Micelio
28489(29-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 1121 de 2006Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición N° 28.489 –Concepto- OLMES DURÁN IBARGUEN Corte Suprema de Justicia Proceso No 28489 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 207 Bogotá, D.C., veintinueve de julio de dos mil ocho. VISTOS Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano OLMES DURÁN IBARGUEN, requerido por el gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte emitir concepto, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, en desarrollo del cual sólo se pronunció la defensa.

ANTECEDENTES 1. Mediante la nota verbal N° 1883 del 9 de julio de 2007, la Embajada de Estados Unidos en Colombia solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano OLMES DURÁN IBARGUEN, toda vez que en ese país fue formulada la acusación N° 8:07-CR-194-T-30TGW, proferida el 30 de mayo de 2007, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida contra aquél, por delitos federales de narcóticos cometidos entre los años de 1998 y 2007 (folios 4 y 8, carpeta). 2.

Con resolución del 11 de julio de 2007, el señor Fiscal General de la Nación ordenó la captura de DURÁN IBARGUEN para los fines mencionados, la cual se obtuvo el 23 de julio siguiente (folios 11 a 19, carpeta). 3. Con la nota verbal N° 2886 del 20 de septiembre de 2007, la referida representación diplomática formaliza la petición de extradición de OLMES DURÁN IBARGUEN, en la cual reitera que este ciudadano es objeto de la acusación N° 8:07-CR-194-T-30TGW, proferida el 30 de mayo de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, acto en que se le formulan los siguientes cargos: “Cargo Uno: Concierto para fabricar y distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), con el conocimiento y la intención de que dicha sustancia sería importada ilegalmente a los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Sección 959 del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 21, Secciones 963 y 960 (b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos; y “Cargo Dos: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos, o más, de una sustancia controlada (cocaína), mientras se encontraba a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 46, Sección 70503 (a) del Código de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Sección 70506 (a) y 70506 (b) del Código de los Estados Unidos, y del Título 21, Sección 960 (b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos” (folios 191 y 195, carpeta). 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “ por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al del Interior y de Justicia, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para pedir pruebas, término dentro del cual únicamente se pronunció el defensor contractual del solicitado (folios 196 y 197, carpeta, y 6, 15 y 26, c.o.). 5.

Con auto del 30 de enero de 2008, la Corte negó por improcedente la petición probatoria y ordenó correr traslado a los intervinientes, por el término de cinco (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. El defensor del requerido presentó recurso de reposición frente a dicha determinación, el cual fue resuelto desfavorablemente por la Sala en proveído del 9 de abril siguiente (folios 44 y 109, c.o.). 6.

El mismo interviniente presentó solicitud de nulidad que fue denegada por la Corporación en providencia del 30 de abril de 2008, la cual impugnó con recurso de reposición, pero la Sala mantuvo su decisión inicial, por auto del 28 de mayo del cursante año (folios 136 y 159, c.o.). 7. Surtido el traslado para alegar, lo hizo en forma oportunamente la defensa.

Los demás intervinientes guardaron silencio (folios 179 y 224, c.o.). ALEGATO DEL DEFENSOR 1. En extenso memorial, el defensor del solicitado OLMES DURÁN IBARGUEN parte por aclarar que antes de referirse a los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, hará algunas precisiones elementales dirigidas “en un principio a quienes hoy defiendo, porque solo así comprenderán el problema que hoy afrontan”.

Es así como inicia su alegación diciendo que su actuación es un acto meramente simbólico del ejercicio del derecho de defensa, por cuanto la costumbre de la Sala de conceptuar favorablemente de manera sistemática y reiterada a las solicitudes de extradición elevadas por Estados Unidos de América, “es una verdadera costumbre inveterada, que viene a reiterar una política de Estado”, consistente en no permitir el ejercicio del derecho de defensa y enviar a los connacionales a que sean juzgados por tribunales extranjeros.

