Micelio
28489(30-01-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA grefrigea. caolo,n ?Ña 1 Extradición N° 28.489 OLMES DURÁN IBARGUEN arte *rema at kl,e(ke CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 13 Bogotá, D.C., treinta de enero de dos mil ocho. VISTOS Vencido el término de traslado a que se refiere el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 dentro del trámite de extradición del ciudadano colombiano OLMES DURÁN IBARGUEN, le corresponde a la Corte resolver las peticiones probatorias formuladas oportunamente por el defensor.

El Ministerio Público y el requerido guardaron silencio. gineftg/lect cle 'adornó& 2 Extradición N° 28.489 OLMES DURÁN IBARGUEN aré% )gl.' "fire9.772W ok,,g11» -va.

ANTECEDENTES 1. La Embajada de Estados Unidos en Colombia, mediante la nota verbal N° 1883 del 9 de julio de 2007, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano OLMES DURÁN IBARGUEN, toda vez que en ese país fue formulada la acusación número 8:07-CR-194-T-30TGW, proferida el 30 de mayo de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida contra aquél, por delitos federales de narcóticos. 2.

Con resolución del 11 de julio de 2007, el Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de DURÁN IBARGUEN, la cual se logró el 23 de julio siguiente. 3. Mediante la nota verbal N° 2886 del 20 de septiembre de 2007, la citada representación diplomática formalizó la solicitud de extradición de OLMES DURÁN IBARGUEN, reiterando que éste es sujeto de la mencionada resolución de acusación, en la cual se le formulan cargos por delitos federales de narcóticos.

P./19I.ot4ica. 3 Extradición N° 21489 OLMES DURÁN IBARGUEN ade *brema ak jrckMhz 4. El Ministerio de Relaciones Exteriores envió el dossier al del Interior y de Justicia, informando que "por no existir Convenio.aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano". Esta última dependencia remitió el expediente a la Corte, en donde se procuró porque el requerido contara con la debida defensa.

PETICIÓN DE LA DEFENSA El defensor del requerido OLMES DURÁN IBARGUEN, a partir de los fundamentos del concepto que debe emitir la Corte, hace las siguientes solicitudes: 1. En lo que respecta a la validez formal de la documentación aportada, pide que por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia y la Embajada de Estados Unidos de América, se "aclare" la testificación jurada rendida por el agente especial de la DEA Orville R. Greer, en lo que refiere a las fechas de la ocurrencia de los hechos, aspecto este sobre el que es inexacto y ambiguo, aclarando que no existe fundamento alguno para que la misma tenga el carácter de reservada. §friÁltea caelembet 4 Extradición N°28.489 - OLMES DURÁN IBARGUEN 1. eemie 04zeilia aáLÁlgivio.

De ahí que sea necesario que dicho testigo, de cuya información se puede establecer la tipicidad de la supuesta acción de su defendido, aporte "datos precisos, que nos señale cuando y a quienes interrogo (sic), en que consistieron exactamente esas operaciones de transporte y tráfico de cocaína, quien es el Testigo cooperativo y cuales eran los métodos de operación, señalando como fueron esos pagos en efectivo".

Agrega que es básico delimitar con exactitud estas fechas, no solo porque la ley colombiana lo exige en el numeral 2° del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, sino también para verificar la operancia de la prescripción de acuerdo con las leyes americanas. Aclara, el libelista, que el objeto de esta prueba no es controvertir la declaración del agente especial de la DEA, sino la determinación de los actos que motivaron la petición de extradición, reseñados genéricamente en dicho testimonio y en los cargos contenidos en la acusación extranjera. lift;bdóliea alornéta, 5 Extradición N° 28.489.

