Micelio
28497(02-12-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28497 JOSÉ HERNANDO GONZÁLEZ ARBOLEDA 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 28497 JOSÉ HERNANDO GONZÁLEZ ARBOLEDA Proceso No 24897 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 348 Bogotá D. C., dos (2) de diciembre de dos mil ocho (2008).

VISTOS Califica la Sala el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el apoderado de JOSÉ HERNANDO GONZÁLEZ ARBOLEDA, contra el fallo de 29 de mayo de 2007, mediante el cual el Tribunal Superior de Medellín confirmó íntegramente la sentencia de primera instancia, dictada el 19 de diciembre de 2006 por el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Medellín, mediante la cual lo condenó a la pena principal de cuarenta (40) meses de prisión, como autor del delito de falsedad en documento público, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria.

HECHOS 1. El Ad quem los relató de la siguiente manera: “WILMAR DE JESÚS MONTOYA ROJAS fue capturado por las autoridades policiales, a eso de las dos y treinta de la tarde del tres de mayo de dos mil dos, cuando en el almacén AGAVAL, ubicado en la carrera 49 con calle 48 del centro de esta ciudad, pretendió retirar mercancía tras presentar una contraseña de una cédula de ciudadanía a nombre de LUIS FERNANDO OSSA VALENCIA. MONTOYA ROJAS indicó en su indagatoria que la persona que le fabricó el documento espurio fue un señor dedicado a trámites ante el tránsito, aportando el número del buscapersonas de este sujeto, identificado posteriormente como JOSÉ HERNANDO GONZÁLEZ ARBOLEDA”.

ACTUACIÓN RELEVANTE 1. La Fiscalía 205 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Medellín, mediante resolución de sustanciación del 4 de mayo de 2002, abrió la instrucción y ordenó indagar a Wilmer de Jesús Montoya Rojas, quien se hallaba retenido, diligencia que se llevó a cabo ese mismo día y luego dejado en libertad. 2. Posteriormente, identificado HERNANDO JOSÉ GONZÁLEZ ARBOLEDA, la Fiscalía ordenó su vinculación con resolución del dos de junio de 2002, y le recibió indagatoria el 2 de julio de ese año. 3.

La instrucción se cerró el 5 de septiembre de 2005, y con interlocutorio de 20 de abril de 2006, el funcionario instructor calificó el sumario con resolución de acusación por el delito de falsedad en documento público. 4. Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, le correspondió el asunto al Juzgado 19 Penal del Circuito de Medellín; el 26 de septiembre de 2006 se llevó a cabo la audiencia preparatoria; y el 24 de octubre del mismo año, se realizó la vista pública de juzgamiento, y al cabo de la cual, en sentencia del 19 de diciembre de 2006, el Juzgado de conocimiento condenó a HERNANDO JOSÉ GONZÁLEZ ARBOLEDA, en la forma ya reseñada. 5.

Apelada la anterior decisión por el abogado de HERNANDO JOSÉ GONZÁLEZ ARBOLEDA, fue confirmada de manera integral por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín con fallo de 29 de mayo de 2007. 6. Inconforme con la sentencia de segundo grado, el defensor de GONZÁLEZ ARBOLEDA la impugnó, por consiguiente, ahora la Sala estudia el aspecto formal del libelo casacional.

LA DEMANDA Dos cargos propone el defensor de HERNANDO JOSÉ GONZÁLEZ ARBOLEDA contra la sentencia del Tribunal Superior de Medellín, con fundamento en la causal primera y tercera de casación previstas en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000, por violación indirecta de la ley sustancial, y por haberse dictado sentencia en un juicio viciado de nulidad, respectivamente.

Primer cargo: (principal) Violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, por falso juicio de identidad. La censura versa sobre la incorrecta valoración de la indagatoria de HERNANDO JOSÉ GONZÁLEZ ARBOLEDA, por parte de los funcionarios de instancia, puesto que el procesado en ningún momento aceptó ser autor de la falsedad del documento de identidad, sin embargo las sentencias de primer y segundo grado le dedujeron responsabilidad en la calidad de tal, cuando a lo sumo podría tenérsele como cómplice.

Considera que el aporte del implicado en la realización de la conducta fue mínimo si se tiene en cuenta lo afirmado en su injurada, y en demostración, el libelista, transcribe fragmentos de una respuesta del sindicado en que acepta haber participado en la adulteración de la contraseña de la cédula de ciudadanía a nombre de un tercero, circunstancia que lo ubica conceptualmente en la “ contribución ” a que se refiere el artículo 30 del Código Penal.

En criterio del actor, la sentencia acusada incurrió en violación indirecta de la ley sustancial, “ por interpretación falsa, por dársele a la injurada del procesado que es una prueba legal, un alcance que no corresponde, es decir, se configura un error de hecho, en relación con su sentido”, que conllevó a un falso juicio de convicción, de parte de los funcionarios dado que el trato punitivo para el autor es muy diferente al de cómplice; por tanto, concluye el impugnante, la condena como autor es injusta debido a que se incurrió en falso juicio de identidad.

De esta manera, el demandante estima que se han violado los artículos 6º y 30 del Código Penal; solicita se case la sentencia acusada y se dicte el fallo de reemplazo, reconociendo al procesado la calidad de cómplice. Segundo cargo: (subsidiario) Nulidad, por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso.

Señala que una de las manifestaciones del ejercicio del derecho de defensa, es la oportunidad de controvertir los elementos probatorios, como lo prevé el artículo 29 de la Constitución Política, y en este caso, el Juzgado de conocimiento decretó de oficio una experticia en documentología, de cuyos resultados no se notificó o corrió traslado a los sujetos procesales, ni siquiera en la audiencia pública, de manera que no pudo ejercer el derecho de contradicción del dictamen, y por tanto la demostración plena de la falsedad de la contraseña, no esta plenamente acreditada.

Estima que se ha violado el artículo 29 Superior, y los artículos 254 y 255 del Código de Procedimiento Penal, por lo que solicita se decrete “ la nulidad de la actuación a partir de haberse vinculado al proceso, el mencionado examen grafológico”. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Dado que el recurso extraordinario de casación no constituye una especie de tercera instancia; ni consiste en someter a un nuevo juicio a los procesados, tampoco en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, pues el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional vía de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y desarrolladas en la demanda.

Por ello, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, que se refleja en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.

La demanda de casación no es un escrito de libre elaboración. No resulta suficiente, para acceder a ese extraordinario medio de impugnación, la presentación de un alegato de aquellos que se suelen allegar ante las instancias. Es necesario que el libelo, además de los presupuestos de legitimidad, oportunidad y procedibilidad, satisfaga unos requisitos mínimos de coherencia y lógica argumentativa, donde aparezca expresada la causal y la formulación del cargo o cargos aducidos en contra de la sentencia cuestionada, con indicación en forma clara y precisa de sus fundamentos, según así lo tiene establecido el artículo 212, numeral 3º de la Ley 600 de 2000.

Por lo tanto, el incumplimiento de dichas exigencias dará lugar a la inadmisión de la demanda. Además, el libelista para cumplir con los anteriores presupuestos de lógica y debida fundamentación, en la elaboración de la demanda debe tener en cuenta todos los principios que rigen la casación, de manera que resulte para la Sala el medio idóneo para avizorar la trascendencia de los yerros denunciados con respecto a las conclusiones adoptadas en el fallo censurado. 2.

Como lo ha reiterado la jurisprudencia de la Corte, cuando se invoca la causal primera, cuerpo segundo, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial –que fue precisamente la anunciada en este caso-, el recurrente debe concretar cada uno de ellos, si es de hecho o de derecho, la prueba o pruebas sobre las que recae y demostrar su trascendencia o incidencia en la trasgresión de la ley.

Los errores de derecho, entrañan la apreciación material de la prueba por el juzgador, quien la acepta no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o la rechaza porque a pesar de estar reunidas considera que no las cumple (falso juicio de legalidad); también, aunque de restringida aplicación por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, se incurre en esta especie de error cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna (falso juicio de convicción), correspondiendo al actor, en todo caso, señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su trasgresión. Si el yerro es de hecho, le corresponde indicar la modalidad y especie del mismo, es decir, esta clase de errores se pueden presentar cuando el juzgador se equivoca al contemplar o valorar el medio, bien porque omite apreciar una prueba que obra en el proceso, ora porque la supone existente sin estarlo o se la inventa (falso juicio de existencia); o cuando no obstante considerarla oportuna y legalmente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, porque al apreciar la prueba transgrede los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, esto es, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria (falso raciocinio).

