CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia írl: Casación sistema acusatorio inadmite N° 28.494 • RIGO ALBERTO OQUENDO BLANDÓN. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 205. Bogotá, D. C., octubre veinticuatro (24) de dos mil siete (2007). VISTOS: Se procede a resolver sobre la adnnisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RIGO ALBERTO OQUENDO BLANDÓN, condenado en fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia y el Tribunal Superior de Pereira, como coautor responsable de las conductas punibles de homicidio agravado, homicidio agravado tentado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo impugnado de la siguiente manera: Los hechos jurídicamente relevantes se circunscriben República de Colombia _ Casación sistema acusatorio N° 28.494 '1 RIGO ALBERTO OOUENDO BLANDÓN. Va° - Corte Suprema de Justicia básicamente a que la noche del 8 de julio de 2006, estando dialogando en la parte externa cerca de la puerta del bar La Cola, ubicado en el perímetro urbano del municipio de La Celia, Risaralda, IVÁN DE JESÚS CANO VALLEJO y su hijo JORGE IVÁN CANO VERGARA, fueron abordados inicialmente por FERNEY OQUENDO BLANDÓN, quien cubriéndose parcialmente la cara y empuñando un arma de fuego en la mano le apuntó al segundo con el fin de dispararle, pero como la misma no accionó, de inmediato aquéllos se le abalanzaron y forcejearon hasta caer al piso, siendo entonces cuando se acercó RIGO ALBERTO OQUENDO BLANDÓN, quien también cubrió parte de la cara con una prenda, e indiscriminadamente les disparó, lo que trajo como consecuencia la muerte de IVAN DE JESUS CANO VALLEJO y algunas heridas a JORGE IVÁN CANO VERGARA quien logró sobrevivir.
Luego de la agresión los victimarios huyeron del sector y a este proceso sólo se vinculó a RIGO ALBERTO OQUENDO BLANDÓN contra quien se libró orden de captura para tal efecto. 2. Por los anteriores episodios, el 7 de septiembre de 2006 la Fiscalía 28 Seccional presentó ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia escrito de acusación contra RIGO ALBERTO OQUENDO BLANDÓN como coautor de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado tentado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. 3.
Realizadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el 13 de marzo de 2007 ese mismo despacho judicial resolvió condenar al procesado por los cargos imputados, a la pena principal de cuarenta y dos (42) años y seis (6) meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas 2 República de Colombia Casación sistema acusatorio N° 28.494 RIGO ALBERTO OQUENDO BLANDÓN. Ul? Corte Suprema de Justicia por un período de veinte (20) años, declaró que no había lugar para imponer condena al pago de indemnización de perjuicios por no haber presentado las víctimas el incidente de reparación, quedando en libertad de acudir a la vía civil, y le negó la condena de ejecución condicional. 4.
La decisión anterior fue recurrida por el defensor del procesado, y el 15 de junio siguiente el Tribunal Superior de Pereira la confirmó, mediante fallo objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el mismo recurrente en primera instancia. LA DEMANDA: La finalidad del libelo es el respeto de la garantía fundamental del debido proceso que le fuera cercenada al acusado por el Tribunal en la medida que el análisis probatorio fue parcializado, no tuvo en cuenta integralmente todas las pruebas, pretendiendo igualmente el reparo del agravio inferido al acusado frente a una sentencia injusta que a más de no controvertir ni valorar la totalidad de las pruebas, afectó el buen nombre y la libertad de quien continúa en prisión. Con este preámbulo, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la ley 906 de 2004, el censor presenta un cargo único contra el fallo proferido por el Tribunal, acusando que 3 República de Colombia Casación sistema acusatorio N° 28.494 RIGO ALBERTO OQUENDO BLANDÓN. t Corte Suprema de Justicia incurrió en error de hecho por falso raciocinio en la valoración de las pruebas.
