CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 28486 OVIDIO DE JESÚS SALAZAR VALENCIA VS. TELECOM EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 28486 Acta No.30 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil siete (2007).
Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de OVIDIO DE JESÚS SALAZAR VALENCIA contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2005, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que el recurrente promovió contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES –TELECOM EN LIQUIDACIÓN - y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP.
ANTECEDENTES El actor solicitó la declaratoria de despido colectivo de los trabajadores al servicio de la demandada y como consecuencia, la condena en forma principal a su reintegro, y el pago de los salarios y prestaciones compatibles hasta cuando se produzca la reinstalación. En forma subsidiaria al pago de perjuicios materiales y morales.
Informó que trabajó para TELECOM entre el 29 de septiembre de 1982 y el 25 de julio de 2003, cuando en forma unilateral y sin justa causa la demandada le terminó el contrato; desempeñó el cargo de profesional V, con un salario variable por las jornadas extras; era beneficiario de las convenciones colectivas por que lo gozaba de “ plena estabilidad laboral ”; por Decreto 2061 de 24 de julio de 2003, el Gobierno Nacional modificó la planta de personal de Telecom y, con esa base, le terminaron los contratos a todos los trabajadores, por lo que se dio un despido colectivo; fue desalojado, “ mediante violencia desplegada por la fuerza pública”, de su lugar habitual de trabajo el 10 de junio de 2003; no aparece expresamente suprimido el cargo que desempeñaba, toda vez que en forma genérica se aludió a 6974 trabajadores;
COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. ESP, sustituyó patronalmente a TELECOM a partir del 12 de junio de 2003; agotó la vía gubernativa. La apoderada de la entidad encargada de la liquidación de TELECOM contestó la demanda (fls 43 a 62), aceptó los extremos temporales de la relación, el cargo desempeñado, la afiliación sindical y el número de empleos suprimidos; explicó que fue necesaria la militarización, desde el 10 de junio de 2003, para proteger las instalaciones físicas de la empresa y la integridad de las personas; no estuvo de acuerdo con que el contrato hubiera terminado sin justa causa, sino por mandato legal; negó que se hubiera producido despido colectivo en la forma planteada en la demanda; respondió los argumentos jurídicos que, dijo, fueron expuestos como hechos de la demanda; negó que hubiera habido sustitución patronal con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, por ser empresas diferentes y por cuanto el demandante no siguió vinculado con la última; adujo que al actor le fue reconocida una indemnización, a la terminación de su contrato, por la suma de $145.577.335,oo.
Se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, menos la relativa al pago de las prestaciones, por cuanto, además de lo reconocido por indemnización le canceló por prestaciones sociales definitivas $1.459.546,oo y por concepto de cesantías definitivas $3.883.203,oo. Formuló las excepciones de inepta demanda, falta de presupuestos de hecho y derecho para la acción de reintegro, inexistencia de obligación para pedir autorización para el despido de trabajadores, inexistencia de sustitución patronal, pago, buena fe y prescripción. COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, no respondió la demanda.
El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, por sentencia del 12 de agosto de 2005, negó todas las pretensiones del actor y le impuso costas (fls. 414 a 429 c. 2). SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación formulada por el demandante, el Tribunal Superior de Pereira, mediante fallo de 18 de octubre de 2005 confirmó el del aquo. No impuso costas (folios 8 a 22 C. del Tribunal).
El ad quem advirtió que TELECOM “ fue suprimida por disposición del Presidente de la República y se encuentra en proceso de liquidación y que la consecuente terminación de los contratos de trabajo no es catalogable como despido colectivo ”, y que como la parte actora no había formulado reparo alguno a dicha conclusión, que fue el soporte para “ la desestimación de las peticiones principales ”, nada podía analizar sobre éste aspecto.
