CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad.28490 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No.28490 Acta No. 80 Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de CARLOS NAVAS COMBITA, contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2005 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el MUNICIPIO DE GIRARDOT.
I-.
ANTECEDENTES El actor mencionado demandó al citado municipio para que se le condene al pago de salarios, reajuste de prestaciones legales y convencionales, vacaciones, entrega de dotaciones de trabajo, de la pensión de jubilación desde el 18 de marzo de 2003, la indemnización moratoria y la indexación sobre los valores que no tienen indemnización moratoria.
Como fundamento de sus pretensiones manifestó que entre las partes existe un contrato de trabajo verbal con plazo presuntivo de seis meses, prorrogado cada seis meses, desde el 18 de marzo de 1983. Siempre ha tenido el cargo de obrero, como trabajador oficial de la Secretaría de Obras Públicas, hoy de Infraestructura. Agrega, que lo enviaban a trabajar como celador de las piscinas y de lo garajes municipales, de conformidad con las ordenes que le impartía su superior jerárquico.
Luego de relacionar los salarios devengados, el horario de trabajo, manifiesta que trabajó horas extras diurnas y nocturnas, domingos y algunos festivos, los que no le han sido cancelados. Como era afiliado al sindicato de trabajadores del municipio, tiene derecho a las prestaciones convencionales. Agotó la vía gubernativa. El demandado no contestó la demanda.
Mediante sentencia del 6 de julio de 2005 el Juzgado Laboral del Circuito de Girardot, resolvió: “PRIMERO. RECONOCER que entre el señor CARLOS NAVAS COMBITA como trabajador y el MUNICIPIO DE GIRARDOT como empleador celebraron un contrato de trabajo, el que se está ejecutando desde el 18 de marzo de 1983.
SEGUNDO. ORDENAR que el MUNICIPIO DE GIRARDOT debe cancelar al señor CARLOS NAVAS COMBITA la Pensión de Jubilación Convencional a partir de la fecha en que el trabajador se retire del servicio.
TERCERO. ABSOLVER al demandado de las restantes peticiones de la demanda.
CUARTO. CONDENAR en costas a la parte demandada. Tásense en su oportunidad.
QUINTO. CONSULTAR este fallo ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de éste Distrito Judicial.” (Folio 299). Luego mediante sentencia complementaria del 25 de julio de 2005, resolvió: “ ADICIONAR la sentencia incluyendo en la parte resolutiva lo siguiente: “DECLARAR que el señor tiene derecho a la pensión de jubilación convencional por reunir las exigencias de tiempo y edad establecidas en la cláusula quinta de la Convención Colectiva de Trabajo, celebrada entra el Municipio de Girardot y el Sindicato de Trabajadores de Girardot, vigente para los años 1997 y 1998 ” por lo dicho en la parte motiva de esta sentencia complementaria”.
(Folio 304). II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en sentencia del 20 de octubre del 2005, modificó el fallo del juzgado, para revocar los numerales primero, segundo y cuarto y en su lugar absolvió al Municipio de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Consideró, el Tribunal, que es procedente el grado de consulta, pues la sentencia es adversa al municipio demandado y no fue impugnada por el ente territorial. Precisó, que las personas que le prestan sus servicios a los municipios por regla general son empleados públicos y por excepción son trabajadores oficiales las personas que se desempeñan en actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas.
Por lo tanto quien pretenda tener esta última calidad, debe probarlo, de conformidad con las reglas previstas en los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1757 del Código Civil. Luego, de analizar la demanda, el informe rendido por el Alcalde y el interrogatorio de parte del actor, sostuvo que el demandante no se desempeñó en labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, pues no aparece en el proceso ningún elemento de juicio que permita establecer cuales fueron las funciones del actor en el cargo de obrero.
Agregó, que la simple denominación del cargo no es prueba de tales labores, ni la aceptación del Alcalde de haberse desempeñado como trabajador oficial, cuando existen pruebas contundentes de lo contrario. El haber estado afiliado al sindicato de trabajadores y en consecuencia haberse beneficiado de las convenciones colectivas de trabajo y el que lo hayan tratado como trabajador oficial, no le da la categoría de trabajador oficial, pues la clasificación de los servidores oficiales, corresponde al legislador exclusivamente.
Como consecuencia de todo lo anterior, concluyó, que al no haberse demostrado la calidad de trabajador oficial, no estuvo vinculado por contrato de trabajo y por ello no es procedente la aplicación de la convención colectiva de trabajo, que reconoce la pensión de jubilación extra legal sin limite de edad y con 20 años de servicios. Por la misma razón tampoco procede ninguna de las declaraciones y condenas pretendidas por el demandante.
