CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición N° 28.489 OLMES DURÁN IBARGUEN Corte Suprema de Justicia Proceso No 28489 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 105 Bogotá, D.C., treinta de abril de dos mil ocho. VISTOS La Corte resuelve la solicitud de nulidad de lo actuado que eleva el defensor del requerido en extradición OLMES DURÁN IBARGUEN.
ANTECEDENTES 1. Con providencia del 30 de enero del año en curso, la Sala negó la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor del reclamado en extradición OLMES DURÁN IBARGUEN, porque no logró acreditar su pertinencia, pues, a pesar de que las sustentó a partir de los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, dejó latente que su propósito era el de atacar el soporte probatorio de la acusación foránea, buscando un pronunciamiento de fondo sobre aspectos que no le incumbían. 2.
Inconforme con tal decisión, el defensor de DURÁN IBARGUEN interpuso recurso de reposición, respecto del cual la Corte decidió no reponerla en auto del 9 de abril de 2008, al no encontrar que el impugnante hubiese expuesto algo novedoso que le permitiera modificar el criterio que allí dejó plasmado, porque su insistencia se enfoca en discutir la validez formal de la documentación aportada y el principio de la doble incriminación. En dicho proveído quedó reseñado, una vez más, que el país requirente allegó documentación suficiente, a partir de la cual pueden concretarse los actos imputados al solicitado y el lugar y fecha de comisión, asi como las copias del conjunto de disposiciones del código penal americano que consagran los delitos imputados en la resolución de acusación, para luego, al momento de la emisión del concepto, hacer el cotejo respectivo. 3.
Surtiéndose las notificaciones de la precedente determinación, el defensor de DURÁN IBARGUEN allegó escrito en el que clama porque se decrete la nulidad de lo actuado, a partir del momento en que la Corte recibió el expediente de extradición de su representado, debido a que considera que en este trámite se le ha desconocido el debido proceso y en especial el derecho a la defensa.
En efecto, apoyado en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual, aclara, regula el debido proceso que es aplicable a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas, entre ellas el trámite de extradición, aduce que son varias las violaciones que se cometen en el curso del mismo. En concreto, señala que al requerido se le desconocen los derechos de contradicción probatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Sobre el primer tópico, manifiesta que la “costumbre inveterada de la Honorable Corporación, de no admitir, ni practicar pruebas de ninguna especie”, configura una nulidad de origen constitucional que desconoce el derecho a la defensa. Pide, por consiguiente, que la Corte revise este criterio, con el fin de garantizar el ejercicio de los derechos contemplados en la Carta.
Con relación al segundo punto -desconocimiento del Non Bis In Idem-, asegura que su defendido actualmente está siendo investigado por los mismos hechos por los cuales es solicitado en extradición. Sostiene que esta figura, como mecanismo de colaboración internacional, debe ser subsidiaria y en ese orden de ideas, “cuando presuntamente los hechos o gran parte de ellos tuvieron ocurrencia en territorio nacional”, debe primar la facultad de juzgamiento del Estado nativo del infractor, pues, pensar lo contrario, equivaldría a “no creer en nuestra institución judicial y aceptar la incapacidad de nuestros jueces”.
Agrega que mas allá de lo expuesto, se encuentra la necesidad de respetar el mandato constitucional que impone el no someter a una persona a una doble investigación y castigo por el mismo hecho, sin que sea de recibo aducir que es al Gobierno Nacional al que le compete examinar esta situación. Considera que esta situación, igualmente, debe ser modificada por la Corte, como guardiana de la Constitución, pues, no debe dejarse en manos el Estado “tan grave responsabilidad de examinar una situación eminentemente judicial”.
Por esas razones, el defensor solicita que se retrotraiga el proceso para que se examine el mencionado principio y se declare la nulidad de la actuación, a partir del momento en que la Corte recibió el expediente de extradición. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La naturaleza del trámite de extradición es mixta, en cuanto en su desarrollo se cumplen tres fases: la primera y la última de carácter administrativo y la intermedia, jurisdiccional, pero ésta, como lo ha sostenido la Sala, es " determinada por la naturaleza del órgano que interviene, Corte Suprema de Justicia, no así por la condición del procedimiento, dado que no se trata de un proceso judicial que deba culminar con un fallo, sino de un concepto jurídico acerca de la viabilidad de conceder o negar la extradición solicitada, que no tiene carácter decisorio, y tanto menos constituye un acto de juzgamiento en cuanto no supone ejercicio de la función jurisdicente”.
