CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN: 28498 GUSTAVO ARAGONES CAVIEDES CASACIÓN: 28498 GUSTAVO ARAGONES CAVIEDES Proceso n.° 28498 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 144 Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil diez (2010). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve el recurso de casación interpuesto por los apoderados de los terceros civilmente responsables, señora María Elí Tovar Rojas y la Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá -COOMOTOR-, contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 13 de abril de 2007, mediante la cual revocó parcialmente el fallo anticipado proferido el 11 de mayo de 2006 por el Juzgado 1° Penal del Circuito de Pitalito (Huila), con el fin condenar solidariamente al procesado Gustavo Aragonés Caviedes y a los demandantes al pago de perjuicios.
HECHOS El 1° de febrero de 2004 en horas de la mañana, en la vía que del Municipio de Pitalito conduce al corregimiento de Bruselas (Huila), el señor Ángel Gabriel Gaita Crispín, quien se desplazaba en una bicicleta de carreras, fue atropellado por el microbús de servicio público de placas VXF-379 conducido por el procesado Gustavo Aragonés Caviedes, de propiedad de María Elí Tovar Rojas, y afiliado a la empresa COOMOTOR.
A raíz de las lesiones el ciclista falleció cuando era atendido en el hospital regional de Neiva. ACTUACIÓN PROCESAL 1. La Fiscalía inició investigación formal por estos hechos, vinculó al proceso mediante indagatoria a Gustavo Aragonés Caviedes, y el 31 de mayo de 2005, a instancias del procesado, formuló anticipadamente cargos en su contra por el delito de homicidio culposo agravado. 2.
El 11 de mayo de 2006, el Juzgado 1° Penal del Circuito de Pitalito lo condenó por el delito imputado a la pena principal privativa de la libertad de 14 meses de prisión, a la suspensión del derecho a conducir vehículos automotores por el término de 21 de meses, al pago de multa equivalente a 11.65 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena privativa de la libertad.
En relación con los perjuicios causados con la conducta punible, precisó que el dictamen ordenado con este fin en el curso del proceso había sido objetado por los apoderados de la propietaria del automotor y de la empresa COOMOTOR, por error grave, sin que la fiscalía hubiese iniciado el trámite incidental previsto en el artículo 139 del Código Penal para resolverlo, y que esta indefinición, unida a la decisión del procesado de acogerse a sentencia anticipada, impedía cualquier pronunciamiento al respecto.
Por tanto, se abstuvo de condenar a su pago, dejando en libertad a la parte civil de acudir a la jurisdicción civil para su reclamación. 3. Apelado este fallo por la parte civil, el Tribunal Superior de Neiva revocó el numeral 3° de su parte resolutiva, mediante sentencia del 13 de abril de 2007, y en su lugar condenó solidariamente al procesado Gustavo Aragonés Caviedes junto con María Elí Tovar Rojas y la Cooperativa -COOMOTOR-, en calidad de terceros civilmente responsables, a pagar a favor de los familiares del occiso los perjuicios causados por el delito. 4.
Los terceros civilmente responsables manifestaron su inconformidad con la condena en perjuicios y presentaron por separado el recurso extraordinario de casación. LAS DEMANDAS 1. Demanda presentada por el apoderado de María Elí Tovar Rojas. Con fundamento en la causal tercera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 postuló un cargo por considerar que la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva se dictó violando las garantías procesales del debido proceso, el derecho de defensa, el derecho de contradicción y el principio de la doble instancia. Aduce la defensa que los derechos de su prohijada fueron vulnerados cuando el Tribunal revocó parcialmente la sentencia de primer grado y la condenó al pago de perjuicios, porque le recortó en forma arbitraria la posibilidad de atacar esta decisión procesalmente y porque omitió darle curso a las objeciones que habían sido presentadas contra el dictamen que estimó los perjuicios.
De esta manera provocó un desequilibrio injustificado entre el derecho a la reparación de las víctimas y el derecho al debido proceso de los otros sujetos procesales, generando una discriminación que crea incertidumbre y falta de seguridad frente los administrados. Considera, por tanto, que se ha presentado una nulidad de carácter constitucional, por vulneración de la segunda instancia y por violación del derecho a contradecir las pruebas y a objetar los dictámenes, lo cual constituye errores de garantía que afectan derechos constitucionales.