Como prosperó la consulta, se abstuvo de estudiar la apelación del actor. III-. DEMANDA DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la parte demandante interpuso el recurso de casación, con el siguiente contenido: “ ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Aspira mi mandante con este recurso, a que la sentencia de segunda instancia, proferida, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca, impugnada, sea casada en los ordinales primero y segundo con el fin de que la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA LABORAL – en sede de instancia confirme los ordinales primero y cuarto, adicione el segundo en cuanto a la fecha a partir de la cual se le debe reconocer el derecho a la pensión convencional, es decir desde el 18 de marzo de 2003 fecha en que cumplió los 20 años de servicios y condene al Municipio demandado a las demás peticiones de la demanda.” (Folio 7).
Para tal efecto formuló dos cargos así: “ CARGO INFRACCIÓN DE LA LEY SUSTANCIAL de los artículos 3, 4, 467, 468, 470, 476, 477, 478, 469, del C.S.T., Ley 6ª de 1945 art. 8; D 2127 de 1945, artículos 40 y 43; D 749 de 1949; D 3135 de 1968, D-R 1848 de 1969; D 1042 de 1978 y D 1045 de 1978; D 1333 de 1986 Art. 292; Ley 4ª de 1992, Ley 27 de 1992;
Ley 136 de 1994, artículo 2º por violación de medios de los artículos 51, 54, 54ª, 55, 56, 59, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social artículo 24 de la Ley 712 de 2001 (artículo 54 del cptss) y de los artículos 174, 175, 177, 251, 252, 254, y 258 del Código de Procedimiento Civil, así como también el numeral 177 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989 por apreciación errónea de las pruebas.
Transgresión de la ley sustancial enunciada preferentemente, infringiendo el principio constitucional contenido en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, que destaca la prevalencia del derechos sustancial sobre otras formalidades del derecho. Siendo que fueron apreciadas erróneamente o desconocidas las pruebas documentales aportadas con la demanda para demostrar y probar el derecho a las prestaciones incoadas, trajo como consecuencia Errores Manifiestos de Hecho, a saber: No dar por demostrado estándolo, que el demandante es trabajador oficial.” (Folio 11).
En la demostración del cargo sostiene que el Tribunal no apreció la demanda, la certificación de cargo y tiempo de servicios (folio 38), la certificación sobre la afiliación del demandante al sindicato de trabajadores municipales de Girardot (folio 36), certificado del tesorero del sindicato de que el demandante se encuentra a paz y salvo con la organización sindical (folio 37), acta de audiencia de conciliación (folio 148), todos los documentos donde consta que el municipio se refiere al demandante como trabajador oficial y las convenciones colectivas de trabajo.
Agrega, que la calidad de trabajador oficial es un hecho que no fue desconocido ni objeto de discusión. Considera, que el Tribunal apreció mal el interrogatorio al demandante y el cuestionario absuelto por el alcalde, de donde se desprende que el actor era obrero y que las funciones de celaduría las cumplió por órdenes de sus superiores. No hubo escrito de oposición. IV-.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El único error que se le atribuye al Tribunal, el no haber dado por establecido la condición de trabajador oficial se hace derivar de la supuesta falta de apreciación de los siguientes documentos: 1-. Demanda. 2-. Certificación del cargo y tiempo de servicios. 3-. Los documentos enviados por el Municipio. En relación con estos documentos dijo el Tribunal: “Es importante resaltar que se afirma en la demanda que entre las partes existe un contrato de trabajo con plazo presuntivo de seis meses desde el 18 de marzo de 1.983 como obrero del Municipio de Girardot que fue trasladado como celador a la piscina del Barrio La Esperanza y luego como celador de la piscina del Barrio Kennedy y que posteriormente laboró como celador del garaje municipal” (Folio 330).
“Por lo tanto el que obre en el expediente certificación del secretario de Obras Públicas y el Maestro General (e) de Obras Públicas según la cual el actor es obrero adscrito a la Secretaría de Obras Públicas ” (Folio 331). Por lo tanto, no es cierto que el juez ad quem no los haya apreciado, sino que dentro de sus facultades legales les dio mayor valor a otras pruebas, y por ello afirmó: “la realidad es otra muy distinta, pues trabajó como celador, como lo ratifican las certificaciones del Jefe de Ornato y Medio Ambiente al señalar que en el año 2000 y 2001 laboró como celador del garaje municipal (f.47) y del secretario de obras públicas quien dice que en 1.998 de mayo a diciembre y en enero y febrero de 1.999 prestó sus servicios como celador de la piscina del Barrio La Esperanza (f.43) como da cuenta el memorando (f.39).” (Folio 331). 4-.