Expresado de otra manera, la Corte no tiene injerencia para controlar la actividad de las autoridades administrativas que tienen a su cargo las restantes fases del trámite de extradición. El concepto que ha de rendir está enfocado a verificar los aspectos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, esto es, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, lo señalado en los tratados públicos.
Esto constituye el ámbito del debido proceso en materia de extradición cuando el trámite se desenvuelve con arreglo a lo que señala el Código de Procedimiento Penal al respecto, ante la inexistencia de un instrumento internacional vigente que establezca reglas específicas entre los países requirente y requerido. En este evento, la Corte ha sido celosa en velar porque el requerido cuente con debida asistencia técnica y que se le comunique el desarrollo del trámite.
No puede decirse, entonces, que la negación de pruebas constituye una violación de derechos. En este caso, dicha determinación no obedeció a una “costumbre inveterada” de la Sala, sino al hecho de verificar que no echaba de menos ninguno de los elementos probatorios de los que se precisa para la emisión de concepto, por un lado, y que los pedidos por el defensor no eran pertinentes, por el otro.
Y, dado que el reclamado aduce como quebrantados el debido proceso y el derecho a la defensa, porque estima que la negación de las pruebas lleva a desconocer su derecho de contradicción, debe reiterase que la Corte no puede controlar la forma en que el país requirente obtuvo los elementos probatorios con los cuales sus autoridades jurisdiccionales formularon la acusación fundamento de la solicitud de extradición. De ahí que cualquier controversia probatoria en torno de ellos, ha de ser planteada al interior del proceso que se le adelanta en Estados Unidos.
Ahora bien, en cuanto al supuesto desconocimiento del principio del Non Bis In Idem, la Sala ha considerado que no es aspecto sobre el cual deba pronunciarse, ya que es ajeno a los fundamentos del concepto, de acuerdo con el citado artículo 502 de la Ley 906 de 2004. El análisis respectivo debe hacerse, entonces, en la última fase, de carácter administrativo, pues a la Corte no le corresponde establecer si cursa o ha cursado proceso penal en Colombia por hechos similares en contra del requerido en extradición, habida cuenta que esta función le pertenece al Gobierno Nacional para determinar si considera viable una entrega diferida, conforme a lo estipulado en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004.
En los anteriores términos se pronunció la Sala en el auto denegatorio de pruebas, reiterando: “Corresponde netamente al Gobierno Nacional Estudiar lo concerniente al ejercicio de la jurisdicción y determinar la improcedencia de la extradición cuando el requerido esté siendo juzgado en Colombia o haya sido por los mismos hechos. En efecto, sobre este particular con anterioridad la Sala precisó que: ‘Tampoco es fundamento del concepto que ha de rendir la Corte, el tema de la jurisdicción del Estado requirente.
El análisis que la ley señala debe hacerse de la documentación es meramente formal, lo que excluye temas como el que el requirente pretende que se pruebe. Ese aspecto –el de la jurisdicción– también le corresponde al Gobierno Nacional como parte de su facultad de extraditar. Ese precisamente es el tema al que hacía referencia el declarado inexequible artículo 527 del Código de Procedimiento Penal, cuando ordenaba que “no habrá lugar a la extradición cuando por el mismo hecho la persona cuya entrega se solicita, haya sido o esté siendo juzgada en Colombia”.En tales casos la jurisdicción colombiana ha sido ejercida –“ha sido juzgado”- o se está ejerciendo- “está siendo juzgada”, y por ello no hay lugar a extradición en cuanto en cualquiera de esos dos supuestos de hecho, ya se ha definido que la República de Colombia tiene jurisdicción sobre el hecho y la autoridad judicial que actúa en su nombre ha obrado de conformidad.
En tal situación la concesión de la extradición significaría declinar la jurisdicción nacional a favor del Estado extranjero al que ya había sido juzgado en Colombia o que lo estaba siendo. Pero el análisis de los supuestos de hecho que conduzca a esta conclusión le corresponde al Gobierno Nacional por mandato expreso de la Constitución y la ley, pues esa es la autoridad encargada del ejercicio de la soberanía exterior y de la dirección de las relaciones internacionales”.
De tal manera, entonces, ninguna afrenta a los derechos que estima vulnerados observa la Corte, motivo por el cual la nulidad solicitada no se decretará. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO DECLARAR la nulidad solicitada por el defensor del requerido en extradición OLMES DURÁN IBARGUEN, por las razones expuestas en las consideraciones que preceden.
Contra este proveído procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Permiso JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de Extradición del 25 de marzo de 2004, Rad.
N° 21.500. � Auto del 28 de febrero de 2007, Rad. 26.038, entre otros.