Concluye diciendo que la sentencia impugnada afectó el principio de la doble instancia porque sólo reconoció los derechos de una de las partes y violó el de los terceros civilmente responsables, siendo el recurso de casación el único medio judicial que tiene para solicitar la enmienda del error y para que se garanticen los derechos de su representada.
Con base en lo expuesto, solicita casar o anular la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva y devolver las diligencias a la primera instancia para que emita nuevo fallo. 2. Demanda presentada por el apoderado de la empresa Cooperativa de Motoristas del Huila y Caquetá -COOMOTOR -. En el mismo sentido del primer libelo, el apoderado formula un cargo apoyado en la causal tercera de casación contemplada en el artículo 207, numeral 3° de la Ley 600 de 2000, por considerar que la sentencia impugnada se dictó en un juicio viciado de nulidad debido a un error in procedendo.
Refiere que: “la sentencia de segunda instancia, como ha quedado reseñado en capítulo especial que hemos dispuesto, fue producto de la apelación de la parte civil, al ver que la sentencia dictada por el señor juez primero penal del circuito de Patalito – Huila, no pronunció sobre perjuicios, debiendo hacerlo, aún a pesar de la existencia de las objeciones al dictamen pericial especifico no tramitadas.
Así las cosas, ante dicha omisión, el H. Tribunal decidió hacer toda la estimación de la cuantía, le imprimió todos los requisitos de los dictámenes en cuanto a su técnica, llegó a las conclusiones finales y revocó el numeral tercero de la sentencia del adquo, que establecía que frente a perjuicios no se pronunciaría por lo anotado”. Sostiene que una decisión en derecho imponía darle curso normal a las objeciones, permitiendo la controversia mediante otro experticio en instancias anteriores al fallo de condena.
Pero el Tribunal no sólo pretermitió la instancia, sino que ignoró el dictamen rendido en el proceso, el cual fue objetado en los términos de ley. Si el Tribunal hubiera anulado el fallo del juez para que se pronunciara sobre los perjuicios, o para que le diera trámite a la objeciones, los terceros civilmente responsables habrían podido apelar su reconocimiento o su cuantía de existir irregularidad, pero como no sucedió así, terminó pretermitiéndose para ellos la segunda instancia. La tasación de los perjuicios produjo una violación de normas constitucionales que causaron un desequilibrio injustificado entre el derecho que tienen las víctimas y perjudicados de ser reparados por la comisión de un delito, y el derecho al debido proceso de los demás sujetos procesales o intervinientes.
Se afectó el debido proceso porque fue el superior que, en último, terminó decidiendo el tema de la responsabilidad de los terceros civilmente responsables, es decir, la cuantificación de los perjuicios, con pretermisión, omisión y eliminación de la segunda instancia, la cual debió ser respetada. Insiste que lo correcto jurídicamente era anular el fallo de primer grado para que el juez se pronunciara sobre a los perjuicios en la decisión de condena, o diera el trámite a las objeciones que estaban pendientes por resolver desde la etapa de instrucción. Esta situación derivó que sólo a través del recurso extraordinario de casación se pueda atacar el fallo del Tribunal, en lo que tiene que ver con el interés defendido y debatido por los terceros civilmente responsables, toda vez que frente a estos “NO HUBO SENCILLAMENTE UNA SEGUNDA INSTANCIA” Solicita, en consecuencia, que se case la sentencia, anulando el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por violación al debido proceso.
MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría Delegada comparte los cuestionamientos de los casacionistas. Aduce que la sentencia se profirió en un juicio viciado de nulidad, por violación al debido proceso, originada en la pretermisión de la segunda instancia. Advierte, que el proceso está compuesto por una serie de formas y pasos lógicos, ordenados de manera sucesiva hacia la obtención de la verdad histórica relacionada con la comisión de un delito y la deducción de la responsabilidad del imputado, mediante la aplicación de la norma jurídica que resuelva el conflicto.
