Micelio
28488(30-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Decreto 2282 de 1989Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CONCEPTO EXTRADICIÓN 28488 PRINCIPIO DE TERRITORIALIDAD LEY 906 EXTRADICIÓN No. 28488 RUBÉN PERLAZA PAGE 47 EXTRADICIÓN No. 28488 RUBÉN PERLAZA Proceso No. 28488 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 105 Bogotá, D.C., abril treinta (30) de dos mil ocho (2008).

VISTOS Procede la Sala a rendir concepto sobre la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RUBÉN PERLAZA presentada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES Mediante Nota Verbal No. 2887 del 20 de septiembre de 2007 se reclamó la extradición del señor RUBÉN PERLAZA con el propósito de asegurar su comparecencia a juicio y, por consiguiente, entre a responder por “delitos federales de narcóticos” en la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el Distrito Central de Florida, de acuerdo a la acusación No. 8:07-CR-194-T-30TGW, emitida el 30 de mayo del mismo año, en la cual se le imputan los siguientes cargos: “ ACUSACIÓN FORMAL El Gran Jurado imputa: CARGO UNO Desde una fecha no especificada, y continuando hasta e incluyendo las fechas en esta declaración formal, en el Distrito Central de Florida y otros lugares, los acusados… RUBÉN PERLAZA, alias «Rubén Candelo»… con complicidad e intencionalmente se asociaron, conspiraron y se consintieron juntos (sic) y con otras personas conocidas y desconocidas por Gran Jurado (sic), de manufacturar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, sabiendo y con intención de que tal sustancia serí (sic) importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 959.

Todo en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963 y 960 (b) (1) (B) (ii). CARGO DOS Desde una fecha no específica, y continuando hasta e incluyendo las fechas en esta declaración formal, en el Distrito Central de Florida y otros lugares, los acusados… RUBÉN PERLAZA, alias «Rubén Candelo»… con complicidad e intencionalmente se asociaron, conspiraron y se consintieron juntos (sic) y con otras personas conocidas y desconocidas por Gran Jurado (sic), de poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Código de los Estados Unidos, Secciones 70503 (a) y 70506 (a) y (b) y del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960 (b) (1) (B) (ii).

INCAUTACIONES 1. Las acusaciones incluidas en el Cargo Uno de la Declaración Jurada por la presente son re-alegadas e incorporadas por referencia con el propósito de las alegadas incautaciones, de acuerdo con las provisiones del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 970, Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 853, Título 46 Apéndice, Código de los Estados Unidos, Sección 70507, Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 881 (a), y Título 28, Código de los Estados Unidos, Sección 2461 (c). 2.

De las responsabilidades de cualquiera y todas las violaciones alegadas en Cargo Uno (sic) de esta Acusación Formal, enjuiciados con encarcelamiento por más de un año, cargos re-alegados e incorporados como expuestos aquí, los acusados… RUBÉN PERLAZA, alias «Rubén Candelo»… están sujetos a la confiscación por los Estados Unidos, según Título 21 del Código de los Estados Unidos, Sección 970, incorporando las provisiones del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 853 (a) (1) y (2), y todos sus intereses: 1.

Cualquier propiedad constituyendo (sic) y obtenida de cualquier ganancia que la persona obtuvo, directa o indirectamente como resultado de dicha violación; 2. Cualquier propiedad de la persona que ha sido usada de cualquier manera o parte para cometer o facilitar la comisión de dicha violación. 3. De las responsabilidades de cualquiera y todas las violaciones alegadas en el Cargo Uno de esta Acusación Formal, enjuiciados con encarcelamiento por más de un año, cargos re-alegados e incorporados como expuestos aquí, los acusados… RUBÉN PERLAZA, alias «Rubén Candelo»… están sujetos a la confiscación por los Estados Unidos, según Título 46 Apéndice, Código de los Estados Unidos, Sección 70507, Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 881 (a), y Título 28, Código de los Estados Unidos, Sección 2461 (c), de todos los intereses de todas las propiedades sujetas a confiscación según Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 881 (a) (1) hasta (11). 4.