En el mismo orden de ideas, el libelista se dedica ampliamente a criticar la extradición de ciudadanos colombianos y la forma cómo se ha direccionado la lucha contra el narcotráfico en nuestro país. Asimismo, aborda el concepto constitucional de “Estado”, lucubrando ampliamente sobre los elementos que lo conforman -esto es, población, territorio y soberanía-, para luego concluir que el Estado debe proteger a sus habitantes y la familia, la cual queda desamparada y en el mas absoluto olvido por causa de la extradición, vulnerando muchas veces los derechos del niño. En su anunciada labor pedagógica, igualmente, el acudiente judicial del requerido alude al principio de territorialidad de la ley penal, como fundamento esencial de la soberanía, el cual es desconocido por la Corte al propiciar “hechos tan ignominiosos” como crear una teoría en virtud de la cual considera como dos hechos distintos, el que fácticamente corresponde a uno solo, con el ánimo de “complacer las peticiones extranjeras”.

Por lo anterior, exige, seguidamente, que en este caso se apliquen “nuestras leyes soberanas” y se garanticen los derechos al debido proceso, defensa y acceso a la justicia, pues, “la falta de aplicación de estas leyes por parte de las autoridades constituye EL DELITO DE PREVARICATO”. Así, bajo la convicción de que la Corte y el gobierno no están cumpliendo la Constitución y la ley, recalcando que un concepto favorable de extradición equivale a una pena de muerte, el memorialista reclama una verdadera “revisión y análisis del trámite de extradición”, respetando el derecho fundamental al debido proceso y facilitando una controversia probatoria dentro del mismo –lo que evitaría injusticias posteriores-, habida cuenta que la Sala, a pesar de lo que ha sostenido en otras oportunidades, cumple una función judicial, como quiera que fue creada para impartir justicia y la única forma de hacerlo es actuando como juez.

Adentrado en lo que es el verdadero objeto de su alegación, el representante del solicitado manifiesta que no se colman los requisitos alusivos al principio de la doble incriminación, equivalencia de la providencia y cumplimiento de lo previsto en tratados internacionales. 2. Con relación a la doble incriminación, señala que para el cotejo de reciprocidad legislativa debe contarse con unos elementos de juicio indescartables que, según el numeral 2° del artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, refieran a la “indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados”.

Para realizar dicha comparación, agrega, no basta la sola invocación del nomen juris –como ha sostenido la Corte-, sino que es necesario conocer esos detalles que describen la conducta y permiten establecer la tipicidad y su configuración en la legislación penal colombiana. En este evento, sostiene el apoderado del reclamado, el Estado solicitante no cumplió con este requisito de ley, ya que en la acusación los cargos se presentan de manera generalizada e imprecisa, sin especificar en qué consistieron los actos, ni contener datos suficientes que permitan establecer si están previstos en la ley penal colombiana como delitos.

Tal imprecisión, concluye, conduciría a que el requerido fuera juzgado por los motivos que al gobierno requirente le provoquen, incluso por hechos anteriores a 1997. Pide, por consiguiente, se devuelva el auto acusatorio al país solicitante, “para que se redacte acorde con las exigencias de la ley colombiana”, sin que pueda aducirse que estos requisitos los suplen otros documentos, teniendo en cuenta que el indictment constituye el único marco jurídico.

De otro lado, también en aras de cuestionar el principio de la doble incriminación, señala el defensor que el delito de conspiración tipificado en las leyes americanas, no puede equipararse al ilícito de concierto para delinquir establecido en nuestra normatividad, pues, si bien tienen alguna similitud, difieren respecto de la responsabilidad colectiva e individual que conlleva cada uno de ellos.

Así, luego de lucubrar genéricamente sobre ambas conductas, considera que los actos de conspiración imputados a su prohijado, no constituyen delito en Colombia y por ello deben excluirse, como deben excluirse, igualmente, los hechos que de acuerdo con la ley americana, ya prescribieron. En este sentido, insiste, debe condicionarse la extradición, pero de manera efectiva y firme, habida cuenta que los estadounidenses siempre esquivan, de manera astuta, los compromisos que asumen con el gobierno colombiano. Acto seguido, el libelista anuncia una comparación entre la “conspiracy” propia del derecho penal americano y el concierto para delinquir tipificado en la legislación patria.

Para dicho análisis, enfatiza la defensa, es fundamental establecer el lugar de comisión del delito, ya que la extradición de nacionales solo se autoriza por conductas punibles cometidas en el exterior y en ese orden de ideas, es menester estudiar la legislación colombiana, lo que obliga a un estudio detallado de ambas figuras, no como lo hace la Corte que, sin mayores elementos de juicio, ha conceptuado acerca de su equivalencia. Adentrado en su examen, el acudiente judicial del requerido, apoyado en varios textos americanos que refieren al delito de conspiración y en su propia visión del ilícito de concierto para delinquir, considera que no se cumple el principio de la doble incriminación porque ambas conductas son diferentes en cuanto a su contenido, alcance y responsabilidad, lo cual implica que la Corte no pueda afirmar tan simplemente que basta la equivalencia normativa, con independencia del nomen juris.