Hizo referencia y transcribió la parte pertinente de lo resuelto por la misma corporación en “ procesos que se discutieron similares pretensiones y se formularon idénticos cuestionamientos ”, para significar que eran aplicables al caso debatido y que, en lo esencial, enseguida se copian en el orden planteado: Sobre la “ JUSTEZA E ILEGALIDAD DEL DESPIDO ” Luego de referirse a las normas aludidas por el apelante, sostuvo que el Presidente de la República, con fundamento en los artículos 189 numerales 14, 15 y 16 de la Carta Fundamental y el 52 de la Ley 489 de 1998, “ si tenía entre sus competencias y facultades la de suprimir la “Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom.
Como en efecto ocurrió”, en aras de modernizar la estructura de la Rama Ejecutiva, sus entidades y los organismos que la componían, para garantizar la sostenibilidad financiera de la Nación, con base en estudios técnicos elaborados por el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Comunicaciones, que hicieron parte de las consideraciones del Decreto 1615 de 2003, mediante el cual se dispuso la liquidación de TELECOM.
Negó que el artículo 120 de la Ley 489 de 1998 hubiera sido la base del Decreto 1615 de 2003, puesto que el soporte, para la liquidación de Telecom, fue la normatividad señalada en el antecitado párrafo, y que al Tribunal no le era dable analizar si este último estaba de acuerdo con la Constitución, porque el asunto le competía a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “ mediante las acciones judiciales correspondientes ”.
En concreto, concluyó textualmente que “ el contrato de trabajo de Ovidio de Jesús Salazar Valencia llegó a su fin por uno de los modos previstos en la ley, como es la supresión y liquidación de la empresa, distintos en todo caso de las causales legales de terminación justa. En consecuencia, la pretensión suplementaria de reintegro con el pago de salarios y prestaciones laborales fue bien denegada por el juzgado del conocimiento ”.
En relación con la “ INDEMNIZACIÓN PLENA DE PERJUICIOS ” Después de referirse extensamente a las consecuencias indemnizatorias, las respectivas diferencias en tratándose de empleados públicos y trabajadores oficiales, con transcripciones jurisprudenciales relativas al tema, sostuvo que era indudable que se trató de un despido legal, originado en la supresión de una entidad oficial pero sin justa causa, que daba lugar a una indemnización, en este caso, la convencional, conforme la aplicó TELECOM con base en el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, por cuanto, de todas maneras, la legal prevista en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, resultaba “ menos favorable que la que fue dispuesta en la señalada convención ”.
Como conclusión expuso que: “ lo que no puede pretender el accionante por ningún motivo es que fuera de dicha indemnización reciba otra u otras adicionales porque se estaría patrocinando un doble pago por un mismo concepto ”. Al deducir que no había condena por imponer, reiteró que era innecesario el estudio en torno a la sustitución patronal y la consecuente solidaridad de las demandadas.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, propone el recurrente “ CASAR PARCIALMENTE ” la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y en su lugar reconozca las peticiones de “ SEGUNDO NIVEL DE PRETENSIONES SUBSIDIARIAS ” relativas a “ la reparación integral de los perjuicios causados por el despido entendidos por tales ”: los “ PERJUICIOS MATERIALES y los “PERJUICIOS MORALES ”.
Con fundamento en la causal primera de casación laboral, el impugnante formula un cargo que fue replicado oportunamente por COLOMBIA COMUNICACIONES S.A. ESP. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar “ indirectamente por aplicación indebida, como consecuencia de error de hecho en la apreciación de algunas pruebas, los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 51 del Decreto 2127 de 1945”.
Indica que el error de hecho consistió en: “ No dar por demostrado, estándolo, que la finalización de la relación laboral entre el actor y la codemandada Telecom- en liquidación se debió (sic) un despido sin justa causa, ocurrido a partir del día 10 de junio de 2003, fecha en la cual el demandante fue desalojado de su lugar de trabajo, se le impidió al mismo acceder a su puesto de trabajo, hecho ocurrido por decisión del empleador quien para ello contó con la participación de la fuerza pública ”.
