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28487(14-11-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2007

Magistrado ponente: Jorge Luis Quintero Milanes

CASACIÓN 28487. INADMISIÓN LUIS CARLOS ORREGO CALLEJAS República de Colombia;\ IL Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N' 224 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007) VISTOS La Corte se pronuncia respecto del cumplimiento de los presupuestos de logicidad y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS CARLOS ORREGO CALLEJAS.

ANTECEDENTES 1. Los hechos fueron sintetizados por el juzgador de segundo grado de la siguiente manera: "Los hechos que generaron la presente investigación, refieren los vejámenes sexuales a que fue sometida la menor por su propio padre, Luis Carlos Orrego Callejas. La situación concreta se perfila a partir de que Olga Elena Olaya Arias, madre de la pequeña, abandona su hogar ubicado en la vereda Reyes del Municipio de Granada (Anfloquia), a comienzos del mes de octubre de 2004, dejando atrás sus pequeños hijos,, de apenas cinco años de CASACIÓN 28487.

INADMISIÓN LUIS CARLOS ORREGO CALLEJAS República de Colombia - Corte Suprema de Justicia edad, y de ocho años, quienes quedan al cuidado de su padre, siendo que la menor para ese entonces se hallaba interna en el Hogar Juvenil Campesino 'Niña María' de la citada localidad, situación que aprovechó Luis Carlos Orrego Callejas para recoger a la niña los fines de semana y llevarla hasta la finca y dejarla pernoctando allí la noche del sábado, tiempo que aprovechaba el longevo varón para saciar sus instintos libidinosos, pues a la pequeña le hacía toda clase de tocamientos erótico sexuales, aún contra su voluntad, pues la amenazaba con castigarla con un zurriago, al tiempo que le tocaba la vagina con su miembro viril hasta lograr la eyaculación, además de que le introducía los dedos, con los cuales le produjo un pequeño desgarro en el himen, hechos que sucedieron por varios meses, pero que quedaron al descubierto cuando la infante hizo tales confidencias a sus compañeritas de escuela, quienes a su vez la delataron ante la Directora del citado hogar juvenil, la religiosa Alba de Jesús Jaramillo Isaza, quien confrontó a De tal situación dio a conocer la religiosa a la madre de la menor víctima y ésta a su vez al representante del Ministerio Público en el citado municipio, funcionario que fue por la niña al hogar juvenil y, con efia y en compañía de la hermana Alba de Jesús Jaramillo Isaza, se dirigió al Juzgado Promiscuo Municipal de la localidad, para que la misma afectada formulara la correspondiente denuncia penal, como en efecto lo hizo la infante el 16 de febrero de 2005, ente judicial que de inmediato remitió a la niña a examen médico legal ante el galeno del Hospital de la municipalidad'. 2.

El Juzgado Penal del Circuito de El Santuario (Antioquia), mediante sentencia fechada el 30 de noviembre de 2005, condenó a Luis Carlos Orrego Callejas, de 77 años de edad, a la pena principal de 82 meses de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y el ejercicio de la patria potestad por el mismo término de la pena privativa de la libertad, como autor de un concurso homogéneo de delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en concurso heterogéneo con la conducta punible de incesto imputados en la resolución de acusación, la cual cobró ejecutoria el 8 de septiembre del citado año. 2 CASACIÓN 28487.

INADMISIÓN LUIS CARLOS ORREGO CALLEJAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia Así mismo, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria e, igualmente, no le suspendió "los efectos de la sanción por la edacf'. 3. Apelado el fallo por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Antioquia, el 22 de mayo de 2007, lo confirmó integralmente.