Este proceder de la Sala, concluye, resulta antijurídico. En acápite que rotula “otros argumentos adicionales que demuestran que la conspiración no es equivalente al concierto para delinquir”, el memorialista ratifica su postura, esta vez de manera mas vehemente, apelando al manual sobre práctica e instrucciones de los jurados federales y jurisprudencia americana.

En suma, termina solicitando la emisión de concepto negativo de extradición, al no cumplirse con el requisito de la doble incriminación. Reclama sí, que la Corte haga un estudio profundo sobre el mismo. 3. En lo concerniente a la validez formal de la documentación aportada, dice el representante del solicitado que no se satisface el requisito previsto en el numeral 1° del artículo 495 de la Ley 906 de 2004, por cuanto no obra copia auténtica del indictment que soporta la petición de extradición. Agrega que como la autenticación de documentos debe hacerse en la forma prescrita por la legislación del país requirente, no se cumple con la regla 44 del Código de Reglas Federales de Procedimiento Civil de los Estados Unidos de América, acorde con la cual, “la copia de la actuación judicial debe estar suscrita por el Secretario de la Corte conjuntamente con un certificado del juez de la Corte, dando fe de su autenticidad y de la identidad de la firma del secretario”.

En este caso, se allegó una “copia de copia” del indictment, sin el lleno de tales requisitos, es decir, no se cuenta con copia auténtica del acto acusatorio, como quiera que falta el certificado del juez, y lo que se tiene es una copia supuestamente autenticada del mismo, que está en el Departamento de Justicia. Y, añade, no puede tomarse como tal, un sello que ampara una serie de actuaciones.

De ahí que no puede confundirse el proceso de legalización, con el verdadero de autenticación, tópico este sobre el que diserta ampliamente, apoyado en normas internacionales. Para el apoderado del reclamado, el problema no solo se presenta con el indictment, sino también con las copias de las disposiciones aplicables y en general, con toda la documentación allegada.

Insiste en que no pueden confundirse las copias auténticas con la autenticación de firmas, que es lo que ocurre en este evento, resaltando que la ley procesal en ningún momento se refiere a “copia de copias auténticas o supuestamente auténticas”. Así las cosas, al no satisfacerse el requisito de la validez formal de la documentación allegada, considera el defensor que el concepto de la Corte debe ser negativo.

A ello se suma, asevera para terminar, la falta de indicación exacta de los actos que determinaron el pedido de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados, si bien de las piezas recibidas se puede establecer que los hechos fueron realizados en su totalidad en Colombia y que no existe acción positiva que relacione a su representado con los actos realizados en territorio del Estado americano. 4.

A juicio del libelista, la Corte Suprema, “sin mayor razón jurídica”, ha sostenido la equivalencia entre el indictment y la resolución de acusación proferida por un fiscal colombiano. Para sustentar su aserto, anuncia una comparación entre la ley extranjera y el Código de Procedimiento Penal colombiano de 2000, aplicable en este evento, ya que los hechos imputados a su prohijado ocurrieron en el departamento de Nariño, en el mes de agosto de 2005.

Así, luego de referir brevemente las etapas de los procesos penales norteamericano y colombiano, concluye que en su estructura son diferentes, para seguidamente hacer una comparación entre el indictment y la resolución acusatoria, los cuales no pueden asimilarse, dado que, opina, la institución americana, que se dicta al comienzo del proceso, se parece más a la resolución de apertura de la instrucción o a la definición de la situación jurídica, que al pliego de cargos, que es una de las “últimas providencias que se profiere en un proceso, previamente al dictado de la sentencia”.

Depreca, en consecuencia, que la Sala “rectifique su posición doctrinaria y jurisprudencial”, descartado la equivalencia y emitiendo concepto desfavorable al pedido de extradición. 5. Considera el acudiente judicial del requerido, que esta es la oportunidad para que la Sala “corrija los errores en que ha incurrido” mediante la negativa de decretar las pruebas consideradas necesarias por la defensa, en clara violación de sus derechos.