OLMES DURAN IBARGUEN 11,Ve atfinvna áfielfree,:z 2. Con relación a la plena identidad del solicitado, requiere que el mismo testigo, agente especial Orville R. Greer, indique el método exacto que utilizó para identificar e individualizar a su representado. Asimismo, con el fin de descartar una posible homonimia, solicita que él Ministerio de Relaciones Exteriores certifique si le ha expedido pasaporte a DURÁN IBARGUEN, y que la Embajada Norteamericana, a su vez, señale si le ha expedido visa y en caso afirmativo, indicando la fecha de emisión, la clase y su vigencia; este último dato, explica, se precisa para demostrar que su defendido nunca ha ingresado al territorio de los Estados Unidos. 3.

En lo concerniente al principio de la doble incriminación, pide que se tenga como prueba la declaración jurada del fiscal Joseph K. Ruddy, a partir de la cual se puede determinar la prescripción de la acción penal, de acuerdo con las normas americanas. 4. En lo que atañe a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, luego de hacer un cotejo entre las girkea CadtiMiía 6 Extradición N°28.489 j f OLMES DURÁN IBARGUEN a le reWit7 resoluciones acusatorias nacional y americana, solicita que se tenga como prueba, una vez más, el testimonio del fiscal Joseph K. Ruddy, quien explica en un lenguaje sencillo cómo se realiza un indictment, el cual, concluye, dista mucho de la resolución de acusación de nuestra legislación. 5.

Por último, con base en el control constitucional que debe ejercer la Corte Suprema de Justicia, pide que se allegue copia de un proceso adelantado en contra de OLMES DURÁN IBARGUEN en la Fiscalía General de la Nación, del cual tomaron información las autoridades extranjeras en clara violación de la reserva sumarial y del derecho a la defensa.

Ello con el fin de que la Sala examine si un ciudadano colombiano solicitado en extradición, puede ser sometido a un doble juzgamiento por un mismo hecho. Añade que la Corte no puede sustraerse de esta obligación, bajo el argumento de que su concepto en el trámite de extradición, solo puede versar sobre situaciones formales. « 7 Extradición N°28.489 OLMES DURÁN IBARGUEN 'arte ?.(,-/in,^#?ez defi -effi&iz Para terminar, en el mismo acápite, solicita que las autoridades extranjeras, por el conducto regular, expliquen cuál fue el mecanismo judicial de apoyo utilizado para recibir asistencia probatoria por parte de la Fiscalía General de la Nación y participar e inmiscuirse en la práctica de pruebas a espaldas de los sindicados, por un término superior a dos años.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte tiene sentado que siendo los fundamentos del concepto a su cargo los que establece el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, esto es, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, las pruebas que soliciten los intervinientes deben conducir a discutir alguno o algunos de tales elementos, pues en materia de extradición la práctica probatoria también se rige por el principio de pertinencia, es decir, •que los elementos probatorios deben referirse, en este ámbito, a los criterios a considerar en el concepto. firraea, de a/frinka, 8 Extradición N° 28.489 I OLMES DURÁN IBARGUEN awe OifitreilraakAmia Ello obedece a que su competencia dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el citado precepto, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2°, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana'.

La defensa, a pesar de concretar sus solicitudes probatorias en cinco capítulos, cuatro de ellos aludiendo a cada uno de los citados fundamentos, no logra acreditar la pertinencia de los elementos de juicio pedidos, pues, amparado en tales requisitos, en últimas lo que pretende es atacar el sustento probatorio de la acusación foránea y que la Corte se pronuncie de fondo sobre aspectos que no le corresponden. 'Concepto del 14 de marzo de 2007.

Rad. 25.436, entre otros. 9 Extradición N° 26.489 1 OLMES DURÁN IBARGUEN P40(a/tea, cankynka a»ngpra aéfi:Váva La Sala, a continuación, responderá cada una de las peticiones, en el orden propuesto por el memorialista: 1. Con el pretexto de acreditar debidamente la validez formal de la documentación aportada y cumplir así con lo previsto en el numeral 2° del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, el representante de la defensa solicita que se "aclare" la testificación jurada rendida por el agente especial de la DEA Orville R. Greer, en lo que refiere a las fechas de la ocurrencia de los hechos, aspecto este sobre el que es inexacto y ambiguo.