Contra esta determinación el citado profesional del derecho interpuso recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA DE CASACIÓN El defensor de Orrego Callejas, limitándose a sintetizar los hechos y sin hacer ninguna mención sobre la identificación de los sujetos procesales, sobre la sentencia demandada ni sobre la actuación procesal, plasmó a continuación el siguiente texto: "CAUSALES PARA LA DEMANDA "PRIMERA Y TERCERA CONTEMPLADAS EN EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL COLOMBIANO, PORQUE: "LOS JUECES, que se presume, deben saber lo que es justo en el doble platillo de la oscilante balanza, han sido injustos con mi prohijado, toda vez que han infringido la LEY PENAL cuando esta exige para condenar la PLENA PRUEBA pues esta clase de procesos son de los que exigen una PRUEBA CIENTÍFICA y no rumores, ni comentarlos, ni de oídas, y la PRUEBA CIENTÍFICA aparece en e/ plenario a FOLIO 7 y 8, esa prueba y la declaración de la misma monja acompañante para denunciar, persona que a folios (43 Vto) expresa que la infante tiene inclinaciones libidinosas con niñas menores que ella, hablo de la menor, quien a Folio (VUELTO) dice que nunca sangraba 3 CASACIÓN 28487.

INADMISIÓN LUIS CARLOS ORREGO CALLEJAS República de Colombia - Corte Suprema de Justicia su cuerpo en los actos presuntamente libidinosos de su padre, donde se permite leer el principio constitucional y legal del 11V DUBIO PRO PERSONAE; puesto que la apreciación de la prueba no ha sido coherente, entonces, se ha vulnerado el debido proceso constitucional.

El error en la apreciación probatoria por parte de los JUECES es de estricto derecho, porque los hechos son confusos". Por lo expuesto, solicita a la Corte casar el fallo impugnado y, en su lugar, "eliminar la responsabilidad de mi prohijado en los asuntos por los cuales se le ha condenado sin certeza". Subsidiariamente depreca que su defendido "continúe con la detención domiciliaria, pues a folios 206 del expediente aparece indicando por los médicos que requiere tratamiento diario obstrucción pulmonar, artrosis, artrola prostática y la edad es de 77 años".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Surge evidente que el escrito que amanera de demanda se presentó a nombre del sentenciado Luis Carlos Orrego Callejas no reúne los requisitos de claridad, precisión, argumentación, logicidad y coherencia que para ser admitido establecen las normas que regulan el recurso extraordinario. En efecto, no distingue el libelista entre un simple escrito y una demanda de casación, en la que no se puede hacer, de manera libre y sin metodología lógica alguna, cualquier cuestionamiento a una sentencia que 4 CASACIÓN 28487.

INADMISIÓN LUIS CARLOS ORREGO CALLEJAS República de Colombia 4- Corte Suprema de Justicia por ser la culminación de todo un proceso, viene amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, sino que debe ser un escrito lógico, coherente, argumentativo y sistemático que busca restaurar la legalidad del fallo, por lo cual sólo es procedente denunciar los errores cometidos por el fallador, al tenor de las causales expresa y taxativamente señaladas en la ley, demostrarlos y evidenciar su trascendencia en la parte dispositiva del la providencia impugnada.

Sin duda, tales presupuestos no los reúne el escrito que ocupa la atención de la Sala, pues, en primer término, el actor no cumplió con lo estatuido en los numerarles 10 y 2° del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que no hizo mención alguna sobre la identificación de los sujetos procesales, ni señaló nada sobre la sentencia demandada ni relacionó la actuación procesal.

En segundo lugar, tampoco cumplió las exigencias consagradas en el numeral 3° del citado artículo 212, pues si bien sustentó su inconformidad en las causales primera y tercera de casación, de todos modos en su lacónico desarrollo no consignó argumentación alguna que respete los parámetros y las reglas metodológicas que la ley ha establecido para tales hipótesis y que ilustre a la Corte, de manera clara y concreta, cuál es o son los supuestos yerros en que incurrió el sentenciador.

En efecto, respecto de la seleccionada causal primera no dice el memorialista cuál fue la vía de vulneración de la ley sustancial, si directa o indirecta, ni mucho menos indica su sentido, esto es, si lo fue por falta de CASACIÓN 28487. INADMISIÓN LUIS CARLOS ORREGO CALLEJAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea, como tampoco menciona las normas sustanciales supuestamente transgredidas.

