CORTE SUPREMA DE JUSTICIA I Extradición • 28491 IGNACIO:MO"OTES.:2:24,..,>„/„. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.076 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil ocho (2008). VISTOS Cumplido el término de traslado a que se refiere el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano IGNACIO LEMOS POTES, corresponde a la Corte resolver las peticiones probatorias oportunamente formuladas por su apoderado.
ANTECEDENTES 1. La Embajada de los Estados Unidos de Norte América, mediante las Notas Verbales N° 1886 y 2888 de 9 de junio y 20 de septiembre de 2007, solicitó la detención provisional y formalizó la petición de extradición de IGNACIO LEMOS POTES para responder en juicio con base en la acusación número 8:07-CR- 194- T-30TGW, % - 4- o • Wnie Seclrnenza kiLiceez 2 Extradició 'rue •s 28491 1GNAC1 • M • S O TES proferida el 30 de mayo de 2007 en la Corte Distrital de Florida, en la cual le hacen cargos por delitos federales consistentes en concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, a sabiendas de que sería importada al citado país, y concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de cocaína, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos. 2.
Con base en la primera de las citadas notas diplomáticas el Fiscal General de la Nación, mediante resolución de 11 de julio de 2007, ordenó la captura del solicitado en extradición, la cual se materializó el 23 de julio siguiente. 3. Junto con la solicitud formal de extradición de LEMOS POTES, hecha a través de la Nota Verbal 2888 de 20 de septiembre de 2007, se allegaron, entre otros, los siguientes documentos: Las declaraciones rendidas en apoyo de la petición, por el Fiscal Federal Auxiliar Joseph K. Ruddy de la Oficina del Fiscal de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, y por el agente especial de la DEA, Orville R. Greer, funcionarios que tienen conocimiento del caso y ofrecen un relato circunstanciado de los hechos en los que se fundamenta la reclamación. Y la acusación N° 8:07-CR- 194- T-30TGW, dictada el 30 de mayo de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. 4.
La solicitud de extradición resume los hechos del caso afirmando que: 3 Extradición eb 4. 28491 IGNACIO • • IP. "OTES -n• - CV) W72,4 91016921a A;(e:OCCZ " por lo menos desde 1998, Olmes Duran-lbarguen ha sido cabeza de una organización de contrabando de narcóticos por vía marítima integrada verticalmente, la cual opera en la costa occidental de Colombia, y se concentra particularmente en el Departamento del Chocó, con sitios de partida en Tocoromá y Mayorquín, pero usando sitios de partida y rutas de transporte para despachos de cantidades múltiples de toneladas de cocaína desde las áreas de Tumaco, Departamento de Nariño, y Buenaventura, Departamento del Valle, con destinos que incluyen Panamá, México y Guatemala, y finalmente el transbordo de la cocaína a los Estados unidos y otros lugares.
La organización de contrabando de narcóticos por vía marítima Durán- lbarguen realiza operaciones de contrabando con "lanchas rápidas", pero también es conocida por utilizar en calidad de "barcos escolta" una variedad de embarcaciones pesqueras de su propiedad y arrendadas para operaciones de múltiples toneladas. Los siguientes acusados participan en la organización de narcóticos de Olmes Durán- lbarguen: ( ) Ignacio Lemos-Potes ( ).