Si cualquier propiedad mencionada sujeta a la confiscación, como resultado de cualquier acto u omisión del acusado: (a) no puede ser localizada aun después del ejercicio de la debido (sic) diligencia; (b) ha sido transferida o vendida o depositada con una tercera persona; (c) ha sido colocada fuera de la jurisdicción de la Corte; (d) ha disminuido substancialmente en valor; o (e) ha sido combinada con otra propiedad de la cual no puede ser dividida fácilmente, es la intención de los Estados Unidos de América, conforme al Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 853 (p), de buscar la confiscación de cualquier propiedad del acusado hasta el valor de la propiedad sujeta a la confiscación mencionada”.

Documentos aportados con la solicitud de extradición Para formalizar la petición de entrega del señor RUBÉN PERLAZA fueron incorporados al presente trámite por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos y legalizados: (i) Nota Diplomática No. 1884 del 9 de julio de 2007 con la cual esa representación diplomática solicita la detención provisional, con fines de extradición, del señor RUBÉN PERLAZA nacido el 9 de octubre de 1960 en Colombia, quien es titular de la cédula de ciudadanía No. 5.302.547.

(ii) Nota Verbal No. 2887 del 20 de septiembre de 2007 de la misma Embajada, con la cual formaliza la solicitud de extradición del señor PERLAZA. (iii) Copia de la acusación No. 8:07-CR-194-T-30TGW dictada el 30 de mayo de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida. (iv) Duplicado de la orden de arresto expedida al día siguiente por la misma Corte Distrital contra el señor RUBÉN PERLAZA con fundamento en la mencionada acusación. (v) Trascripción de las disposiciones del Código Penal de los Estados Unidos aplicables al caso.

(vi) Copia de las declaraciones juradas de Joseph K. Ruddy, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida y de Orville R. Greer, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) asignado a la División Regional de Miami, donde el primero menciona aspectos relativos al procedimiento judicial penal previsto en ese país, los cargos imputados al solicitado, las normas donde son descritos y los fundamentos probatorios en sustento de los mismos, mientras el restante pone de manifiesto detalles sobre esto último, como también respecto de los hechos y señala los datos necesarios para identificar al requerido, con apoyo en lo cual se formula la acusación No. 8:07-CR-194-T-30TGW contra el señor PERLAZA.

Trámite surtido ante las autoridades colombianas Una vez el señor Fiscal General de la Nación recibió la Nota Verbal No. 1884 del 9 de julio de 2007 proveniente de la Embajada de los Estados Unidos de América por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de la cual se solicitó la detención provisional, con fines de extradición, del señor RUBÉN PERLAZA, decretó la respectiva orden de captura mediante Resolución de día 11 de igual mes y año. Esa orden fue comunicada el 23 de julio de 2007 al señor PERLAZA en la Sede Principal de la Fiscalía General de la Nación de Bogotá tras ser remitido de la Cárcel Nacional Modelo de la misma ciudad, donde previamente estaba privado de la libertad por orden de la Fiscalía Veintidós Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima (UNAIM), quien luego fue trasladado a la Penitenciaría de Máxima de Seguridad de Combita (Boyacá), en la cual actualmente está recluído con fines de extradición. Protocolizada la solicitud de extradición con la Nota Diplomática No. 2887 del 20 de septiembre de 2007, al día siguiente el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación recolectada a la Cartera del Interior y de Justicia con oficio OAJ.E. 1827, en el cual conceptuó: “En atención a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna… por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.

Así las cosas, el Viceministro de Justicia con escrito OFI07-27847-DIJ-0100 del 28 de septiembre de 2007 procedió a enviar las diligencias a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación Con proveído del 8 de octubre de 2007 la Corte dio inicio a la etapa judicial del presente trámite, por lo tanto, con fundamento en el artículo 510 de la Ley 906 de 2004 requirió al señor RUBÉN PERLAZA la designación de defensor, haciéndole saber que, de no hacerlo, le nombraría uno de oficio.

