SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 28492 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 28492 Acta N° 73 Bogotá D.C, trece (13) de octubre de dos mil seis (2006). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 12 de octubre de 2005, en el proceso ordinario adelantado por el señor GUILLERMO ÁLVAREZ ARIAS, contra BRONZMETAL ANGEL M. ÁLVAREZ Y CÍA LTDA..
I.
ANTECEDENTES Con la demanda inicial, para lo que interesa al recurso, solicita el actor se condene a la sociedad demandada al pago de la indemnización por despido injusto. Como fundamento de este pedimento argumentó que prestó sus servicios a la sociedad accionada mediante contrato de trabajo entre el 25 de enero de 1979 y el 8 de febrero de 2003, cuando fue despedido sin justa causa, y que ocupaba el cargo de gerente general, devengando un último salario mensual de $3.467.544.oo.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad accionada al contestar la demanda se opuso a sus pretensiones. Aceptó como hechos ciertos la existencia de la relación de trabajo, la fecha de su terminación, y el último cargo desempeñado por el demandante. Adujo que la relación contractual laboral se inició en el mes de marzo de 1996, toda vez que existieron varios vínculos jurídicos; que si bien se desempeñó en el cargo de gerente general, no fue en forma interrumpida, decidida y determinada por el propio actor, quien fungía simultáneamente como empleador y trabajador; y que aunque la decisión de fulminarle el contrato de trabajo si fue unilateral, hubo justa causa para ello.
Propuso como excepciones las que denominó prescripción, pago total, no es posible invocar en su favor la culpa propia, y cobro de lo no debido. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, quien en sentencia del 6 de mayo de 2005, declaró que entre las partes existió una relación laboral que terminó por decisión unilateral y por justa causa por la parte demandada; absolvió a ésta de las pretensiones de la demanda; y condenó en costas al actor.
IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia del 12 de octubre de 2005, confirmó la de primer grado. Para esa decisión consideró justo el despido de que fue objeto el demandante, al configurarse para ello la causal prevista en el artículo 7°, literal a) numerales 2 y 3 del Decreto 2351 de 1965.
Al respecto expresó: “Controvierten las partes en torno a la juridicidad del acto de extinción del contrato laboral que las ligó, toda vez que mientras el actor alude haber sido víctima de un despido injusto, la sociedad demandada aduce que la decisión unilateral de terminar el contrato laboral del trabajador la tomó por la existencia de causa justa para ello.
Conforme pacíficamente lo han sostenido la doctrina y la jurisprudencia laborales, el demandante cumplió con la carga que le correspondía de acreditar el despido que refiere en su demanda, lo cual hizo a cabalidad a través del documento de folios 13 - 15 del expediente, en el que los socios del ente societario demandado: Aura Marina Arias de Alvarez, Fernando Alvarez Arias, Alicia Alvarez Arias, César Augusto Alvarez Arias y Amanda Alvarez Arias, tras imputarle una serie de conductas, le manifestaron que “Su contrato con la Sociedad termina el día sábado ocho (8) de febrero de 2003…”.
En consecuencia, debe escudriñar esta Sala del Tribunal si las razones aducidas por la empleadora para extinguir el contrato laboral del demandante son justas o no. Lo primero que en tal cometido debe acotar la Corporación tiene que ver con las especificidades del presente caso, atinentes a la doble condición del accionante de ser socio y trabajador al mismo tiempo de la sociedad demandada, así como a su calidad de hijo y hermano de las demás personas asociadas en esta entidad.
En lo tocante con la primera especificidad, en el caso se observa la concurrencia de contratos a la que alude el artículo 25 del Código Sustantivo del Trabajo, pues al tiempo que el actor es partícipe de un contrato de sociedad comercial con los demás asociados del ente de responsabilidad limitada demandado, está demostrado, según se analizó en el acápite anterior, que también es sujeto de un contrato laboral (como trabajador), con la sociedad demandada (su empleadora).