El desacierto proviene de la argumentación que se presentó al otorgar credibilidad al único testimonio de cargo expuesto Jorge Iván Cano Vergara, porque se sostuvo que el declarante desde los albores de la investigación señaló a RIGO ALBERTO OQUENDO BLANDÓN como uno de los agresores, cuando lo cierto es que de conformidad con el informe ejecutivo presentado por los investigadores encargados, el que aparece en el acta de inspección técnica al cadáver, se afirmó que al entrevistar al herido Jorge Iván éste dijo que no pudo ver a los atacantes, luego la persistencia en el señalamiento no es cierta, de manera que el ad quem violó el principio de no contradicción, debido a que el testigo no es creíble, en razón a que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo bajo el mismo respecto.
El declarante dijo en el testimonio vertido en el juicio público que era "imposible olvidar el rostro de quien le asesina al padre", y una máxima de la experiencia consiste en que los sucesos más fáciles de recordar son los cercanos en el tiempo, eso quiere decir que, el testigo debió recordar con precisión el rostro de sus agresores que son los mismos que causaron la muerte de su padre la noche de los acontecimientos, siendo entrevistado a las dos horas por la Policía en el centro hospitalario donde lo atendían. 4 República de Colombia %•1 -1-ar, - Corte Suprema de Justicia Casación sistema acusatorio N° 28.494 RIGO ALBERTO 0OUENDO BLANDÓN. El Tribunal en forma genérica consideró que la declaración de Jorge Iván Cano Vergara merece credibilidad porque guarda armonía con los restantes elementos de juicio allegados al proceso, los cuales no fueron presentados en la sentencia. Al mencionado declarante —agrega- no se le puede otorgar crédito porque resulta inconsecuente que si los hechos se desarrollaron como él los relató, esto es que ante el intento inicial se trabó en contienda con el primer atacante, y luego apareció el segundo quien disparó, no es consistente que el testigo haya visto la cara de sus agresores.
El fallo impugnado justificó la incoherencia entre la hora en que se recibió la entrevista a Cano Vergara y la solicitud de orden de captura, acogiendo lo explicado por el investigador judicial Fabio Andrés Cruz Ríos de un posible error por la manera como se elaboran estas actuaciones formateadas, pero lo cierto es que primero fue la entrevista y luego la petición de aprehensión. A lo anterior se opone el libelista, porque el 13 de julio de 2006 las 9 y 30 de la mañana, cuando ya habían transcurrido cinco días de ocurrencia de los hechos, los investigadores Luis Gonzaga Londoño y Andrés Cruz Ríos suscribieron un informe que presentaron a la Fiscalía, en el cual dieron cuenta de una entrevista realizada con Jorge Iván Cano Vergara, quien les informó en esa oportunidad que sí reconoció a los OQUENDO como las personas que los atacaron, y por eso solicitaban que se tramitara ante el Juez de Garantías la orden de captura. 5 República de Colombia -, r Y (_ Corte Suprema de Justicia Casación sistema acusatorio N° 28.494 RIGO ALBERTO OQUENDO BLANDÓN. Y resultó que la entrevista a que se refieren fue recibida el mismo día 13 de julio de 2006 pero a las 16:55, lo que demuestra objetivamente que la solicitud de captura se hizo antes de realizar la entrevista, porque el informe o la petición fueron a las 9 y 30 de la mañana de la fecha antes indicada.
Estas situaciones apreciadas en conjunto permiten colegir que las entrevistas y el testimonio oral rendido por Cano Vergara no fueron originales ni espontáneas, porque si como él mismo lo dijo es imposible olvidar el rostro de quien le asesina al padre, por qué no lo informó a los policías en la primera entrevista que se afirmó no fue practicada por el estado de salud del herido cuando la médica que lo atendió relató que al no presentar gravedad fue dado de alta al día siguiente.