Como el señor PERLAZA guardó silencio, por auto del 17 de octubre siguiente procedió conforme quedara advertido y simultáneamente dispuso correr el traslado contemplado en el inciso primero del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal. No obstante, el defensor designado se excusó de asumir el encargo, pero el requerido nombró una apoderada judicial de confianza, con quien se surtió el traslado consagrado en el inciso primero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, por lo tanto, ésta demandó la práctica de varias pruebas, las cuales fueron negadas por improcedentes con proveído del 23 de enero de 2008 y, en consecuencia, se dispuso agotar el traslado para alegar de conclusión por los intervinientes.

Esa determinación fue impugnada infructuosamente por la apoderada del solicitado, pues con proveído del 6 de marzo siguiente se decidió no reponerla y dar cumplimiento al traslado aludido, el cual fue aprovechado por esa profesional y el Ministerio Público para expresar su criterio en torno del concepto a emitir por la Corte. Alegatos de conclusión La defensora del requerido, basada en el procedimiento previsto para el trámite de extradición estipulado en la Ley 600 de 2000, aduce haber solicitado oportunamente y, a su vez, serle negada por la Corporación, la práctica de algunos medios de convicción en orden a demostrar la existencia de un proceso en la Fiscalía Veintidós Especializada de la UNAIM, distinguido con la Radicación No. 71.518, donde son investigados los mismos hechos que sustentan la orden de arresto dictada el 31 de mayo de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, con lo cual dice, pretendía “probar el principio de la doble incriminación”.

Por lo tanto, en su concepto, al no evacuarse los elementos de persuasión pedidos con tal propósito, “se atropelló… el derecho de defensa y la dignidad humana” de su representado. En apoyo de su tesis trae criterio de autoridad tras lo cual sostiene que de haberse practicado las pruebas solicitadas se observaría la violación “flagrante del principio de la doble incriminación”.

Para concluir, trae pronunciamiento de esta Corte según el cual, ente otros aspectos a examinar al emitir el respectivo concepto, está el principio de la doble incriminación, por consiguiente, pide se niegue la solicitud del Gobierno de los Estados Unidos de América. Por su parte, el Ministerio Público, representado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, señala inicialmente cómo en este caso debe darse aplicación, para efectos de decidir la solicitud de extradición, a lo preceptuado en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

Luego recuerda los aspectos sobre los cuales ha de versar el concepto de la Corporación e, igualmente, las garantías a exigir por el Gobierno Nacional al Estado extranjero, en relación con el ciudadano requerido en extradición, en el evento de acceder a su entrega. Precisado lo anterior, aborda el examen de los presupuestos establecidos en el artículo 502 del Estatuto Penal Adjetivo, por ende, hace un recuento de los documentos presentados en apoyo de la petición de extradición, de los cuales indica cómo fueron allegados recurriendo a la vía diplomática y reconoce en ellos contener la información requerida.

A su vez, en todos encuentra haberse surtido el trámite inherente a su autenticidad, razón suficiente para estimarlos formalmente válidos por agotar complemente las exigencias legales. Respecto del principio de la doble incriminación, aduce de los cargos atribuidos al requerido, consistir en concertarse para importar estupefacientes a los Estados Unidos, conducta cuya adecuación típica estima es recogida en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, en el cual se prevé una pena privativa de la libertad superior a cuatro años, por consiguiente, en su concepto este requisito también se encuentra satisfecho.

Para el Ministerio Público el presupuesto de la plena identidad también se cumple, por cuanto la persona pedida por el Estado extranjero se le distingue con el nombre de RUBÉN PERLAZA y es portador de la cédula de ciudadanía No. 5.302.547, datos coincidentes con los mencionados por el citado al comunicarle la orden de captura expedida por el Fiscal General de la Nación en su contra.

En consecuencia, la Procuradora Delegada pide a la Corte conceptuar favorablemente frente a la solicitud de extradición del señor PERLAZA. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos Generales La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude cuando los actos se realizan bajo su vigencia o porque en los delitos permanentes su ejecución se prolongue luego de haber comenzado a regir, como ocurre en este caso.

