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28496(23-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.28496 LEONEL MARTÍNEZ MARÍN VS. MUNICIPIO DE BUCARAMANGA E INSTITUTO DE SALUD E.S.E. –ESABU- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación Nro.28496 Acta Nro.21 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por LEONEL MARTÍNEZ MARÍN, contra la sentencia del 23 de septiembre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y el INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA E.S.E. - ISABU-.

ANTECEDENTES LEONEL MARTÍNEZ MARÍN demandó, al Municipio de Bucaramanga, y al Instituto de Salud de Bucaramanga E.S.E. – ESABU-, para que se le reintegrara al cargo que desempeñaba al momento del despido o, en su defecto, “ …a la pensión sanción…”. En subsidio, el pago de todos los salarios dejados de recibir desde su despido, “…hasta cuando se produzca su reintegro o pensión”; las prestaciones sociales de todo tipo, y los beneficios convencionales dejados de percibir desde la fecha del despido y la del reintegro; junto con los perjuicios económicos –lucro cesante y daño emergente-, y los perjuicios morales.

En el evento de no prosperar el “reintegro…ni la pensión sanción”, impetra la indemnización por despido en cuantía de $34.180.913.80, junto con los intereses comerciales, la indexación; la retroactividad de la nivelación salarial de 1996, 1997 y 1998, en cuantía de $1.000.000, incluidos intereses moratorios; y la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T., comprendidas las costas y costos del proceso.

En sustento de sus pretensiones adujo que, mediante Resolución 138 de 22 de octubre de 1985, fue nombrado Camillero en la Unidad Intermedia Quirúrgica San Juan de Dios, dependiente de la Unidad Regional de Salud del área Metropolitana de Bucaramanga; que posteriormente, con la reorganización de Sistema Nacional de Salud, fue creado el INSTITUTO demandado, con el cual celebró contrato de trabajo a término indefinido, a partir del 1° de diciembre de 1994, en el mismo cargo, sin interrupción laboral; que estuvo afiliado a SINTRAOFISSABU, por lo que fue beneficiario convencional; que por Resolución 0057 de 28 de febrero de 2000, el Gerente del INSTITUTO modificó la planta de personal y suprimió su cargo, y el de 58 trabajadores oficiales más, de los cuales 57 constituían el SINDICATO; que para las modificaciones de la planta de personal, no se pidió la aprobación o visto bueno del Concejo Municipal; que INSTITUTO y SINDICATO tienen pactada la pensión sanción, para despido sin justa causa de trabajadores con 15 años de servicio; que el acuerdo convencional se extendió a los trabajadores del Municipio de Bucaramanga, previendo la pensión sanción para despidos injustos con 10 o más años de servicio, a cualquier edad; que recibió $1.808.409 como indemnización por el despido; que el último salario promedio mensual era de $835.511,22; que su cargo fue ocupado por un trabajador contratado a través de bolsas de empleo; que no se logró acuerdo en la citación en el Ministerio de Trabajo, y que agotó la vía gubernativa.

El Municipio demandado no admitió ninguno de los hechos, y se opuso a las pretensiones. Propuso la excepción de falta de legitimación por pasiva. (fls. 22 a 24). Por su parte, el INSTITUTO también se opuso a las pretensiones, especialmente a la de reintegro, por ser una figura del régimen de trabajador particular, y no del oficial; aceptó los hechos referentes a la prestación del servicio, antigüedad, calidad de trabajador oficial, afiliación al Sindicato, existencia de la Convención, y terminación del contrato, pero aclaró que tuvo fundamento legal y en el estudio técnico de la Universidad Industrial de Santander, pero no en criterios discrecionales.

No propuso excepciones.(fls. 29 a 40). La primera instancia terminó con sentencia de 26 de febrero de 2003 (fls.143 a 158), mediante la cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, absolvió al INSTITUTO demandado de todas las pretensiones invocadas, y declaró probada la excepción de falta de legitimación por pasiva, propuesta por el Municipio.