El primer tipo contractual (el comercial) se puede deducir del contenido del certificado de la Cámara de Comercio de Manizales visible entre folios 9 y 11 del expediente, mientras el segundo (el laboral), se colige de los documentos de folios 45, 46 y 49 ibídem. La segunda especificidad, relativa a las relaciones filiales y fraternales del actor con los socios del ente societario que demanda, puede inferirse del análisis conjunto del registro civil de nacimiento de folio 16, con el certificado de la Cámara de Comercio de Manizales visible a folios 9-11 ib., más los testimonios que se observan entre folios 721 y 743 ib.
De tal manera que el análisis del despido del demandante se hará, obviamente, en el contexto del contrato laboral que ligó a la partes en concurrencia con el comercial de sociedad, y no desatenderá las relaciones familiares existentes entre et actor como gerente de la sociedad demandada, y los demás socios de "Bronzmetal Angel M. Alvarez y Cía. Ltda..".
En la documental de despido (fis. 13-15), se le endilga al accionante que "… Durante el curso de los meses de Diciembre de 2002 y Enero del año 2003 usted ha proferido un sinnúmero de injurias, malos tratamientos y manifestaciones amenazantes contra los socios de la sociedad quienes son igualmente sus propios hermanos”. “Ha sido tal el nivel de agresión verbal que los demás socios se han visto sometidos a una verdadera extorsión emocional de su parte paro lo cual ha utilizado, desafortunadamente, a nuestra (su) propia madre”.
También se dice en la misiva de resciliación contractual que “Su conducta y comportamiento encuadra en diferentes causales de despido previstas en lo ley, entre otras, pueden citarse las siguientes disposiciones legales: Código Sustantivo del Trabajo, artículo 58 numeral 1º pues ha incumplido órdenes e instrucciones precisas para el desempeño de su trabajo”.
“Decreto 2351 de 1965, artículo 7º, numerales 2º, 3º, 5º y 6º.” De acuerdo con el certificado de la Cámara de Comercio de Manizales de folios 9-11 son socios de la sociedad demandada: Guillermo Alvarez Arias (el demandante), Cesar Augusto Alvarez Arias, Aura Marina Arias de Alvarez, Alicia Alvarez Arias, Fabio Fernando Alvarez Arias y Amanda Alvarez Arias.
Como ya se dejó consignado, en el proceso existe prueba suficiente que permite deducir que aparte de vínculos comerciales, el reclamante y los demás socios de la persona jurídica demandada, tienen vínculos familiares como que la señora Arias de Alvarez es su progenitora y los demás son sus hermanos y hermanas. A folio 723 del plenario, declaró la socia Aura Marina Arias de Alvarez, también madre del accionante, y expresó sobre el despido de éste: “Los motivos de terminado el contrato constan en el acta que se expidió, los motivos fue debido a la presión que ejerció GUILLERMO sobre los socios de la empresa, especialmente lo que mi (sic) dijo a mi en varias ocasiones, que odiaba a sus hermanos, que a todos los iba a volver polvo, los iba a volver mierda (sic), en una ocasión me dijo que matones había a cinco mil pesos; cuando eso yo le dije que era muy triste, que si a uno de sus hermanos le pasaba algo yo tenía que señalarlo, m e dijo mas o menos en unas tres ocasiones, la última en enero de 2003, que si ALICIA y yo le vendíamos nuestra parte por el precio que él decía en ese momento, lo importante para él era que le firmáramos, porque el así tenía más del cincuenta por ciento y ya con eso el hacía lo que quería, yo le dije que por mi y ALICIA no había ningún inconveniente, que con nosotros podría arreglar, porque yo no quería problemas, pero que arreglara primero con sus otros hermanos; en eso vez me repitió que a los otros los iba a mandar a la cárcel o los iba a volver polvo, que así era pues que consiguieran abogados que el ya los tenía, y a mi me dijo que si no le vendía también iba a llevar del bulto porque también me mandaba a la cárcel, yo le pregunte entonces que si yo también debía conseguir abogado y el me dijo que sí. En vista de su comportamiento y manipulación yo hablé con mis hijos y tome (sic) la determinación que él se tenía que ir porque ya había preguntado y sabía que la junta tenía poder para cambiar al administrador o gerente ” (subrayas fuera del texto).