Frente a este deber, por igual corresponde prestar especial atención al mandato consagrado en el artículo 35 —inciso 2º— de la Carta Política, conforme al cual la entrega de colombianos por nacimiento sólo es procedente por delitos distintos de los conocidos como políticos o de opinión. También debe verificarse si los actos se cometieron en el exterior, están previstos como conductas punibles en nuestra legislación penal y cuentan con una sanción no inferior a cuatro años.

Igualmente, si su comisión es posterior al 17 de diciembre de 1997, fecha para la cual fue promulgado el Acto Legislativo No. 1 de la misma anualidad, por cuyo medio se reactivó la posibilidad de extraditar a nacionales. En otro sentido, conviene señalar, a consecuencia de lo estimado dentro de este diligenciamiento por el Ministerio de Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición vigente entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América, el trámite de la solicitud de entrega y el concepto a emitir como culminación del mismo, se surte con base en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de la Ley 906 de 2004.

Esos requisitos, en concreto, están consagrados en el artículo 502 de la ley en cita y, en tal virtud, a la Corporación le corresponde examinar la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitado, la existencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero cuanto menos con nuestra acusación. La Corte, por lo tanto, entra a estudiar si en este caso se cumplen tales presupuestos. 1.

Validez formal de la documentación Con fundamento en lo estipulado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición ha de efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos por los cuales procede la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución, acompañado lo anterior de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.

Del mismo modo, tales documentos deben ser expedidos sujetándose a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducidos al castellano, de ser necesario. De otra parte, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil —modificado por el numeral 118 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989—, los documentos públicos otorgados en el país extranjero por uno de sus funcionarios o con su intervención, deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República de Colombia y, en su defecto, por el de una nación amiga, lo cual hace presumir haberse expedido con sujeción a la ley del respectivo Estado.

Por igual, la norma en cita exige se acredite la firma de nuestro cónsul o agente diplomático por el Ministerio de Relaciones Exteriores y, si se trata de agente consular de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el Cónsul colombiano; regulación aplicable al presente caso, en virtud del principio de integración normativa previsto en el artículo 25 y en razón de lo preceptuado en el inciso final del artículo 495, ambos del actual Estatuto Penal Adjetivo.

Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión —en todos los casos y sin excepción alguna frente a cada una de las puntuales obligaciones— de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, pero no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.

La Corporación observa cómo el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición del ciudadano colombiano RUBÉN PERLAZA y al efecto anexó copia de la acusación No. 8:07-CR-194-T-30TGW dictada el 30 de mayo de 2007 en la Corte Distrital de ese país para el Distrito Central de Florida, documento en el cual son especificados los actos imputados, así mismo los lugares y épocas de su ocurrencia. También se observa haberse incorporado, a través de la Embajada de los Estados Unidos de América, copia de la orden de arresto contra el reclamado, la cual expidió la Corte Distrital de ese país para el Distrito Central de Florida el 31 de mayo de 2007 con el propósito de hacer posible la comparecencia de aquél a juicio y así entre a responder por los cargos deducidos por el Gran Jurado.

Al tiempo fueron allegadas las declaraciones juradas de Joseph K. Ruddy, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, donde se hace una exposición de los aspectos relativos al procedimiento judicial propio de allí, los cargos imputados al solicitado y los fundamentos probatorios en sustento de los mismos. Además, se ofrece un recuento de las disposiciones de ese país aplicables al caso.

Por su parte Orville R. Greer, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) asignado a la División Regional de Miami, como encargado de adelantar las averiguaciones en respaldo de la acusación, hace un recuento detallado de los hechos y las pruebas, así mismo ofrece los datos acerca de la identidad del ciudadano requerido en extradición. Dichos documentos, además de obrar traducidos al castellano, están certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, los cuales son refrendados por Thomas Burrows, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América, reconocido en tal condición por el Procurador del mismo país, Alberto R. Gonzales.

Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Condoleezza Rice, Secretaria del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firma a su turno fue refrendada por el Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Julio César Aldana Bula.