Impuso costas al actor. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante, el ad quem, por providencia de 23 de septiembre de 2005, confirmó en todas sus partes la absolutoria del Juzgado. No impuso costas en la alzada. Consideró que no fue punto de controversia la prestación del servicio del actor, los extremos del contrato y la calidad de trabajador oficial.

En punto al tema de la solidaridad entre las demandadas, consideró que no era de recibo, dado que aquel no acreditó la fuente legal atendible, y en consecuencia ninguna de las condenas pretendidas tenía que ver con el Municipio. En cuanto a la justa causa de despido, se refirió a las causales consagradas en los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, a los modos de terminación relacionados en el artículo 47 ibídem -que reprodujo-, y a la carta de despido.

Que el Instituto demandado, con autorización legal, pero sin justa causa, finiquitó la relación laboral con el actor mediante el pago de la indemnización, que al decir del demandado, se apoyó en lo previsto por la Ley 6 de 1945 y el Decreto 2127 del mismo año, sin que fuere posible comparar lo liquidado por la demandada, y las operaciones que hiciese el ad quem, por no haber aportado el actor la liquidación pertinente.

Agregó que igual suerte corría la pretensión de reintegro, dado que el actor solo tenía la opción indemnizatoria, pues era incuestionable la imposibilidad de aquel, por supresión del cargo. Finalmente, sostuvo que no podía hablarse de continuidad de un cargo, si las funciones que ejercía antes un trabajador, se cumplían mediante contrataciones “deslaboralizadas” con miras a la racionalización del gasto público, no pudiendo la jurisdicción ordinaria desconocer el proceso de reestructuración contenido en actuaciones administrativas, que gozan de la presunción de legalidad, ni decidir sobre su validez o invalidez.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGANACIÓN El recurrente pretende que se “..revoque el punto PRIMERO y SEGUNDO de la parte “FALLA” o RESOLUTIVA de la sentencia impugnada,…” y constituida en Tribunal de Instancia “…la reemplace por una decisión de la siguiente naturaleza o contenido: “REVÓCASE el punto Primero de la sentencia de primera instancia y en su lugar se dispone: “Declarar que entre LEONEL MARTÍNEZ MARÍN y la Empresa Social…(ISABU), existió un contrato de trabajo, el cual terminó por causal imputable al empleador, por no existir justa causa para el despido”.

“REVÓCASE el punto Segundo de la sentencia de primera instancia y en su lugar se dispone: “Condenar a la Empresa…a pagar al señor LEONEL MARTÍNEZ MARÍN, la pensión sanción, desde la fecha en que se produjo su despido injusto, si para ésa fecha ya había cumplido los SESENTA (60) años…o a partir de la fecha en que cumpla…”. Con tal propósito formula dos cargos que no fueron replicados.

PRIMER CARGO Dice que acusa la sentencia: “…de violar directamente por interpretación errónea, el artículo 74, numeral 1° del Decreto 1848 de 1969, el artículo 49 de la Ley 6 de 1945 y el artículo 41 de la ley 443 de 1998”. Reproduce los artículos del Decreto 1848 de 1969 y de la Ley 6 de 1945, y sostiene que dado que el empleador desvinculó unilateralmente y sin justa causa al trabajador --situación que dice, es aceptada por los falladores de instancia--, al amparo de la disposición primeramente indicada, el actor es merecedor en forma inmediata a la pensión, normativa que, dice, no tuvo en cuenta el a quo, pues consideró que con fundamento en la Ley 443 de 1998, el despido fue justo, interpretación que considera errónea por parte de los jueces de instancia, al igual que del artículo 6 de la Ley 6 de 1945, ya que no tuvo en cuenta el principio de “favorabilidad” que le asiste al trabajador, afectando sus derechos patrimoniales, pues al despido contaba 60 años de edad.

