CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 28491 Luis Jorge Ramírez vs Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá E.S.P. –EAZZ E.S.P. y otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 28491 Acta No. 79 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS JORGE RAMÍREZ, contra la sentencia del 18 de octubre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario laboral que le instauró el recurrente a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE ZIPAQUIRÁ E.S.P. –EAZZ E.S.P. y el MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ.
ANTECEDENTES Por medio de apoderado judicial, la persona natural antes citada, presentó demanda contra la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá E.S.P., y el Municipio de Zipaquirá, en la que solicitó, entre otras pretensiones, y que es lo que interesa para definir el recurso, que se les condenara, a reintegrarlo al mismo cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, o a otro de superior categoría, y a pagarle los salarios debidos y dejados de percibir, desde el momento del despido y hasta que se verifique su reinstalación. Así como la indemnización legal por despido injustificado, teniendo en cuenta que laboró desde el 22 de abril de 1985 hasta el 29 de julio de 2002, el pago de las prestaciones periódicas legales y convencionales, tales como primas, vacaciones, cesantías e intereses a las mismas y demás emolumentos que procedan a su favor; al reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación; pago de aportes a la entidad de seguridad social respectiva y de las costas y agencias en derecho, además de lo que resulte probado extra y ultra petita.
En sustento de las aludidas súplicas, afirmó el actor, que fue contratado laboralmente por el Municipio de Zipaquirá, como Obrero del Ramo de Aseo, desde el 22 de abril de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1996, fecha esta última en la que pasó a ser empleado, sin solución de continuidad, de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá E.S.P.; que siguió laborando, para el nuevo empleador, en la misma actividad para la cual fue contratado inicialmente, mediante de contrato de trabajo, en la modalidad de escrito y con el mismo horario de trabajo que venía cumpliendo para dichos empleadores; que la relación laboral se mantuvo hasta el 29 de julio de 2002, fecha en la cual se le dio por terminado unilateralmente, sin justificación válida, el contrato de trabajo existente entre las partes; que se le adeudan desde el momento de su desvinculación sin justa causa, los salarios dejados de percibir, sus prestaciones, la indemnización por despido injusto y demás derechos adquiridos conforme a la ley; que se encontraba afiliado al Sindicato de Trabajadores del Municipio de Zipaquirá; que el empleador debe ser responsable del pago de la pensión vitalicia de jubilación, por cuanto no lo tuvo afiliado al I.S.S., todo el tiempo que duró la vinculación laboral; y que la pretendida contratación de los actos de la administración carecen de validez jurídica, por su condición de trabajador oficial.
Admitida la demanda por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, se contestó en oportunidad por las entidades demandadas, las que aceptaron como ciertos algunos de los hechos, negaron otros y dijeron que otros más no les constaban; se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y propusieron las excepciones de falta de competencia, inexistencia de la causa petendi, errónea aplicación de la ley sustancial, cobro de lo no debido y prescripción. Como razones de defensa, adujeron que la supresión del cargo del demandante obedeció a la reestructuración de las demandadas, y como consecuencia de ella, se le pagaron las indemnizaciones de ley, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo suscrito con el actor fue a término indefinido, por lo que se daban las prórrogas de seis meses en seis meses y, por lo tanto la indemnización por despido injusto se fijó con base en el tiempo que le hacía falta para cumplir el plazo presuntivo.
Agotado el trámite de rigor en primera instancia, el Juzgado del conocimiento dictó el fallo el 28 de junio de 2005, en el que absolvió a las entidades demandadas de todas y cada una de las pretensiones incoadas por el actor; declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y condenó a la parte vencida a las costas del proceso. La sentencia de primer grado fue apelada por la parte demandante, medio de impugnación que fue decidido por el Tribunal Superior de Cundinamarca, a través del fallo objeto del recurso de casación, en el cual se confirmó el del a-quo y se impuso costas al actor.
El Tribunal, luego de señalar que lo pretendido por el actor en este asunto, es una sola vinculación laboral vigente entre el 22 de abril de 1985 al 29 de julio de 2002, porque la actividad desempeñada para las demandadas fue la misma; estimó que lo que parecía entender el demandante es que se encontraba frente a la figura de la sustitución patronal prevista en los artículos 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, que transcribió, para luego precisar, que aún cuando el demandante laboró para el Municipio desde el 22 de abril de 1985 hasta el 31 de diciembre de 1996, y para la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá, desde el 1° de enero de 1997 hasta el 29 de julio de 2002, son dos entidades de derecho público diferentes e independientes, pues se trataba del ente territorial y de una entidad descentralizada.