En vista de la existencia de tales documentos, así como de su autenticación y certificación, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004 se encuentra acreditado. 2. Demostración plena de la identidad del solicitado Esta exigencia está orientada a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país reclamante es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual no involucra conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Observa la Sala en este sentido, una vez confrontada la Nota Diplomática No. 2887 del 20 de septiembre de 2007 a través de la cual se formaliza la solicitud de extradición, que el reclamado responde al nombre de RUBÉN PERLAZA “también conocido como «Rubén Candelo»”, quien nació el 9 de octubre de 1960 en Colombia, el cual es titular de la cédula de ciudadanía No. 5.302.547.

Igualmente, repara que con anterioridad a la solicitud de detención provisional, con fines de extradición, el solicitado se encontraba privado de la libertad por orden de la Fiscalía Veintidós Especializada de la Unidad Nacional de Fiscalías Antinarcóticos y de Interdicción Marítima en la Cárcel Nacional Modelo de Bogotá, siendo identificado en esa oportunidad como RUBÉN PERLAZA, quien porta la cédula de ciudadanía No. 5.302.547.

Además, el requerido viene actuando y notificándose de las distintas decisiones adoptadas en el marco del presente trámite con la identidad advertida. Así las cosas, se deduce razonablemente la plena identidad del ciudadano colombiano pedido en extradición, pues la información personal de aquél relacionada en la solicitud de las autoridades extranjeras, como se ha visto, es la misma con la cual se ha presentado y firmado, incluso no ha formulado ningún cuestionamiento sobre el particular. 3.

Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corte examinar si los comportamientos delictivos imputados al reclamado en el país solicitante tienen en Colombia la misma connotación, es decir, son considerados como conductas ilícitas y respecto de ellos está señalada una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

Adicionalmente, es menester tener en cuenta si no son de aquellos denominados como políticos o de opinión y si se ejecutaron con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, fecha de la promulgación del Acto Legislativo No. 1 del mismo año, en virtud del cual se reactivó la extradición de nacionales por nacimiento. Por lo tanto, es oportuno señalar desde ahora, que si bien la defensora alega la violación “flagrante del principio de la doble incriminación” por existir una investigación en curso por parte de las autoridades colombianas sobre los mismos hechos en los cuales se fundamenta la petición de extradición, es evidente su confusión conceptual, por cuanto como se acaba de indicar, el principio de la doble incriminación en materia del trámite aquí adelantado hace referencia a verificar si la conducta por la cual es reclamada la persona constituye delito en la legislación tanto del país extranjero como en la nuestra y de allí el contenido del artículo 502 de la Ley 906 de 2004, según el cual el concepto de la Corte sobre la entrega del pedido se “fundamentará…en el principio de la doble incriminación”, de tal manera que “la doble incriminación”, hace alusión a estar sancionado el comportamiento allá y aquí con pena privativa de la libertad no inferior a cuatro años.

Así las cosas, en modo alguno se relaciona el requisito en cuestión con el principio de “doble incriminación”, también conocido como non bis in idem, aludido al parecer por la defensora, el que constituye una garantía procesal según la cual nadie pueda ser juzgado dos veces por el mismo hecho En todo caso, a pesar de ser resuelta esa discusión cuando se le negaron las pruebas a la apoderada del reclamado advirtiéndole que correspondía al Gobierno Nacional decidir si concedía o no la extradición, sólo resta abundar en razones para denotar cómo de manera pacífica la Corte ha razonado en casos donde se observa la existencia de una investigación adelantada aquí contra una persona por los mismos hechos que sustentan la petición de entrega: “En lo atinente a la aplicación del principio de non bis in ídem a que igualmente alude el apoderado se indica que suficientemente se tiene decantado por vía jurisprudencial que la ponderación de tal circunstancia compete únicamente al Gobierno Nacional al momento de decidir si concede o no la extradición, y además, que ese tema resulta ajeno a los aspectos sobre los que corresponde a la Corte ocuparse en el concepto que debe emitir, como ya se dijo, restringida a verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 493, 495 y 502 del estatuto procesal penal en este caso, por no existir, como lo señaló el Ministerio de Relaciones Exteriores en su oficio OAJ.E. 2208 del 20 de noviembre de 2006, «Convenio aplicable al caso»”.

