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28485(15-05-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 28485 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 28485 Acta No. 39 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil siete (2007). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso JOSÉ OBIRNE LÓPEZ MARÍN, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala Laboral, dictada el 18 de octubre de 2005 en el proceso ordinario laboral que promovió el recurrente contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES “TELECOM” EN LIQUIDACIÓN y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES El recurrente en casación inició el proceso con el propósito de obtener de manera principal, que como resultado del despido colectivo que se presentó en Telecom sin la autorización del Ministerio de Trabajo, las demandadas sean condenadas a restablecer su contrato de trabajo, reintegrándolo al cargo que desempeñaba al momento del despido y al pago de salarios y prestaciones sociales causados desde que se produjo la desvinculación hasta el reintegro, sin solución de continuidad.

En subsidio de la anterior pretensión y en el entendido de que fue despedido con justa causa y que no hubo despido colectivo, demanda el reintegro con sus consecuencias laborales, o en su defecto, el pago de los perjuicios materiales que tasó en la suma de $22’000.000,oo y los morales en 100 salarios mínimos legales mensuales, traducidos en la privación del salario.

Como fundamento de las pretensiones anteriores, adujo, en síntesis, los siguientes hechos: 1) Prestó sus servicios a Telecom desde el 10 de agosto de 1986 hasta el 25 de julio de 2003 cuando fue despedido sin justa causa; 2) Fue afiliado al sindicato de trabajadores de la entidad empleadora y por ende se beneficiaba de la convención colectiva, en particular de la cláusula de estabilidad laboral, que proscribía la terminación injusta del contrato de trabajo; 3) Fue desalojado violentamente de su sitio de trabajo a partir del 10 de junio de 2003 y desde esta fecha hasta su despido estuvo presto y disponible para cumplir las obligaciones propias de su cargo; 4) El 12 de junio de 2003 el Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación de Telecom, disponiendo la supresión de cargos, lo que se materializó a través del Decreto 2062 de 24 de julio de 2003, siéndole comunicada la decisión respectiva el 31 de julio siguiente; 5) La terminación masiva de los contratos de trabajo de los servidores de Telecom se produjo sin la autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, constituyéndose tal acto en un despido colectivo; 6) A partir del 12 de junio de 2003, Colombia Telecomunicaciones S.A. sustituyó a Telecom en la relación de trabajo, cancelándole salarios hasta el 25 de julio de 2003; 7) Existe solidaridad entre las empresas demandadas y, 8) Agotó la vía gubernativa.

Telecom al contestar el libelo se opuso a las pretensiones; negó en general todos los hechos de la demanda, salvo los relativos a los siguientes temas: extremos temporales de la relación; salario; cargo; militarización de las instalaciones de la empresa, aclarando que ello se hizo para la protección de las personas y de los bienes y para garantizar la prestación de los servicios; la no supresión del cargo del actor, pero aclaró que ello obedeció a que el decreto de liquidación ordenó la supresión de 6.974 cargos dejando una planta de personal de 1.743 trabajadores; el agotamiento de la vía gubernativa; que no obtuvo la autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social por no necesitarla y, que los nombres, símbolos, marcas y logotipos de Telecom pasaron a la nueva empresa pero con la aclaración de que ello obedeció a la celebración del contrato de explotación suscrito entre las empresas, para garantizar la continuidad en la prestación de los servicios.

Propuso las excepciones de inepta demanda, falta de presupuestos de hecho y de derecho para la acción de reintegro, inexistencia de la obligación de Telecom para pedir autorización al Ministerio de Protección Social para el despido de los trabajadores, presunción de legalidad de los Decretos 1615 y 2062 de 2003, pago, buena fe y prescripción.(Folios 46 a 65) Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., también se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó únicamente los relacionados con el agotamiento de la vía gubernativa y la creación de esa empresa mediante Decreto 1616 de 2003.

Propuso las excepciones de inexistencia de contrato de trabajo, inexistencia de sustitución patronal, inexistencia de la unidad de empresa, inviabilidad o imposibilidad de la reinstalación o reintegro, carencia absoluta de causa, inexistencia de derecho a reclamar de parte del demandante, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción. (Folios 148 a 158).

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 12 de agosto de 2005 absolvió a las demandadas. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en la sentencia ahora impugnada confirmó la del juzgado. En lo que concierne al recurso de casación, dijo el sentenciador de segundo grado lo siguiente: “ a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. ninguna responsabilidad podría endilgársele, pues dicha entidad no fue la que dio lugar al hecho generador de la obligación de indemnizar que persigue el accionante, por cuanto mal se haría en atribuírsele culpabilidad respecto de una situación que ella no propició ni estaba en capacidad jurídica de hacerlo, pues nunca ostentó poder alguno subordinante como empleador frente al trabajador demandante, ya que quien dispuso la ruptura del nexo laboral fue, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1615 de 2003 (f.78), por medio del cual se suprimió dicha entidad y se ordenó su liquidación ” Alude a otra sentencia proferida por esa Corporación, y manifiesta que los ordinales 14, 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política facultan para la modernización del Estado, de suerte que en desarrollo de esta atribución se puedan suprimir, fusionar o reestructurar las entidades de la rama ejecutiva y los establecimientos públicos del orden nacional, siendo Telecom una de tales entidades, por lo que estaba autorizado el Gobierno Nacional para proceder como lo hizo basado en el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política y en el 52 de la Ley 489 de 1998, con base en los cuales se expidió el Decreto 1615 de 2003, constitucionalidad que, adujo, no era de su competencia declarar.

Sobre la indemnización de perjuicios, prohijando lo dicho por el a quo, afirmó: “ a efecto del resarcimiento de perjuicios materiales y morales que competen por decisión tan intempestiva de la codemandada, conforme a la prueba documental aportada al proceso visible a folios 20 a 22 y 146, el Gobierno Nacional una vez adoptó la decisión de supresión de Telecom, determinó que tenía que indemnizar a la trabajadora de conformidad con las disposiciones de la Convención Colectiva que regía para ese momento y así lo efectuó, encontrando dicho proceder ajustado a las disposiciones legales y convencionales, posición que encontró eco en notas jurisprudenciales de las que hizo referencia. Posición que tampoco colmó las expectativas de la parte demandante quien indicó que la indemnización plena no dependía del reconocimiento de la legal o convencional, ya que una y otra son independientes y que la reclamada es la que se encuentra contenida en la Ley 6 de 1945, artículo 11 y en (Sic) 51 del Decreto 2127 de 1945, que deviene del incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato.

“Esta Sala estima que lo planteado por el recurrente, respecto a que con la indemnización dispuesta a favor de la accionante se está aceptando tácitamente que hubo un despido sin justa causa, se acomoda a la realidad de lo ocurrido entre las partes por cuanto, justamente, el cometido de dicha indemnización obedece es al resarcimiento de un actuar legal del empleador, que no es de justa causa, por lo que, lo que corresponde, es la indemnización dispuesta en los artículos 11 de la Ley 6 de 1945 y 51 del Decreto 2127 del mismo año, que en últimas es lo reclamado por el recurrente.” En su respaldo citó y reprodujo el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, fechado el 4 de octubre de 2001, para continuar diciendo que “… en lo que no atina el recurrente es en el hecho de indicar que con el reconocimiento de la indemnización dispuesta por la codemandada (Art. 24 D. 1615/03, f.119), no se cumple con la indemnización dispuesta en los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 51 del Decreto 2127 del mismo año porque, aclarado como está que la causa que motivó la desvinculación del demandante obedeció a un motivo legal y que dicho motivo no corresponde a una justa causa de despido, de aquellas que comprenden los artículos 15, 16, 47, 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945, lo que se abrió paso fue la indemnización de perjuicios contenida en el artículo 51 del Decreto en cita que, sin duda corresponde al resarcimiento de perjuicios producto de la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono sin que hubiera mediado una justa causa y que, de todas maneras, aparece concertada con anterioridad en la Convención Colectiva, según lo establecido en el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003 (f. 119)…” III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado del demandante. Pretende que se case parcialmente la sentencia recurrida para que la Corte obrando en sede de instancia revoque el fallo del juzgado y en su lugar profiera uno accediendo a las pretensiones relacionadas con los perjuicios materiales y morales. Con dicho propósito formula un cargo que no fue replicado, en el que acusa al fallo del Tribunal de aplicación indebida de los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 51 del Decreto 2127 de 1945, como consecuencia de la comisión de un error de hecho en la apreciación de algunas pruebas.

Le atribuye el error de no dar por demostrado, estándolo, que la finalización de la relación de trabajo se debió a un despido sin justa causa ocurrido a partir del 10 de junio de 2003, fecha en la que fue desalojado de su lugar de trabajo, se le impidió acceder a su puesto de trabajo, hecho ocurrido por la decisión del empleador quien para ello contó con la participación de la fuerza pública.

Yerro que en sentir de la censura se derivó de la falta de apreciación de la confesión contenida en la contestación de la demanda de Telecom, básicamente en las respuestas de los hechos 10, 18, 19 y 20 (Folios 49 a 52). Para la demostración del cargo la censura aduce que el Tribunal no reparó que en las respuestas a los hechos de la demanda antes señalados, la empresa reconoció expresamente que el día 10 de junio de 2003 los trabajadores fueron desalojados de sus sitios de trabajo, con la intervención de la fuerza pública, o sea que el despido así producido fue arbitrario, injusto y unilateral, sin que el mismo hubiese obedecido a ninguna causa legal pues el Decreto 1615 de 2003 fue expedido dos (2) días después. IV.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo atribuye al Tribunal un error que sin lugar a dudas no cometió, porque es evidente que ese juzgador concluyó que el despido del demandante fue injusto y por esa razón entró a analizar si el monto de la indemnización por la terminación unilateral del contrato de trabajo era al que tenía derecho. En efecto, asentó ese fallador: “ Como vemos, el contrato de trabajo de José Obirne López Marín llegó a su fin por uno de lo modos previstos en la ley, como es la supresión y liquidación de la empresa, distintos en todo caso de las causales legales de terminación justa” (Folio 15 del cuaderno del Tribunal).

Y más adelante agregó: “ Esta Sala estima que lo planteado por el recurrente, respecto a que con la indemnización dispuesta a favor de la accionante se está aceptando tácitamente que hubo un despido sin justa causa, se acomoda a la realidad de lo ocurrido entre las partes por cuanto, justamente, el cometido de dicha indemnización obedece es al resarcimiento de un actuar legal del empleador, que no es de justa causa, por lo que, lo que corresponde, es la indemnización dispuesta en los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945 y 51 del Decreto 2127 del mismo año, que en últimas es lo reclamado por el recurrente”.

(Folio 16 del cuaderno del Tribunal). Por ello, carece de asidero la acusación formulada, y esa sola circunstancia es de por sí suficiente para rechazar el cargo, por cuanto no es de recibo un ataque que supone una lectura del fallo acusado extraña a las verdaderas razones que tuvo el juzgador para arribar a la decisión recurrida en casación. Ahora bien, importa anotar que de las respuestas que dio Telecom a la demanda, objetivamente lo que surge es que la militarización de las instalaciones de esa empresa se produjo para preservar sus bienes, garantizar la integridad de los servidores y asegurar la prestación del servicio, pero no que el contrato de trabajo del demandante haya terminado como consecuencia de este hecho.

Tanto es así, que el contrato de trabajo terminó el 25 de julio de 2003, es decir, mucho después de la ocupación policial señalada, lo cual es muestra suficiente de que finalizó por la liquidación de la empresa y la supresión de los cargos ordenada por los Decretos 1615 y 2062 de 2003. Además, en el cargo se incurre en la omisión de no atacar todos los soportes de la sentencia recurrida, pues se deja libre de crítica el razonamiento del Tribunal en el sentido de considerar que con la indemnización convencional pagada por la empresa quedaron resarcidos los perjuicios que tal hecho produjo al demandante, sin que fuese necesario el pago una indemnización adicional, pues aunque tenuemente se muestra inconformidad contra este aspecto del fallo, no se consigue formular un planteamiento claro e inteligible en esta dirección. Así las cosas, como el ataque se centra en la ocurrencia de un yerro inexistente, deja libre de crítica los aspectos esenciales de la decisión, aparte de que los argumentos esgrimidos son propios de instancias por cuanto la censura no realiza el ejercicio dialéctico que exige el planteamiento de un cargo en casación. De lo que viene de decirse, se concluye que el cargo no prospera.

Sin costas en el recurso. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 18 de octubre de 2005, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso seguido por JOSÉ OBIRNE LÓPEZ MARÍN contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, TELECOM EN LIQUIDACIÓN y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Sin costas.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILOTARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 10