CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.28499 JESÚS MARÍA CASTAÑEDA VS. DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.28499 Acta No.06 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JESÚS MARÍA CASTAÑEDA, contra la sentencia del 30 de junio de 2005 (fl.349 a 353 vto.), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente y otros, contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
ANTECEDENTES JAIME VELÁSQUEZ PÁEZ, FABIO CABRERA ARIAS, JOSÉ SAÚL BOHORQUEZ PARRA, JOSÉ VICENTE CASTRO VELANDIA y JESÚS MARÍA CASTAÑEDA, demandaron al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, para que fuera condenado a pagarles las diferencias por reliquidación de cesantía, de prima de navidad, de vacaciones y su prima, de prima de alojamiento, de trabajo extra, de sobresueldo, de bonificación por retiro voluntario; los salarios dejados de pagar durante los tres últimos años de servicio, la sanción moratoria por falta de pago, la indexación, y fallo extra y ultra petita.
Para lo que al recurso interesa, JESÚS MARÍA CASTAÑEDA afirmó que prestó servicios al Departamento, con contrato de trabajo a término indefinido, en el cargo de operador de motoniveladora, entre el 23 de octubre de 1979 y el 26 de junio de 1996, con jornal mensual de $479.460; que fue beneficiario de la Convención; que se acogió al plan de retiro voluntario, que consagraba cuatro formas de bonificación, dependiendo de la antigüedad laboral; que para liquidar la bonificación, la cesantía definitiva, la prima de navidad y la prima de vacaciones, no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales convencionales; que no se le remuneró el trabajo suplementario; que durante el último año de servicios no se le canceló la totalidad del salario; que en las actas de conciliación se pactó que las prestaciones se pagarían dentro de los 30 días siguientes a la firma de las mismas, y que agotó la vía gubernativa.
El Departamento al responder la demanda se opuso a las pretensiones; admitió la vinculación de los demandantes, pero negó que hubiera sido por contrato de trabajo, pues adujo que fueron vinculados por decreto; que la bonificación se pagó por mera liberalidad a quienes se acogieron al plan de retiro voluntario, y la cesantía se liquidó teniendo en cuenta todos los factores de salario.
Propuso las excepciones de pago, cosa juzgada y prescripción. Por auto de 31 de enero de 2002, el juzgado declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, en cuanto a los demandantes JAIME VELÁSQUEZ PÁEZ, FABIO CABRERA ARIAS, JOSÉ SAÚL BOHORQUEZ PARRA y JOSÉ VICENTE CASTRO VELANDIA, por lo que continuó el proceso únicamente con JESÚS MARÍA CASTAÑEDA (fls. 315 y 316).
La primera instancia terminó con sentencia de 14 de marzo de 2002, (fls. 323 a 336), mediante la cual el Juzgado diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió al demandado de todas las pretensiones, e impuso costas al actor. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la consulta en relación con el único demandante, el ad quem, por providencia de 30 de junio de 2005, confirmó la absolutoria del juzgado.
No impuso costas en la alzada. Consideró que la calidad de trabajador oficial no fue aceptada en la contestación de la demanda, y que el juzgado no había analizado tal aspecto; que no obraba prueba alguna que acreditara que desempeñaba el cargo de Operador de motoniveladora, u otro donde sus funciones estuvieran vinculadas a la construcción y/o sostenimiento de las obras públicas, por lo cual, el Juzgado, al decidir en el fondo, partió de un supuesto implícito equivocado, de que tal aspecto no había sido materia de inconformidad del demandado, sin establecer la naturaleza jurídica del vínculo que ligó al actor con la Administración. Añadió que sobre la calidad de trabajador oficial que se predica, la prueba documental no despeja la duda, amén de que no se aportó el acta de conciliación, y el proceso carece de prueba testimonial.
Sostuvo que de conformidad con la Ley 03 de 1986, y el artículo 233 del Decreto Reglamentario 1222 de 1986, correspondía al actor, en desarrollo del principio de la carga de la prueba, demostrar los supuestos de hecho base de la excepción de ley, que respaldara las súplicas reclamadas, y concretamente que la actividad que desempeñó lo fue para la construcción y/o sostenimiento de las obras públicas, lo que le daría la calidad de trabajador oficial, sin que le fuera dable al Tribunal omitir la controversia planteada en la contestación de la demanda, más aún, que la jurisprudencia ha concluido que de la sola denominación del cargo no puede inferirse tal calidad, dado que son las funciones arriba señaladas --construcción y/o sostenimiento de las obras públicas-- las que se la asignan, conforme al desarrollo del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, que recogieron las disposiciones arriba indicadas.
