CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia PAGE 8 Casación Rad. No. 28494 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 28494 Acta No. 71 Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil seis (2006) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso seguido por JESÚS ALBERTO VALLE CARDONA contra la recurrente.
Previamente, y conforme al escrito que obra a folio 32 del cuaderno de la Corte, reconócese personería al doctor Alberto Calderón Acosta, T.P. No. 101.848 del Consejo Superior de la Judicatura como apoderado del demandante en los términos y para los fines indicados en dicho escrito. I-.
ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que el instituto recurrente, demandado por JESÚS ALBERTO VALLE CARDONA con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, a término fijo, entre el 5 de enero de 1998 y el 28 del mismo mes y año y obtener, en consecuencia, el pago de salarios, cesantía e indemnización moratoria, cuestiona la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en tanto confirmó la decisión del juzgador de primer grado que la condenó “a cancelar al actor salarios caídos, a partir del 29 de abril del/98, a razón de $37.776,30 diarios …” hasta que se verificara el pago de las sumas que por concepto de salarios ($906.631,20) y cesantía ($75.552,60) se le impuso.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Frente a la inconformidad del instituto impugnante que, advirtió el tribunal, “gira en dirección a discutir el merito probatorio atribuido a los elementos de juicio valorados por el Juez de primera instancia para dar por demostrado el vínculo contractual que unió a las partes … ”, luego de examinar los medios de convicción “denunciados por su mal valoración”, expresó textualmente el tribunal: “… la conclusión que extrajo el Juez de primer grado de los anteriores medios de convicción no resulta errada, puesto que ponen de presente la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, que se ejecutó dentro del término estipulado y que sirven de soporte para la condena impuesta.
Ante esta realidad probatoria y tendiendo en cuenta que los valores numéricos tasados por los conceptos laborales indicados en la sentencia no ofrecieron ninguna objeción, se impone la confirmación de la condena impuesta” (fl.72). III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el instituto demandado, pretende que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada “en cuanto confirmó respecto a la indemnización moratoria para que en sede de instancia revoque el numeral tercero de la del Señor Juez … y decida en cambio absolver de la súplica de la mora”.
Con tal propósito, formula un único cargo en el que, por vía directa, acusa la “interpretación errónea del artículo primero del Decreto 797 de 1949, lo que llevó al Tribunal a rebelarse contra el artículo 83 del Decreto 1042 de 1.978”. En su demostración alega textualmente: “Al aplicar los juzgadores de instancia en forma automática como lo hicieron con el artículo primero del Decreto 797 del año de 1949, violaron directamente la ley sustancial que reprochamos por la vía directa, dejando entonces los cimientos fácticos en que basó el H. Tribunal su sentencia, incólumes; incluido el que así reflexiona: ‘Asímismo obra prueba documental proveniente de la demandada, al ser expedida por el gerente de la Clínica Sur del Seguro Social, donde se certifica que el doctor Jesús Valle Cardona trabajó en esta clínica como supernumerario en el cargo de Médico General, grado 36, Dedicación Parcial (86 horas) cubriendo las vacaciones del Doctor Ricardo Figueroa Rodríguez, del 5 de Enero / 98 al 28 de enero /98, cargo y extremos temporales que coinciden con los acordados en el contrato de trabajo suscrito con el demandante’.
“Es por lo que inmediatamente después de esta invocación textual de la calidad de supernumerario que rigió la investidura del doctor JESÚS VALLE CARDONA por lapso tan corto, el H. Tribunal mal podía rebelarse contra el artículo 83 del Decreto 1042 de 1978 que estipulaba que a los supernumerarios –sin excepción alguna- con contratos inferiores a tres (3) meses no se les debía pagar prestaciones sociales.