Ahora, despachada la inquietud planteada por la defensa, conviene mencionar que por tratarse la extradición de un mecanismo de cooperación internacional, la confrontación atrás advertida debe adelantarse con fundamento en las disposiciones de orden interno vigentes al momento de rendir el concepto, motivo por el cual, incluso resulta improcedente la aplicación del principio de favorabilidad con ocasión de tránsitos legislativos, por cuanto los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado reclamante.

Entonces, como se conoce, el señor RUBÉN PERLAZA es solicitado para responder por las imputaciones formuladas en la acusación No. 8:07-CR-194-T-30TGW, dictada el 30 de mayo de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, según hechos ocurridos “Desde una fecha no específica, y continuando hasta e incluyendo las fechas en esta declaración formal”.

En este sentido se observa cómo Orville R. Greer, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA) asignado a la División Regional de Miami, hace un recuento de los actos, los cuales se precisan a partir del año 2001. También se sabe que durante ese tiempo el señor PERLAZA se asoció con otras personas para cometer el delito de tráfico de narcóticos, en violación del Título 21 Secciones 959, 960 (b) (1) (B) (ii), 963 y del 46, Secciones 70503 (a), 70506 (a) y (b) del Código Penal de los Estados Unidos.

Ahora, el contenido de tales normas, de acuerdo con los documentos aportados, es el siguiente: “ Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Posesión, fabricación, o distribución de sustancias controladas (a)Fabricación o distribución con fines de importación ilícita Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II, o el flunitrazepan o algún químico listado… (1) Con la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

Sección 960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Actos prohibidos A (a) Actos ilícitos El que… (1) en violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionadamente importe o exporte una substancia controlada, (2) en violación de la Sección 955 de este título, con conocimiento o intencionadamente lleve o posea una sustancia controlada a bordo de una nave, aeronave o vehículo, o (3) en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada, será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1) En caso de una infracción a la subsección (a) de esta sección, que trata de… (B) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de… (i) hojas de coca, salvo las hojas de coca y extractos de hojas de coca de los cuales se han quitado la cocaína, la ecgonina y los derivados de ecgonina, o sus sales;

(ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros; (iii) ecgonina, sus derivados y las sales, isómeros y sales de isómeros de los derivados; (iv) cualquier compuesto, mezcla, o preparado que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias referidas en los incisos (i) a (iii). Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos Tentativa y concierto El que intente o concierte para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto.

Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 70503 (a) Fabricación, distribución, o posesión de sustancias controladas en naves (a) Prohibición. Un individuo no puede intencionalmente o con complicidad fabricar o distribuir, o poseer con intención de fabricar o distribuir, una sustancia controlada a bordo… (1) de una nave de los Estados Unidos o de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos; o (2) de cualquier nave si el individuo es ciudadano de los Estados Unidos o extranjero residente de los Estados Unidos.

Título 46, Código de los Estados Unidos, Sección 70506 (a), (b) Penas a) Violaciones. Una persona en violación de la sección 70503 de este título será sancionado como estipulado (sic) en la sección 1010 de la Acta de Control y Prevención Comprensiva del Abuso de Drogas, de 1970 (Título 21, U.S.C., Sección 960) (b) Intentos y asociaciones delictivas.

Una persona intentando o conspirando de violar la sección 70503 de este título será sujeta a las mismas penas estipuladas por violaciones de la sección 70503”. A su vez, las conductas delictivas imputadas al señor RUBÉN PERLAZA en la acusación No. 8:07-CR-194-T-30TGW también se encuentran tipificadas en el Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000) de la siguiente manera: Artículo 340, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, donde se prevé: “ Concierto para delinquir.

Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales ”.

Artículo 376, modificado por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, el cual dispone: “ Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia incurrirá en prisión de ocho (8) a veinte (20) años y multa de mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales”.

