia frente a la responsabilidad penal de los señores JUAN PABLO PÉREZ REYES Y CÉSAR HUGO QUINTERO BARBOSA, porque sin dubitación alguna se infiere de la prueba allegada al plenario que los citados tenían pleno conocimiento de la labor ilícita que desplegaban en beneficio de RODRIGO JOSÉ MURILLO, de ahí la conversación entre los mencionados del 27 de agosto de 2001 a las 2:59 de la tarde, obrante a folios 151 y ss del Cdo.
Nro. 3, donde JUAN PABLO N. Se comunica con CÉSAR BARBOSA, y comentan:…” (…) “De la anterior conversación y de las siguientes que obran en el plenario, podernos concluir lo argumentado por la impugnante representante del Ministerio Público que el señor JUAN PABLO PÉREZ REYES era "el administrador de los negocios de los hijos de RODRIGO JOSÉ MURÍLLO, de quien recibía instrucciones puntuales sobre la manera de desaparecer prueba, de igual modo, tenía conocimiento del dinero hallado en el apartamento denominado "El Monasterio", pues era él precisamente, que hacía los asientos contables de estas sumas de dinero.
En cuanto a las afirmaciones que el único que tenía acceso al apartamento donde se ocultaba, guardaba y custodiaba la suma dineraria, era el señor RODRIGO JOSÉ MURILLO, porque era muy desconfiado, es contraria a la prueba recogida, porque como ya se dijo con precedencia, las únicas personas que tenían acceso al inmueble o apartamento donde se ocultaban los cuatro millones setecientos veinte mil dólares eran precisamente CÉSAR HUGO QUINTERO BARBOSA Y JUAN PABLO PÉREZ REYES y una hermana de los mismos de quien no conocen el nombre, según las declaraciones bajo juramento rendidas por la administradora del Edificio y el celador del mismo.”. 7.
En suma, las impropiedades advertidas conllevan a inadmitir las demandas, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. INADMITIR las demandas de casación presentadas por el defensor común de los procesados CÉSAR HUGO BARBOSA QUINTERO y JUAN PABLO PÉREZ REYES, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Cuaderno original No. 1, folio 11. � Cuaderno original No. 9, folio 279. � Cuaderno original No. 11, folio 233 � Cuaderno original No. 12, folio 1. � Cuaderno original No. 14, folio 107. � Cuaderno original No. 12, folio185. � Cuaderno original No. 20, folio 142 � Cuaderno original de la causa No. 28, folio 41. � Cuaderno original No. 29, folio 120. _1120657976.doc _1120657978.doc