Concretamente, pide que se pronuncie acerca del principio Non Bis In Idem, el cual hace parte del bloque de constitucionalidad, es decir, que no se limite a los tópicos enunciados en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. Como primer aspecto, el memorialista trae a colación el lugar de comisión de los delitos endilgados a DURÁN IBARGUEN, concluyendo que de acuerdo a la documentación aportada por el gobierno de los Estados Unidos, los presuntos hechos fundantes del pedido de extradición, no fueron realizados por aquél en territorio de ese país, independientemente que el delito se pueda considerar cometido allí o con efectos en éste.

Se presenta, entonces, un conflicto territorial de competencias entre Estados, ante el cual no existe razón jurídica para dar prevalencia al extranjero. Está claro, para la defensa, que los delitos fueron cometidos en suelo colombiano y que se trata de actos conspirativos para cuya ejecución, su prohijado nunca salió del país, lo cual es refrendado por la declaración del agente especial Orville R. Greer, de la cual transcribe algunos apartados.

Además, por los mismos hechos por los cuales es solicitado, DURÁN IBARGUEN fue capturado en la ciudad de Buenaventura el 15 de junio de 2007 y procesado por la Fiscalía General de la Nación, conforme lo ratifica y reconoce el testigo citado, lo que obliga a colegir que si infringió la ley penal, lo hizo en Colombia y por ello debe darse aplicación al principio de territorialidad absoluta contemplado en el artículo 14 del Código Penal, el cual analiza.

Por lo tanto, opina, el concepto será inexorablemente desfavorable al pedimento elevado por los Estados Unidos, si la Corte se sujeta a la Constitución y la ley, insistiendo en que debe ser ella, en cumplimiento de sus funciones, la que verifique el supuesto fáctico que implica el fenómeno jurídico del Non Bis In Idem, para que sea el gobierno el que haga producir sus efectos jurídicos, emitiendo resolución denegatoria de la extradición. Para ello, debe tenerse en cuenta que en el proceso adelantado contra DURÁN IBARGUEN se calificó el mérito de la instrucción y está a punto de emitirse una sentencia, por lo que no puede pretenderse que el Estado colombiano renuncie a ser juzgador, o produzca “en forma ilegal dos sentencias condenatorias o contradictorias por el mismo hecho”, exponiéndolo a una “inminente demanda, al haber actuado de mala fe con un connacional”.

Por lo anterior, pide que se allegue copia del proceso adelantado en contra de su representado, en la Fiscalía General de la Nación. Finalmente, insiste en la emisión de concepto desfavorable a la extradición de OLMES DURÁN IBARGUEN, insistiendo en que si el mismo es positivo, debe instarse al gobierno nacional para que renuncie expresamente a su derecho de sentenciarlo, “so pena de ser demandado el Estado Colombiano por violación del principio universal NON BIS IN IDEM”.

CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales. Sea lo primero señalar, que la Corte no aludirá a los planteamientos generales que hace el defensor del requerido OLMES DURÁN IBAGUEN, pues, como lo aclaró el mismo interviniente, se trata de precisiones elementales dirigidas “en un principio a quienes hoy defiende, porque solo así comprenderán el problema que afrontan”.

Sin embargo, a pesar de su anunciada labor pedagógica, el memorialista sugiere con vehemencia, que la Sala modifique su postura “inveterada” en materia de extradición y la insta a que acate la Constitución y las leyes. Al respecto debe aclarársele, una vez más, que la competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, esto es, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del requerido, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere del caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y que las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.

Dicha postura no será modificada, independientemente del tono vehemente y los apelativos, por lo demás desobligantes, que en su alegato conclusivo emplea el defensor en contra de la Corte. No es acertada, entonces, la interpretación que hace el libelista, quien apoyado en argumentos deshilvanados y poblados de dicterios que en nada ayudan a su pretensión, aspira a que se varíe la naturaleza de una actuación legalmente reglamentada.