"Ignacio Lemos-Potes recluta a los miembros de las tripulaciones para las "lanchas rápidas" y suministra apoyo operacional para dichas "lanchas rápidas, incluyendo la partida de las lanchas." _ En particular, en la declaración del agente especial de la DEA, Orville R. Greer, se relacionan los siguientes casos de incautación de cocaína en jurisdicción de los Estados Unidos de Norte América, por autoridades de ese país: * El 19 de octubre de 2001, en el Este del Océano Pacífico fueron interceptadas dos embarcaciones "go-fast" —lanchas rápidas— por la Marina de los Estados Unidos y la Guarda Costera de ese país, en la primera fueron incautados 78 kilogramos de cocaína, y en la segunda 1.827; * El 12 de octubre de 2003 el barco de pesca "Bocana l", bajo bandera colombiana, fue interceptado por el "U.S.S. Samuel B. 1_"15:44rdries Zdinx4 t-gfcfrenza 4,%si4a4 • 4 Extradición nruebr 28491 IGNACIO:MO • OTES Robert" de la Guarda Costera de los Estados Unidos, incautando en esa embarcación 2.800 kilogramos de cocaína; * El 20 de diciembre de 2003 el "U.S.S. Samuel B. Robert" con destacamento de la Guarda Costera de los Estados Unidos, interceptó en el Este del Océano Pacífico al barco "F/V JUAN DAVID", el cual transportaba 3.096 kilos de cocaína; * El 25 de julio de 2005 la Guarda Costera de los Estados Unidos, en el Este del Océano Pacífico, interceptó una lancha "go-fas!" que transportaba 1.523 kilogramos de cocaína, y * El 10 de agosto de 2005 el Guarda Costas "Hamilton de la USCG" de los Estados Unidos interceptó en el Este del Océano Pacífico una lancha "go-fas!" que transportada "100 fardos" de cocaína.
De acuerdo con la declaración del citado funcionario, testigos que cooperan con autoridades de los Estados Unidos afirmaron que en los referidos eventos en los que se utilizaron lanchas rápidas ("go-fas!"), intervino LEMOS POTES reclutando su tripulación y coordinando, supervisando y brindando apoyo logístico desde los sitios de lanzamiento de esas embarcaciones. 5.
El Ministerio de Relaciones Exteriores envió el dossier al del Interior y de Justicia, informando que "por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano". Esta última dependencia remitió el expediente a la Corte, donde se procuró que el requerido contara con la debida i4Léaa CKZ2b4 9:26"E 2~ 6% fl.~ 5 Extradició t ru: •:s 28491 IGNACI0 M" 'POTES asistencia letrada para la defensa de sus derechos en desarrollo del presente trámite.
PETICIÓN DE LA DEFENSA El apoderado de IGNACIO LEMOS POTES, a partir de los fundamentos del concepto que debe emitir la Corte, hace las siguientes solicitudes: 1. En lo que respecta a la validez formal de la documentación aportada, pide que por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y la Embajada de Estados Unidos de América, se aclare el testimonio jurado rendido por el agente especial de la DEA Orville R. Greer, en lo que refiere a las fechas y lugar donde ocurrieron los hechos, la identificación de las personas que han suministrado información, el contenido completo de sus testimonios y los demás datos acerca de las "OTRAS FUENTES DE INFORMACIÓN" que alude el agente, aspectos que, según el abogado, "hacen parte del acervo probatorio que exige la Ley Colombiana dentro de/trámite de extradición".
Recalca que de acuerdo con el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), el Estado requirente no puede abrogarse el derecho a tener información "reservada", ni emplear en la solicitud terminología genérica o ambivalente, sino que debe suministrar todas las pruebas que especifican las acciones delictivas por las que formula la petición de extradición, Cz," aid,d-a Saindbiz n CK-Lie 5:209.enZa e`Á ortaiteaia 6 Extradición - prue s28491 IGNACIO LEMO POTES entre otros fines, para verificar si se ha configurado o no la prescripción de acuerdo con las leyes americanas.
Aclara que el objeto de esta prueba no es controvertir la declaración del agente especial de la DEA, sino determinar los actos que motivan la petición de extradición, reseñados genéricamente en dicho testimonio y en los cargos contenidos en la acusación extranjera. 2. En relación con la plena identidad de quien es requerido en extradición, solicita que el mismo testigo, agente especial Orville R. Greer, indique el método exacto que utilizó para identificarlo e individualizarlo, y los nombres de los testigos a través de los cuales estableció que se trataba de su representado y que el mismo hace parte de la organización de Duran-lbarguen.