Agrega que la Ley 443 de 1998 sólo aplica a los empleados públicos. SE CONSIDERA El alcance de la impugnación es inadecuado, por cuanto solicita se “revoque” el punto primero y segundo de la sentencia impugnada, lo cual resulta desacertado, pues la revocatoria eventualmente sólo procede frente a la decisión de primer grado, una vez se ha casado la sentencia del Tribunal.

Si se estimara que lo que pretende la censura es que se case parcialmente la sentencia, se observa que al formular el cargo por la vía de puro derecho, se parte del supuesto de que no existe inconformidad de la censura, en cuanto a las siguientes conclusiones fácticas que halló acreditadas el ad quem: 1) que el demandante laboró para la demandada, del 22 de octubre de 1985 al 1° de abril de 2000; 2) que tuvo la condición de trabajador oficial, y 3) que la relación laboral fue terminada unilateralmente y sin justa causa por el empleador.

Afirma el censor que el Tribunal interpretó erróneamente las disposiciones legales que enlista en la proposición jurídica. Supone entonces, que el ad quem aplicó la normatividad para la solución del caso, pero le dio un entendimiento que no corresponde, trayendo como consecuencia el no reconocimiento de la pensión sanción suplicada. Sin embargo, contrario a lo afirmado por el impugnante, el Tribunal no tuvo en cuenta para decidir el punto, los artículos 74 del Decreto 1848 de 1969, ni el 41 de la Ley 443 de 1998, es decir, no hizo el más mínimo comentario de tales disposiciones, por lo que mal podría entonces haberlos interpretado.

En efecto, el ad quem se refirió a las súplicas referentes al reintegro del trabajador, y a la indemnización que por la terminación del contrato le pagó la demandada, pero nada consideró respecto a la pensión sanción, de donde la parte interesada lo que debió hacer era haberle solicitado al Tribunal la adición de la sentencia, de conformidad con el artículo 311 del C. P. C. Por tanto, desde esta perspectiva el tema quedó fuera de debate en casación. Por lo demás, es evidente que si el actor laboró hasta el 1° de abril de 2000, la normatividad aplicable es el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, que condicionó el otorgamiento del derecho a la pensión sanción, a que el reclamante no hubiera estado afiliado a la Seguridad Social, amén de que, como lo ha sostenido la Jurisprudencia, tal circunstancia debe alegarse desde la demanda introductoria del proceso, exigencia ésta que no se cumplió. En ese orden, el cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO Aduce que la sentencia violó: “…directamente por interpretación errónea el artículo 13 de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 137 del Decreto 1572 de fecha cinco (5) de agosto de 1998, reglamentario de la ley 443 de 1998 y el Decreto 1567 de 1998”. En la demostración del cargo afirma que conforme al artículo 13 de la Carta Política, las personas son iguales ante la ley, y gozarán de los mismos derechos.

Agrega que: ”En el caso que nos ocupa la ley 443 de 1998, le fue aplicable –sic- a mi mandante, en lo que respecta a la justeza de su desvinculación como trabajador; esto es, que para el fallador de primera instancia y para el fallador de segunda instancia, a la luz de una norma que es aplicable solo a los Empleados Públicos, la desvinculación de mi mandante y de cincuenta y seis trabajadores oficiales mas de sus cargos, es procedente.

“Pues bien, si la norma aplicable a los empleados públicos (ley 443/98), es procedente en lo que respecta al despido a los trabajadores oficiales, tampoco es menos cierto entonces que en lo que respecta a la indemnización, ella a –sic- debido aplicarse por parte del empleador, o en su defecto por el Juez de Primera Instancia o el de Segunda Instancia, al haber señalado que por principio de igualdad, los trabajadores oficiales en lo que respecta a la indemnización tienen igual derecho, a que sus indemnizaciones sean iguales a las previstas para los empleados públicos y evitar de esta forma alteración del principio de igualdad por la naturaleza del vínculo laboral.