Al cotejar las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que la conducta de concierto para delinquir, agravada por la naturaleza de los actos, se encuentra penalizada tanto allí como acá, como también lo está el tráfico de narcóticos. Frente a esta última infracción es oportuno señalar, distinto a lo estimado por la Procuradora Delegada, quien entendió que se encuentra comprendida en el concierto para delinquir, que a la par concurre el artículo 376 de la Ley 599 de 2000, por cuanto en efecto se realizaron actos de importación de cocaína al territorio del país solicitante, como se desprende de la acusación y de la declaración de Orville R. Greer, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas (DEA), allegada en apoyo de la solicitud de entrega.

Adicionalmente, se observa que tales delitos tienen prevista una pena mínima de privación de la libertad superior a cuatro años y no se trata de aquellos de carácter político o de opinión, por lo tanto, respecto de éstos se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. Ahora, como la acusación No. 8:07-CR-194-T-30TGW también incluye la pena de decomiso de conformidad con las disposiciones legales del país requirente, en virtud de las cuales “los acusados… están sujetos a la confiscación por los Estados Unidos [de] todos sus intereses… [sobre] Cualquier propiedad constituyendo (sic) y obtenida de cualquier ganancia que la persona obtuvo, directa o indirectamente como resultado de dicha violación… [y].

Cualquier propiedad de la persona que ha sido usada de cualquier manera o parte para cometer o facilitar” la violación de las leyes sobre sustancias controladas, es preciso señalar que dicha mención no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo. En efecto, como ha tenido ocasión de expresarlo esta Corporación en situaciones similares, el señalamiento de la pena de decomiso no comporta imputación alguna, sino a lo sumo el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa a la requerido, tema ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a analizar en el concepto a emitir por la Sala.

Es por lo anterior que en definitiva la Corte encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. 4. Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia que corresponde examinar a la Sala, se orienta a verificar si la pieza procesal mediante la cual se acusa al solicitado en extradición en el Estado requirente es equivalente a la prevista en el ordenamiento procesal interno. Como se ha venido sosteniendo, no se trata de establecer una identidad entre ambas actuaciones.

Lo relevante es determinar que con cada una de ellas se abre paso al juicio. Además, se debe constatar si ofrecen un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar y, finalmente, si contienen con nitidez la calificación jurídica, con el correspondiente señalamiento de los preceptos aplicables.

La acusación No. 8:07-CR-194-T-30TGW dictada el 30 de mayo de 2007 contra el señor RUBÉN PERLAZA por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, al igual que ocurre con la pieza acusatoria en el ordenamiento colombiano, marca el comienzo del juicio, etapa en la cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos imputados.

Vista la acusación No. 8:07-CR-194-T-30TGW en cuestión, en efecto señala en cada uno de los dos Cargos que los hechos habrían sucedido “en el Distrito Central de Florida y en otros lugares” y, a su vez, en orden a sustentar la imputación relacionada con la infracción de concierto relacionada con el tráfico de narcóticos, indica haberse dado “Desde una fecha no especificada, y continuando e incluyendo las fechas… [de] esta declaración formal”, época para la cual el solicitado y otros, “con complicidad e intencionalmente se asociaron, conspiraron y se consintieron juntos (sic) y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado” para: Cargo Uno: “…manufacturar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, sabiendo y con intención de que tal sustancia serí (sic) importada ilegalmente a los Estados Unidos, en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 959.

Todo en violación del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 963 y 960 (b) (1) (B) (ii)”. Cargo Dos: “…poseer con intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad perceptible de cocaína, una sustancia controlada de la Lista II, a bordo de una embarcación sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación del Título 46, Código de los Estados Unidos, Secciones 70503 (a) y 70506 (a) y (b) y del Título 21, Código de los Estados Unidos, Sección 960 (b) (1) (B) (ii)”.

