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28500(06-06-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Carlos Isaac Nader

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28500 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28500 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 36 RADICACIÓN No. 28500 Bogotá, D.C., Seis (06 ) de junio de dos mil seis (2006).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 19 de agosto de 2005, dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor GUSTAVO DÍAZ GIRALDO contra el recurrente.

ANTECEDENTES La demanda inicial fue instaurada con el propósito de obtener como pretensión principal que la entidad en liquidación accionada fuera condenada a pagar al actor la pensión legal de jubilación a partir del 2 de octubre de 1990, con los reajuste de ley, o, a partir del 6 de enero de 2000. En subsidio de las anteriores pretensiones se reclamó el reconocimiento de la pensión sanción prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961.

En torno a los hechos que interesan al recurso se adujo en sustento de la pensión sanción reclamada que mediante la Ley 21 de 1988 se ordenó la liquidación de la EMPRESA FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y que el actor fue despedido dentro del período de liquidación de dicha empresa. Igualmente señalan que el señor GUSTAVO DÍAZ GIRALDO prestó sus servicios para la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia del 16 de septiembre de 1975 hasta el 1° de octubre de 1990 cuando fue despedido sin justa causa, término durante el cual la relación laboral se interrumpió del 17 al 21 de diciembre de 1987, el 3 de enero de 1976, del 30 de junio al 2 de julio de 1976, del 1° al 5 de abril de 1985, es decir, por espacio de 14 días.

En consonancia con lo anterior resaltan que el demandante reúne los requisitos para que se le pague la pensión sanción de jubilación prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, por cuanto trabajó para los Ferrocarriles por más de 15 años, fue despedido sin justa causa y en la actualidad es mayor de 50 años. RESPUESTA A LA DEMANDA El Fondo accionado se opuso al reconocimiento de la pensión sanción, sobre la cual estriba la controversia en casación, anotando que el trabajado laboró efectivamente 14 años, 4 meses y 22 días, pues el contrato fue objeto de suspensiones por sanciones, licencias no remuneradas, permisos y otras causas.

Además propuso las excepciones de cosa juzgada, pleito pendiente, falta de título y de causa, inexistencia de las obligaciones reclamadas, prescripción y buena fe. DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 2 de mayo de 2005, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá condenó al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a pagar al demandante la pensión sanción, en un porcentaje del 75% del promedio salarial acreditado de $106.190.68, que será actualizado con base en el incremento de precios al consumidor para la fecha en que el actor acredite el cumplimiento de 50 años de edad, más el pago de las mesadas de junio y diciembre, hasta que el Fondo sea subrogado por la entidad de previsión social, sin perjuicio de los aumentos legales.

Además declaró probada la excepción respecto de las restantes pretensiones, todo lo cual se confirmó en segunda instancia, con la precisión referente a que la pensión se reconocerá a partir de la fecha en que el demandante acceda a los 50 años de edad, en el evento que para ese entonces se encuentre retirado del servicio. En punto al aspecto debatido el Tribunal estableció que el actor tenía un tiempo acumulado de servicios mayor a 15 años y menor de 20, habiendo sido despedido sin fundamento en ninguno de los motivos que la ley señala como justos para romper unilateralmente el contrato, según se extrae de las documentales visibles a folios 81 y 139, puesto que el hecho de la supresión del cargo invocada, si bien lo avala la ley, no encuadra dentro de las causales establecidas en el Decreto 2127 de 1945.

Señalado lo anterior citó apartes de otras sentencias proferidas en casos semejantes, como la sentencia de esta Sala del 29 de marzo de 1996, en la que se dijo, lo siguiente: “ Sobre esta forma de finalización del vínculo laboral, ya ha tenido oportunidad la Corte de manifestarse al examinar otros casos análogos, para cuya definición ha memorado innumerables pronunciamientos en los cuales ha hecho clara diferenciación entre el despido autorizado legalmente y el despido con justa causa, haciendo ver que no siempre el primero obedece a uno de esos determinados motivos específicos que, en el orden de la justicia, sirven de fundamento a la extinción unilateral del contrato y que se denominan justas causas, como son, en tratándose de trabajador oficial, las que establecen los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945 y no otras; porque a los demás modos de terminación del contrato de trabajo no les da la ley esa forma de denominación”.