Asimismo, pide oficiar al Ministerio de Relaciones Exteriores para que certifique si ha expedido pasaporte a LEMOS POTES, y a la Embajada de los Estados Unidos de Norte América, con el fin de que señale si le ha otorgado visa, indicando la fecha de emisión, la clase y su vigencia; esto, explica, con el objeto de demostrar que su patrocinado nunca ha ingresado al territorio del país requirente. 3.
Respecto del principio de la doble incriminación, pide que se tenga como prueba la declaración jurada del fiscal Joseph K. Ruddy, a partir de la cual se puede determinar la prescripción de la acción penal, de acuerdo con las normas americanas, pues entiende que como los hechos delincuenciales atribuidos a su representado datan del 30 de mayo de 2007, toda conducta 7 Extradició 28491 IGNACIO E1140 ' OTES.,) W9' r *terna. filDZ punible anterior al 30 de mayo de 2002 debe ser retirada de la acusación, ya que los sucesos ocurridos con anterioridad a esa fecha estarían prescritos, no serían punibles en el Estado requirente y por lo tanto tampoco en Colombia, desapareciendo respecto de los mismos el principio de doble incriminación. 4.
En lo que atañe a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, luego de indicar que en este caso tal presupuesto debe establecerse teniendo en cuenta los requisitos señalados en la Ley 600 de 2000 para la resolución de acusación en esa sistemática procesal penal, y tras hacer un cotejo entre el pliego de cargos nacional y el "indictment» americano, solicita, una vez más, tener como prueba el testimonio del fiscal Joseph K. Ruddy, quien explica en un lenguaje sencillo cómo se realiza la acusación en ese país, la cual, considera, dista mucho de la reglada en nuestra legislación. 5.
Por último, con base en el control constitucional que debe ejercer la Corte Suprema de Justicia, pide allegar copia del proceso adelantado contra de IGNACIO LEMOS POTES en la Fiscalía General de la Nación, Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima, del cual habrían tomado información las autoridades extranjeras con violación de la reserva sumarial y del derecho a la defensa.
Lo anterior, con el fin de que la Sala examine si un ciudadano colombiano solicitado en extradición, puede ser sometido a un doble juzgamiento por un mismo hecho. Añade que la Corte no puede sustraerse de esta obligación que le atañe, bajo el Wdm4 CK2 c91,ttenza e4f4oefr,z 8 Extradiciórue 28491 IGNACI LEMO OTES argumento de que su concepto en el trámite de extradición, solo puede relacionarse con situaciones formales.
Para terminar, en el mismo acápite, solicita requerir a las autoridades extranjeras, por el conducto regular, para que expliquen cuál fue el mecanismo judicial de apoyo utilizado para recibir asistencia probatoria por parte de la Fiscalía General de la Nación y participar e inmiscuirse en la práctica de pruebas por un término superior a dos años, a espaldas de los solicitados en extradición, en clara violación de los términos que deben observarse a la luz de la Ley Colombiana.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Pe acuerdo con el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 los fundamentos del concepto que debe emitir la Corte en el trámite de una petición de extradición, se reducen a cuatro: la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, de donde se infiere que las pruebas solicitadas por los intervinientes han de estar dirigidas a controvertir uno o varios de esos elementos, ya que en tratándose de este mecanismo de cooperación internacional en la lucha contra la delincuencia la práctica probatoria también se rige por el principio de pertinencia, es decir, que los elementos probatorios deben referirse, en este ámbito, a los criterios a considerar en el concepto. 4 Wdmi:a Sfmaza KirLdee2, 9 Extradició prueb 28491 IGNACI EMO POTES Ello obedece a que la competencia de la Corte en el trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto acerca de la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el citado precepto, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2°, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana'.
La defensa, a pesar de concretar sus solicitudes probatorias en cinco capítulos, cuatro de ellos aludiendo a cada uno de los citados fundamentos, no logra acreditar la pertinencia de los elementos de juicio pedidos, pues, amparado en tales requisitos, en últimas lo que pretende es atacar el sustento probatorio de la acusación foránea y que la Corte se pronuncie de fondo respecto de asuntos que no le corresponden. 2.