Se repite, la Corte no actúa como juez, no realiza un acto jurisdiccional ni le corresponde establecer el lugar donde ocurrieron los hechos que se le imputan al reclamado y, menos, si los mismos tuvieron lugar dentro de la jurisdicción del país que hace la solicitud, ni si el requerido ha estado o no allí, ni si es responsable o no. Aquí, simplemente, debe observarse que de acuerdo con la resolución de acusación N° 8:07-CR-194-T-30TGW, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida el 30 de mayo de 2007, la imputación que se le formuló a OLMES DURÁN IBARGUEN corresponde a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes llevados a cabo entre los años de 1998 y 2007, en los Estados Unidos, donde las conductas que se le endilgan tuvieron incidencia material, a pesar de fraguarse la conspiración para exportar y distribuir cocaína en este país. Significa lo anterior, pese a lo sostenido por la defensa, que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. Los restantes planteamientos del apoderado del solicitado, alusivos a la autenticidad de la documentación aportada, la equivalencia de la resolución acusatoria, el principio de la doble incriminación y el reconocimiento del Non Bis In Idem, serán respondidos en los acápites correspondientes a cada uno de estos tópicos. 2.

Validez formal de la documentación presentada. El Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano OLMES DURÁN IBARGUEN, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 186, carpeta).

En tal forma, el mencionado funcionario certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de Estado, Condoleezza Rice, y está la rúbrica de Alberto R. González, en ese entonces Fiscal General, quien certifica la de Thomas Burrows, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Joseph K. Ruddy, fiscal federal del Distrito Central de Florida, y Orville R. Greer, agente especial de la Administración Antinarcótica –DEA- (folios 103, 104 y 182 a 185, carpeta).

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma del agente consular, el 21 de septiembre de 2007, como consta en al reverso del documento suscrito por éste (folio 186 vto., carpeta). Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación N° 8:07-CR-194-T-30TGW, presentada el 30 de mayo de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida contra OLMES DURÁN IBARGUEN y otros, así como la orden de arresto librada por esa Corte (folios 72, 78, 153 y 159, carpeta).

Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 80 a 92 y 161 a 172, carpeta). De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de OLMES DURÁN IBARGUEN es formalmente válida. Significa lo acotado, que no es de recibo el planteamiento de la defensa, encaminado a la emisión de concepto negativo por no cumplirse este requisito, habida cuenta de que la copia del indictment y, en general de toda la documentación aportada por el país solicitante, no está debidamente autenticada, por cuanto no se cumplen los presupuestos que para el efecto consagra la legislación de los Estados Unidos.

El punto ha sido tratado por la Sala en múltiples ocasiones; en efecto, ha precisado que ante la inexistencia de convenio que regule el trámite entre esa nación y Colombia, la legislación interna no exige para la legalización de los documentos requeridos por el artículo 495 de la ley 906 de 2004, formalidades distintas a las de que sean expedidos conforme a lo prescrito por la legislación del Estado requirente, máxime cuando los documentos incorporados en este trámite se avienen a lo resuelto en la Convención de la Haya del 5 de octubre de1961 –que es, precisamente, el instrumento internacional citado por el defensor del requerido-, aprobada en Colombia mediante la Ley 455 de 1.988 -declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-164 de 1.999-, si se toma en cuenta que dicha normativa no contempla un trámite especial de legalización de documentos públicos extranjeros.

Así, el artículo 1º de la referida Convención señala que la misma se aplicará " a documentos públicos que han sido ejecutados en el territorio de un Estado contratante y que deben ser exhibidos en el territorio de otro Estado contratante ", considerándose, entre otros documentos públicos los " que emanan de una autoridad o un funcionario relacionado con las cortes o tribunales de un Estado, incluyendo los que emanen de un fiscal, un secretario de un tribunal o un portero de estrados ".

Al tiempo que, el artículo 3º dispone que el único trámite que puede exigirse a esta clase de documentos con miras a certificar la autenticidad de la firma y a qué título ha actuado la persona que firma el documento “ es la adición del certificado descrito en el artículo 4º, expedido por la autoridad competente del Estado de donde emana el documento”, sin que sea dable exigir dicho requisito “ cuando ya sea las leyes, reglamentos o práctica en vigor donde el documento es exhibido o un acuerdo entre dos o más estados contratantes la han abolido o simplificado o dispensado al documento mismo de ser legalizado", habiendo entendido la Corte que la exigencia de certificado para acreditar la autenticidad de la firma, a que se refiere el citado artículo 4º, esto es, la apostilla “expedido por la autoridad competente del Estado de donde emana el documento”, es facultativa del Estado ante el cual se va a exhibir, no siendo consecuentemente exigible.