Aludió luego al oficio 366 de 31 de diciembre de 1996, proferido por el Alcalde Municipal, en el que se le comunica al actor la supresión de su cargo; al contrato de trabajo a término indefinido que celebró con la E.A.A.Z.; al acta 001 de 27 de febrero de 1997, celebrada entre el Alcalde de Zipaquirá, el Gerente de la Empresa de Acueducto y dos Representantes del Sindicato, en la que se solicitó la coordinación del pago de las vacaciones y tiempo suplementario de sus trabajadores; a la Resolución 124 de 20 de septiembre de 2002, en la que el Alcalde de dicho Municipio le reconoce y ordena pagar al actor su cesantía definitiva; y a la Resolución 161 de 2002, en la que se desvincula al actor de la Empresa demandada, para anotar que, de todas esas pruebas, se desprende que el actor pasó a desempeñar su cargo de obrero de aseo, del Municipio a la Empresa, sin solución de continuidad y así fue reconocido por ambas entidades, las que, además, estimó, se responsabilizaron de los derechos laborales durante toda la prestación de los servicios.
Consideró, que para efectos de resolver la controversia, no tenía incidencia alguna el dilucidar si existió o no sustitución patronal, pues, estimó que aunque el actor pidió el reintegro a su cargo, éste no estaba previsto por el legislador para los trabajadores oficiales, así como que tampoco se probó que se hubiera pactado, para la fecha en que el actor prestaba sus servicios, una convención colectiva de trabajo entre la empresa demandada y su sindicato, ni las partes lo acordaron en el contrato, razón por la cual, expresó, no había lugar a pago de prestaciones extralegales, ni a salarios dejados de percibir desde su retiro, ni a ningún otro derecho.
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, se le dio el trámite de rigor, el que se procede a resolver previo el estudio de la demanda de casación y sus respectivas réplicas. El recurrente pretende que, “…se CASE TOTALMENTE la Sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Laboral -, el día 18 de Octubre de 2005, en sala integrada por los Honorables Magistrados Doctores: MYRIAM RODRÍGUEZ TORRES, JULIETA CHAPARRO DE ROJAS y, JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA (con Aclaración de VOTO), por medio de la cual se RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2.005), proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá dentro del proceso ordinario promovido por Luis Jorge Ramírez contra Municipio de Zipaquirá y La Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá E.S.P., por las razones anteriormente expuestas, SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo del demandante, y, que la Honorable Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de Casación, acceda a todas y cada una de las súplicas formuladas por el demandante en su demanda, esto es, se declare que el vínculo laboral sucedido entre el trabajador demandante y las demandadas, se dio sin solución de continuidad y por lo tanto, la desvinculación laboral se presenta por el último Empleador sin causa justificada, por lo cual, se deberá en consecuencia condenar a la demandada, al reintegro del trabajador demandante, al pago de las acreencias laborales debidas y determinadas en el acápite correspondiente de la demanda instaurada, como pretensiones principales, y como subsidiarias, la indemnización por todo el tiempo laborado, así como el pago de la pensión que a su favor corresponde, atendiendo la desvinculación sin causa justa del Actor, por lo que, deberá en consecuencia REVOCARSE la Sentencia proferida por el A quo, proveyéndose en las Costas que correspondan según se determine por esta Honorable Corporación.” Con el aludido fin el impugnante formula tres cargos, los que serán analizados en forma conjunta, por las razones que se expondrán más adelante.
CARGO PRIMERO Se expone en los siguientes términos: “Con base en la causal primera de Casación Laboral, establecida en el Artícuo 60 del Decreto 528 de 1964, POR LA VÍA DIRECTA, acuso la Sentencia de ser violatoria de la Ley Sustancial en la modalidad de infracción directa de los Artículos 67 del Código Sustantivo del Trabajo; en consonancia con los Artículos 68, 69 y 70 del mismo Estatuto Sustantivo; en relación con los artículos 9°, 11, 13 y 16 ibídem.
Todo lo anterior en relación con los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 25, 48, 53 y 228 de la Carta Política de 1991”. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Pregona que es evidente que el sentenciador de segundo grado, al no aplicar la norma descrita en este cargo, pretende desconocer las consecuencias jurídicas que se desprenden de la figura de la sustitución patronal, por lo que, sostiene, es equivocado su razonamiento, por cuanto al desconocer el artículo 67 y los artículos que le siguen, no hizo un examen de tal institución jurídica, cuando ello era absolutamente necesario, pues de tal análisis hubiera podido colegir su prosperidad, a lo cual, agrega, si hubiese el ad-quem dado cumplimiento al artículo 228 de la carta superior, sobre la prevalencia del derecho sustancial, hubiera aplicado el citado artículo 67 del C.S.T., imprescindible para no descartar los derechos que le fueron desconocidos al trabajador demandante.