En efecto, so pretexto de que se acredite debidamente la validez formal de la documentación aportada y cumplir así con lo previsto en el numeral 2° An' qrtículo 495 de la Ley 906 de 2004, el representante de la dE n ue se "aclare" el testimonio rendido por el agente especia. A Orville R. Greer, en lo que se refiere a las fechas en las cuales ocurrieron los hechos y en cuanto a la indicación e identificación de los testigos y fuentes de información para hacer las imputaciones que hace al solicitado, aspectos acerca de los cuales, asegura el representante de LEMOS POSTES, es inexacto y ambiguo, agregando que tanto en Concepto del 14 de marzo de 2007, Rad. 25.436, entre otros. evo cgd.4. r 119 ZP,4 5f04,6922a AlleaeleZ 10 Extradición - eba 28491 IGNACIO L MOS( OTES esta declaración, como en la estructuración de los cargos, los hechos son reseñados de manera genérica.
No le asiste la razón al libelista cuando señala que la documentación aportada por las autoridades norteamericanas, no indica de manera exacta los actos que determinaron la solicitud de extradición, ni el lugar y la fecha en que fueron ejecutados. Para empezar, éstos aparecen claramente reseñados en las notas diplomáticas a través de las cuales se solicitó la captura de IGNACIO LEMOS POTES con fines de extradición y en la que posteriormente se oficializó la solicitud en tal sentido.
Se concretan allí, sin que sea necesario repetirlo aquí, porque ya se consignó lo pertinente en el acápite de antecedentes, el margen temporal, los lugares y los actos que se le atribuyen a LEMOS POTES, en razón de los cuales es investigado por la justicia de los Estados Unidos, por hacer parte de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes.
Del mismo modo, se tiene la declaración jurada del agente especial de la DEA Orville R. Greer, quien de manera detallada describe todas y cada una de las actividades delictivas que se le imputan al requerido, con indicación concreta de las fechas y los lugares en los que se llevó a cabo la incautaciones de la sustancia alucinógena con la que ilícitamente negocia la aludida organización delincuencial.
La prueba, entonces, será rechazada, no solo porque parte de una premisa equivocada del defensor, sino también porque de la afrdef.,4 tí) ZP-4 Sf20~,za c4A6&cee2 11 Extradició prue as 28491 IGNAC1k_EM POTES documentación aportada por las autoridades extranjeras en este trámite de extradición, claramente se determina cuáles son los actos que supuestamente ejecutó el requerido, cuándo lo hizo y en qué lugares.
Recuérdese, además, que escapa a la competencia de la Corte examinar si la acusación foránea cuenta con respaldo probatorio suficiente, como tampoco le corresponde demeritarlo con medios cognoscitivos que lo puedan enervar, vr.gr., ordenando la ampliación de una declaración obrante en el proceso adelantado en el otro país, puesto que tal ejercicio le corresponde desplegarlo a quien es solicitado para que acuda ante las autoridades extranjeras y, en tal medida, es ante ellas que puede controvertir las pruebas esgrimidas en su contra. 3.
Con el objeto de establecer la plena identidad del requerido y para evitar, supuestamente, una posible homonimia, la defensa pide que el citado agente especial de la DEA Orville R. Greer, indique cómo individualizó e identificó a su prohijado. De igual manera, requiere certificación de la expedición de pasaporte y visa americana, esta última para demostrar que aquél nunca ha ingresado al territorio de los Estados Unidos.
No obstante el denunciado propósito de impedir que la persona extraditada sea una distinta de la verdaderamente requerida, de nuevo es evidente que lo pretendido por el libelista es controvertir el testimonio del referido funcionario americano, ya que los documentos aportados por la autoridad requirente no permiten albergar duda acerca de la plena identidad de quien fue solicitado.- Cep.4 L9;1 2~22,2 12 Extradició -.prue s28491 IGNACI I;EMO POTES en extradición, persona que corresponde a la capturada en este país con tal propósito.