A folio 724 indicó esta deponente que las anteriores expresiones las manifestó el demandante en diciembre de 2002 y a finales de dicho año, una de las cuales se produjo estando la testigo en la alcoba de su casa, sola. Entre folios 729-735 del plenario declaró el testigo Fabio Fernando Alvarez Arias (socio en la sociedad demandada), quien manifestó conocer las conductas del accionante frente a su progenitora Aura Marina Arias de Alvarez y haber también sufrido malos tratos de parte del gerente demandante.
Preguntado desde cuándo y hasta cuándo se produjo esa situación de mal tratamiento dijo: “Desde mi ingreso como empleador hasta el momento de su retiro, yo ingresé como empleado desde 1995 o 1996. Para evitar ese mal trato, calumnia y persecución, paciencia hasta lograr poder demostrarlo”. (fl. 734). Alicia Alvarez Arias, hermana del demandante y también socia de la sociedad demandada declaró entre folios 737 y 743 del plenario.
A folio 738 aludió en concreto a los malos tratos del demandante frente a los restantes socios -sus hermanos-, mientras a folio 739 precisó que los mismos se agudizaron en 2001 y que al momento del egreso del accionante de la empresa fue cuando más la atacó a ella (la testigo) y a su progenitora, Aura Marina Arias de Alvarez. Al respecto la deponente puntualizó: “ En la década del 1991 a 2002 fue más incisivo e hizo cosas donde mas se fue dejando conocer que no quería nada con nosotros, y donde mas en el año 2001 y la fecha que salió, que fue donde más ataco a mi mamá y a mi ” “la verdad no se si es la ambición, si tiene algún problema en la cabeza, sinceramente no me explico que problema podrá ser, el me decía a ustedes las van a secuestrar, yo voy a hablar con el CTI, siempre había algún problema para mantenerme atemorizada, lo mas duro de todo esto y doloroso es que está acabando con lo vida de mi mamá y la mía ” (subrayas fuera del texto).
Melva Alvarez Arias, hermana del accionante, testimonió entre folios 747-749 ib. Declaró trabajar para la sociedad demandada y sobre la conducta del actor en relación con sus demás socios familiares dijo: “ realmente el ambiente que se vivía en la empresa, diría yo hace muchos años, sobre todo en los últimos tres años, hablo del 2000 al 2003, era un ambiente bastante tenso, a mi hermana ALICIA la mantenía realmente en un estado de nervios lamentable, tanto que tuvo que consultar al médico y estar en dos ocasiones en urgencias, mi mamá vivía llorando, nerviosa, y también estuvo en tratamiento con psicólogo, mi hermana AMANADA (sic) y mi hermano FERNANDO, ni les hablaba, y a mi personalmente me habló en muchas ocasiones mal de mis hermanos y decía que a ellos los volvería polvo, que era una partida de inútiles, todos, incluyéndome yo, y que a la familia definitivamente la tenía que mantener, así, quiso decir, pisoteada.
“Siempre hubo una relación cortante y autoritaria por parte de él, en un principio a pesar de todo lo tolerábamos, pero se fue volviendo cada vez más difícil, sin embargo pensábamos que lo ropa sucia se lava en casa y que cualquier problema de familia o de empresa no tendría que salir a la luz pública, fueron muchos años que padecimos su despotismo y grosería” (fl. 749, subrayas fuera del texto).