Insiste en que para demostrar el yerro en que incurrió el Tribunal, pues es manifiesto que no aplicó el Artículo 67 de la Ley Sustantiva del Trabajo, en concordancia con los Artículos 68 y 69 del mismo Estatuto Laboral, aún cuando, afirma, a primera vista del fallo recurrido puede pensarse que los aplica al hacer mención a tal figura, no obstante, las desconoce y pasa por alto lo que ellas refieren, por lo que no aplica los requisitos que caracterizan la sustitución patronal, y que es evidente se presentaron en este asunto, porque hubo cambio de empleador, continuidad del objeto de la empresa y continuidad en la labor desarrollada por el demandante, de donde, infiere, el fallador no tuvo en cuenta que los efectos de tales disposiciones, que se refieren a la continuidad de los contratos de trabajo existentes.
Posición que respalda en jurisprudencia de esta Sala, de marzo 5/81, de la cual trae algunos apartes. LA RÉPLICA Arguye el Municipio de Zipaquirá que no le asiste razón al censor en su argumentación, por cuanto el Tribunal si tuvo en cuenta lo preceptuado en el artículo 67 del C.S.T., por cuanto al hacer el cotejo de los hechos de la demanda, con lo establecido en dicho precepto, se dio cuenta que en el caso objeto del presente litigio, no concurrían los elementos que la ley exige para que se diera la Sustitución Patronal, y, más aún, dice, si el Tribunal hubiera decidido que en el pleito operaba la sustitución patronal estaría violando la ley, pues iría en contravía del acervo probatorio existente en el proceso, que demuestra todo lo contrario, pues la misma Corte Suprema ha expresado que cuando se celebra un nuevo contrato no hay sustitución patronal (sent.
Abril 16/56), y que la sustitución de patronos debe ser demostrada por la parte que la alega (sent. 31 de agosto/60), lo que, afirma, no demostró el recurrente. Por su parte, La E.A.A.A.Z. E.S.P. expuso que el recurrente tuvo una vinculación administrativa con ella, pero que es independiente de la que tuvo con la Alcaldía del Municipio de Zipaquirá, entidades distintas desde el punto de vista del derecho público y, agrega, en este asunto no hubo sustitución patronal que conllevara responsabilidad solidaria para las dos entidades demandadas.
CARGO SEGUNDO Lo refiere así: “Con base en la causal primera de Casación Laboral, establecida en el Artículo 60 de Decreto 528 de 1964, POR LA VÍA DIRECTA, acuso la Sentencia de ser violatoria de la Ley Sustancial en la modalidad de infracción directa del Artículo 3° del mismo Estatuto Sustantivo; y en consonancia con el Artículo 8° Numeral 5° del D.L. 2351/65; en relación con los artículos 9°, 10, 11, 14, 16 del Estatuto Sustantivo del Trabajo.
Todo lo anterior en relación con los artículos 1°, 2°,4°,5°,6°,13,25,48,53 y 228 de la Carta Política de 1991”. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Argumenta el censor que el Tribunal, al sostener que no tiene incidencia alguna si existió o no sustitución patronal, porque el reintegro no está previsto por el legislador para los trabajadores oficiales, pasó por alto que la Carta Política de 1991 consagra como derecho fundamental de la igualdad ante la ley de todas las personas que integran el conglomerado social, y que el artículo 10 del C.S.T., instituye la igualdad como un derecho inherente a los trabajadores, pues, dice, el Tribunal en su fallo no podía aducir que el legislador no previó la institución jurídica del reintegro para unos trabajadores y para otros no, ya que, opina, tal manifestación es desajustada y no acorde con los postulados de la justicia y el derecho.
Expresa que el C.S.T. consagra en su artículo 19 las normas de aplicación supletoria y que si el ad quem lo hubiese tenido en cuenta, en consonancia con el Artículo 3° ibidem, hubiera aplicado a este asunto las disposiciones que regulan el reintegro para los trabajadores, que no pueden ser otros que los que se encuentran vinculados a una Empresa en virtud de un contrato de trabajo, por lo que, sostiene, la falta de aplicación del Artículo 18 del Código Sustantivo de Trabajo, en consonancia con las demás disposiciones citadas en el cargo, es manifiesta, pues si lo hubiere aplicado, hubiese concluido que el reintegro del trabajador oficial sí es posible, atendiendo lo dispuesto en el numeral 5° del Artículo 8° del Decreto Ley 2351/65.