“Como en los casos anteriores debe la Sala advertir, según lo que viene de expresarse, que cuando se hace referencia al despido sin justa causa, no se excluye al que opera por decisión unilateral del empleador con autorización legal, distinto al previsto por una de las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido procedido de justa causa.

De tal suerte que aún cuando, para el sector oficial, el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 establece los modos de finalización del vínculo laboral, y para el sub – examine los permitieron la supresión del cargo y consiguiente desvinculación, únicamente constituyen justa causa, como ya se expreso, las consagradas en los artículos 16, 48 y 49 del mismo Decreto 2127, aludidas también en el literal g) del citado artículo 47 ” “ advierte la Corte, que sería inaceptable que para la reorganización de una empresa oficial, en hipótesis semejante a la de autos, como es la prevista en el literal f), del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, el Estado, a quien corresponde dar especial protección al trabajo, por mandato de los artículos 25, 53 y 54 de la Carta Política, actuando como tal y al mismo tiempo como empleador, pudiera arrogarse la facultad de disponer, no ya de manera general sino para el caso específico y en su propio provecho, que la terminación de los contratos de determinados trabajadores, provocada por su iniciativa y producida por su voluntad, quedase excluida de las reglas generales sobre indemnización de perjuicios y de pagar la pensión sanción al trabajador desvinculado con más de diez años de servicio, consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 y en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, ya que solo se pierde cuando el despido se funda en justa causa y no cuando la terminación unilateral tiene su basamento en esta causa legal”.

En la sentencia recurrida se concluyó después de efectuada la cita jurisprudencial referida que el demandante fue despedido sin justa causa el 1° de octubre de 1990, época para la que no regía el sistema general de pensiones, sino el artículo 8° de la Ley 171 de 1961. EL RECURSO DE CASACIÓN Solicita que se case la sentencia acusada para que constituida la Corte en sede de instancia revoque la decisión del juez del conocimiento, para que en su lugar absuelva al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA de todas las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito presentó un cargo único, fundado en la causal primera de casación laboral, en el que denuncia por la vía indirecta la aplicación indebida de los artículos 14, 40, 47 literales d y f, del Decreto 2127 de 1945; 44 y 74 del Decreto 1848 de 1969; artículo 8° de la Ley 171 de 1961; en relación con los artículos 175, 177, 199, 244, 252, 262, 264, 392 y 393 del Código de Procedimiento Civil.

Quebrantamiento legal que apunta la censura se originó en los siguientes yerros fácticos que atribuye a la decisión recurrida: “1.- Dar por probado, sin estarlo, que el despido fue unilateral y sin justa causa. “2.- No haber dado por probado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo obedeció a un mutuo consentimiento. “3.- Dar por demostrado sin estarlo que no se presentó discusión entre los antagonistas respectivo (sic) de los extremos laborales entre el 16 de septiembre de 1965 hasta el 1° de octubre de 1990.

“4.- No dar por demostrado estándolo que el tiempo efectivo laborado por el demandante fue de 14 años 4 meses y 23 días. “5.- Dar por demostrado sin estarlo que el actor tenía acumulado un total de más de 15 y menos de 20 años de servicios, al momento de la terminación del contrato. ”. A continuación señala la acusación que los errores de hecho se originaron en la falta de apreciación de la contestación de la demanda (fl. 18), la demanda ( fls. 2 a 8), la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá ( fls. 32 y 151), el oficio del jefe de Archivo de Ferrocarriles Nacionales (fl. 78)), los permisos y licencias solicitados por el actor a la empleadora (fl. 82, 83,84, 85 143, 144, 145 y 146), la liquidación de prestaciones sociales (fl. 86), el interrogatorio de parte absuelto por el demandante (fl. 132), el documento público emanado del Archivo de Liquidados de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, la relación de jornales laborados por el demandante ( fls. 147 a 150); así como a la falta de apreciación de las documentales visibles a folios 81 a 139).