Efectúa la Sala las anteriores referencias a los testimonios de la madre y algunos hermanas y hermanos del accionante, socios como él de la sociedad que gerenció hasta la calenda de su despido, porque de su aprehensión y análisis conjunto se deduce que efectivamente el trabajador incurrió en diciembre de 2002 y en enero de 2003 en las injurias y los maltratamientos a que alude la documental de despido, mismas que el artículo 7°, literal a), numerales 2° y 3°, del Decreto 2351 de 1965, tiene previstas como justas causas para que el empleador de por terminado el contrato laboral.
Injurias y maltramientos que la Sala encuentra probadas respecto a sus hermanos socios Amanda, Alicia y Fernando Alvarez Arias, pero particularmente respecto a su progenitora y también socia de la sociedad demandada, señora Aura Marina Arias de Alvarez. Particularmente grave encuentra la Sala la conducta del demandante ante la socia Arias de Alvarez cuando le expresó en diciembre de 2002 que a sus hermanos (hijos de ésta), los iba a volver polvo, “ los iba o volver mierda”, pues a ello se suma la ciertamente amenazante expresión: “ matones habían a cinco mil pesos …”, que inclusive llevó a la señora Aura Marina a expresarle al demandante “que si a uno de sus hermanos le pasaba algo yo tenía que señalarlo ” (todas las citas sin subrayas a folio 723).
El contundente y valiosísimo testimonio Aura Marina Arias de Alvarez deja sin piso las aseveraciones de la impugnación en el sentido de que el actor nunca utilizó las expresiones que se le endilgan en la documental de despido, pero además corrobora que la sistemática conducta del accionante en contra de los miembros de la junta de socios de la demandada (que eran su madre, hermanos y hermanas), que a la postre precipitó su despido, efectivamente acaeció en diciembre de 2002 y en enero de 2003, como se expresa en la misiva de terminación contractual.
Ni las actas de la junta de socios, ni las grabaciones, ni las transcripciones a que se refiere el promotor de la alzada, desquician la conclusión de la a quo, que respalda la Corporación, según la cual el despido del demandante por parte de la demandada tiene causa justa. La prueba testimonial que se ha analizado, pero de manera especial, el dicho de la declarante Aura Marina Arias de Alvarez, socia de la demandada, pero además madre del propio reclamante, no permite albergar en torno a que el socio – gerente efectivamente incurrió en las conductas de maltrato que respecto a los demás socios del ente societario demandado se le imputan.
Sorprendente la conducta del gerente al expresarle a la socia Arias de Alvarez (su progenitora) que la enviaría a la cárcel, así como a los demás asociados (sus hermanos), como se lee en la declaración de aquella a folio 723. Ni más ni menos para la Sala esa expresión deviene por lo menos en injuriosa, pues equivale a endilgarle la comisión de delitos a los miembros de la junta de socios a la que estaba subordinado.
Deja consignado la Sala que los testimonios de los socios hermanos y hermanas del demandante; Fabio Fernando Alvarez Arias (fis. 729 - 735), Alicia Alvarez Arias (fls. 737 - 743), Melva Alvarez Arias (fls. 747-749), corroboran el comportamiento imputado al actor respecto a Aura Marina Arias de Alvarez, socia de la sociedad empleadora, y madre -se insiste- del demandante.
Cumple precisar que cada uno de los deponentes mencionados merecen plena credibilidad a la Colegiatura, pues su dicho se ve coherente, serio y detallado, sin que pueda descalificárseles simplemente por ser socios de la demandada, pues ello no apareja de por sí carencia de imparcialidad. Como también debe acotar la Sala que la restante prueba testimonial recaudada, que contiene los dichos de antiguos trabajadores o actuales servidores de la sociedad demandada, tampoco echa por tierra la conclusión central de que el actor fue despedido por ésta con justa causa, pues los malos tratamientos, las amenazas y las injurias imputadas al reclamante acaecieron en el ámbito familiar del que forman parte tanto el demandante como los miembros de la junta de socios de “Bronzmetal Ángel M. y Cía. Ltda.”.
(…..) En síntesis, acertó la señora juez de primera instancia al calificar como justo el despido del accionante, pues evidentemente la conducta del accionante, que atenta contra la armonía y la convivencia mínimas que es menester mantener en las relaciones que se dan entre empleador y trabajador en la ejecución del contrato laboral, encajan en la causal de despido prevista en el artículo 7, literal A) numerales 2 y 3 del Decreto 2351 de 1965.” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con apoyo en la causal primera de casación laboral contemplada en los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE parcialmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia esta Sala revoque la de primer grado, en cuanto absolvió a la demandada del pago de la indemnización por despido injusto y en su lugar profiera la sentencia condenatoria respectiva.
Con tal objeto formuló un cargo que no fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida “… del Parágrafo único del Art. 62 del C. S. T., modificado por la Ley 789/2002, art. 28., y el Art. 64 del C. S. T., vigente a la terminación del contrato, lo que llevó al sentenciador a que erróneamente calificara como justo el despido de mi defendido”.
Para ello señala como errores de hecho cometidos por el Tribunal, los siguientes: “1. Dar por demostrado -sin estarlo- que el despido de mi patrocinado, fue por justa causa. 2. No dar por demostrado -estándolo- que el despido de mi representado, se llevó a cabo de manera unilateral y sin justa causa. 3. Dar por demostrado -sin estarlo- que la carta de despido de mi representado, cumple con todas las exigencias que se encuentran instituidas para que el despido tenga legalidad y validez. 4.
No dar por demostrado -estándolo- que la carta de despido de mi representado, no cumple con todas las exigencias de naturaleza jurisprudencial que se encuentran instituidas para que el despido tenga legalidad y validez toda vez que en su texto no aparecen especificadas las circunstancias de tiempo modo y lugar en que mi defendido cometiera las supuestas faltas que se le endilgan” Así mismo, señaló como pruebas mal apreciadas: “1.
Carta de terminación de contrato de trabajo (Fl.13). 2. Actas de reunión (Folios 145 - 368). 3. Las declaraciones de los Sres. AURA MARINA ARIAS DE ÁLVAREZ (fl. 271), FABIO FERNANDO ÁLVAREZ ARIAS (fl. 729), ALICIA ÁLVAREZ ARIAS (fl. 737), MELVA ÁLVAREZ ARIAS (fl. 747-749). 4. Interrogatorio de parte Sra. AMANDA ALVAREZ ARIAS - Representante Legal de la demandada (640-641)”.
Y como pruebas dejadas de apreciar: Documental: “Transliteración de grabación de reuniones de juntas de socios (Folios 382-470).” Testimonial: “ALEYDA CARVAJAL MONTES (Fl. 662-663). DUVÁN GARCÍA GONZÁLEZ (Fl. 663 - 664). BEATRIZ ELENA GARCÍA (Fl. 753). LUIS ALBEIRO GARCÍA (Fl. 751).” Para su demostración hace los siguientes planteamientos: “El Parágrafo Único del Art. 62 C. S. T., subrogado.
D. L. 2351/65, art. 7°. Terminación del contrato por justa causa, es del siguiente tenor: “La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esta determinación. Posteriormente no pueden alegarse validamente causales o motivos distintos”. Cuando el Parágrafo transcrito de antes, dispone que la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe indicar a la otra la causal o motivo que fundamenta esa decisión, para cumplir con dicho ordenamiento no basta tan solo con invocar genéricamente una o más de las causales previstas por la ley laboral para tal efecto, sino que además resulta indispensable precisar los hechos específicos que sustentan tal determinación, ya que el sentido del ordenamiento en comento, es permitir que la otra parte conozca -en su momento- las razones de la finalización unilateral de su relación de trabajo.