Basta saber, en relación con la plena identificación del requerido IGNACIO LEMOS POTES, que de acuerdo con las notas diplomáticas 1886 y 2888 ya reseñadas, él es ciudadano colombiano, conocido también con los seudónimos de "Ignacio Lemus-Potes", "Ignacio Rengifo", "Calvo" y "Nacho", nació el 8 de diciembre de 1969, portador de la cédula de ciudadanía colombiana N° 16'496.325.
Al momento de ser capturado, LEMOS POTES se identificó con ese documento, cuyo número quedó estampado en el acta de derechos del capturado, en la de notificación de la resolución que ordenó su captura y en el memorial con el que designó el abogado que actualmente lo represente en el presente trámite. Entonces, habiendo quedado claro que la persona solicitada en extradición está plenamente identificada, resulta inane la solicitud de la defensa, en el sentido de que uno de los funcionarios extranjeros declarantes explique cómo lo individualizó e identificó, así como que se certifique si se le expidió pasaporte, por lo cual ambas peticiones serán denegadas por improcedentes.
De otra parte, el defensor pide establecer si a su defendido se le ha expedido visa o no, con el fin de demostrar que nunca ha viajado a los Estados de Unidos. Dicha certificación, no solo es totalmente ajena al tópico que se viene analizando de acuerdo con el orden propuesto por el aíaids dmól, t194 pe 84.4972,c6 fc:66~z 13 Extradición Home s 28491 IGNACIO TM() POTES representante de los intereses de LEMOS POTES —la plena identificación del requerido—, sino que además no está acompañada de la fundamentación debida en torno a su pertinencia, pues, en ningún momento el memorialista indica cuál sería el efecto de demostrar que su prohijado nunca ha viajado a los Estados Unidos. 4.
En lo que atañe al principio de la doble incriminación, pidió el libelista que se tuviera como prueba la declaración jurada del fiscal Joseph K. Ruddy, a partir de la cual se puede determinar la prescripción de la acción penal, de acuerdo con las normas americanas. Esta solicitud probatoria es absolutamente inoficiosa, no solo porque el testimonio del fiscal Joseph K. Ruddy ya hace parte del presente trámite, sino porque no le atañe a la Corte penetrar en asuntos de índole sustancial y probatorio, acerca de los cuales sólo puede pronunciarse la autoridad judicial extranjera que adelanta el proceso por los delitos federales de narcóticos contra el requerido.
En consecuencia, también se rechazará esa pretensión. 5. Considera el representante de la defensa, que las resoluciones de acusación colombiana y americana son diferentes. Pide, por tanto, que la Corte haga un análisis al respecto y, para tal efecto, se tenga como prueba el referido testimonio del fiscal Joseph K. Ruddy, quien explica de manera sencilla cómo se elabora la segunda.
MAL aa reé d"lia StGAnza d iteia • 14 Extradició I! prue. as 28491 IGNACI0 EM*. POTES Al respecto debe la Corte reiterar que no tiene sentido pedir como prueba un elemento de juicio que ya obra en la actuación. De otra parte, determinar si las providencias acusatorias nacional y extranjera son equivalentes, es asunto que compete a la Corte analizar en el concepto y no en la decisión concerniente a las pruebas.
A ese momento, entonces, se difiere el pronunciamiento relacionado con ese tópico, sin que al respecto sea necesaria petición de la defensa o de alguno de los intervinientes, por tratarse de uno de los aspectos puntuales que regula el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal. 6. Para finalizar, el libelista solicita copia del proceso que se adelanta contra IGNACIO LEMOS POTES en la Fiscalía General de la Nación, del cual, asegura, las autoridades extranjeras tomaron información. Ello con el fin de que la Corte evalúe si un ciudadano solicitado en extradición, puede ser sometido a un doble juzgamiento por ese hecho.
En este sentido debe insistirse en que no es del resorte de la Corte establecer si cursa o ha cursado proceso penal en Colombia por hechos similares contra el requerido en extradición, toda vez que esta función le pertenece al Gobierno Nacional para determinar si considera viable una entrega diferida, conforme a lo estipulado en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004.