Cuando la censura se orienta por error de hecho derivado de falso juicio de existencia por suposición de prueba, es deber del casacionista demostrar el yerro mediante la indicación correspondiente de la sentencia donde se alude a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y si lo es por omisión de prueba, es su deber concretar en qué parte de la actuación se ubica ésta, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde siguiendo los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación conjunta con el arsenal probatorio que integra la actuación, da lugar a variar el sentido del fallo.

Si lo pretendido es denunciar la configuración de errores de hecho por falsos juicios de identidad en la apreciación probatoria, el censor debe señalar qué en concreto dice el medio probatorio, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se tergiversó, cercenó o adicionó haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él, y lo más importante, la trascendencia del desacierto en la declaración de justicia contenida en la parte resolutiva de la sentencia. Si se denuncia falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica, se debe precisar qué dice de manera objetiva el medio, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y de qué manera; finalmente, demostrar la trascendencia del error indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto al impugnado.

Cada una de estas clases de error, obedecen a momentos lógicamente distintos en la apreciación probatoria y corresponden a una secuencia de carácter progresivo, así encuentren concreción en un acto históricamente unitario: el fallo judicial de segunda instancia. Por esto no resulta acertado que frente a la misma prueba y dentro del mismo cargo, o en otro postulado en el mismo plano, sin indicar la prelación con que la Corte ha de abordar su análisis, se mezclen argumentos referidos a desaciertos probatorios de naturaleza distinta.

Del mismo modo, en tratándose de la causal tercera o de nulidad, insistentemente la jurisprudencia ha dicho que los motivos de ineficacia de los actos procesales, no son de postulación libre y que por el contrario, se hallan sometidos al cumplimiento de precisos principios que los hacen operantes. De acuerdo con éstos, solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (convalidación); quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la instrucción y/o el juzgamiento (trascendencia); y, además, que no existe otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se advierte (residualidad).

De manera que en sede de casación, no basta con solamente invocar la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que compete al demandante, precisar el tipo de irregularidad que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su configuración comporta un vicio de garantía o de estructura, y la trascendencia frente al fallo cuestionado.

Si lo que se persigue es denunciar la presencia de varias irregularidades, cada una de ellas con entidad suficiente para invalidar la actuación o parte de ella, resulta indispensable que se sustenten en capítulos separados y de manera subsidiaria si fueren excluyentes, pues sólo así puede acatarse la exigencia de claridad y precisión en la postulación del ataque y respetarse los principios de autonomía de los cargos y de no-contradicción. 3.

En el asunto que concita la atención de la Sala, sin dificultad se advierte la omisión de estas exigencias, y ello indefectiblemente conduce a la inadmisión de la demanda, tal como en seguida se indicará. En efecto, el actor postula dos cargos. El primero (principal), por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, por falso juicio de identidad; anuncia que el yerro consiste en la incorrecta valoración de la indagatoria del implicado GONZÁLEZ ARBOLEDA, “ por interpretación falsa, por dársele a la injurada del procesado que es una prueba legal, un alcance que no corresponde, es decir, se configura un error de hecho, en relación con su sentido”, lo que conllevó a un “ falso juicio de convicción”, de manera que se violó el artículo 6º y 30 del Código Penal.

Si los errores propuestos son de hecho -como parece insinuarlo la demanda en este caso-, el actor debe sustentarlos en capítulos separados, según se trate de falso juicio de existencia, falso juicio de identidad o falso raciocinio. Estos parámetros, ampliamente definidos por la jurisprudencia de la Corte, no fueron acatados por el casacionista, quien sencillamente, en su particular estilo, considera que el sentenciador en forma extraña valoró incorrectamente una respuesta suministrada en la indagatoria por JOSÉ HERNANDO GONZÁLEZ ARBOLEDA, lo cual, por lo demás, se aparta de la realidad procesal, como fácilmente se advierte en la simple apreciación de la sentencia del Tribunal y las explicaciones ofrecidas por el procesado, para ver que el demandante fragmenta la respuesta y descontextualiza la versión. La demanda así presentada, simplemente es una mezcla de enunciados sin ningún sustento coherente, lo cual impide a la Corte develar el verdadero motivo de inconformidad del recurrente.