Señala que dicho desacierto del ad quem se produjo por la falta de apreciación de “ la confesión de la parte codemandada Telecom en liquidación ”, en respuesta a los hechos 10, 18, 19 y 20 de la demanda, (fls. 46, 48 y 49). En la demostración, insiste en afirmar que la finalización de la relación laboral se debió al desalojo de que fue objeto por parte del empleador, con la participación de la fuerza pública, por lo cual tenía derecho a solicitar “ indemnización plena de perjuicios ”, de conformidad con los artículos 11 de la Ley 6ª y 51 del Decreto 2127 de 1945, “ indemnización tasada por perito y que obra en el expediente a folios 412 a 415 ”.
Remite su análisis a las respuestas ofrecidas por la accionada al contestar la demanda, transcribe lo pertinente y afirma que allí se dio una “ confesión de la parte codemandada Telecom ”, por la cual aceptó que lo que allí ocurrió fue “ un despido unilateral, arbitrario y sin justa causa no por orden legal, como se pretendió mostrar por la demandada, pues el Decreto 1615 de 2003 fue expedido el 12 de junio, dos días después de la decisión violenta del gobierno de desalojar a los empleados de la empresa ”.
En últimas considera que si con base “ en la convención colectiva de trabajadores algunos asalariados gozaban de una estabilidad especial que les permitía ser reintegrados en caso de despidos injustos, Telecom debe cumplir con esa norma convencional ”. LA RÉPLICA Estima que la demanda contiene errores de técnica insuperables que conducen al rechazo del cargo.
Indica que el alcance de la impugnación no es claro; que además no logra demostrar los motivos de casación indicados; que el Tribunal aplicó las normas en debida forma, después de efectuar una correcta labor hermenéutica en relación con los hechos que encontró probados. Refiere que el ad quem concluyó que hubo terminación sin justa causa, y que por ello estudió las pruebas que acreditan el pago de la indemnización convencional, de las que dedujo, le eran más favorables.
Afirma que no atacó las conclusiones del Tribunal relativas a la presunta sustitución patronal ni la alegada responsabilidad solidaria. Que la sentencia es ajustada a la evidencia, a la ley y al principio de la libre formación del convencimiento conforme al artículo 61 del C. S. del T. y la S. S. SE CONSIDERA No resulta inadecuado pedirle a la corte que case parcialmente la sentencia del Tribunal, que confirmó la sentencia de primera instancia, la cual fue desfavorable en su totalidad al actor, pues la censura únicamente muestra descuerdo frente a la absolución sobre pretensiones subsidiarias relacionadas con los perjuicios materiales y morales, a los que aspira condena en instancia. Lo que sí se muestra desacertado es imputar error de hecho al Tribunal, bajo el argumento de que el despido del actor obedeció a un retiro sin justa causa, toda vez que a esa conclusión fue a la que aquel llegó, dado que estimó que aunque la terminación del contrato fue bajo uno de los modos legales, estimó que era “ distinto en todo caso de las causales legales de terminación justa ”, y por eso consideró que el actor tenía derecho a una indemnización que le fue reconocida por TELECOM y cuantificada en los términos de la convención colectiva, en el entendido que le era más favorable que la contemplada en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945.
De todas maneras el ad quem expuso que “ lo que no puede pretender el accionante por ningún motivo es que fuera de dicha indemnización reciba otra u otras adicionales porque se estaría patrocinando un doble pago por un mismo concepto ”, razonamiento que la censura no atacó como le correspondía, razón por la que la sentencia continúa amparada de la presunción de legalidad y acierto de la cual está investida, amén de que esta reflexión jurídica debía destruirse por la vía directa.
El cargo no prospera. Costas a cargo del recurrente y a favor de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP, quien formuló réplica. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 18 de octubre de 2005, en el proceso que OVIDIO DE JESÚS SALAZAR VALENCIA, le promovió a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES –TELECOM - EN LIQUIDACIÓN y a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP.
Costas a cargo del recurrente y a favor de la entidad replicante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 14