Bajo el contexto anterior concluye que al único testimonio de cargo no se le debió dar credibilidad, por las dudas que ofrecía, incertidumbre que lo lleva a pedir que se case el fallo y se profiera uno de reemplazo que absuelva a su defendido de los cargos imputados. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Sala ha venido abordando el tema del recurso extraordinario de casación en el marco del sistema acusatorio colombiano y lo ha definido como un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas 6 República de Colombia -47'oh tg";111 - Corte Suprema de Justicia Casación sistema acusatorio N° 28.494 RIGO ALBERTO OQUENDO BLANDÓN. en segunda instancia por los Tribunales Superiores en los procesos adelantados por delitos, independientemente de la pena con la cual los sancione el legislador, cuando se afectan derechos o garantías fundamentales (artículo 181 de la ley 906 de 2004), cuya materialización se debe cumplir a través de una demanda que no es de libre elaboración porque debe ceñirse a rigurosos parámetros lógicos y a causales taxativas, no obstante la gran flexibilidad permitida, acorde con la estructura del Estado Constitucional de Derecho acogido por el constituyente'. 2.
En relación con los requisitos de la demanda que sustente la impugnación extraordinaria, ha señalado que si bien el nuevo estatuto procesal no enumera rigurosamente los requisitos que debe cumplir un libelo de casación como lo hacía el anterior artículo 212, de los artículos 183 y 184 se pueden deducir los siguientes: 1. Que se señalen de manera precisa y concisa las causales invocadas. 2.
Que se desarrollen los cargos, esto es, que se expresen sus fundamentos o se ofrezca una sustentación mínima. Y, 3. Que se demuestre que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Autos del 24 de noviembre de 2005, rad. 24.323; del 14 de febrero de 2006, rad. 24.611; y del 23 de marzo de 2006, rad. 25.197, entre otros. 7 República de Colombia Casación sistema acusatorio N° 28.494 RIGO ALBERTO OQUENDO BLANDÓN. Corte Suprema de Justicia Esto porque de conformidad con lo establecido en el inciso 2° del artículo últimamente citado, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: (i).
Si el demandante carece de interés jurídico. (ii). Si prescinde de señalar la causal. (iii). Si no desarrolla los cargos de sustentación, y (iv). Cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso. 3. Las siguientes son las falencias que ofrece la demanda presentada por el defensor del procesado FUGO ALBERTO OQUENDO BLANDÓN: 3.1.
Si bien afirmó cuáles eran las finalidades del recurso, no fue consecuente con tal preámbulo porque allí manifestó que el Tribunal transgredió la garantía fundamental del debido proceso porque no tuvo en cuenta integralmente todas las pruebas acopiadas, denotando así un posible error de hecho por falso juicio de existencia, ningún desarrollo propuso en el único cargo que lo encaminó por el falso raciocinio, y frente a lo primero omitió señalar cuál o cuáles fueron las pruebas obrantes en la actuación 8 República de Colombia s Ittr Corte Suprema de Justicia Casación sistema acusatorio N° 28.494 RIGO ALBERTO OQUENDO BLANDÓN. que fueron ignoradas u omitidas y la trascendencia de las mismas en el sentido final de la decisión. 3.2.
Habiendo anunciado en el único cargo un posible yerro de hecho por falso raciocinio, reparo en el cual omitió que cuando se acude a esta clase de desacierto se debe precisar qué dice de manera objetiva el medio de prueba, qué infirió de él el juzgador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia fue desconocida, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada, la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y de qué manera; y, finalmente, demostrar la consecuencia del desacierto indicando cuál debe ser la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir un fallo sustancialmente distinto al innpugnado2.
Ninguna de estas exigencias acató el libelista que como quedó visto se conformó con criticar al Tribunal por haber incurrido en posible error de hecho derivado de falso raciocinio al otorgar credibilidad a la declaración rendida por Cano Vergara, sin señalar qué exactamente dijo el testimonio en cuestión vertido en el juicio, qué merito o valoración les fue otorgada, cuál fue el postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de la experiencia transgredido en la valoración probatoria efectuada por 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto agosto 10 de 2005, rad. 23.503. 9 República de Colombia r lir A l 4 Corte Suprema de Justicia Casación sistema acusatorio N° 28.494 RIGO ALBERTO OQUENDO BLANDÓN. el ad quem, cuál se debió acatar correctamente y su incidencia en el sentido de justicia declarado en el fallo impugnado. 3.3.