LA RÉPLICA Critica el opositor Municipio de Zipaquirá que, según lo normado en el art. 3° del C.S.T., este precepto no regula las relaciones de trabajo de los trabajadores oficiales, y que el artículo 6° de D.R. 1848/68 fue declarado nulo por el Consejo de Estado, por lo que, los artículos 19 del C.S.T., y 8°, numeral 5°, del D.R. 2351/65, pudieron ser violados por el Ad quem, porque no son aplicables a las relaciones laborales de los trabajadores oficiales, por cuanto, agrega, las normas que amparan sus derechos contractuales son el Decreto 2127 de 1945 y la Ley 6ª de 1945 y, agrega, en tales disposiciones, no aparece establecido el reintegro del trabajador oficial cuando es despedido sin justa causa, con lo cual, arguye, se demuestra que el ad-quem tenía razón al denegar tal pretensión. La E.A.A.A.Z. E.S.P., manifesta que la acción de reintegro sólo está consagrada para los procesos de fuero sindical, de retiro de mujeres embarazadas, y para trabajadores oficiales beneficiarios de la convención colectiva donde se reconozca esta acción. Aduce que en el caso concreto, en la fecha de retiro del demandante, no existía en la empresa organización sindical, ni convención colectiva vigente, como también, que en el supuesto de que fuera dable esta acción, se encontraría prescrita, según el artículo 7° de la Ley 48 de 1968, ya que transcurrieron más de tres meses entre la fecha de la desvinculación del demandante, que tuvo lugar el 29 de julio de 2002, y la fecha de presentación de la demanda.
CARGO TERCERO Dice lo siguiente: “ Con base en la causal primera de Casación Laboral, establecida en el Artículo 60 de Decreto 528 de 1964, POR LA VÍA DIRECTA, acuso la sentencia de ser violatoria de la Ley Sustancial en la modalidad de infracción directa del Artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo; en consonancia con los Artículos 65 y 66 del mismo Estatuto Sustantivo; y en consonancia con lo dispuesto la Ley 171 de 1961 artículo 8°; en relación con los artículos 9°, 10, 11, 14, 16 del Estatuto Sustantivo del Trabajo.
Todo lo anterior en relación con los artículos 1°, 2°, 4°, 5°,6°, 13, 25, 48, 53 y 228 de la Carta Política de 1991.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Estima el censor que la violación de la ley sustancial se presenta, dado que el sentenciador olvidó y pasó por alto lo normado en el artículo 64 del Estatuto Sustantivo del Trabajo, de tal modo, que si lo hubiese aplicado, la pretensión subsidiaria de la pensión sanción, contemplada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1991, habría prosperado, por cuanto, dice, ella sería consecuencia de darse la declaratoria del despido sin justa causa; que, por ello, el Tribunal también incurrió en la falta de aplicación del artículo 228 de la Carta Política, que manda hacer prevalecer el derecho sustancial, por cuanto no es de recibo su argumentación de desechar la súplica subsidiaria de reconocer la pensión sanción solicitada, con la simple consideración de que el derecho a pensionarse fue trasladado por el Municipio y la Empresa demandada a CAPREZIPA, y posteriormente trasladado al ISS, ya que, aduce, dicha argumentación es plana e insensible frente a las disposiciones que regulan tal prestación social establecida en la Ley 171 de 1961.
LA RÉPLICA Dice el Municipio de Zipaquirá que la apreciación del recurrente es errónea, pues los artículos 64, 65 y 66 del C.S.T., no son aplicables a las relaciones laborales de los trabajadores oficiales; que el ad quem no violó el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, por cuanto al trabajador recurrente se le dio por terminado el contrato laboral sin justa causa por parte de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá E.S.P., cuando tenía más de 15 años de servicio, pero no tenía cincuenta (50) años de edad a esa fecha, julio 29 de 2002, requisito que tampoco cumplía al momento de entablar la demanda de primera instancia, junio 9 de 2003, pues, indica, el señor LUIS JORGE RAMÍREZ nació el 29 de enero de 1959, según se desprende del certificado de nacimiento y de la fotocopia de la Cédula de Ciudadanía, lo que significa, entonces, que el actor cumple los cincuenta (50) años el 29 de enero de 2009, por lo que, concluye, el ad quem no podía ordenar el reconocimiento de la pensión sanción solicitada, porque no cumplía con el requisito de la edad, aunque sí cumplía con el requisito de tiempo de servicio, sin embargo, opina que la norma exige el cumplimiento de ambos requisitos.