La omisión de la segunda instancia constituye efectiva vulneración al debido proceso, porque impide la revisión del asunto por parte de un juez superior, de quien se presume plena independencia, mayor preparación y experiencia profesional, producto de la ubicación en una escala más alta dentro del sistema judicial. En esas condiciones deviene equivocada la diligente actividad del Tribunal al proceder a cuantificar y dosificar la condena en perjuicios, pues si consideraba que el juez tenía elementos de juicio adicionales al dictamen pericial objetado para determinar el monto de los daños, ha debido anular la sentencia apelada y regresar el proceso para que procediera a realizar, en sede de primera instancia, la tasación de los mismos.
Bajo esta óptica, el pronunciamiento del juez gozaría de la posibilidad de ser impugnado en apelación por los sujetos procesales interesados, generándose el espacio procesal de la segunda instancia con el fin de corregir los eventuales errores en que haya podido incurrir el a quo. El Tribunal se abrogó la facultad de resolver los perjuicios en única instancia restringiendo sin justificación alguna el derecho de contradicción de los terceros civilmente responsables, quienes sorpresivamente se vieron en la imposibilidad de atacar los razonamientos y decisiones adoptadas en su contra por el fallo de segundo grado.
Solicita casar la sentencia impugnada y declarar la nulidad parcial del proceso desde el fallo de primera instancia, inclusive, para que el juez de conocimiento se pronuncie sobre la condena en perjuicios a favor de la parte civil. CONSIDERACIONES Como quiera que los cargos de cada demanda son sustancialmente idénticos en su contenido fáctico y jurídico, la Sala los examinará de manera conjunta.
Primero abordará el estudio del ataque relacionado con el derecho de contradicción por tener mayores implicaciones en la actuación procesal y después, el asociado con la violación del principio de la doble instancia. 1. Dictamen pericial - Derecho de contradicción. La normatividad procesal penal autoriza la práctica de la prueba pericial cuando la investigación exige análisis o estudios especializados de carácter científico, técnico o artístico que el juez no está en condiciones de adelantar; o que aconsejen la intervención de expertos en la materia que permitan acierto en el examen del tema, con el fin de ofrecer mayores garantías a las partes.
Se pretende lograr con ello una mayor aproximación a la verdad, evitando dejar exclusivamente en cabeza del conocimiento personal del juez la definición de aspectos no jurídicos, que demanden estudios especiales, o exijan la aplicación de procedimientos particulares complejos, para los cuales no ha sido preparado, o que simplemente no está en condiciones de definir en forma solvente sin la ayuda de un experto.
La producción de esta prueba es particularmente compleja, como quiera que exige el cumplimiento de un procedimiento especial que comprende su ordenación, la definición de la cuestión que debe ser examinada, el interrogatorio que debe ser absuelto, la selección y designación del perito o peritos, su posesión, la incorporación del dictamen al proceso, los traslados de las partes para su conocimiento, y su controversia.
Con el fin de garantizar el derecho de contradicción de esta prueba, la normatividad procesal prevé la posibilidad de que una vez obtenida, los sujetos procesales puedan hacer uso del derecho a solicitar su aclaración, ampliación o adición, dentro del traslado; o ejercitar el derecho a objetarlo por errores en su fundamentación, en el procedimiento aplicado, o en la conclusión, hasta antes de la culminación de la audiencia pública.
Si las partes deciden optar por la objeción, se ha de iniciar un incidente para resolverlo, lo cual implica, de acuerdo con las voces de los artículos 138 y 139 de la Ley 600 de 2000, el adelantamiento de un trámite especial abreviado, que incluye período probatorio, al cabo del cual el funcionario judicial debe emitir la decisión sobre la prosperidad de la objeción planteada.
La pretermisión de ese trámite, cuando los sujetos procesales han hecho oportunamente uso del derecho a objetar la pericia, determinan que la prueba como unidad, carezca de eficacia probatoria, y que no pueda ser tenida en cuenta como elemento de juicio, por no haberse agotado en relación con ella la fase de contradicción. Esta informalidad no determina la nulidad del proceso, como lo plantean los casacionistas, por no representar un acto condición de validez de la actuación. Simplemente afecta la eficacia probatoria de la pericia, por no haberse culminado el procedimiento previsto para la materialización de su controversia. 1.2.