Agrega que tanto en esta declaración, como en la estructuración de los cargos, los hechos son reseñados de manera genérica. No le asiste la razón al libelista cuando señala que la documentación aportada por las autoridades norteamericanas, no indica de manera exacta los actos que determinaron la solicitud de extradición, ni el lugar y la fecha en que fueron ejecutados.

Para empezar, estos asuntos aparecen claramente reseñados en las notas diplomáticas a través de las cuales se solicitó la captura de OLMES DURÁN IBARGUEN con fines de,gép/Mhea, de caokinh.G 10 Extradición N° 28.489 OLMES DURAN IBARGUEN 11.1 Orfia>a eeVrowa extradición y en la que posteriormente se oficializó la solicitud en tal sentido. Se concretan allí, sin que sea necesario consignarlo, el margen temporal, los lugares y los actos que se le atribuyen a DURAN IBARGUEN, en razón de los cuales es investigado por la justicia de los Estados Unidos.

Del mismo modo, se tienen las declaraciones juradas del fiscal Joseph K. Ruddy, el cual hace un relato de los acontecimientos, y, mas específico aún, del agente especial de la DEA Orville R. Greer, quien de manera detallada describe todas y cada una de las actividades delictivas que se le imputan al requerido, con indicación concreta de las fechas y los lugares •donde fueron llevadas a cabo.

La prueba, entonces, será rechazada, no solo porque parte de una premisa equivocada del defensor, sino también porque de la documentación aportada por las autoridades extranjeras en este trámite de extradición, claramente se determina cuáles son OrtriMea, cle (ad iosnéia 11 siüt Extradición N° 28.489 OLMES DURAN IBARGUEN aria atfreina.- 4iroX44-hz los actos que supuestamente ejecutó el requerido, cuándo lo hizo y en qué lugares.

Recuérdese, además, que a la Corte no le incumbe examinar si la acusación foránea cuenta con el suficiente respaldo probatorio, tomo tampoco le corresponde demeritarla con medios cognoscitivos que la puedan enervar, vr.gr., ordenando la ampliación de una testificación obrante en el proceso adelantado en el otro país, puesto que tal ejercicio le corresponde desplegarlo a quien es solicitado para que acuda ante las autoridades extranjeras y, en tal medida, es ante ellas que puede controvertir las pruebas que se aducen en su contra. 2.

Para establecer la plena identidad del requerido, evitando así una posible homonimia, la defensa pide que el citado testigo, agente eipecial de la DEA Orville R. Greer, indique cómo individualizó e identificó a su prohijado. De igual manera, requiere certificación sobre expedición de pasaporte y visa americana, esta última para demostrar que aquél nunca ha ingresado al territorio de los Estados Unidos. 12 Extradición N° 21489 OLMES DURÁN IBARGUEN arte 19:,;6.refiza.4-5‘.1*»áz Nbaliea, de ca/ovnlia 1 Es claro, de nuevo, que lo pretendido por el libelista es controvertir el testimonio del referido funcionario americano, apoyado en el simple argumento de que su propósito es evitar una posible homonimia.

Empero, de los documentos aportados por la autoridad requirente, es evidente que ninguna duda se suscita respecto de la plena identidad de la persona que es solicitada en extradición, la cual corresponde a la capturada en este país con tales propósitos. Basta saber, con relación a la plena identificación del requerido OLMES DURÁN IBARGUEN, que de acuerdo con las notas diplomáticas 1883 y 2886 ya reseñadas, él es ciudadano colombiano, se le conoce con los apodos de "El Doctor" y "El Señor del Puerto", nació el 26 de julio de 1968 y se identifica con la cédula de ciudadanía N° 16491.193.