Ahora bien, si en gracia de discusión se entendiese que la censura la postuló bajo los lineamientos de la violación indirecta de la ley sustancial, por cuanto manifestó que "la apreciación de la prueba no ha sido coherente", en especial lo relacionado con la "PRUEBA CIENTÍFICA" y con el testimonio que rindió la religiosa Alba de Jesús Jaramillo Isaza, Directora del Hogar Juvenil Campesino "Niña María'', de todos modos no señaló la clase de error en que incurrió el sentenciador, esto es, si de hecho o de derecho, ni el falso juicio que lo determinó, es decir, de existencia, de identidad o de raciocinio, en cuanto al primero, o de legalidad o de convicción, en lo atinente al segundo, además de que tampoco exhibió argumentación alguna sobre la demostración y la trascendencia del supuesto yerro que llevó al desconocimiento del principio in dubio pro reo.

Contrario sensu, del breve comentario plasmado en el escrito se advierte que la inconformidad del libelista radica en el grado de estimación que los juzgadores le otorgaron a los elementos de juicio y de los cuales dedujo la autoría y la responsabilidad de Luis Carlos Orrego Callejas. Y no se puede llegar a otra conclusión cuando en la demanda el casacionista, de manera genérica, critica al sentenciador al decir que "esta clase de procesos son de los que exigen una PRUEBA CIENTÍFICA y no rumores, ni comentarios, ni de oídas", comentario que le permiten concluir que en este asunto se transgredió el "principio constitucional y legal del in dubio pro personae". 6 CASACIÓN 28487.

INADMISIÓN LUIS CARLOS ORREGO CALLEJAS República de Colombia Corte Suprema de Justicia En esas condiciones, desconoce el libelista que la simple discrepancia de criterios no constituye yerro demandable en casación, puesto que teniendo en cuenta el sistema de apreciación probatoria que nos rige, el juzgador goza de libertad para justipreciar los elementos de juicio, sólo limitado por los postulados de la sana crítica, cuya trasgresión se debe postular a través del error de hecho por falso raciocinio.

Y aun cuando se entendiese que el ataque lo quiso orientar por la vía del error de hecho por falso raciocinio, toda vez que cuestiona el proceso valorativo de los medios de prueba, de todos modos no lo desarrolló, pues no expresó cuáles fueron las leyes de la ciencia, los principios de la lógica o las reglas de la experiencia común vulnerados, de qué manera lo fueron y cómo ese yerro llevó a los falladores a declarar una verdad distinta de la que revela el proceso.

A más de lo anterior, olvidó igualmente el memorialista que el fallo llega a esta sede precedido de la doble presunción de acierto y legalidad, es decir, que los hechos y las pruebas fueron correctamente apreciadas y el derecho acertadamente aplicado, motivo por el cual constituye una carga para el demandante entrar a evidenciar el error in iudicando o in procedendo invocado, según el caso, y demostrar su trascendencia frente a las conclusiones adoptadas en la sentencia, labor que no emprendió. Finalmente, en cuanto a la afirmación del actor, según la cual, el sentenciador de segunda instancia incurrió en violación del debido proceso 7 49/.,-.

CASACIÓN 28487. INADMISIÓN.' LUIS CARLOS ORREGO CALLEJAS República de Colombia 7 lj Corte Suprema de Justicia constitucional por cuanto "la apreciación de la prueba no ha sido coherente", aseveración que la apoya en la causal tercera de casación, olvidó que la coherencia conceptual y el rigor metadológico de la casación imponen que dentro de la demanda se debe dar aplicación al principio de prioridad en la invocación de las causales y la proposición de los cargos, toda vez que es necesario tener en cuenta la incidencia procesal que genere la prosperidad de alguno de ellos respecto del efecto corrector del recurso extraordinario.

En otros términos, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Corte, el orden de postulación de los reproches en la demanda de casación se rige por el principio de prioridad, según el cual, es necesario tener en cuenta la incidencia procesal que la prosperidad de alguno de ellos pueda conllevar, en atención al efecto corrector o invalidante del recurso extraordinario.