Así las cosas, como quiera que con Estados Unidos no existe tratado en vigor sobre extradición, esta materia se rige de conformidad con la ley (artículos 35 constitucional y 498 del Código de Procedimiento Penal), por manera que la solicitud debe hacerse por la vía diplomática, por la consular o de gobierno a gobierno, y los documentos que respalden el pedido de entrega deben ser expedidos de conformidad con la legislación interna del Estado requirente, traducidos al castellano como señala el apartado final del artículo 495 de la Ley 906 de 2004.

Finalmente, tampoco es cierta la afirmación que hace el libelista respecto de la documentación allegada, en el sentido de que no consigna ella la indicación exacta de los actos que determinaron el pedido de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados. En el auto denegatorio de las pruebas solicitadas por la defensa, se dijo que estos asuntos aparecen claramente reseñados en las notas diplomáticas a través de las cuales se solicitó la captura de OLMES DURÁN IBARGUEN con fines de extradición y en la que posteriormente se oficializó la solicitud en tal sentido.

Se concretaron allí el margen temporal, los lugares y los actos que se le atribuyen al requerido, en razón de los cuales es investigado por la justicia de los Estados Unidos. Del mismo modo, se agregó, fueron aportadas las declaraciones juradas del fiscal Joseph K. Ruddy, el cual hace un relato de los acontecimientos, y, mas específico aún, del agente especial de la DEA Orville R. Greer, quien de manera detallada describe todas y cada una de las actividades delictivas que se le imputan al requerido, con indicación concreta de las fechas y los lugares donde fueron llevadas a cabo.

De ahí, se itera, que no le asiste razón al representante del reclamado. 3. Identidad plena del solicitado en extradición OLMES DURÁN IBARGUEN. De acuerdo con las notas diplomáticas Nos. 1883 y 2886, DURÁN IBARGUEN, conocido con los apodo de “El Doctor” y “El Señor del Puerto”, es ciudadano colombiano, nació el 26 de julio de 1968, y es titular de la cédula de ciudadanía N° 16’491.193.

Al momento de ser aprehendido, DURÁN IBARGUEN se identificó con ese documento, cuyo número quedó estampado en el acta de derechos del capturado, en la diligencia de notificación de la resolución que ordenó su captura y en el poder que confirió a abogado titulado para que lo representara en el presente trámite; además, en este asunto no se puso en cuestión la identidad del requerido, por manera que el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Corte sobre este punto se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme. Cabe recordar en torno a esta temática, que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, las acusaciones proferidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resultan equivalentes a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales, pues contiene una narración sucinta de la(s) conducta(s) investigada(s), con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente la(s) misma(s), con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra.

Estas razones se ratifican ahora, independientemente de que sean consideradas insuficientes y poco jurídicas por parte del defensor del solicitado, quien parece entender que la equivalencia a que alude al ley debe predicarse entre las estructuras procesales, tal como acomodada y subjetivamente lo analiza, y no entre las piezas acusatorias, al margen del momento procesal en que estas dicten.

Como es claro que el memorialista no ofrece argumentos de fondo para que la Corte “rectifique su posición doctrinaria y jurisprudencial”, en virtud de lo dicho con antelación, se considera satisfecho el requisito de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. 5. El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el numeral 1 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”.

La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. Por lo tanto, no es, como parece creerlo el defensor, desde luego equivocadamente, a partir de interpretaciones subjetivas, ni de manuales extranjeros o jurisprudencia americana, por valiosa que ella sea, que se determina este requisito. 5.1.

En la acusación N° 8:07-CR-194-T-30TGW, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, aparecen los cargos formulados contra el requerido, de la siguiente manera: “El Gran Jurado imputa: “ CARGO UNO “Desde una fecha no especificada, y continuando hasta e incluyendo las fechas en esta declaración formal, en el Distrito Central de Florida y otros lugares, los acusados, OLMES DURÁN IBARGUEN, alias “El Doctor”, alias “El Señor del Puerto”, RUBÉN PERLAZA, alias “Rubén Candelo”, CEBEL RENTERÍA RENTERÍA, alias “Ahumado”, IGNACIO LEMUS POTES, alias “Ignacio Rengifo”, alias “Calvo”, alias “Nacho”, WILLIAM ROMILIO QUINONES CORTÉS, JORGE ONED MURILLO RENTERÍA, HÉCTOR JAIME CASTILLO CÓRDOBA, alias “Visaja”, y JILMAR GUEVERA SAAVEDRA, alias “Relajado”, con complicidad e intencionalmente se asociaron, conspiraron y se consintieron juntos y con otras personas conocidas y desconocidas por Gran Jurado, de manufacturar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, sabiendo y con intención de que tal sustancia serí (sic) importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 959.