Al momento de ser capturado, DURÁN IBARGUEN se identificó con ese documento, cuyo número quedó estampado en el acta de derechos del capturado, en la de notificación de la grOdkiaa, cíe CadomAto, 13 M Extradición N° 28.489 OLMES DURÁN IBARGUEN atte *rema resolución que ordenó su captura y en el memorial en el cual designa defensor para que lo represente en el presente trámite.

Entonces, habiendo quedado claro que la persona solicitada en extradición está plenamente identificada, resulta inane la solicitud de la defensa, en el sentido de que uno de los funcionarios extranjeros declarantes explique cómo lo individualizó e identificó, así como que se certifique si se le expidió pasaporte, por lo cual ambas peticiones habrán de ser denegadas por improcedentes.

De otra parte, el defensor pide establecer si a su defendido se le ha expedido visa o no, con el fin de demostrar que nunca ha viajado a los Estados de Unidos. Dicha certificación, no solo es totalmente ajena al tópico que se viene analizando de acuerdo al orden propuesto por el representante de los intereses de DURÁN IBARGUEN —la plena identificación del requerido-, sino que además no está acompañada de la fundamentación debida en torno a su pertinencia, pues, en ningún momento el memorialista indica cuál aefl- " «oía-ea 7f3olowilva, arte 4.4feyna 14 Extradición N° 28489 „ OLMES DURAN 1BARGUEN\sk Latk, sería el efecto de demostrar que su prohijado nunca ha viajado a los Estados Unidos. 3.

En lo que atañe al principio de la doble incriminación, pidió el libelista que se tuviera como prueba la declaración jurada del fiscal Joseph K. Ruddy, a partir de la cual se puede determinar la prescripción de la acción penal, de acuerdo con las normas americanas. Esta solicitud probatoria es absolutamente inoficiosa, no solo porque el testimonio del fiscal Joseph K. Ruddy ya hace parte del presente trámite, sino porque no le atañe a la Corte penetrar en asuntos de índole sustancial y probatorio, sobre los cuales solo puede pronunciarse la autoridad judicial extranjera que adelanta el proceso por los delitos federales de narcóticos, en contra del requerido.

De ahí que se rechace. 4. Considera el representante de la defensa, que las resoluciones de acusación colombiana y americana son akfteg*lf 15 M Extradición N° 28.489 OLMES DURÁN 1BARGUEN fflnreitiÑecb cardomka, 1, diferentes. Pide, por tanto, que la Corte haga un análisis al respecto y, para tal efecto, se tenga como prueba el referido testimonio del fiscal Joseph K. Ruddy, quien explica de manera sencilla cómo se elabora la segunda.

Insiste la Corte, no tiene sentido pedir como prueba un elemento de juicio que ya obra en la actuación. Ahora, determinar si las providencias acusatorias nacional y extranjera son equivalentes, es asunto que compete a la Corte analizar en el concepto y no en la decisión sobre pruebas. A ese momento, entonces, se difiere el pronunciamiento sobre el tópico, sin que al respecto sea necesaria petición de la defensa o alguno de los intervinientes, por tratarse de uno de los aspectos puntuales que regula el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal. 5.

Para finalizar, el libelista solicita copia del proceso que se adelanta contra OLMES DURÁN IBARGUEN en la Fiscalía General de la Nación, del cual, asegura, las autoridades extranjeras tomaron información. Ello con el fin de que la Corte grettíMea ole a/osiáitz 16 Extradición N° 28.489 OLMES DURÁN IBARGUEN atter OfilfreVila erkflir/Xt evalúe si un ciudadano solicitado en extradición, puede ser sometido a un doble juzgamiento por ese hecho.

En este sentido debe reiterarse que a la Corte no le corresponde establecer si cursa o ha cursado proceso penal en Colombia por hechos similares en contra del requerido en extradición, habida cuenta que esta función le pertenece al Gobierno Nacional para determinar si considera viable una entrega diferida, conforme a lo estipulado en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004.