Las certificaciones del sindicato de trabajadores municipales de Girardot, sobre la afiliación del actor al mismo y el encontrarse al día en el pago por todo concepto. 5-. Las convenciones colectivas de trabajo. Al respecto de estas dos pruebas, basta citar el siguiente aparte de la sentencia recurrida: “El que el actor esté o haya estado afiliado al Sindicato de Trabajadores, se haya beneficiado de las convenciones colectivas de trabajo y lo hayan tratado como trabajador oficial no le da la categoría de trabajador oficial pues la clasificación de los servidores oficiales le corresponde al legislador exclusivamente.” (Folio 331).
Es decir, sí tuvo en cuenta esos documentos, pero consideró que no eran idóneos para determinar la calidad de trabajador oficial del actor, en atención a que dicha clasificación solo la puede hacer el legislador. Aspecto jurídico que no fue atacado y mucho menos por la vía de los hechos, y en consecuencia el fallo tiene ya vocación de permanencia. 6-.
Acta de audiencia de conciliación (Folio 148). Es cierto que el Tribunal no se refirió de manera concreta a este documento, pero de haberlo hecho en nada hubiera influido en su decisión, pues ya había dejado sentado que la calidad de un servidor público no depende de la simple manifestación de otro funcionario, en este caso el Alcalde de Girardot.
Se señalan como mal apreciados: 1-. El interrogatorio de parte del demandante, y 2-. El cuestionario absuelto por el Alcalde. En relación con estas pruebas manifestó el fallador plural: “Además, el actor al absolver su interrogatorio de parte dice haber ingresado a trabajar con el municipio como “eventual u obrero, o sea de razo (sic) pico y pala el 18 de marzo de 1.983” hacer pavimentos, sardineles en las calles, pero no acredita tal aseveración y por otro lado expone claramente que después lo mandaron de celador a las piscinas del barrio La Esperanza, el 26 de mayo de 1998, y siguió en celaduría tanto en la piscina del barrio Kennedy, luego en los garajes municipales, como después en el taller municipal y finalmente en la Casa de la Cultura (Fs. 152 y 153).” (Folio 330).
“el Alcalde al rendir el informe respecto al cuestionario que se le formuló a pesar de admitir que de conformidad con la historia laboral del actor es cierto que siempre ha desempeñado el cargo de obrero como trabajador oficial de la Secretaría de Obras Públicas –hoy de infraestructura de Girardot, también es de destacar que aceptó ser cierto que el demandante laboró como celador de las piscinas de los barrios La Esperanza y Kennedy y de los garajes municipales (fs. 168 a 179), por tanto corrobora lo afirmado en la demanda.” (Folio 330).
De lo anterior se desprende que la interpretación que el Tribunal le dio a esas dos pruebas se ajustan a su contenido. Además, como lo ha sostenido la Sala en infinidad de oportunidades, la existencia de documentos en los cuales aparezca el actor como trabajador oficial no es suficiente, para determinar la naturaleza del vínculo del servidor público con la Administración, pues ella deriva de la Ley y no de la voluntad de las partes (Sentencias de 21 de mayo de 2003, radicaciones 20497 y 20447, y de 15 de abril de 2005, rad.
N° 24968). En efecto, aunque los servidores hayan tenido el tratamiento de trabajadores oficiales y sus créditos laborales se liquidaran conforme a la normatividad aplicable a ellos, esto no es suficiente para demostrar dicha condición, pues la ubicación del servidor público como trabajador oficial ora como empleado público, no se define por acuerdos voluntarios, por normas convencionales, por resoluciones o decretos administrativos sino exclusivamente por la Ley.
Por lo tanto, la acusación por falta de estimación de todos esos medios de convicción, resulta irrelevante frente a la decisión adoptada por el Tribunal. Finalmente, referente al cuestionario absuelto por el Alcalde donde reconoció la calidad de obrero de obras públicas, basta señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Estatuto Procesal del Trabajo, “No vale la confesión espontánea de los representantes judiciales de la nación, los departamentos, los distritos especiales, los municipios y los establecimientos públicos.
Tampoco podrá provocarse confesión mediante interrogatorio de dichos representantes, ni de las personas que lleven la representación administrativa de tales entidades.” En consecuencia el cargo no prospera. “SEGUNDO CARGO Con base en la causal segunda “contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló de la primera instancia.” NORMAS VIOLADAS Artículo 66 A del CPTSS (modificado por el ART. 35 Ley 712/2001).