“Todo en violación del título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963 y 960 (b)(1)(B)(ii). “ CARGO DOS “Desde una fecha no especifica (sic), y continuando hasta e incluyendo las fechas en esta declaración formal, en el Distrito Central de Florida y otros lugares, los acusados, OLMES DURÁN IBARGUEN, alias “El Doctor”, alias “El Señor del Puerto”, RUBÉN PERLAZA, alias “Rubén Candelo”, CEBEL RENTERÍA RENTERÍA, alias “Ahumado”, IGNACIO LEMUS POTES, alias “Ignacio Rengifo”, alias “Calvo”, alias “Nacho”, WILLIAM ROMILIO QUINONES CORTÉS, JORGE ONED MURILLO RENTERÍA, HÉCTOR JAIME CASTILLO CÓRDOBA, alias “Visaja”, y JILMAR GUEVERA SAAVEDRA, alias “Relajado”, con complicidad e intencionalmente se asociaron, conspiraron y se consintieron juntos y con otras personas conocidas y desconocidas por Gran Jurado, de poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Código de los Estados Unidos, Secciones 70503 (a) y 70506 (a) y (b) y del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960 (b)(1)(B)(ii)”. 5.2.

La Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, señala: “ Posesión, fabricación, o distribución de sustancias controladas (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita. Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II, o el flunitrazepan o algún químico listado… (1) Con la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos… (c) Esta sección está pensada para extender la competencia a actos de fabricación o distribución cometidos fuera del territorio jurisdiccional de los Estados Unidos.

El que infrinja esta sección será juzgado en el tribunal de distrito de los Estados Unidos competente para el punto de entrada donde esa persona ingresa a los Estados Unidos, o en el Tribunal del Distrito de Columbia”. A su turno, la Sección 960 del citado Título 21, consagra: “Actos prohibidos. (a) Actos ilícitos. El que… (1) en violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una substancia controlada, (2) en violación de la Sección 955 de este título, con conocimiento o intencionadamente lleve o posea una sustancia controlada a bordo de una nave, aeronave o vehículo, o (3) en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada,… será castigado de acuerdo con lo previsto en la sub-sección (b) de esta sección. (b) Las penas.

(1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de… (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de… (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y sales de sus isómeros; …el que cometa tal infracción de la ley será castigado con la pena de al menos 10 años de prisión y no más que la cadena perpetua…”.

En el mismo Título se encuentra la Sección 963 que prevé: “Tentativa y concierto. El que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto”. De otro lado, la Sección 70503 del Título 46 del Código de los Estados Unidos, establece: “Fabricación, distribución, o posesión de sustancias controladas en naves (a) Prohibición- Un individuo no puede intencionalmente o con complicidad fabricar o distribuir, o poseer con intención de fabricar o distribuir, una sustancia controlada a bordo (1) de una nave de los Estados Unidos o de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos; o (2) de cualquier nave si el individuo es ciudadano de los Estados Unidos o extranjero residente de los Estados Unidos”.

A su turno, la Sección 70506 del mismo Título, dispone: “Penas (a) Violaciones. Una persona en violación de la sección 70503 de este título será sancionado como estipulado en la sección 1010 de la Acta de Control y Prevención Comprensiva del Abuso de Drogas, de 1970 (Título 21, U.S.C., Sección 960)… (b) Intentos y asociaciones delictivas.

Una persona intentando o conspirando de violar la sección 70503 de este título será sujeta a las mismas penas estipuladas por violaciones de la sección 70503”. 5.3. Los anteriores cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio de los Estados Unidos cantidades perceptibles de cocaína, para distribuirla), tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que establece una pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa que de 2.700 a 30.000 smlmv., para quien se concierte para cometer, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico. Además, los cargos relacionados con la concreta importación de la sustancia vedada al territorio de los Estados Unidos y su distribución, tienen correspondencia en la legislación punitiva patria, toda vez que el artículo 376 tipifica el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, de la siguiente manera: “ El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes ”.