Sobre este punto, en varios pronunciamientos ha sostenido la Sala: "Corresponde netamente al Gobierno Nacional Estudiar lo concerniente al ejercicio de la jurisdicción y determinar la improcedencia de la extradición cuando el requerido esté siendo juzgado en Colombia o haya sido por los mismos hechos. En efecto, sobre este particular con anterioridad la Sala precisó que: Tampoco es fundamento del concepto que ha de rendir la Corte, el tema de la jurisdicción del Estado requirente.

El análisis que la ley señala debe hacerse de la documentación es meramente formal, lo que excluye temas como el que el requirente pretende que se pruebe. Ese aspecto —el de la jurisdicción- (64zvig/mc& cadimpka, 17 I I Extradición N°26.469 j OLMES DURAN IBARGUEN te, rf5treata ak/Slítke¿z también le corresponde al Gobierno Nacional como parte de su facultad de extraditar.

Ese precisamente es el tema al que hacía referencia el declarado inexequible articulo 527 del Código de Procedimiento Penal, cuando ordenaba que "no habrá lugar a la extradición cuando por el mismo hecho la persona cuya entrega se solicita, haya sido o esté siendo juzgada en Colombia"En tales casos la jurisdicción colombiana ha sido ejercida —"ha sido juzgado"- o se está ejerciendo- "está siendo juzgada", y por ello no hay lugar a extradición en cuanto en cualquiera de esos dos supuestos de hecho, ya se ha definido que la República de Colombia tiene jurisdicción sobre el hecho y la autoridad judicial que actúa en su nombre ha obrado de conformidad.

En tal situación la concesión de la extradición significaría declinar la jurisdicción nacional a favor del Estado extranjero al que ya había sido juzgado en Colombia o que lo estaba siendo. Pero el análisis de los supuestos de hecho que conduzca a esta conclusión le corresponde al Gobierno Nacional por mandato expreso de la Constitución y la ley, pues esa es la autoridad encargada del ejercicio de la soberanía exterior y de la dirección de las relaciones intemacionales"2.

Por estas razones, no se accederá a la presente petición probatoria de la defensa. Por último, tampoco es de recibo establecer qué tipo de asistencia probatoria recibieron las autoridades americanas de parte de la Fiscalía General de la Nación, ni el sustento de su 2 Auto del 28 de febrero de 2007, Rad. 26.038, entre otros. gertilliect akin 18 Extradición N° 28.489 OLMES DURÁN 1BARGUEN ave 09>rtnez actuación, pues, se repite, a la Corte no le incumbe pronunciarse acerca de los elementos de prueba que ha recaudado la autoridad extranjera en contra de la persona reclamada en extradición. Tampoco puede controlar la forma en que el país requirente obtuvo los elementos probatorios con los cuales sus autoridades jurisdiccionales formularon la acusación fundamento de la solicitud de extradición. Por tanto, la legalidad o ilegalidad de los mismos, ha de ser planteada al interior del proceso que se adelanta contra el requerido en Estados Unidos.

Por todo lo anterior, la Sala negará, en su totalidad, las pruebas solicitadas por el defensor de OLMES DURÁN IBARGUEN. De otra parte, como quiera que la Corte no observa la necesidad de ordenar pruebas de oficio, dispondrá que una vez cobre ejecutoria esta decisión, se dé traslado a los intervinientes por el término de cinco (5) días para que aporten alegatos, de conformidad con lo establecido en el inciso final artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO G Myxílitea, c/e caa/ondma Extradición N°28489 OLMES DURÁN IBARGUEN 19 ara pg(16~ro, aré S 4 En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE NEGAR las pruebas solicitadas por el defensor del requerido OLMES DURÁN IBARGUEN, por las razones comentadas en esta providencia. Una vez en firme la presente decisión, córrase traslado a los intervinientes, en Secretaría, por el término de cinco (5) días, para alegar.

Contra este proveído procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIF PÉREZ LEMOS grréillea IY3o/firrthia, aate *rema 4fi:(1/Aviz 20 Extradición N° 28.489 OLMES DURÁN IBARGUEN MIREZ BASTIDAS