Conforme a la adecuada interpretación jurisprudencial del alcance de la disposición en cita, la parte que da por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, debe precisar los hechos concretos y específicos que –según su criterio - constituyen una justa causa para tal terminación, sin que posteriormente pueda alegar nuevos hechos, ni tampoco invocar razones y/o causas diferentes.
Para dar por fenecido justamente el contrato de trabajo, no es permisible que en la carta de despido, tan solo bastase que se enuncien Ia(s) causal(es) genérica(s) que trae el Código sustantivo del trabajo, o aquéllas que aparezcan consignadas en el Contrato de trabajo, o en el Reglamento interno de trabajo, o en Pacto o Convención Colectiva, pues de ser ello así tendría la parte que despidió tanta amplitud para encajarlas dentro de esas causales, hasta el punto de que - inclusive aún en el trámite del juicio social, podría resultar factible que se esbozaran nuevas causales de despido.
El parágrafo aludido, es un desarrollo del principio de la buena fe en el ámbito de las relaciones laborales, pues le permite precisamente a la otra parte, conocer –con tiempo- esos hechos justificantes, a fin de poder planear adecuadamente su defensa. Así lo ha entendido -en forma reiterada y constante- la Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, de la H. Corte Suprema de Justicia y –por supuesto - la Doctrina, con criterios que también la H. Corte Constitucional ha compartido plenamente.
En ninguna de las diferentes y múltiples “causales” que - por escogencia y criterio de la entidad Empleadora- se esgrimieron en el mensaje comunicatorio de terminación de la relación laboral como razones suficientes para prescindir de los servicios de mi representado, se expresó individualmente -para cada causal- las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrió, u ocurrieron los hechos motivantes del despido - conforme así se requiere - en virtud de criterio jurisprudencial reiteradamente imperante.
Así las cosas, a lo único a lo que en realidad hay que atenerse, es al contexto literal de la carta de terminación del contrato de trabajo, no admitiéndose que -con posterioridad a la entrega de la misma a su destinatario- bien por el transcurrir del tiempo, o ya dentro del tramite del proceso ordinario laboral -resulte procesalmente viable subsanar- mediante prueba testimonial, documental y/o de otra índole -las falencias que presenta el mensaje comunicatorio de terminación unilateral del vínculo laboral, calendado en Manizales a 8 de febrero de 2003.
Cualquier falta -por mas envergadura y gravedad que tenga- esgrimida como motivo para dar por finalizado unilateralmente y por justa causa un contrato de trabajo, si no están expresadas en su texto -con suficiente precisión y claridad- las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se sucediera(n) dicha(s) falta(s), el despido se torna irremediablemente en injusto, inclusive aún en el evento de que la falta y/o las faltas aparezca(n) demostrada(s).
Pero aún en el evento de haber acontecido lo que allí se menciona, que – se repite - nunca sucedió, de todas maneras no se mencionó - para nada – en la carta de terminación del contrato de trabajo, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente hubo de suceder, omisión esta más que suficiente para que la causal a que se alude, resulte completamente inocua en sus efectos, para configurar un despido por justa causa. 3.Los testimonios de los Sres.
AURA MARINA ARIAS DE ÁLVAREZ (fl.271), FABIO FERNANDO ÁLVAREZ ARIAS (fl. 729) y ALICIA ÁLVAREZ ARIAS (fl. 737). Los manifiestos errores de hecho en que incurriera la sentencia de segundo grado, obedecieron: 1. A la equivocada apreciación del testimonio de la Sra. AURA MARINA ARIAS DE ÁLVAREZ La declaración de la deponente prenombrada -obrante a folios 721 a 728- resultó determinante para que la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Manizales, no produjera condenara alguna en contra de Empresa demandada, pues en la Sentencia recurrida y aludiendo a se lee:, “Injurias y maltratamientos que la Sala encuentra probadas respecto a sus hermanos socios Amanda, Alicia y Femando Alvarez Arias, pero particularmente respecto a su progenitora y también socia de la sociedad demandada, señora Aura Marina Arias de Alvarez”.