Respecto de este punto, en varios pronunciamientos se ha sostenido: "Corresponde netamente al Gobierno Nacional Estudiar lo concerniente al ejercicio de la jurisdicción y determinar la improcedencia de la extradición cuando el requerido esté siendo juzgado en Colombia o haya sido por los mismos hechos. 15 Extradicinn prue as 28491 MAdaa Winx4 IGNAC ILEMO POTES mi•-• rWali t.912Ale.-972a %/4.44aCCZ "En efecto, sobre este particular con anterioridad la Sala precisó que: 'Tampoco es fundamento del concepto que ha de rendir la Corte, el tema de la jurisdicción del Estado requirente.
El análisis que la ley señala debe hacerse de la documentación es meramente formal, lo que excluye temas como el que el requirente pretende que se pruebe. Ese aspecto —el de la jurisdicción— también le corresponde al Gobierno Nacional como parte de su facultad de extraditar. Ese precisamente es el tema al que hacía referencia el declarado inexequible artículo 527 del Código de Procedimiento Penal, cuando ordenaba que "no habrá lugar a la extradición cuando por el mismo hecho la persona cuya entrega se solicita, haya sido o esté siendo juzgada en Colombia".En tales casos la jurisdicción colombiana ha sido ejercida —"ha sido juzgado"- o se está ejerciendo- "está siendo juzgada", y por ello no hay lugar a extradición en cuanto en cualquiera de esos dos supuestos de hecho, ya se ha definido que la República de Colombia tiene jurisdicción sobre el hecho y la autoridad judicial que actúa en su nombre ha obrado de conformidad.
En tal situación la concesión de la extradición significaría declinar la jurisdicción nacional a favor del Estado extranjero al que ya había sido juzgado en Colombia o que lo estaba siendo. Pero el análisis de los supuestos de hecho que conduzca a esta conclusión le corresponde al Gobierno Nacional por mandato expreso de la Constitución y la ley, pues esa es la autoridad encargada del ejercicio de la soberanía exterior y de la dirección de las relaciones intemacionales" 2.
Por estas razones, no se accederá a la petición probatoria que en tal sentido hizo el apoderado del solicitado en extradición. Finalmente, tampoco es de recibo establecer qué tipo de asistencia probatoria recibieron las autoridades americanas de parte de la Fiscalía General de la Nación, ni el sustento de su actuación, pues, se repite, a la Corte no le incumbe pronunciarse acerca de los elementos de prueba que ha recaudado la autoridad extranjera contra la persona reclamada en extradición. 2 Auto del 28 de febrero de 2007, Rad. 26.038, entre otros. 16 Extradición - iprueb 28491 L.144/162 a a e-% clgyfinA IGNACIO LEMO OTES ----1•±" (4.1e,9(214ex22,7 4% cifea~ Y menos puede controlar la forma en que el país requirente obtuvo los elementos probatorios con los cuales sus autoridades jurisdiccionales formularon la acusación fundamento de la solicitud de extradición, pues la legalidad o ilegalidad de los mismos, ha de ser planteada al interior del proceso que se adelanta contra el requerido en Estados Unidos.
Con base en lo anterior, la Sala negará, en su totalidad, las pruebas solicitadas por el apoderado de IGNACIO LEMOS POTES. De otra parte, como quiera que la Corte no observa la necesidad de ordenar pruebas de oficio, dispondrá que una vez cobre ejecutoria esta decisión, se dé traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días para que aporten alegatos, de conformidad con lo establecido en el inciso final artículo 502 de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. Rechazar la práctica de pruebas elevada por el abogado del requerido en extradición IGNACIO LEMOS POTES. 2. Correr traslado del expediente a los intervinientes por le término de cinco (5) días para que presenten sus alegatos, de PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO IIARTÍNEZ JOSÉ IF RUIZ NÚÑEZ.194116dg:a 4 W4922.0C:3 é r>. W4 Sffrana 41::■:46r,eca 17 Extradición - eba 8491 IGNACIO LE OS TES conformidad con lo dispuesto por el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. 1 - / MA - A DEL ROSAR GONZÁLEZ DE L. \ AUGUSTO J. FRMEZ