Por su parte la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Zipaquirá E.S.P. no hizo pronunciamiento alguno sobre este cargo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Se estudian conjuntamente los tres cargos propuestos, no solo porque están orientados por la misma vía y el concepto de vulneración de la ley es el mismo, sino también porque adolecen de defectos de técnica que impiden su análisis en el fondo y, por consiguiente, imponen su desestimación. Como los convocados a este proceso son entes oficiales, y lo que se objeta en el cargo primero, es que el Tribunal no haya tenido en cuenta la figura de la sustitución patronal, lo que para el censor era determinante para el éxito de sus súplicas, lo primero que halla la Corte, es que, como los artículos 67 a 70 del Código Sustantivo del Trabajo, y los otros del mismo estatuto que se citan como vulnerados, no son aplicables a los trabajadores oficiales, no es posible que el juzgador ad quem los hubiera infringido directamente, pues tales disposiciones no regulan el asunto debatido.
Además, el fundamento de la decisión recurrida estribó en que, en relación con las pretensiones principales y subsidiarias, expresó el Tribunal que “(…) no tiene incidencia alguna si existió o no sustitución patronal (…) ”, que era lo que tenía que atacarse y desquiciarse, para que se pudiera afirmar e inferir que, con tal razonamiento el juzgador infringió la ley sustancial, lo cual no se hizo.
En cuanto hace al segundo cargo, con el que se controvierte la aseveración del fallo de que el reintegro “( ) no está previsto por el legislador para los trabajadores oficiales (…) ”, es predicable el mismo defecto antes anotado respecto a las normas del Código Sustantivo del Trabajo que se relacionan como infringidas directamente por el Tribunal.
Además, con lo que argumentó el impugnante para acreditar la acusación, se colige que Tribunal tiene razón en su afirmación, porque lo que éste aduce para sostener que sí hay derecho al reintegro, es que con ese fin se acuda a la analogía, y ello implica reconocer que no existe norma legal que consagre la figura del reintegro en el sector oficial, además que tal vacío no es posible con la aplicación analógica de normas especiales del sector privado como se solicita.
Con relación al tercer cargo, se observa que con el mismo se discute la decisión del Tribunal de no haber concedido la pensión sanción prevista la Ley 171 de 1961, y en el fallo recurrido la única referencia a que se hace a la pensión de jubilación, es para anotar que las demandadas no están obligadas a cancelarla, porque tuvieron al demandante afiliado al sistema de seguridad social en pensiones.
Con respecto a esta acusación, es pertinente recordar lo que ya expuso la Sala en sentencia del 27 de marzo del año en curso, radicación 30476, al estudiar un asunto contra las aquí demandadas, en el que coinciden con el presente, los sustentos fácticos y legales del fallo recurrido, y los argumentos del censor, así: “ La objeción fundamental del recurrente tiene que ver con el hecho de que el Tribunal no haya concedido la pensión sanción contemplada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 a la cual tiene derecho el demandante en tanto fue despedido sin justa causa”.
“En verdad no es claro que el demandante en el libelo inicial solicitara dicha prestación, pues de las pretensiones subsidiarias 4ª, 5ª, 6ª y 7ª lo que se infiere es que aspiraba al reconocimiento de la pensión vitalicia de jubilación, tan es así que en uno de tales capítulos solicita se compute para esos efectos el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio.
Incluso el Tribunal al encarar el estudio de este aspecto no hizo ninguna aclaración de la que pueda inferirse que examinó el asunto desde el ángulo de que lo solicitado era la pensión restringida de jubilación. Es más, al revisar el fallo de primera instancia se observa que el juzgado entendió que se estaba reclamando la pensión plena de jubilación o de vejez, de modo que si el Tribunal al resolver sobre este punto nada dijo al respecto, debe asumirse que es porque compartió la apreciación del juzgado”.
“Por consiguiente, el recurrente intenta introducir una pretensión nueva que no fue planteada en la demanda inicial del proceso ni durante las instancias, y esa circunstancia es suficiente para desestimar el cargo”. “En todo caso, si se asume que cuando el Tribunal analizó el tema de la pensión estaba refiriéndose a la pensión sanción, debe resaltarse que la razón invocada para no acceder a dicha prestación es que el demandante estuvo siempre afiliado a la seguridad social, y este sustento de la sentencia no es rebatido en el cargo, o sea que desde este punto de vista el cargo no tendría vocación de prosperidad”.
En consecuencia, los cargos se desestiman. Como el recurso se pierde y fue replicado, las costas por el mismo se le impondrán al impugnante. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 18 de octubre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario laboral seguido por LUIS JORGE RAMÍREZ a la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE ZIPAQUIRÁ E.S.P. –E.A.A.A.Z. E.S.P. y al MUNICIPIO DE ZIPAQUIRÁ. Costas del recurso a cargo de la parte demandante y recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARÍA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 27