Tiénese, entonces, que la comparación que hace el defensor entre los delitos de conspiración -conforme se reglamenta en las normas americanas- y concierto para delinquir colombiano, parte de su propia interpretación, innecesaria y acomodada, desconociendo que el cotejo, en aras de establecer el principio de la doble incriminación, no es fáctico, sino meramente normativo.

Es decir que basta, como se anotó, la comparación entre las normas que sustentan la sindicación en el Estado requirente, con las de orden interno, para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos. Esa es, precisamente, la labor que acaba de realizar la Sala, estableciendo que, en efecto, se colma el requerimiento en cuestión. 5.4.

Finalmente, frente al reconocimiento del principio Non Bis In Idem que pide obcecadamente el apoderado del requerido, basta reiterar que el tema ya fue resuelto por la Sala y sobre se ello se pronunció, también, en el presente asunto. En efecto, esto se dijo en los autos denegatorios de pruebas y nulidad: “Ahora bien, en cuanto al supuesto desconocimiento del principio del Non Bis In Idem, la Sala ha considerado que no es aspecto sobre el cual deba pronunciarse, ya que es ajeno a los fundamentos del concepto, de acuerdo con el citado artículo 502 de la Ley 906 de 2004.

“El análisis respectivo debe hacerse, entonces, en la última fase, de carácter administrativo, pues a la Corte no le corresponde establecer si cursa o ha cursado proceso penal en Colombia por hechos similares en contra del requerido en extradición, habida cuenta que esta función le pertenece al Gobierno Nacional para determinar si considera viable una entrega diferida, conforme a lo estipulado en el artículo 504 de la Ley 906 de 2004.

“En los anteriores términos se pronunció la Sala en el auto denegatorio de pruebas, reiterando: “Corresponde netamente al Gobierno Nacional Estudiar lo concerniente al ejercicio de la jurisdicción y determinar la improcedencia de la extradición cuando el requerido esté siendo juzgado en Colombia o haya sido por los mismos hechos. “En efecto, sobre este particular con anterioridad la Sala precisó que: ‘Tampoco es fundamento del concepto que ha de rendir la Corte, el tema de la jurisdicción del Estado requirente.

El análisis que la ley señala debe hacerse de la documentación es meramente formal, lo que excluye temas como el que el requirente pretende que se pruebe. Ese aspecto –el de la jurisdicción– también le corresponde al Gobierno Nacional como parte de su facultad de extraditar. Ese precisamente es el tema al que hacía referencia el declarado inexequible artículo 527 del Código de Procedimiento Penal, cuando ordenaba que “no habrá lugar a la extradición cuando por el mismo hecho la persona cuya entrega se solicita, haya sido o esté siendo juzgada en Colombia”.En tales casos la jurisdicción colombiana ha sido ejercida –“ha sido juzgado”- o se está ejerciendo- “está siendo juzgada”, y por ello no hay lugar a extradición en cuanto en cualquiera de esos dos supuestos de hecho, ya se ha definido que la República de Colombia tiene jurisdicción sobre el hecho y la autoridad judicial que actúa en su nombre ha obrado de conformidad.

En tal situación la concesión de la extradición significaría declinar la jurisdicción nacional a favor del Estado extranjero al que ya había sido juzgado en Colombia o que lo estaba siendo. Pero el análisis de los supuestos de hecho que conduzca a esta conclusión le corresponde al Gobierno Nacional por mandato expreso de la Constitución y la ley, pues esa es la autoridad encargada del ejercicio de la soberanía exterior y de la dirección de las relaciones internacionales”. 6.

Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano OLMES DURÁN IBARGUEN, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la notas verbales Nos. 1883 y 2886 del 9 de julio y 20 de septiembre de 2007, respectivamente, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la resolución de acusación N° 8:07-CR-194-T-30TGW, dictada el 30 de mayo de 2007 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. 6.1 En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que DURÁN IBARGUEN no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Del mismo modo, para que a DURÁN IBARGUEN se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite. 6.2. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.

A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia (Cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación N° 22.375).

La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado OLMES DURÁN IBARGUEN y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Concepto del 14 de marzo de 2007, Rad. 25.436, entre otros. � Auto del 24 de octubre de 2001, Rad. 17.882. � Entre otros, los autos del 15 de noviembre de 2005 y 9 de mayo de 2006, Rads. 23.604 y 25.172, respectivamente. � Auto del 28 de febrero de 2007, Rad. 26.038, entre otros.