Finalmente, infiere que lo único que arrojó la prueba documental remitida por el DEPARTAMENTO (fls. 150, 266 y s.s. y 120 y s.s.), y concretamente ésta última, era que el actor prestó los servicios, pero al desconocerse el cargo y funciones, no era dable presumir la calidad de trabajador oficial. Que conforme a la jurisprudencia, la calificación de los servidores públicos emanaba de la ley, sin que fuera procedente aceptar que por haberle aplicado la Convención, y reconocerle derechos propios del trabajador oficial, como equivocadamente se predica en la demanda, se pudiera inferir tal calidad, toda vez que dicha calificación no estaba a merced de lo que dispusieran las partes, sino en la ley.
EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira a que se case la sentencia acusada y, como Tribunal de instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar se condene conforme a las pretensiones de la demanda inicial. Por la causal primera de casación propone un solo cargo, que fue replicado.
Por la vía indirecta acusa la sentencia de ser violatoria: “….en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 3, 414, 415, 416, 467, 468, 469 del CST; 1, 2, 3, de las Leyes 11 y 3 de 1986; 5° del Decreto 3135 de 1968; 1, 2, 3, 4, 5, y 6 del Decreto 1848 de 1969; 233 y 304 del Decreto Reglamentario 1222 de 1986; 1, 8, 11, 17 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 4, 13, 14, 20, 26-9, 40, 47-f, 51 del Decreto 2127 de 1945; 2° de la Ley 65 de 1946; 6 parágrafo 1 del Decreto 1160 de 1947; 36 del Decreto 1469 de 1978, en relación con los artículos 32, 61, 145 del CST y 304 y 305-6 del Código de Procedimiento Civil, y 53, 55, 103, 228 y 313-6 la C. N.”.
Afirma que la violación legal se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1. Dar como hecho demostrado, sin serlo, que el demandante es un empleado público. “2. Dar por demostrado sin estarlo que la demandada discutió la existencia del contrato de trabajo. “3. No dar por demostrado, estándolo plenamente, que el actor es un trabajador oficial.
“4. No dar como demostrado, estándolo que la labor de Operador de Motoniveladora en el Distrito del Guavio del Departamento demandado, es propia de trabajador de la construcción y sostenimiento de obra pública. “5. Dar por demostrado sin estarlo que los contratos de trabajo suscritos entre el actor y la demandada, así como la convención colectiva vigente, no son aplicables.
“6. No dar por demostrado, siendo un hecho indiscutible, que durante la vigencia de la relación laboral la demandada le dio al hoy demandante el tratamiento de trabajador oficial al aplicarle todos los beneficios convencionales propio de trabajadores oficiales. “7. No dar por demostrado estándolo que durante la vigencia del contrato de trabajo la empleadora le aplicó al trabajador la convención colectiva, reconociéndole y pagándole derechos y prestaciones laborales extralegales tales como pago de viáticos por comisiones, bonificación especial de choferes, prima de alojamiento, horas extras, desplazamientos a zonas parea realizar labores de construcción y sostenimiento de obras públicas”.
Señala como pruebas “mal” apreciadas: las certificaciones expedidas por el Departamento de Talento Humano (fls. 91, 120 a 125, 263, 264 y 265), la certificación de Tesorería de (fls. 293 a 295), la liquidación de cesantías (fls. 149 y 159), las Convenciones de 1993 y 1994 (fls. 155 a 202 y22 a 252), la Resolución 03710 del 26 de julio de 1999 (fls. 266 y 267), los documentos de folios 150, 266 y ss. y 120 y ss., y la contestación de la demanda.