De otro lado, se hace necesario recordar que la nulidad como motivo para atacar, por vía de casación, el fallo de segunda instancia, en "orden a la técnica propia de este medio extraordinario de confrontación de la legalidad de las sentencias, comporta los mismos niveles de exigencia que son inherentes a las demás causales dada su especial naturaleza, lo cual significa que de modo insoslayable debe especificarse la causal o motivo de nulidad concurrente, demostrando el carácter sustancial del vicio o la irregularidad acusados y particularmente fa etapa o el momento procesal a partir de la cual se hace imperativa la anulación, explicando 8 CASACIÓN 28487.

INADMISIÓN LUIS CARLOS ORREGO CALLEJAS República de Colombia - Corte Suprema de Justicia justificativamente las razones por las cuales no medía alternativa diversa que la de invalidar lo actuado". 1 Por consiguiente, tratándose del cargo de nulidad la demanda no es un escrito de libre confección, toda vez que también debe ajustarse a los presupuestos formales para su admisibilidad.

De igual manera, en virtud del principio de trascendencia que gobierna la declaratoria de nulidad, según el cual, no basta con denunciar irregularidades o que éstas efectivamente se presenten en el proceso, sino que se hace indispensable demostrar que aquellas inciden de manera concreta en el quebranto de los derechos de los sujetos procesales, se hace necesario que el actor evidencie un perjuicio causado con el yerro in procedendo denunciado, pues, caso contrario, la Corte, por razón del principio de limitación, no puede entrar a complementar al censor.

En esas condiciones, observa la Sala que el demandante, en su lacónico escrito, se limitó a quejarse de la manera como fueron apreciados los medios de convicción, para seguidamente afirmar que ello conllevó a la violación del debido proceso, sin adentrarse a demostrar cómo esa forma valorativa de los elementos de prueba convicción desconoció la estructura del proceso y, al mismo tiempo, afectó seriamente las garantías fundamentales del acusado Luis Carlos Orrego Callejas, quedando la inconformidad en el simple enunciado. - Rad. 20046, auto del 11 de febrero de 2004, entre otros. 9 • CASACIÓN 28487.

INADMISIÓN LUIS CARLOS ORREGO CALLEJAS República de Colombia 1 _ 2r-0 Corte Suprema de Justicia Ahora, si bien es cierto que el libelista apoya su inconformidad en la causal tercera de casación, acusando así la violación del debido proceso (error in procedendo), también lo es que su exiguo planteamiento es propio de la violación indirecta de la ley sustancial (error in iudicando), bien por error de hecho ora por error de derecho, situación que no sólo desorienta la censura sino que también termina vulnerando el principio de autonomía que rige al recurso extraordinario, según el cual, al interior de un mismo cargo no se pueden mezclar ataques correspondientes a causales distintas, pues cada una tiene características y reglas técnicas de demostración diferentes y producen diversas consecuencias jurídicas.

Por último, en cuanto a la solicitud que eleva el memorialista en el sentido de que su defendido "continúe con la detención domiciliaria", es otro aspecto respecto del cual la Corte no puede pronunciarse, toda vez que tampoco precisó ni demostró los yerros que, en su criterio, conllevaron a que el sentenciador no aplazara o suspendiera la ejecución de la pena por razón de la edad del condenado.

En esas condiciones, al no reunir la demanda los presupuestos de claridad y precisión, la Corte la inadmitirá. Finalmente, cabe señalar que el estudio detenido del expediente permite a la Sala concluir que no procede la casación oficiosa por cuanto no se percibe ninguna causal de nulidad ni vulneración de derechos fundamentales. 1 0 PÉREZ MARÍ DEL ROSARI ONZÁLEZ DE LEMOS AUí.\\STÓ I ÑEZ G/U/ZMÁN J SIGIF CASACIÓN 28487.

INADMISiuN LUIS CARLOS ORREGO CALLEJAS República de Colombia 4•V Corte Suprema de Justicia En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de LUIS CARLOS ORREGO CALLEJAS. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.

Contra esta decisión no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO 11 CASACIÓN 28487. INADMISIÓN LUIS CARLOS ORREGO CALLEJAS República de Colombia - Corte Suprema de Justicia TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria 12