Particularmente grave encuentra la Sala la conducta del demandante ante la socia Arias de Alvarez cuando le expresó en diciembre de 2002 que a sus hermanos (hijos de ésta), los iba a volver polvo, “ los iba a volver mierda”, pues a ello se suma la ciertamente amenazante expresión “ matones habían a cinco mil pesos ”, que inclusive llevó a la señora Aura Marina a expresarle al demandante “….que si a uno de sus hermanos le pasaba algo yo tenía que señalarlo...
“ (rayas y negrillas de la sala). “El contundente y valiosísimo testimonio (sic) Aura Marina Arias de Alvarez deja sin piso las aseveraciones de la impugnación en el sentido de que el actor nunca utilizó las expresiones que se le endilgan en la documental del despido, pero ademas corrobora que la sistemática conducta del accionante en contar de los miembros de la junta de socios de la demandada) que eran su madre, hermanos y hermanas), que a la postre precipitó su despido, efectivamente acaeció en diciembre de 2002 y en enero de 2003, como se expresa en la misiva de terminación Contractual”.
(negrillas y rayas fuera del texto). “La prueba testimonial que se ha analizado, pero de manera especial, el dicho de la declarante Aura Marina Arias de Alvarez, socia de la demandada, pero además madre del propio reclamante, no permite albergar en torno a que el socio – gerente efectivamente incurrió en las conductas de maltrato que respecto a los demás socios del ente societario demandado Se le imputan.” (negrillas y rayas fuera del texto).
En razón de que el testimonio de la Sra. AURA MARINA ARIAS DE ALVAREZ, le sirve de soporte al fallo de segundo grado y que fuera erróneamente apreciado, se analizara su declaración, así: Aduce la declarante que “siempre vi en GUILLERMO una prepotencia y una ambición desmedida”, comportamientos éstos que tampoco se relacionan en la carta de despido y que aún mencionándose dichos conceptos aluden más a la parte subjetiva de las personas que al comportamiento objetivo que deben observar dentro de una Empresa, además de que según sus propias palabras la testigo sabía de su comportamiento “desde pequeño”, siendo inconcebible entonces que se quiera mostrar ahora que es una justa causa para despedirlo.
Igualmente, es necesario hacer resaltar que la declarante siempre hace relación a situaciones familiares, pues en su declaración atiende más a una madre que a una Empleadora y los conflictos que menciona se sucedieron entre hermanos y nunca entre socios, así como tampoco entre empleador y trabajador. Demuestra la anterior afirmación, la respuesta que diera la Sra. ARIAS DE ALVAREZ, asegurando que “Varias veces traté de que fuéramos siempre una familia unida, pero siempre GUILLERMO mostraba el desprecio por la familia, llegando a decir que él no tenía familia.
En el año 1996 cuando me empecé a dar cuenta como marchaba la sociedad, hable en una reunión a todos mis hijos queriendo llegar a ellos para que viviéramos en paz y sin problemas, esa reunión la tengo gravada y firmada, GUILLERMO fue él primero que me pidió perdón y disculpas por su comportamiento, pero fue cosa de momento, jamás cambió”.
Incurre pues el ad quem, en el yerro fáctico de que trata el N° 4 señalado en el CARGO ÚNICO, cuando en el fallo afirma que “ En síntesis, acertó la señora juez de primera instancia al calificar como justo el despido del accionante, pues evidentemente la conducta del accionante, que atenta contra la armonía y la convivencia mínimas que es menester mantener en las relaciones que se dan entre empleador y trabajador en la ejecución del contrato laboral, encajan en la causal de despido prevista en el artículo 7 literal A) numerales 2 y 3 del Decreto 2351 de 1965”, pues se ha demostrado a lo largo de este escrito que mi defendido no incurrió en ninguna de las causales que se le endilgan en la carta de terminación del contrato de trabajo, así como tampoco se exponen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que supuestamente las cometiera, pues mi patrocinado no supo plenamente en el momento en el que se le removió del cargo, las circunstancias de tiempo modo y lugar de las faltas que se le endilgan en dicho documento.” VII.