El caso concreto. Para identificar el problema, se hace necesario examinar el rito procesal que tuvo el tema de los perjuicios al interior de las diligencias: (i). El proceso se inició formalmente el día 2 de febrero de 2004 y el 5 de febrero el procesado Gustavo Aragonés Caviedes fue escuchado en indagatoria. (ii). El 9 de septiembre, a instancia del apoderado de la parte civil, la Fiscalía dispuso la práctica de una pericia para tasar los daños y perjuicios tasados con la infracción. (iii).
El 28 de octubre, el perito rindió el dictamen, tasando los perjuicios materiales en $ 254.657.768 y los morales en 250 salarios mínimos legales mensuales. (iv). El 12 de mayo de 2005, la propietaria del automotor y la empresa COOMOTOR, en condición de terceros civilmente responsables, objetaron el dictamen por error grave. (v). El 31 de mayo siguiente, el procesado amplió indagatoria y se acogió a sentencia anticipada.
(vi). El 17 de abril de 2006, la Fiscalía remitió las diligencias al juzgado de conocimiento para que dictara sentencia, sin haber dado curso al incidente de objeción. (vii). El 11 de mayo de 2006, el juez profirió fallo condenatorio absteniéndose de condenar al procesado al pago de perjuicios, por dos razones; una, por haberse acogido a sentencia anticipada, y dos, por no habérsele dado trámite al incidente de las objeciones.
(viii). Inconforme con la decisión de no condenar en perjuicios, el apoderado de la parte civil interpuso recurso de apelación, el cual sustentó en los siguientes términos: “Debo resaltar que la inconformidad frente al fallo apelado se refiere exclusivamente a la decisión del juzgador de primera instancia de no imponer ni al procesado ni al tercero civilmente responsable ni al llamado en garantía la obligación de indemnizar los perjuicios a que por ley están obligados a cancelar como consecuencia del hecho punible ocurrido homicidio culposo.” (ix).
El Tribunal, al desatar el recurso, accedió a las pretensiones de los impugnantes y revocó, en consecuencia, la decisión inhibitoria del juez sobre los perjuicios, para en su lugar condenar solidariamente al procesado y a los terceros civilmente responsables a pagar: $61.185.799 por concepto de lucro cesante consolidado, $124.956.200 por lucro cesante futuro, y por perjuicios morales, 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la compañera permanente y 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada una de las tres hijas de la víctima, por considerar que el proceso contaba con elementos de juicio distintos del dictamen pericial, que permitían adoptar una decisión de condena.
Al respecto expresó: “Pues bien. En el proceso se acreditó que GAITA CRISPIN tenía trabajo permanente como docente del que derivaba sus ingresos económicos según certificado de tiempo de servicios número 21.267, del 13 de agosto de 2004, expedida por la Jefe de División de Personal, de Secretaría de Educación de la Gobernación del Huila, con una asignación básica de un millón trescientos veinte mil novecientos setenta y seis pesos ($1.320.976) mensuales, según constancia expedida por la auxiliar administrativa y kardista de la división financiera de la Gobernación del Huila, expedida el 24 de septiembre de 2004; además, se arrimó el certificado de ingresos laborales y retención en la fuente del año 2003, por la suma de diecisiete millones ochocientos ochenta y ocho mil doscientos dieciséis pesos ($17.888.216); y, finalmente, el registro civil de nacimiento del interfecto, expedida por la Notaría Primera del Circulo de Pitalito, que da cuenta que ocurrió el 13 de enero de 1962.
Realmente con lo relacionado, el Juez de instancia contaba con elementos de juicio para calcular la indemnización reclamada, pues demostradas las fechas de nacimiento y muerte de la persona que auxiliaba económicamente a quienes deprecan la indemnización de marras, se puede establecer la vida probable del sujeto pasivo que le fuera arrebatada por la conducta punible, y la de los perjudicados, con sendos registros civiles, además de los ingresos que percibía la víctima al momento de su fallecimiento, con las cuales satisfacía los requerimientos de alimentación, educación y vivienda.