Tampoco fundamentó el demandante por qué su defendido debía ser absuelto en aplicación del principio del in dubio pro reo cuando el Tribunal encontró certeza sobre la materialidad y responsabilidad en las conductas punibles investigadas, limitándose a exponer que la valoración probatoria efectuada en las instancias conducía a incertidumbre, sin sustento jurídico alguno, y con la esperanza que la Corte asuma lo alegado por la defensa por encima de lo plasmado en el fallo que llega precedido de la doble presunción de acierto y legalidad que en manera alguna desvirtúa con la indicación y demostración de yerros trascendentes que hicieran posible cambiar el sentido de la decisión. Y, 3.4.
Pasó por alto que los fallos de instancia conforman una unidad jurídica para efectos de la casación, cuando como en este caso el de segunda instancia confirmó el de primera, decisión en la cual se consideró que al testimonio de Jorge Iván Cano Vergara se le debía otorgar credibilidad, no sólo por la manera en que el declarante narró lo observado, sino por la forma sincera y concreta de su exposición, corroborada por otros medios de prueba allegados a la actuación, como lo fueron la necropsia practicada al cadáver que confirmó el número de heridas que describió el declarante recibió el occiso de manos del procesado, estando aquel sin ninguna posibilidad de defensa, es decir, que 10 República de Colombia -1-10 trÑif Corte Suprema de Justicia Casación sistema acusatorio N° 28.494 RIGO ALBERTO OQUENDO BLANDÓN. los restantes medios de prueba que echa de menos el recurrente sí fueron aducidos en el fallo.
También se ocuparon los jueces de instancia de verificar que el contexto de las entrevistas a que fue sometida la víctima Cano Vergara y su testimonio, dieron cuenta que momentos antes de los sucesos identificó a los hermanos OQUENDO BLANDÓN en el interior del bar donde se hallaban y los reconoció como aquéllos que causaron la muerte de su padre y atentaron contra su vida. 4.
No puede la Sala superar las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda luego se ve avocada a inadmitirla, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 184, inciso 2°, de la ley 906 de 2004; y porque no encuentra transgresión de derechos o garantías fundamentales que justifique salvar tales obstáculos, según autorización del inciso 3° de la misma preceptiva, en concordancia con el artículo 180 ibídem. 5.
La declaratoria de inadmisibilidad anunciada tan sólo admite el "recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por el Ministerio Público", según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 ejusdem. En el citado ordenamiento procesal no fue incluida la manera concreta de utilizar dicho instituto, razón por la cual la Sala, previa definición de su naturaleza, se vio impelida a establecer las reglas que habrán de seguirse, en los siguientes términos: 11 República de Colombia • k 111 Corte Suprema de Justicia Casación sistema acusatorio N° 28.494 FUGO ALBERTO OQUENDO BLANDÓN. 5.1.
La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por medio de la cual la Corte decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que reconsidere lo decido. También podrá ser propuesto oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal —siempre que el recurso de casación no haya sido interpuesto por un Procurador Judicial—, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. 5.2.
La solicitud se puede presentar ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. 5.3. Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 5.4.
El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de 12 República de Colombia Casación sistema acusatorio N° 28.494 RIGO ALBERTO OQUENDO BLANDÓN. pi Corte Suprema de Justicia casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado RIGO ALBERTO OQUENDO BLANDÓN. Y, 2. ADVERTIR que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase. \N„ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO 13 'ÉREZ DE LEMOS República de Colombia Casación sistema acusatorio N° 28.494 RIGO ALBERTO OQUENDO BLANDÓN. Corte Suprema de Justicia