Artículos 4, 5, 25, 29, 31, 53, 48 y 228 de la Constitución.” (Folio 15). V-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sobre el tema objeto del cargo esta Corporación ya fijó su criterio, en la providencia de fecha 5 de noviembre de 2005, radicación 25248: “Acusa el censor al Tribunal de haber incurrido en la reformatio in pejus porque revocó la condena impuesta por el Juzgado, por ser el demandante único apelante, pero olvida que en virtud de lo dispuesto por el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el ad quem revisó también el proceso en el grado jurisdiccional de consulta por haber sido la sentencia de primera instancia adversa al Municipio de Soacha.
En efecto, en este caso, pese a que no lo manifestó explícitamente en su fallo, el Tribunal tenía competencia funcional para estudiar la sentencia del juez de primer grado en lo desfavorable al municipio demandado, pues de acuerdo con los fundamentos que informan la consulta, estaba obligado, por mandato del antes mencionado artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a revisar la sentencia del juez en todo lo desfavorable al ente territorial convocado al proceso, a pesar de que ese sujeto procesal no apeló y de que el juez de primer instancia omitió ordenar la consulta, ya que ésta opera por ministerio de la ley y porque la consecuencia de no revisar en ese grado jurisdiccional es la falta de ejecutoria de la respectiva providencia, como lo ha explicado en anteriores ocasiones esta Sala de la Corte.
En efecto en relación con la obligatoriedad de la consulta, ha precisado: “ La violación a la prohibición de reformar la sentencia en contra del único apelante que se encuentra establecida como casual de casación por el numeral 2° del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, reformado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, tuvo origen en el principio dispositivo del procedimiento civil que sólo permitía adelantar el juicio a petición de parte, limitando con ello la actividad oficiosa del juez.
Por eso, cuando se trataba de la apelación de sentencias, el juez Ad quem sólo podría revisarlas cuando mediara el recurso y exclusivamente dentro de los límites del mismo, de manera que el principio de la reformatio in pejus es uno de los factores que determina la competencia funcional del superior. Pero la prohibición de reformar en perjuicio del único apelante no es absoluta.
Tiene limitaciones en consideración a los sujetos del proceso, como lo dispone el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo de la Seguridad Social y en cuanto a la materia de la decisión, según lo establece el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a los procesos laborales. Entonces, la consulta es una limitación a la prohibición de reformar en contra del único apelante.
La jurisprudencia de la Corte tiene dicho que fue establecida en defensa de la ley, para garantizar el derecho de defensa de los asalariados y, en tratándose de determinados entes públicos, para proteger el patrimonio público. El señalado artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social la erige como grado jurisdiccional.
Por tal razón, ese mandato legal suple la falta de apelación del trabajador o la de los mencionados entes territoriales cuando la sentencia de primera instancia fuere totalmente desfavorable a las pretensiones del primero o cuando fueren adversas a la Nación, al departamento o al municipio. En ambos casos es forzoso, por ministerio de la ley, que respecto de esos sujetos del proceso laboral haya un doble pronunciamiento de fondo, el del juez de primer grado y el del tribunal.
De esa manera, el Estado garantiza el trabajo y brinda protección al patrimonio público”. (Sentencia del 26 de marzo de 2004. Radicado 21673). En esas condiciones, para los efectos de la causal de casación invocada no es dable considerar que el actor fue el único que apeló de la sentencia de primer grado, pues el Tribunal estaba legalmente habilitado para revisar en su integridad esa providencia y, desde luego, para revocar las condenas que allí fueron impuestas al municipio accionado, sin que por haber actuado de esa manera sea posible entender que incorrectamente hizo más gravosa la situación del demandante, pues debió también tomar en consideración las condenas impuestas a la entidad territorial en cuyo favor se surtió el grado jurisdiccional de consulta, que, como atrás se dijo, tiene carácter obligatorio y no está condicionado a la impugnación puesto que, como lo ha dicho la Corte, el juzgador de segundo grado tiene el deber de revisar la totalidad de las condenas impuestas, dado que la norma no impone limitación alguna como sí ocurre cuando la sentencia es totalmente adversa al trabajador evento en el que sólo tiene cabida la consulta cuando tal providencia no es apelada.” Por lo dicho, el cargo no prospera.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 20 de octubre de 2005, en el proceso seguido por CARLOS NAVAS COMBITA contra el MUNICIPIO DE GIRARDOT.
Sin costas en el recurso extraordinario, por cuanto no hubo oposición: Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria