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28487(26-02-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.28487 ALVARO VERA ROJAS VS. "USOCOELLO". CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.28487 Acta No.13 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DE LOS RIOS COELLO Y CUCUANA "USOCOELLO", contra la sentencia del 21 de septiembre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario promovido por ALVARO VERA ROJAS contra la recurrente.

ANTECEDENTES ALVARO VERA ROJAS, demandó a la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DE LOS RIOS COELLO Y CUCUANA "USOCOELLO", para que se declare que existió un contrato de trabajo, a término indefinido, entre el 29 de septiembre de 1986 y el 29 de enero de 1999, terminado sin justa causa; que, como consecuencia, se le pague la indemnización convencional por despido o, en subsidio, la legal; la indemnización de perjuicios por incumplimiento de lo pactado; la reliquidación de la cesantía y sus intereses; la sanción moratoria, por el no pago de la indemnización por despido, y defectuosa liquidación de cesantía; la indexación por las condenas dinerarias, fallo extra y ultra petita, y las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones, adujo que se vinculó a la empresa a partir del 29 de septiembre de 1986, en el cargo de Jefe de Conservación del Distrito USOCOELLO; que desde 1991, sin solución de continuidad, se le contrató como Gerente General, también a término indefinido; que en Asamblea General de usuarios hubo cambio de Junta Directiva, resultando elegido Germán Guzmán Leal, a quien tuvo que iniciarle acción penal por hurto de aguas; que GUZMÁN LEAL, al llegar a la Junta Directiva, promovió la terminación unilateral de su contrato de trabajo, aprobada por 4 de los 6 miembros de dicha Junta; que en la sesión dio las explicaciones necesarias respecto a los asuntos planteados como causal de retiro, sin que fueran atendidas, por lo que el despido es ilegal; que todas sus actuaciones, incluidas las relativas a contratos con terceros, pago de viáticos al Revisor Fiscal etc., fueron autorizadas por la Junta Directiva; que su empleador no le dio la oportunidad de controvertir todas las imputaciones hechas; que en 1998 la empresa le pagó una bonificación por $20.000.000, como reconocimiento a su labor como Gerente, valor que no se incluyó en su liquidación, pese a no pactarse que no constituía salario; fue beneficiario de las Convenciones Colectivas, por lo cual estaba amparado por la cláusula de estabilidad; que por el despido, tuvo que trasladarse a los Estados Unidos de Norte América, con el propósito de conseguir empleo y subvenir las necesidades de su familia, y que el último salario devengado fue de $3.047.500.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda; aceptó los hechos relativos a la vinculación del actor, los extremos del contrato, el último salario, y ser beneficiario convencional; aclaró que existió justa causa para la terminación del contrato, y que el mismo demandante manifestó por escrito, que la bonificación pagada no constituía salario.

Propuso las excepciones que denominó "SI HUBO JUSTA CAUSA PARA DAR POR TERMINADO EL CONTRATO" y "NO SE REQUIERE LA JUSTA CAUSA PARA DAR POR TERMINADO EL CONTRATO LABORAL AL GERENTE DE USOCOELLO". Dentro de la primera audiencia de trámite, la parte demandada propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia absoluta de causa, pago total, petición de lo no debido, buena fe, compensación y prescripción. (fl. 125).

La primera instancia terminó con sentencia del 24 de octubre de 2003, (folios 615 a 636), mediante la cual, el Juzgado Primero Civil del Circuito del Espinal, declaró que la relación laboral terminó por justa causa, negó las pretensiones de la demanda, e impuso costas al actor. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, el ad quem, por providencia de 21 de septiembre de 2005, revocó la absolución impartida en primera instancia, y condenó a la parte demandada a pagar indexada la indemnización por despido injusto, en cuantía de $50.639.290, con costas en primera y segunda instancia a cargo de la parte demandada.

Sostuvo que no existía duda respecto a que el actor contrató algunos servicios con la empresa SERINCA, tal como lo admitió en el interrogatorio absuelto; que, sin embargo, lo que no estaba probado, y en ello falló el juzgado, era que existiera prohibición de la Junta Directiva al actor, como Gerente, para realizar tales contrataciones, ni impedimento legal para ello, toda vez que dentro de las funciones asignadas al Gerente, se encontraba la de celebrar y ejecutar actos y contratos, en la cuantía y modalidades autorizadas por la Junta, al igual que conforme al artículo 36, numeral 3° de los Estatutos, que fijó como tope máximo al Gerente para contratar hasta por 100 salarios mínimos legales, que para 1997 y 1998 fueron de $17.200.500 y $20.382.600 respectivamente, mientras los contratos celebrados con SERINCA, fueron de $732.298, $104.600, $98.679 y $126.000, que no superaron el monto autorizado.

Añadió que tales Estatutos no contenían artículo referente a la prohibición por la demandada, como tampoco existía orden escrita de la Junta para no contratar con SERINCA. Precisó que las contrataciones que argumentó USOCOELLO como una de las justas causas de despido, ocurrieron en 1997 y entre enero y agosto de 1998, mientras el despido tuvo lugar en enero de 1999, por lo que la decisión de la Junta mostraba cierto distanciamiento con los hechos, sin que existiera prueba de trámite interno al respecto, que impidiera no solo poner en conocimiento la supuesta irregularidad, sino la decisión tomada el 20 de enero de 1999, por lo que consideró que no existió inmediatez entre la supuesta falta y el despido, para lo cual se apoyó en pronunciamiento de la Corte, de 30 de julio de 1976, sin indicar su radicación, que reprodujo en algunos de sus apartes.

Respecto al cargo relacionado con el pago de viáticos al Revisor Fiscal, aseguró que estaba demostrado que la Junta los había autorizado, conforme lo refirieron los testigos llevados al proceso, por lo que la inconformidad radicaba en haber cancelado viáticos en sábados, domingos y festivos. Añadió que tal acusación fue resuelta por la Fiscalía, sin que existiera en el proceso prueba que desvirtuara lo establecido por la autoridad judicial, y mucho menos que el actor hubiera pagado viáticos no causados.

Referente al desobedecimiento de órdenes de la Junta, relacionadas con la reestructuración del Departamento de Seguridad, y el cambio de Jefe, anotó que, aunque algunos declarantes manifestaron que se le dio la orden perentoria al actor en tal sentido, lo cierto era que sólo se encontraba la comunicación del 4 de diciembre de 1998, del Secretario de la Junta, por la cual puso en conocimiento del Gerente --hoy demandante-- las determinaciones aprobadas el 2 de diciembre de 1998, según Acta 625, que copió en parte, para concluir que conforme a la trascripción, no existió tal orden perentoria y urgente, pues ni siquiera se fijó plazo.

Que la versión del testigo Angel María Serrano Rodríguez era contradictoria, pues dijo que el actor dilató la orden durante mas o menos tres meses, cuando lo cierto era que ella se había aprobado el 30 de noviembre de 1998, y éste comunicado al Gerente el 4 de diciembre del mismo año, y lo había desvinculado al mes siguiente, amén de que quien despidió al Jefe de Seguridad fue el actor.

En lo que tiene que ver con el fraccionamiento de contratos, y a negligencia en la licitación de obras de rehabilitación del Distrito Coello - Cucuana, no se aportó prueba, y tampoco se acreditó en qué consistió la negligencia del demandante, el eventual detrimento económico que pudo sufrir la demandada, ni la fecha en que ocurrieron los hechos.

En ese sentido, infirió que procedía el pago indexado de la indemnización legal por despido, y no la convencional, toda vez que ésta no le era aplicable por haber sido actor el Gerente y representante legal, pues no podía ser "juez y parte", para lo cual se apoyó en pronunciamiento de esta Sala de la Corte, de 9 de julio de 1992, sin indicar su radicación, que copió en algunos de sus apartes.

EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia y que, en sede de instancia, confirme la proferida por el juzgado de primer grado. Formula dos cargos que fueron replicados. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por la vía: “ indirecta por aplicación indebida los numerales 4° y 6° del literal a) del artículo 7° del decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 1° y 37, numerales 1°, 2°, 3° y 10 de la ley 43 de 1990;artículos 2, 6, 7, 40, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo, como medio; artículos 50, 51, 60, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180,187, 194, 195, 200, 201, 202, 203, 209, 210, 213, 217, 218, 244, 245, 246, 247, 251, 252, 253, 254, 258, 268, 277, 279, 318 y 320 del Código de Procedimiento Civil, como medio, ".

Como errores de hecho señala: "1°. Dar por probado, sin estarlo, que el contrato de trabajo finalizó por decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador. 2°. No haber dado por probado, estándolo, que el contrato de trabajo finalizó por decisión unilateral y con justa causa por parte del empleador. 3°. Dar por probado, sin estarlo, que no existe prohibición para que el revisor fiscal contrate con su empleador a través de un tercero. 4°.

No haber dado por probado, estándolo, que si existe impedimento legal para que el revisor fiscal contrate con su empleador a través de un tercero. 5°. Dar por probado, sin estarlo, que la justa causa de despido no fue coetánea a los hechos. 6°. No dar por probado, estándolo, que la justa causa invocada si fue coetánea al conocimiento que de los hechos tuvo el empleador".

Cita como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: La "Resolución 57" del Ministerio de Educación Nacional (fls. 342 a 348), la demanda y su contestación (fls.9 a 18 y 108 a 114), el interrogatorio de parte del actor (fls.451 a 454), las órdenes de pago (fls. 60, 62, 63 y 64), y los Estatutos de la demandada (fls. 88 a 106). En la demostración asevera que se encuentra probado que el actor incurrió en actos inmorales al contratar a la firma SERINCA, cuyo presidente era el Revisor Fiscal de la demandada, por lo cual los errores de hecho "saltan a la vista, de bulto, ostensibles", al no haber visto el ad quem la Resolución 57 de 2000 -por la cual se impuso una sanción "ético disciplinaria"-, como tampoco la confesión contenida en el hecho décimo noveno de la demanda, la respuesta a tal hecho en la contestación, y la confesión del demandante en el interrogatorio.

Luego de copiar apartes de la decisión del Tribunal, sostiene que es cierto que la Junta no le prohibió al accionante contratar con SERINCA, pero que la prohibición era de carácter legal, y la demandada sí probó la inhabilidad para que el Revisor Fiscal contratara con su empleador, tanto que aquel fue sancionado con suspensión de seis meses.

Agregó que el ad quem no vio que los valores contratados entre la USOCOELLO y SERINCA, no debían ser autorizados por la Junta, sino que VERA ROJAS los podía suscribir directamente, dado que la cuantía era inferior a $17.200.500 y $20.382.600. Argumenta que cuando un miembro de la Junta tuvo conocimiento del hecho, lo llevó a reunión extraordinaria el 27 de enero de 1999, por lo que hubo inmediatez entre el conocimiento de los hechos y la decisión de terminarle el contrato al actor.

Finalmente, agrega que al estar demostrado uno de los motivos en los que se sustentó la justa causa de despido, releva al juzgador de pronunciarse sobre los demás. LA OPOSICIÓN Manifiesta que dentro de los motivos aducidos por la demandada, para despedir al trabajador, no se indicó el hecho de haber contratado con el Revisor Fiscal de la empresa, cuando éste había sido sancionado, y si ello es así, el juez no incurrió en error.

Que aún, en el evento de incurrir en tal yerro, el fallo permanecería incólume, toda vez que lo que dijo el Tribunal, para revocar la decisión del a quo, fue que no existió prohibición de la Junta Directiva para que el demandante contratara, como tampoco prueba de impedimento legal para ello. Que el ad quem no podía apreciar la Resolución 57 de 2000, no solo por carecer de relevancia, sino porque fue expedida con posterioridad al despido del actor.

SE CONSIDERA Para establecer si el Tribunal incurrió en los yerros fácticos que le atribuye el impugnante, procede la Sala a examinar las pruebas que, indica, fueron erróneamente evaluadas, y así establecer si evidentemente las causas invocadas en la carta de despido, corresponden a la realidad. En dicha comunicación, de 29 de enero de 1999, enviada al actor por la Presidente de la Junta Directiva de la demandada, y recibida en la misma fecha, a las 4:15 p.m., se le señala que la determinación de despedirlo: " obedeció a varios factores, entre los que se cuentan las graves irregularidades detectadas en su relación con el titular de la Revisoría Fiscal, a quien Usted ha venido favoreciendo de manera inconveniente, al autorizarle el pago de viáticos en forma ilimitada, sin autorización de la Junta Directiva, y al contratar los servicios profesionales de la empresa denominada "SERINCA LTDA", firma que de todos es sabido, es presidida por el mismo Revisor Fiscal, señor GILBERTO GARCÍA BETANCOURT.

"De igual manera, la resolución de la Junta se sustenta en otros graves incumplimientos de sus obligaciones como Gerente de la Asociación, puntualizados en aspectos tales como el desacato de órdenes de la Junta Directiva, en relación con la reestructuración del Departamento de Seguridad y del cambio de Jefe del mismo " " fraccionamientos de contratos orientados a eludir la aprobación reglamentaria de la Junta Directiva, sin olvidar que ha habido negligencias de su parte relacionadas con el tema, como sucedió en el proceso licitatorio de las obras de rehabilitación y complementación donde la Junta tuvo que intervenir directamente en labores administrativas que estaban a su cargo " "Finalmente, es palpable su desidia y falta de atención en desarrollo de su gestión ".

La Resolución 57 del 11 de mayo de 2000, de la Sala Disciplinaria de la Junta Central de Contadores, no fue analizada por el ad aquem, por lo que en ese orden no podría afirmarse que fue mal valorada. Así mismo, como lo señala la réplica, tal resolución se produjo con posterioridad al despido del actor, razón más que suficiente para que el Tribunal no la hubiera tenido en cuenta, amén de que dicha circunstancia no fue observada por la empleadora para finalizar la relación laboral.

Del mismo modo, el impugnante afirma que el actor confesó en el hecho 19 de la demanda que contrató con la firma SERINCA LTDA, pero el ad quem, con otras pruebas del proceso, eso fue lo que dio por acreditado, cuando sostuvo que "No existe duda acerca de que el actor contrató algunos servicios con la empresa Serinca Ltda., ", por consiguiente no podría afirmarse que esta probanza fue mal valorada, lo que ocurre es que dicha actuación no derivó consecuencias como las que presenta el cargo.

De otro lado, el demandante en el interrogatorio de parte que absolvió, también admitió la contratación con la firma SERINCA LTDA, sin embargo, negó conocer la vinculación del Revisor Fiscal con la citada sociedad, al responder que "No es cierto, nunca fui informado por parte de mis colaboradores de esta vinculación ", y aclaró a la vez que ello " no era necesario ya que los estatutos de la empresa no lo prohibían, ".

Del análisis de los medios de prueba antes detallados no surge equívoco del ad quem si estimó que, pese al reconocimiento del actor que había contratado con SERINCA, no existía prohibición " por parte de la junta directiva hacia el demandante como gerente, para realizar tales contrataciones", como también, que "no había prueba que permitía determinar la existencia de impedimento legal para ello", porque la verdad es que no había prohibición al respecto.

Ello es lo que se deduce, dado que el recurrente no destruye esa inferencia y, por el contrario, admite que ello no estaba prohibido por la Junta Directiva. De ahí que no se acepte su aserción de que la prohibición es legal, dada la sanción impuesta en la Resolución 57 de 2000, documento este que como ya se vio, no demuestra desacierto fáctico del fallador.

Las órdenes de pago (fls.60, 62, 63, y 64), registran los honorarios cancelados a Mauricio Rivera y a SERINCA LTDA., que, como lo sostuvo el ad quem, "no superaron el monto autorizado para contratar directamente”, afirmación que tampoco fue destruida por el impugnante. En lo que tiene que ver con los Estatutos de la demandada (fls.88 a 106), tal como el Tribunal lo percibió, el numeral 3 del artículo 36, facultaba al Gerente para celebrar contratos, hasta por 100 salarios mínimos, legales, mensuales, que para 1997 equivalían a $17.200.500, y para 1998 a $20.382.600, mientras que de los contratos suscritos con SERINCA, el de mayor valor ascendió a $732.298, motivo por el que no puede argüirse error en la conclusión a la que arribó el sentenciador de alzada, además porque no se probó que el demandante tuviera pleno conocimiento de que el Revisor Fiscal de la demandada hacía parte de esta empresa y, mucho menos de sanción alguna contra éste, que, de todos modos, se produjo después de las contrataciones y de que el actor fue despedido.

De otra parte, se estructura ausencia de inmediatez entre la comisión de la falta y el despido, lo que da lugar a que éste se convierta en injusto, cuando no dudándose de que el inculpado evidentemente incurrió en las imputaciones, el empleador no procede inmediatamente a desvincularlo sino que deja transcurrir un tiempo, sin justificación alguna, luego de lo cual le termina el contrato.

En tal caso, es que la jurisprudencia ha considerado dicha actitud como de condonación de la falta y, por ello, se estima que ya la finalización es injusta. Así las cosas, como en el presente asunto, las faltas endilgadas no fueron demostradas, resulta irrelevante entrar por la Sala a examinar si hubo o no la alegada inmediatez. Por lo demás, cabe agregar que el fallador de alzada examinó las otras imputaciones anotadas en la carta de despido y no las encontró probadas, aspecto que de ninguna manera fue atacado por el impugnante, razón por la que la Sala se abstiene de abordarlo.

En consecuencia, el ad quem no incurrió en la infracción legal denunciada, y el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Afirma que la sentencia viola: " por vía directa, en el concepto de infracción directa los artículos 1° y 37, numerales 1°, 2°, 3° y 10 de la ley 43 de 1990, en relación con los artículos 58, numerales 1° y 5° y 62 numerales 4° y 6° del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 1501 del Código Civil en cuanto a que la ley reglamenta el ejercicio de la profesión de Contador Público y en especial las relacionadas con la integridad, objetividad, independencia y conducta ética que deben observar en cumplimiento de sus funciones como revisores fiscales".

En la demostración del cargo dice que no discute los hechos del proceso que el sentenciador de alzada dio por probados; transcribe apartes de los artículos 1° y 37, numerales 1°, 2°, 3 y 10 de la Ley 43 de 1990, y enseguida afirma: “En relación con las normas transcritas no se pronunció el ad quem. “La reiterada jurisprudencia de esa Sala ha dicho que la infracción directa de la ley sustancial se presenta cuando el sentenciador se revela contra una norma, deja de aplicarla bien porque la olvida, la ignora o porque considera que no tiene aplicación porque no está vigente o no corresponde al lugar en que se mueve el proceso (espacio).

“Así actuó el sentenciador, dejó de aplicar la norma transcrita porque olvidó que en todo contrato no sólo se debe cumplir la esencia de lo pactado sino también lo de su naturaleza como lo son la rectitud, probidad, honestidad, dignidad, sinceridad y mantener los más elevados preceptos de la moral universal en la celebración y durante el desarrollo del objeto.

“El poder subordinante que existe en el contrato laboral no permite que se violen las normas sobre moralidad que debe existir entre el empleador y el empleado, que fueron desconocidas por el empleador en la celebración del contrato porque el revisor fiscal efectuó un acto atentatorio contra la buena reputación del contador público y dejó que se presentara un descrédito para su profesión, dado que no actuó con rectitud, probidad, honestidad, dignidad, sinceridad que son naturales a todo contrato con un contador público, al no advertir las incompatibilidades existentes entre el revisor fiscal y su empleador para celebrar contratos a través de personas jurídicas en las tenga –sic- intereses el contador público.

“Si el ad quem hubiera aplicado las normas transcritas habría encontrado el impedimento legal que existe entre una sociedad y su revisor fiscal para celebrar contratos a través de personas jurídicas en las tenga –sic- intereses el contador público”. LA REPLICA Afirma que no se acreditó que el actor tuviera la calidad de Contador Público, y si ello es así, mal podía el Tribunal aplicar, o dejar de aplicar a su caso las normas que regulan dicha profesión, toda vez que aquel celebró contrato con la sociedad SERINCA, constituida legalmente como persona jurídica, diferente a los socios que la conforman.

SE CONSIDERA Dado el sendero de puro derecho elegido para el ataque, y tal como lo admite la censura, no existe inconformidad en cuanto a los siguientes supuestos fácticos del ad quem: que el actor contrató algunos servicios con la empresa SERINCA; que no existió prohibición de la Junta Directiva, para que aquel, como Gerente de la demandada, efectuara tales contrataciones; tampoco la existencia de impedimento legal para ese efecto, y que, conforme a los Estatutos, y a autorizaciones de la Junta, aquel estaba facultado para ello.

En ese orden, cabe afirmar que el ataque de la censura no resulta adecuado, pues las disposiciones acusadas como no aplicadas tienen como destinatarios a los Contadores Públicos, y su actuación como tales en el ejercicio profesional, de ese modo, como el cargo se contrae a criticar la actuación del Revisor Fiscal, al no advertir "las incompatibilidades existentes" para celebrar contratos a través de personas jurídicas, en las que tenga interés el Contador, no puede haber éxito alguno de la acusación porque es claro que el actor no era el Revisor Fiscal, quien a la postre fue el que resultó sancionado, pero, se reitera, después de que se despidió al demandante.

Por tanto, si eventualmente la sanción se produjo contra el Revisor Fiscal, es a éste, y no a VERA ROJAS, a quien podría endilgársele reproche de carácter moral, porque, como quedó claro al resolver el cargo anterior, no se estableció que el actor tuviera conocimiento de que el Revisor Fiscal era socio de SERINCA, además de que no le estaba prohibido por la Junta Directiva de la demandada celebrar contratos con la anotada sociedad.

Por consiguiente el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 21 de septiembre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso ordinario de ALVARO VERA ROJAS contra la ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO DE ADECUACIÓN DE TIERRAS DE LOS RIOS COELLO Y CUCUANA "USOCOELLO".

Costas en casación a cargo de la recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLIQUESE Y DEVÚELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 21