En la demostración del cargo, aduce que de la sola manifestación de la demandada, de que el actor fue vinculado por decreto, no puede colegirse que se esté discutiendo la calidad de trabajador oficial que ostentó, por cuanto, como la misma sentencia lo pregona, “la calificación de los servidores públicos no está a merced de lo que dispongan las partes, sino la ley”, toda vez que el DEPARTAMENTO jamás controvirtió tal calidad, pues no propuso excepciones propias de esta clase de controversia, como tampoco en los hechos y razones de la defensa polemizó al respecto, en aras de la congruencia de un pronunciamiento de fondo.
Agrega que el demandado dio al actor el tratamiento de trabajador oficial, como se infiere de las certificaciones expedidas por la Subdirectora de Talento Humano, de la liquidación de cesantía, y de las Convenciones colectivas, lo que evidencia que estuvo vinculado por contrato de trabajo. Que así las cosas, es aplicable el pronunciamiento de esta Sala de la Corte, radicado 9872, sin indicar su fecha, que reproduce en gran parte.
Finalmente sostiene que al realizar una simple reflexión, conforme al artículo 61 del C.P.L. y SS., sin lugar a “lucubraciones”, sino con el “sentido común”, se concluye que la tarea de “Operador de Motoniveladora en el Distrito del Guavio de la Secretaría de Obras Públicas del Departamento de Cundinamarca”, está “circundada” directamente a la construcción y sostenimiento de obra pública.
Que tan no existió controversia respecto de la calidad de trabajadores oficiales, que en la contestación de la demanda se dijo que “En cuanto a la Prima de Alojamiento, estos no se pagaban por cuanto los trabajadores estaban ubicados en campamentos, los cuales estaban debidamente equipados” o que el DEPARTAMENTO canceló al demandante, durante “…la vigencia de la relación laboral y a su terminación, la totalidad de los derechos legalmente causados”.
LA OPOSICIÓN Refiere que en la demanda, ni en el agotamiento de la vía gubernativa, se indicaron de manera clara los factores que no se le tuvieron en cuenta para liquidar la cesantía y demás prestaciones, aspecto que no es de recibo en la demanda de casación, por no ser la oportunidad de plantear nuevas pretensiones. Que en el DEPARTAMENTO, como entidad territorial, la regla general es que todos sus trabajadores son empleados públicos, y la excepción es que sean trabajadores oficiales, carga probatoria que brilló por su ausencia. Que no es procedente la indemnización moratoria, toda vez que le fueron canceladas todas las prestaciones, en su debida oportunidad.
Reproduce apartes de pronunciamientos de esta Sala de la Corte, respecto a los temas tratados. SE CONSIDERA No le asiste razón a la oposición en cuanto a que la censura plantea nuevas pretensiones, toda vez que, precisamente, lo que persiguió en la demanda inicial, es la reliquidación de cesantía y demás acreencias, con fundamento en no haberse incluido como factor de salario para su liquidación, la prima técnica, la prima anual, y otras acreencias.
El examen de las pruebas que la impugnación señala como erróneamente apreciadas, arroja lo siguiente: La certificación del folio 91, sobre descuento de cuota sindical ordinaria al “exfuncionario” demandante JESÚS MARÍA CASTAÑEDA, no demuestra que el actor hubiera desempeñado oficio o funciones relacionadas con la construcción y/o sostenimiento de las obras públicas, y sobre el cual el ad quem concluyó que “… no es dable aceptar que por aplicarse la convención colectiva (fl.91), por haberse reconocido derechos propios del trabajador oficial, …se pueda inferir la calidad de trabajador oficial, puesto que la calificación de los servidores públicos no está a merced de lo que dispongan las partes, sino en la ley”.
De esta forma, correspondía cuestionar a la censura lo antes expuesto; sin embargo, se limitó a sostener que el DEPARTAMENTO le había dado “tratamiento” de trabajador oficial, como se infería de la certificación en cita, pero sin acreditar que evidentemente desempeñó labores de construcción y/o sostenimiento de obras públicas. Y es que, como lo ha precisado la jurisprudencia, cuando el legislador excepcionó de la condición de empleados públicos a aquellos servidores que prestaran la actividad relacionada con la –construcción y sostenimiento de obras públicas--, sin lugar a dudas quiso referirse a los trabajadores que contribuyeran en su construcción, o ayudaran a sostenerla para evitar su deterioro o destrucción. Precisamente el Tribunal, en torno al punto, sostuvo “Y es que, sobre la calidad de trabajador oficial que se predica en la demanda, la prueba documental no despeja la duda, y carece el proceso de prueba testimonial u otra (art. 61 CPL), que acreditara en término de ley, la calidad de trabajador oficial invocada por el actor como sustento de las pretensiones, nótese que tampoco se allegó al proceso el acta de conciliación que se invoca en la demanda”.
