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28489(28-05-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición N° 28.489 – Reposición OLMES DURÁN IBARGUEN Corte Suprema de Justicia Proceso No 28489 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 133 Bogotá, D.C., veintiocho de mayo de dos mil ocho. VISTOS La Corte resuelve el recurso de reposición interpuesto por el defensor del requerido en extradición OLMES DURÁN IBARGUEN, contra el auto del 30 de abril del año en curso, por medio del cual se negó su solicitud de nulidad por presunta violación al debido proceso y derecho de defensa.

LA PROVIDENCIA RECURRIDA En el auto impugnado, la Corte, luego de reiterar su postura en torno a la naturaleza mixta del trámite de extradición y lo que constituye el ámbito del debido proceso en desarrollo del mismo, decidió negar lo deprecado por el defensor, pues, se anotó, ninguna violación existe al derecho de defensa o debido proceso, con la negativa a practicar las pruebas deprecadas, dado que su impertinencia asoma manifiesta.

Se expuso allí, adicionalmente, que la Sala no puede controlar la forma en que el país requirente obtuvo los elementos probatorios con los cuales las autoridades judiciales formularon la acusación fundamento de la solicitud de extradición y que cualquier controversia probatoria al respecto, debía ventilarse al interior del proceso adelantado en los Estados Unidos.

También se dijo que a la Corte, como se ha sostenido en anteriores oportunidades., no le concierne pronunciarse sobre el supuesto desconocimiento del principio del Non Bis In Idem, puesto que el análisis respectivo debe hacerlo el Gobierno Nacional en la última fase del trámite de extradición, cuyo carácter es eminentemente administrativo.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente se opone a lo decidido por la Sala, advirtiendo que no comparte su criterio respecto del planteamiento de la naturaleza mixta del trámite de extradición, pues, fuera de que desconoce la norma que así lo indica, no entiende cómo un órgano eminentemente judicial, cumple allí una función que no está encaminada a resolver, precisamente, “el tópico único y exclusivamente judicial”.

Considera, por consiguiente, que la Corte debe ejercer “funciones como Jueces” y en ese medida, no puede limitar el estudio a lo reseñado por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, habida cuenta que el tema de la extradición es “demasiado delicado”, ya que está en juego la soberanía nacional y en cumplimiento del contrato social, debe propender por la garantía de los derechos fundamentales de cada requerido, detrás del cual “existe un verdadero ejército de colombianos que sufren las consecuencias de tal decisión”.

Agrega que si el nativo realiza acciones delictuosas “aquí y allá”, el orden lógico de las cosas implica que debe ser juzgado y sancionado por las autoridades nacionales, las cuales tienen prelación según el Derecho Internacional. De ahí que sea errada la política de los gobiernos que entienden que la prioridad en estos casos la tiene el país extranjero, y que sea la Corte la llamada, por tanto, a examinar el tema de la extradición desde el punto de vista jurídico.

El impugnante, de igual modo, considera que el concepto de la Corte dentro del trámite de extradición “debe asimilarse a un fallo”, debido a la importancia que reviste, por ser proferido por el máximo órgano de justicia y por sus efectos y trascendencia, al punto tal que si es negativo, es obligatorio para el poder ejecutivo. Esta circunstancia demanda el análisis exhaustivo que reclama, en procura de reconocer y respaldar que los ciudadanos colombianos que de una u otra manera han ofendido y ocasionado un daño en su país, pueden ser sancionados ejemplarmente en Colombia, “sin que se desmedre en lo mas mínimo la justicia, pues al fin y al cabo, la impunidad que es lo que se persigue no se ha dado”.