El segundo cargo (subsidiario), nulidad, por la comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso, consistente en la falta de notificación y traslado de una experticia en documentología. La Sala tiene definido que cuando se invoca como sustento del recurso extraordinario de casación la causal tercera, pese a que la técnica de su formulación resulta ser más flexible que la requerida para demostrar las otras causales, es imprescindible que el censor señale con precisión, claridad y nitidez el error advertido, indicando los fundamentos fácticos y jurídicos que evidencien claramente la razón de su quebranto y los motivos de invalidación, es decir, si el yerro obedece a la falta de competencia, a la violación de garantías fundamentales o tiene incidencia en la estructura básica del procedimiento, especificando el momento procesal desde el cual se produjo el vicio, indicar la actuación o actuaciones judiciales que al resultar afectadas por la irregularidad sustancial deban corregirse, demostrar que procesalmente no existe manera diversa de restablecer el derecho afectado, con apoyo en las causales previstas en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000; y, lo más importante, acreditar que la anomalía denunciada tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado (principio de trascendencia), dado que este recurso especial no puede fundarse en especulaciones, conjeturas o afirmaciones carentes de demostración o en circunstancias faltas de relevancia en el ámbito de la validez del trámite.

De igual manera, le corresponde demostrar al censor que con su conducta procesal no contribuyó a la producción del acto irregular, excepto cuando se trate de la falta de defensa técnica, ni que tal acto fue subsanado con una actuación posterior, según lo prevén los numerales 2°, 3° y 4° del artículo 310 del Código de Procedimiento Penal. Nada de esto fue observado por el casacionista.

No esta por demás señalar que la jurisprudencia de esta Corporación de manera reiterada ha puntualizado que la omisión de traslado del dictamen a las partes, no conculca derechos fundamentales de los sujetos procesales. Además, en este evento el impugnante, olvidó que en la técnica de casación rige entre otros, el principio de prioridad o preeminencia, según el cual, “ debe examinarse desde una doble perspectiva, a saber: a) La general, según la cual, los cargos deben presentarse de acuerdo con la naturaleza de las causales invocadas en la demanda y con las consecuencias del error alegado.

En otras palabras, cuando se ataca la sentencia con base en las causales primera (violación de la ley sustancial) y tercera (nulidad) de casación, es lógico que el cargo principal debe ser el de nulidad, pues de prosperar, por regla general, haría inane el estudio de los demás reparos. b) La específica, consistente en que cuando se presentan varios cargos contra la sentencia apoyados en la causal tercera (nulidad), resulta lógico que el cargo primero debe ser el que, de prosperar, abarque una mayor extensión del proceso anulado y, consecuentemente, su éxito haría innecesario, por sustracción de materia, el estudio de los demás cargos”.

Siendo entonces ostensibles las falencias técnicas y argumentativas que la demanda acusa, pues, como se deja expuesto, y no pudiendo la Corte corregirla por virtud del principio de limitación que rige su actuación, lo procedente será inadmitirla, sin que a simple vista se vislumbre quebranto alguno de las garantías fundamentales del procesado, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de JOSÉ HERNANDO GONZÁLEZ ARBOLEDA, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cuaderno 1, folio 4. � Cuaderno 1, folio 41. � Ibidem, folio 43. � Ibidem, folio 60. � Ibidem, folio 70. � Ibidem, folios 114 y 122. � Ibidem, folio 130. � Ibidem, folio 150. � Sentencia de 30 de enero de 2008, radicación 25709. � Casación de 1º de junio de 2006, radicación 25044. � Casación de 7 de febrero y 14 de noviembre de 2007, radicación 22098 y 24867, entre otros. � Casación de 30 de enero de 2008, radicación 25709. _1177920619.doc _1177920622.doc