Lo mismo puede decirse de los documentos de folios 120 a 125, que acreditan los valores percibidos por el actor, por diferentes conceptos, de enero de 1993 a agosto de 1996; 150 y 266 y s.s. que registran la liquidación de cesantía total, y que corroboran las conclusiones probatorias del ad quem, en el sentido de que “lo único que arroja la prueba documental remitida por el demandado (fl.150, 266 y ss, 120 y ss), y concretamente esta última es que, el actor prestó sus servicios al demandado, pero al desconocerse el cargo y sus funciones, no es dable presumir la calidad de trabajador oficial…”.
Debe observarse que el DEPARTAMENTO no le dio al actor, como lo quiere hacer ver el impugnante, “tratamiento de trabajador oficial”, ya que lo que certifican los documentos indicados, es la prestación del servicio, el jornal y el pago de prestaciones. Respecto a las Convenciones, el sentenciador de alzada advirtió que “…conforme a la jurisprudencia, la calificación de los servidores públicos emana de la ley, y no es dable aceptar que por aplicarse la convención colectiva (fl.91), por haberse reconocido derechos propios del trabajador oficial,…se pueda inferir la calidad de trabajador oficial…”, aserciones que no fueron materia de cuestionamiento por la censura.
Por el contrario, es el mismo impugnante quien pregona lo inferido por el sentenciador de alzada, en el sentido de que “…la calificación de los servidores públicos no está a merced de lo que dispongan las partes, sino en la ley”. De otra parte, lo que demuestra la pieza procesal de la contestación de la demanda, es que frente a la afirmación del actor, de haber estado vinculado por “contrato de trabajo a término indefinido”, el DEPARTAMENTO negó tal hecho.
En efecto, al referirse al hecho 1° de la demanda inicial, dijo: “No es cierto, por cuanto ellos fueron vinculados mediante nombramiento efectuado por decreto”, conclusión a la que arribó el ad quem, que de ningún modo, conlleva un desacierto fáctico evidente derivado de esa valoración, pues por parte alguna en esa respuesta está admitiendo el DEPARTAMENTO que el actor se vinculó mediante contrato de trabajo, como erróneamente lo quiere hacer ver la censura.
En cuanto al pronunciamiento de esta Sala de la Corte, radicado 9872, sin indicar su fecha, es evidente que refiere al evento en que “…no se ha discutido la naturaleza del vínculo laboral…” o cuando “la parte demandada no discute la afirmación del actor sobre su condición de trabajador oficial” o “…la persona jurídica de derecho público reconoce que su demandante es trabajador oficial o no controvierte ese punto”, como se anota en tal sentencia. Sin embargo, en el presente caso, el DEPARTAMENTO no admitió que el actor hubiera sido vinculado mediante contrato de trabajo; por el contrario, negó tal afirmación de la demanda al responder el hecho 1°, del que dijo “No es cierto, por cuanto ellos fueron vinculados mediante nombramiento efectuado por Decreto” supuestos estos que era indispensable destruir en el ataque.
De este modo, aquellos presuntos desaciertos fácticos que señala la censura, no se encuentran acreditados. Respecto a lo que el impugnante considera confesión de la demandada, consistente en que el “Departamento de Cundinamarca canceló al demandante, durante la vigencia de la relación laboral y a su terminación, la totalidad de los derechos legalmente causados”, lo único que prueba es lo afirmado, pero no significa que hubiera admitido expresamente la condición de trabajador oficial del actor, sino simplemente el cumplimiento de sus obligaciones como empleador.
Por último, el recurrente incurre en contradicción, pues cuestiona que el ad quem hubiera valorado erróneamente los documentos de folios 91, 120 a 125, 149 a 150, y 155 a 202, pero a renglón seguido, asevera " que no fueron mal estimadas por el Tribunal. Por lo expuesto, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente, dado que hubo réplica.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 30 de junio de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de JESÚS MARÍA CASTAÑEDA contra EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.
Costas en casación a cargo del recurrente. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 16