Por consiguiente, esto sumado a la documentación aportada por vía diplomática permite evidenciar que en el caso de la acusación No. 8:07-CR-194-T-30TGW está expresamente señalado el lugar de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias y el modo de operar de la organización a la cual pertenecería el señor RUBÉN PERLAZA y, en ella, a su vez, se incluyen las disposiciones foráneas violadas con tales comportamientos.

En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación proferida por el Gran Jurado en la Corte Distrital del país requirente y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004. Naturalmente, conviene advertir, se trata de una analogía material y no de identidad de formas. Incluso, en relación con este requisito, la Sala ha venido considerando que la equivalencia entre los dos sistemas no significa correspondencia absoluta, pues las acusaciones provienen de dos sistemas judiciales diferentes.

Lo importante para el caso es que la acusación extranjera —como aquí ocurre— señale los hechos, la conducta imputada a la presunta infractora, la calificación jurídica y las normas violadas, aspectos claramente determinados en la imputación por la cual se le juzgará. La Corporación, en consecuencia, concluye que este último requisito también se cumple.

Respuesta a los alegatos Como las objeciones de la defensa relacionadas el principio de la doble incriminación se resolvieron al verificar la existencia de tal requisito, encontrándolas infundadas, se hace innecesario reeditar aquí lo consignado en esa ocasión. En consecuencia, al carecer de sustento las críticas de la apoderada judicial del solicitado, no impiden emitir concepto favorable.

De otra parte, se comparten los planteamientos del Ministerio Público, salvo en lo relativo al principio de la doble incriminación como se anotó en el acápite correspondiente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano RUBÉN PERLAZA formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por los dos cargos imputados en la acusación No. 8:07-CR-194-T-30TGW, dictada el 30 de mayo de 2007 en la Corte Distrital de ese país para el Distrito Central de Florida.

De otra parte, corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición o por actos anteriores al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación del Acto Legislativo No. 1 de ese año, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país requirente, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos que motivaron la extradición. Adicionalmente, corresponde al Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el señor RUBÉN PERLAZA con ocasión de este trámite.

La Sala se permite indicar, que en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Comuníquese por Secretaría de la Sala esta determinación al requerido, señor RUBÉN PERLAZA, a su defensora, a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase la actuación al Ministerio del Interior y de Justicia, para los trámites subsiguientes de ley. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aclaración de voto JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO JOSÉ IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.

En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.

Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.

Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).

Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.

Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. ” Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.

Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.

Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Si bien la traducción de la acusación menciona el año 2004, las notas verbales y demás documentos, incluso la acusación en idioma inglés, refiere el año 2007. � Sentencias C-622 de 1999 y C-740 de 2000 de la Corte Constitucional. � Concepto del 24 de octubre de 2001, Radicado No. 17882. � Criterio fijado en el Concepto del 4 de abril de 2006, Radicado No. 24187. � Cfr. artículos 29 de la Constitución Política y 8º de la Ley 906 de 2004. � Ver, entre otros, Radicado No. 23180 del 11 de mayo de 2005;

Radicado No. 22084 del 1° de diciembre de 2004; Radicado No. 22072, del 1° de septiembre de 2004.; Radicados números 21880 y 21989 del 14 y 28 de julio de 2004, respectivamente, y Radicado No. 19963 del 21 de enero de 2003. � Cfr. Concepto del 30 de mayo de 2007, Radicado No. 26545. En igual sentido y entre los más recientes pronunciamientos, ver los del 1º y 28 de febrero, 27 de marzo, 18 de abril, 27 de junio y 5 de julio de 2007, Radicados números 25342, 24646, 26547, 26551, 27376, 26209, respectivamente. � Cfr. entre otros, Concepto de extradición del 22 de julio de 2004.

Rad. No. 22206. � Cfr. fl. 47, 50 y 53 c. anexos. � Cfr. Conceptos de extradición del 8 de junio de 2005, Radicado No. 23293, y del 3 de mayo de 2007, Radicado No. 26756. � Cfr. Concepto del 11 de febrero de 2004, Radicado No. 20292. � Cfr. Concepto del 8 de agosto de 2006, Radicado No. 24808. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. _1097413356.doc