Así entonces, se podrá establecer el tiempo que el occiso dejó de vivir al lado de sus afines, cuya expectativa de vida se calcula con fundamento en la tabla de mortalidad que para tales efectos reporta la Superintendencia Bancaria, que por tratarse de normas de carácter nacional, no requieren de prueba, pues se presume su conocimiento.” De la reseña expuesta se desprende que los demandantes tienen razón cuando sostienen que el dictamen pericial sobre perjuicios fue oportunamente objetado por ellos y, que, la fiscalía omitió darle el trámite al procedimiento incidental establecido legalmente para su definición, lo cual, de acuerdo con lo que se dejó visto, impide tenerlo como elemento de prueba válido para sustentar la tasación, por desconocimiento del derecho a controvertirlo.
No obstante ello, el ataque resulta intrascendente, por no tener el vicio denunciado la virtualidad de afectar la validez de la actuación procesal, y porque la prueba que se postula viciada no fue tenida en cuenta por el Tribunal al tasar los perjuicios, precisamente por no haberse cursado el incidente de objeciones propuesto en su contra por los casacionistas.
La circunstancia de que el Tribunal hubiese tasado los perjuicios sin contar con un dictamen pericial tampoco se reporta ilegal, ni contrario al derecho de los demandantes a probar, porque esta prueba no fue pedida por ellos, y porque la ley no establece como requisito sine qua non para la tasación y validez de la condena por daños y perjuicios la realización una pericia previa.
El cargo no prospera. 2. Principio de la doble Instancia. Facultades del superior funcional al resolver el recurso de apelación. La Sala se aparta de la solicitud del Ministerio Público en el sentido de casar la sentencia impugnada y decretar la nulidad parcial del proceso por pretermisión de la segunda instancia, desde el fallo de primer grado para que el juez se pronuncie sobre la condena en perjuicios.
Las razones son las siguientes: El principio de la doble instancia presupone la existencia de un juez superior que revise los actos del inferior cuando las partes con interés jurídico para hacerlo lo reclamen, y la consagración de un mecanismo procesal que permita el ejercicio de este doble examen. Específicamente consiste en la posibilidad de que las decisiones adoptadas por los jueces sean evaluadas y revisadas por un superior funcional, de manera que éste resuelva el punto objeto de controversia en forma definitiva, bien sea confirmando, aclarando, modificando o revocando el pronunciamiento adoptado en primera instancia. En la Constitución Política el derecho a la doble instancia se erige en una garantía fundamental que integra el debido proceso, conforme se establece de las previsiones contenidas en sus artículos 31, a cuyo tenor "toda sentencia podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley", y 29, que consagra que toda persona tiene derecho a "… impugnar la sentencia condenatoria…”.
Sobre su alcance, la Corte Constitucional tiene dicho que este principio constituye [“una piedra angular dentro del Estado de Derecho”, como quiera que garantiza, en forma plena y eficaz, el derecho fundamental de defensa, al permitir que “el superior jerárquico del funcionario encargado de tomar una decisión en primera instancia, pueda libremente estudiar y evaluar las argumentaciones expuestas y llegar, por tanto, al convencimiento de que la determinación adoptada se fundamentó en suficientes bases fácticas y legales o que, por el contrario, desconoció pruebas, hechos o consideraciones jurídicas que ameritaban un razonamiento y un juicio diferente”].
Ha precisado también que la doble instancia surgió ante la necesidad de preservar el principio de legalidad y la integridad en la aplicación del derecho, ya que asegura la posibilidad de corregir los errores en que pueda incurrir el juez o fallador en la adopción de una decisión judicial o administrativa, y permite enmendar la aplicación indebida que se haga de la Constitución o de la ley por parte de una autoridad, constituyéndose en una garantía contra la arbitrariedad, y en mecanismo idóneo y eficaz para la corrección de los yerros en que pueda incurrir una autoridad pública.
Esto ha llevado a sostener que en el origen de la institución de la doble instancia subyacen los derechos de impugnación y de contradicción, en cuanto estas garantías exigen la presencia de una estructura jerárquica que permita la participación de una autoridad independiente, imparcial y de distinta categoría que revise la decisión cuestionada.