Distinto sería, aclara el defensor, si la persona delinquió únicamente en territorio extranjero, caso en el cual la competencia corresponde a la autoridad foránea. Pero no en este caso, en el que a su representado se atribuyen acciones delictivas en Colombia y por ello es aquí donde procede su juzgamiento. Insiste, para terminar, en la declaratoria de nulidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte, desde ya se anuncia, confirmará la decisión objeto de reproche, dado que el recurrente no controvirtió adecuadamente los hechos y fundamentos jurídicos que motivaron la decisión de denegar la solicitud de nulidad deprecada. Y aunque inicialmente fundamentó las supuestas irregularidades en la denegación de pruebas, ahora el defensor enfoca sus planteamientos en torno a la naturaleza del trámite de extradición, para manifestar, de acuerdo a su particular percepción normativa, que no comparte el criterio de la Corte, según el cual, la naturaleza del trámite de extradición es mixta, toda vez que, se dijo en la providencia impugnada, “en su desarrollo se cumplen tres fases: la primera y la última de carácter administrativo y la intermedia, jurisdiccional, pero ésta, como lo ha sostenido la Sala, es determinada por la naturaleza del órgano que interviene, Corte Suprema de Justicia, no así por la condición del procedimiento, dado que no se trata de un proceso judicial que deba culminar con un fallo, sino de un concepto jurídico acerca de la viabilidad de conceder o negar la extradición solicitada, que no tiene carácter decisorio, y tanto menos constituye un acto de juzgamiento en cuanto no supone ejercicio de la función jurisdicente”.

Por ello, se agregó, “la Corte no tiene injerencia para controlar la actividad de las autoridades administrativas que tienen a su cargo las restantes fases del trámite de extradición”. No obstante lo anterior, el defensor, apelando a argumentos sofísticos, reclama de la Corte que cambie la postura y realice una “labor eminentemente judicial”, llegando incluso a considerar que el concepto que emite en desarrollo del trámite, debe asimilarse a un fallo.

En este orden de ideas, puede advertirse claramente la imprecisión del impugnante en cuanto a la naturaleza misma del pronunciamiento que en los trámites de extradición corresponde adoptar a la Sala, en tanto que para el defensor no se trata de un simple “ concepto ”, sino un verdadero “fallo”, debido a la importancia de la autoridad que lo profiere y sus efectos.

Al respecto bien está precisar que en la legislación penal adjetiva (Ley 906 de 2004), bajo cuya égida se adelanta el presente trámite, a través de las normas que regulan lo relativo a “La Extradición” (Capítulo II del Libro V, Cooperación Internacional), se hace referencia inequívoca al vocablo “concepto” y no “fallo”, tal como fácilmente surge del contenido material de los artículos 492, 499, 500, 501 y 502 que hacen referencia a la intervención específica de la Corte en esta materia.

Concepto que, se reitera, “está enfocado –única y exclusivamente- a verificar los aspectos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, esto es, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, lo señalado en los tratados públicos”.

No son de recibo, por consiguiente, los argumentos que expone el recurrente en torno a la soberanía nacional, indicando que si la persona cometió el delito en dos países diferentes, debe prevalecer el juzgamiento en el país del que es oriunda, pues, en estos casos se entiende que el delito de conspiración para cometer delitos de narcotráfico, dado el despliegue logístico y alto número de personas involucradas, representa una tarea delincuencial cumplida por fases o etapas, que por lo regular abarcan varios países o lugares.

Y, para el caso concreto, la definición del lugar donde debe adelantarse el juzgamiento, viene determinada por el sitio en el cual habría de consumarse la conducta, vale decir, el país requirente. En suma, como los argumentos aducidos por la Sala, no son refutados adecuadamente por el defensor del solicitado OLMES DURÁN IBARGUEN, no se repondrá la providencia impugnada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE No reponer la providencia de fecha 30 de abril de 2008, por las razones aducidas en las precedentes consideraciones. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Permiso JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Al respecto, se citaron apartes del Auto del 28 de febrero de 2007, Radicado 26.038. � Auto de Extradición del 25 de marzo de 2004, Rad.

N° 21.500. � Análisis similar se consignó en el Auto de extradición del 1° de febrero de 2007, Rad. 25.846, en el cual se precisa el alcance del término “resolución” contenido en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004.