“Hablamos en pasado al decir de la norma blanco de la rebelión del Tribunal estipulaba; por cuanto la Corte Constitucional la retiró tiempo después del ordenamiento jurídico Colombiano mediante sentencia del diecinueve (19) de agosto del año de 1998 … “Resulta indiscutible entonces que el INSTITUTO … obró de buena fe no sólo por su propia convicción sino amparado en el ordenamiento vigente antes, durante y después de la vinculación como supernumerario suyo, del doctor VALLE CARDONA.
“Es por lo que este expediente no deja vislumbrar actuación alguna que permita inferir que EL INSTITUTO … obró de mala fe cuando se abstuvo de pagar las prestaciones sociales cuyo reconocimiento a favor del actor, a través de la instauración de esta acción; se están procurando. “Está claro, que la entidad tenía la convicción de que la relación estaba regida por la expresa exoneración legal de cubrir con prestaciones sociales a un galeno – supernumerario que sólo alcanzó a desempeñarse durante veinticuatro (24) días.
“Esto aparece respaldado en las voces y pruebas de la propia demanda, cuya adición hecha durante la primera audiencia de trámite, aporta expresamente la certificación que advierte la condición de supernumerario del mismo demandante … “Realidad jurídica amparada en la proposición jurídica de este recurso extraordinario; situación que jurisdiccionalmente solo va a definirse al resolverse el fondo de esta litis, en pro siempre de la buena conducta del instituto … “En consecuencia, la discusión por parte del ISS que es en relación con el ordenamiento que impuso la obligación legal de no pagar prestaciones sociales a todos los supernumerarios con vinculación inferior a tres (3) meses, hace que su conducta deba justificarse para ubicarlo dentro del terreno de la buena fe, conlleva a absolverlo de esta petición…”.
El escrito de oposición fue presentado extemporáneamente. IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme lo tiene adoctrinado de manera constante la jurisprudencia de esta Corporación, la indemnización moratoria no comporta una sanción automática, que tenga su fuente en el simple incumplimiento o retardo en el pago de determinadas acreencias laborales, como que antes de su imposición debe el juzgador examinar las razones que condujeron al empleador a incumplir con el pago de salarios o prestaciones sociales o a demorar la cancelación de los mismos, de modo que si en esa actitud militan circunstancias atendibles, sin perjuicio de la condena al pago de los valores insolutos, podrá exonerársele si ha demostrado en juicio un proceder leal y correcto que justifique su omisión, vale decir una buena fe.
En el sub examine el tribunal, sin examinar la conducta del empleador respecto a la falta de cancelación de los salarios y cesantía adeudados, confirmó el pronunciamiento del juzgador de primer grado que, a más de disponer el pago de sendas sumas por tales conceptos, condenó asimismo al instituto a cancelar la indemnización moratoria en cuestión, de modo que, como lo sostiene el recurrente, resulta cierta la aplicación automática de dicha sanción. No obstante, aunque el cargo es fundado, no puede dársele prosperidad pues, en sede de instancia, se tendría que confirmar dicha condena impuesta por el a quo en tanto se encontraría que en las oportunidades procesales pertinentes la demandada no adujo razón alguna que fundamentara su buena fe -en la contestación de la demanda se limitó a señalar que no le constaba la contratación que se afirma haber tenido con el actor y que se atenía a lo que resultare probado, no atendió los distintos requerimientos que le fueran hechos por el juzgado del conocimiento y en el escrito de apelación alegó mala fe del demandante por pretender el pago de la indemnización moratoria sin dar explicación alguna satisfactoria que pudiera poner de presente su buena fe- y si bien lo dispuesto en el artículo 83 del decreto 1042 de 1978, vigente a la terminación del contrato del actor, pudiera eventualmente justificar el no pago de la cesantía, como lo alega la censura, no sucede lo mismo con respecto al salario que la entidad se abstuvo de cancelar al actor, sin haber presentado excusa válida alguna que justificara tal proceder.
Por las razones anotadas, no prospera el cargo. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso promovido por JESÚS ALBERTO VALLE CARDONA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA SECRETARIA