La acusación le reprueba al Tribunal que no haya visto la confesión que realizó el demandante al absolver el interrogatorio de parte ( fl. 132), concretamente al contestar la segunda pregunta, en la que respondió “ Yo no corrijo, yo no fui despedido, todo se debió a la supresión legal de mi cargo como Jefe de Paradero de la Estación Madrid Cundinamarca ”.

Al respecto anota la acusación que la jurisprudencia laboral ha dicho que existe manifiesto error de hecho cuando al ad quem pone a decir a la prueba lo que no dice o no ve en ella lo que contiene; que fue lo sucedido en este caso, pues el sentenciador de segundo grado no observó en la prueba la expresa aceptación del trabajador referente a que la finalización del contrato fue por una razón legal sin que nunca existió despido.

Posteriormente anota la acusación que otro error manifiesto de hecho del sentenciador de segundo grado se relaciona con la afirmación que se hizo en la respuesta a la demanda relativa a que “.. Si bien es cierto el demandante le prestó los servicios a los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA durante el tiempo comprendido entre el 16 de septiembre de 1975 y el 30 de septiembre de 1990, efectivamente tan sólo laboró por 14 años, 4 meses y 22 días ”.

Aserción que asevera demuestra con suficiente claridad que contrario a lo sostenido por el ad quem si existió discusión entre las partes respecto del tiempo laborado por el demandante; la que además señala está corroborada por otras pruebas que acreditan que el trabajador disfrutó no solo de licencias sino también que disciplinariamente fue sancionado con supresiones.

Agrega que las pruebas referidas acreditan que la prestación del servicio lo fue a través del llamado jornal y no como sueldo, como aparece con suma claridad en el documento público obrante a folios 147, 148, 149 y 150, con lo que se demuestra que el total del tiempo laborado por el accionante fue de 14 años, 4 meses y 23 días, tiempo inferior al que tomó el ad quem para otorgar la pensión sanción, error que lo condujo en definitivas a fulminar la condena.

Encuentra en relación con lo anterior que los yerros del juzgador de segundo grado son más gravosos cuando concluye que por haber existido la relación laboral entre el 16 de septiembre de 1975 y el 30 de septiembre de 1990 la relación laboral se extendió por más de 15 años, sin tener en cuenta que el contrato tuvo suspensiones como lo acreditan los documentos visibles a folios 82, 83, 84, 85, 143, 144, 145 y 146.

Resalta que una cosa son las fechas de iniciación y terminación de la relación laboral y otra muy distinta es el tiempo efectivamente laborado por el trabajador; equivocación que sostiene se acrecienta mas frente a los documentos que contienen la liquidación del auxilio de cesantía y la indemnización que demuestran irrefutablemente que el tiempo de labores fue de 14 años, 4 meses y 23 días.

Finalmente indica que la falta de apreciación de las pruebas reseñadas fue determinante en el resultado errado de su sentencia, por cuanto no se percató que la modalidad de retribución lo fue por jornal más no por sueldo y el tiempo discriminado a través del documento de folios 147 a 150 fue el efectivamente laborado. LA RÉPLICA Aduce que la censura incurre en yerros de naturaleza técnica al atribuirle al juzgador los errores de hecho enunciados con los numerales 3, 4 y 5, por estar fundados en hechos no discutidos en las instancias, toda vez que en el recurso de apelación no se objetó en ningún momento los extremos de la relación laboral ni lo referente al tiempo de servicios consolidado.

En cuanto al aspecto de fondo debatido dice que no existe confesión del actor, pues conforme al artículo 195 del C. de P. C., para que se configure la confesión se requiere entre otras cosas que la parte declarante deponga sobre un hecho de su conocimiento que le cause perjuicio o beneficio a su contraparte y ello no tuvo ocurrencia en este caso.