El mecanismo por excelencia para activar la doble instancia, en los procesos ordinarios en general, es el recurso de apelación en su doble connotación; de un lado, para garantizar el ejercicio de la impugnación a quienes han intervenido en el proceso cuando estén legitimados para hacerlo, y de otro, para remediar los errores judiciales. En los orígenes del instituto, el superior sólo cumplía funciones confirmatorias o anulatorias.
Si la decisión era correcta le impartía el aval, pero si era incorrecta la anulaba y hacia uso del mecanismo del reenvío para que el inferior la dictara de nuevo acatando las directrices del pronunciamiento de segundo grado. En la actualidad, constituye la dinámica propia del recurso de apelación que el superior ejerza además funciones de corrección automática cuando la decisión impugnada es incorrecta reservándose la facultad anulatoria y el mecanismo de reenvío, siempre y cuando no afecte el principio de la prohibición de la reformatio in pejus consagrado en el artículo 31 de la Constitución Política.
Se busca asegurar, de esta manera, la realización de los principios de economía, celeridad y eficacia de la administración de justicia, y de hacer materialmente funcional el mecanismo de la segunda instancia, otorgando facultades al superior para que también asuma las funciones de corrección, y resuelva, en forma definitiva, el punto objeto de controversia.
Sostener que el ejercicio de corrección por el superior viola el derecho de contracción de la parte que resulta afectada con el nuevo pronunciamiento, carece de sentido, porque la decisión que el superior adopta es el resultado (síntesis) del estudio de una propuesta realizada por el impugnante (tesis) y de una contrapropuesta esbozada por el no recurrente (antítesis), es decir, de una operación dialéctica en la que las partes ya han tenido la oportunidad de fijar sus criterios y posturas jurídicas en torno al punto que se decide.
Recapitulando puede decirse entonces que el superior funcional, en ejercicio de la facultad de revisar que le otorga la segunda instancia, está habilitado para (i) confirmar lo decidido en primera instancia, (ii) corregir los yerros que afectan la decisión y (iii) anular la actuación por vicios que afectan su validez. Descendiendo al caso, observa la Sala que la revocatoria del Tribunal estuvo acorde con las facultades de corrección que la Constitución y la Ley le otorgan como superior funcional, primero, porque se pronunció exclusivamente sobre el tema de inconformidad, esto es, la ausencia de condena en perjuicios, y segundo, porque estaba habilitado para adoptar la decisión correspondiente, conforme a la petición de los impugnantes y, a las atribuciones que le discernían la facultad de corrección. Esta doble decisión, de revocar el pronunciamiento impugnado y reemplazarlo por la que proponía la parte civil, no desborda las facultades otorgadas por la normatividad legal al juez de segunda instancia, porque, como ya se dejó consignado en renglones anteriores, el poder de corrección hace también parte de las facultades a él otorgadas, y la consecuencia, cuando la impugnación prospera por errores que no son de actividad, no puede ser otra que dictar la decisión de reemplazo.
Luego, el argumento expuesto por los apoderados de los terceros civilmente responsables, en el sentido de que se violó la segunda instancia, carece de fundamento, entre otras razones, porque el tema de impugnación era ese, porque lo pretendido por la parte civil era que se entrara a condenar a su pago, porque el superior estaba en la obligación de hacerlo si los elementos de juicio allegados al proceso lo permitían, y porque, los ahora demandantes contaron con la oportunidad que les ofrecía el traslado a los no recurrentes para oponerse, y no lo hicieron, privando al Tribunal de conocer sus reparos frente al recurso de apelación. El cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE
1. NO CASAR la sentencia del 13 de abril de 2007, adoptada por la Sala Cuarta de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva. 2. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Notifíquese y Cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Artículo 249 de la Ley 600 de 2000. � Artículos 254 y 255 ídem. � Folio 135 vuelto Cuaderno de la parte civil. � Folios 160-161 ídem. � Folios 164-165 y 166-167 ídem. � Folios 187-188 Cuaderno origina. � Folio 196 ídem. � Folios 215 al 218 cuaderno original primera instancia. � Folios 9-10 sentencia Tribunal. � T- 083 de 1998. �C-095 de 2003 � Folios 221 vuelto y 222 cuaderno original primera instancia. pág. 1 PAGE pág. 2