“No deben Ustedes Honorables Magistrados, olvidar la afirmación del constituyente, respecto de la existencia de trabajadores de segunda categoría, por la evidente razón de que todos son trabajadores, simplemente trabajadores, y esa es la única categoría, con igualdad de trato y de oportunidades. “Al desestimar el fallador de primera instancia y de segunda instancia, tanto la pensión sanción como el reintegro del Señor LEONEL MARTÍNEZ MARÍN, a -sic- debido ocuparse de la petición subsidiaria elevada con la demanda de indemnización en la forma establecida para los Empleados Públicos; esto es, no habérsele dado trato de trabajador de segunda categoría; o sea asimilar nuestro estado democrático social de derecho a un estado totalitarista o absolutista.

“El principio de igualdad es objetivo y no formal; está desarrollado por el convenio internacional de trabajo número 111 aprobado por Colombia mediante la ley 22 de 1967 y ratificado en 1969, relativo a la discriminación en materia de empleo y ocupación. “El artículo 13 de la C. N. no permite dubitaciones, así las cosas si la ley 443 de 1998 tiene aplicabilidad para los trabajadores oficiales respecto de su desvinculación, entonces no menos cierto que debe dársele aplicabilidad completa e indemnizar como ella preceptúa a los trabajadores oficiales, para que no se presenten discriminaciones vulgares.

Lo anterior significa que las normas laborales deben servir para mejorar y no para empeorar la situación del trabajador y de su familia”. SE CONSIDERA Respecto a la disposición constitucional que se invoca como violada, en sí misma en principio no reconoce de manera directa derechos de carácter laboral, como los que señaló el actor en su demanda inicial.

Al respecto ha dicho esta Sala de la Corte que: “…no obstante la jerarquía supralegal de los preceptos constitucionales, ellos, en principio, no están habilitados para hacer parte del compendio normativo que debe señalarse como infringido, en atención a que no atribuyen por sí solos derechos concretos en materia salarial, prestacional, indemnizatoria o simplemente en relación con los créditos sociales en particular, los cuales están consagrados en las disposiciones legales sustantivas nacionales, de las que ninguna mención se hace en el cargo”.

(Sentencia del 15 de agosto de 2001, radicación 15839). En cuanto al artículo 17 del Decreto 1572 de 5 de agosto de 1998, regula la tabla de indemnizaciones a que se contrae el artículo 39 de la Ley 443 de 1998, a reconocer a los empleados públicos a quienes se les supriman los cargos. En el presente caso, el ad quem infirió que la indemnización que la demandada pagó al trabajador por terminación de la relación laboral, se hizo conforme a las previsiones de la Ley 6 de 1945 y al Decreto 2127 del mismo año, aplicables a los trabajadores oficiales, condición que no fue materia de debate.

Por su parte, el Decreto 1567 de 1998, que creó el sistema nacional de capacitación, no fue materia de análisis por el ad quem. Así las cosas, no incurrió en la interpretación errónea que se denuncia. Con relación a la Ley 443 de 1998, que la censura afirma se aplicó al actor para sustentar la justa causa de su despido, y no para el pago de la indemnización por tal concepto, como ha debido serlo, cabe decir, distinto a tal afirmación, que el ad quem no hizo referencia a aquella disposición, que, como se precisó al resolver el primer cargo, regula el sistema de la carrera administrativa de los empleados públicos, y el actor no tuvo tal condición. Por el contrario, su aseveración de haber ostentado la categoría de trabajador oficial, no fue punto de controversia, y en ese orden el Tribunal analizó la Ley 6 y el Decreto 2127 de 1945, al abordar el estudio de los modos de terminación del contrato de trabajo, las justas causas, y el pago de la correspondiente indemnización por el despido, dado que son algunas de las normas legales que regulan los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales.

Por tanto, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 23 de septiembre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso Ordinario de LEONEL MARTÍNEZ MARÍN, contra el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA y el INSTITUTO DE SALUD DE BUCARAMANGA E. S. E. –ISABU-.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 16