SE CONSIDERA La respuesta del actor a la segunda pregunta que le fue formulada en el interrogatorio de parte, practicado en el proceso, en la que textualmente expresó “ Yo no corrijo, yo no fui despedido, todo se debió a la supresión legal de mi cargo como Jefe de Paradero de la Estación Madrid Cundinamarca ”, no significa que en realidad no haya sido desvinculado sin justa causa por la empresa en liquidación, sino que tal manifestación corresponde a un parecer personal de cómo ocurrió la terminación de su contrato de trabajo, que de ninguna manera contradice la conclusión del Tribunal referente a que la desvinculación del demandante corresponde a un despido sin justa causa por cuanto la supresión del cargo no es uno de los motivos que la ley señala como justos para romper unilateralmente la relación de trabajo, en tanto tal situación fue la que tuvo ocurrencia en este caso pues según los documentos visibles a folios 81 y 139 el motivo de terminación del contrato de trabajo fue la supresión del cargo, conforme al Acuerdo de la Junta Liquidadora expedido en sesión 013 del 11 de septiembre de 1990.

Además, si la acusación no estaba de acuerdo con la inferencia del sentenciador de segundo grado la vía adecuada para controvertirla por su talante claramente jurídico era la directa, que es la apropiada para acusar errores jurídicos del sentenciador cuando ignora la existencia de una norma, se rebela contra su mandato o le niega validez en el tiempo o en el espacio.

En torno al otro aspecto controvertido en el ataque referente a que la decisión recurrida es equivocada en cuanto dio por demostrado que el actor tenía acumulado un tiempo de servicios mayor de 15 y menor de 20 años, por cuanto que sólo fue de 14 años, 4 meses y 23 días, en virtud de las suspensiones que sufrió el contrato de trabajo por licencia y permisos, se observa que conforme lo señala la réplica es infundado dado que tal aspecto no fue materia de inconformidad en la apelación de la decisión de primer grado, de manera que mal puede existir un error de hecho respecto de un punto que no fue materia de estudio y del cual se estaba relevado de examen por no existir inconformidad sobre el mismo.

Es más, en el supuesto que la Sala entendiera que el tema del tiempo efectivo de servicios del actor estaba sujeto al examen del juzgador ad quem, se hallaría que no está acreditado que haya sido inferior a 15 años, pues conforme a las pruebas obrantes en el proceso la relación laboral del demandante se extendió del 16 de septiembre de 1975 hasta el 1° de octubre de 1990 (fl. 139), esto es, por 15 años y 16 días, toda vez que las suspensiones de la relación laboral que acreditan las documentales visibles a folios 82, 83, 84, 85, 143, 144, 145 y 146 únicamente suman 14 días, de modo que sin ninguna dificultad se observa que el período efectivo fue superior a 15 años.

Inferencia que se encuentra corroborada por el oficio que envió el coordinador de Archivo Liquidados de Ferrocarriles Nacionales, visible a folio 78 pues en éste solo se relacionan los boletines correspondientes a los permisos y licencias a que aluden las pruebas anteriormente citadas, que como ya se anotó solo dan cuenta de 14 días de permisos y licencias.

Importa decir también que las documentales visibles a folios 147 a 150 no dan certeza relativa al tiempo efectivo de servicios, pues en ellas solo aparece la suma de los días supuestamente laborados por el demandante pero sin ninguna información relativa a las suspensiones que haya tenido el contrato de trabajo; además que corresponden a documentos internos de la empresa liquidada, que como tales y por si solos no constituyen prueba en contra del actor.

Es del caso anotar que las liquidaciones del auxilio de cesantía e indemnización por terminación del contrato de trabajo no son los documentos idóneos que acrediten el tiempo de servicios que en ellas se indica, pues es una información que se infiere fue tomada de los documentos visibles a folios 147 a 150, que como ya se anotó no ofrecen dato alguno referente a eventuales suspensiones de la relación laboral.

Finalmente, corresponde apuntar que las versiones que las partes ofrezcan en la demanda o en su respuesta corresponden sólo al dicho de parte interesada que como tales no pueden ser tomadas como prueba a su favor, menos como confesión pues para que ésta se presente se requiere que produzca consecuencias adversas al declarante. El cargo, en consecuencia, no está llamado a prosperar.

Por consiguiente, las costas en el recurso son de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de agosto de 2005, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por GUSTAVO DIAZ GIRALDO contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS (En comisión) LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 16