SE CONSIDERA Se comienza por reiterar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, que de no cumplirse conlleva a que el recurso resulte inestimable, imposibilitando el estudio de fondo de los cargos. Así mismo, en numerosas oportunidades la Sala ha dicho que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de decidir a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente plantee debidamente la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al proferirla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto.
Así las cosas, se encuentra que el escrito con el que la parte actora pretende sustentar el recurso extraordinario, presenta defectos técnicos insalvables, que impiden el estudio del cargo, no subsanables oficiosamente dado lo rogado de este medio de impugnación, lo que conduce necesariamente a su fracaso, de los cuales se destacan: 1.- En la primera parte de la demostración del cargo, se hacen consideraciones que implicarían por parte de la Corte hacer un análisis estrictamente jurídico, para interpretar si el alcance de las expresiones que aparecen en el parágrafo único del artículo 7° del D. L. 2351 de 1965, que subrogó el artículo 62 del C. S. del T., son las que pretende el recurrente; y por ende el cargo en ese aspecto debió orientarse por el sendero del puro derecho.
Téngase en cuenta, que cuando el cargo se orienta por la vía de los hechos, como en este caso, debe presumirse una total conformidad del recurrente con las conclusiones jurídicas establecidas por el juzgador. 3. Como la violación de la ley proviene, según la censura, de la errónea de apreciación de unas pruebas y de la falta de apreciación de otras, no le bastaba con mencionarlas, sino que era necesario que explicara de manera clara y precisa frente a cada una de ellas, qué era lo que realmente acreditaban, como incidió su apreciación o falta de ésta en la decisión acusada y en qué consistió el error de hecho, que es en definitiva lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del desatino; porque de acuerdo con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho esta Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta. 4.
En contravía de lo dispuesto por el artículo 91 del C.P.L. y de la S. S., en el desarrollo del cargo el recurrente se extiende en consideraciones jurídicas como en los alegatos de instancia, pero no hace una confrontación lógica y coherente del sentido en que el juzgador debió apreciar las pruebas que señala como erróneamente valorada unas y otras dejadas de estimar. 5.
La principal consideración que se hace para demostrar el cargo, consistente en que al actor en la carta de despido no se le indicó la causal o motivo de tal determinación, entendida por el recurrente como el precisar los hechos concretos y específicos, que dieron lugar a la fulminación del contrato de trabajo y las circunstancias de tiempo modo y lugar en qué ocurrieron, resulta ser un hecho nuevo, que no se planteó en la demanda inicial, y por lo tanto abordarlo en casación, iría contra el principio de la congruencia consagrado en el artículo 305 del C. de P.C., aplicable por remisión del artículo 145 del C. P. L. y de la S.S., el debido proceso y el derecho de defensa de la parte accionada.
Finalmente, aunque la prueba testimonial no es acusable en casación, a menos que se demuestre precisamente con prueba calificada un error de hecho; en el caso a juzgar el censor la dejó de atacar en su integridad, pues fueron varias las declaraciones que le sirvieron al ad quem para soportar el fallo, habiéndose referido a uno solo de los testimonios, y por tanto la decisión cuestionada se mantiene en pie con los dichos de los deponentes inatacados.
Por lo expuesto y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el cargo se desestima. Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto la demanda de casación no fue replicada. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 12 de octubre de 2005, en el proceso ordinario adelantado por el señor GUILLERMO ÁLVAREZ ARIAS, contra BRONZMETAL ANGEL M. ÁLVAREZ Y CÍA LTDA..
Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 19