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28483(31-10-06)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2006

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.28483 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 28483 Acta No. 78 Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ADRIANA MARÍA RESTREPO PÉREZ contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2005 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por la recurrente contra la DISTRIBUIDORA TROPICANA LIMITADA. l-.

ANTECEDENTES En lo que interesa a los efectos del recurso extraordinario basta señalar que la recurrente, quien previa declaratoria de la nulidad o ineficacia de su despido, pretende su reintegro junto con el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir o, en subsidio, el reajuste de la indemnización por despido que le fuera reconocida, cuestiona la decisión por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la determinación del juzgador de primer grado que acogió la pretensión subsidiaria de reajuste de la indemnización. Manifestó, en síntesis, haber estado vinculada a la demandada entre el 5 de septiembre de 1986 y el 17 de octubre de 2001 como Subdirectora de Talento Humano. El 23 de julio de 2001 comenzó a gozar de una licencia de maternidad de 84 días; al reintegrarse a sus labores el 17 de octubre de 2001, fue despedida en forma unilateral y sin que mediara justa causa, ni la autorización legalmente exigida, estando dentro de los 3 meses posteriores al parto (fl.3).

II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL A efectos de confirmar la decisión del juzgador de primer grado, expresó textualmente el sentenciador: “Desde el aviso que da la empleada que se encuentra en aquel estado hasta la terminación del descanso que regula el artículo 34 de la Ley 50 de 1990, la estabilidad laboral que hace nulo el despido se presenta cuando el mismo se produce durante el descanso remunerado por causa del embarazo o parto al cual se refieren los artículos 236 y 237 del CST.

Cuando la terminación del contrato … sin justa causa legal o sin la autorización … se realiza … durante el embarazo o después de finalizado el descanso pero en ese lapso de tiempo de los tres (3) meses siguientes al parto, se causa la indemnización especial a la cual se refiere el Numeral 3º del Artículo 35 de la ley 50 de 1990, pero la sanción no es la nulidad del acto con el reintegro subsiguiente.

“Los artículos 239 y 241 del Código Laboral hacen referencia a situaciones fácticas diferentes, con consecuencias, por ende, también distintas. Luego, al darse el despido de la empleada dentro de los tres meses siguientes al parto debe estarse frente a las consecuencias contempladas en el artículo 35, numeral 3º, de la Ley 50 de 1990 y no ante el restablecimiento del contrato … por la nulidad que acarrea el despido dado en esas condiciones.

“El despido de la empleada se produjo dentro de los tres meses siguientes al parto. Se encontraba por tanto, gozando del fuero especial por maternidad que contempla el artículo 239 del Código Laboral. El despido, por consiguiente, ha debido contar con la autorización administrativa pertinente”. Se remitió a lo precisado por el artículo 241 del estatuto laboral “por cuanto desde la demanda se insiste en el restablecimiento del contrato … cuando … su situación fáctica no puede encajarse en dicha norma” y alegó: “La Sra. Restrepo Peláez (sic) tuvo bebe el 23 de julio de 2001.

En esa fecha empezó a disfrutar de una licencia de maternidad de doce (12) semanas, que culminaron el 15 de octubre de 2001. El 16 se presentó a laborar y al día siguiente fue despedida con la indemnización pertinente, habida cuenta de haberse producido el despido sin una causa legal y justa … “Es decir, la trabajadora fue despedida dentro de los tres meses posteriores al parto sin obtenerse la respectiva autorización administrativa.

Luego, aquel marco fáctico nos permite ubicar lo acaecido en el artículo 239 del Código Laboral, subrogado por la Ley 50 de 1990, artículo 35, numeral 2o… “El despido de la empleada se produjo, empero, cuando ya estaba trabajando; en otros términos, el despido no ocurrió hallándose en licencia de maternidad ni tampoco en el evento contemplado en el artículo 238 del Código Laboral, modificado por el Decreto 13 de 1967, artículo 7º (Descanso remunerado durante la lactancia).

“Por lo tanto, en el caso, no podemos hablar de que el despido … haya sido nulo. Porque realmente no se dio encontrándose en situaciones contempladas en el artículo 241 …; en otros términos, cuando se produjo el despido de la empleada ésta no se hallaba descansando por cualquiera de los motivos allí consignados. “En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la Sra. Restrepo Pérez ya había superado la licencia de maternidad cuando el empleador hizo cesar los efectos del contrato … ha de presumirse, entonces, que esta conducta ocurrió por hallarse en las circunstancias previstas en el artículo 239 … y al materializarse sin el aval de la respectiva autoridad administrativa, ha de entenderse que la empleada únicamente tendría derecho a las clase (sic) de indemnizaciones que contempla el artículo 50, numeral 3º, de la Ley 50 de 12990, que se erigió en el caso en la petición subsidiaria.

Por lo demás, y a efectos de destacar que el artículo 239, traído en la demanda como soporte de la violación cometida por el empleador, no puede equipararse con el 241, este sí alusivo a la ineficacia del despido, transcribió apartes de pronunciamiento de 11 de mayo de 2000 de esta Corporación en que se precisa que una y otra norma contemplan situaciones fácticas disímiles (fl.108).

III-. RECURSO DE CASACIÓN Inconforme el apoderado de la demandante, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada con el fin de que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado “y en su lugar declare la nulidad o ineficacia del despido … y consecuencialmente disponga el reintegro de la demandante … condenando al pago de los salarios dejados de percibir …”.

Con tal propósito presenta dos cargos que, dada su identidad de senda y teleología, se estudiarán de manera conjunta por la Corte. El recurrente acusa ya la interpretación errónea, ora la aplicación indebida, de los artículos 35 de la ley 50 de 1990, 8º del decreto 13 de 1967 y 240 del CST en relación con los artículos 236 y 237 del mismo código.

En el desarrollo de su acusación, similar en ambos cargos, transcribe, en lo pertinente, las consideraciones del tribunal a efectos de absolver de las pretensiones principales de la demanda y alega textualmente: “ … según la posición jurídica asumida por el Tribunal, el reintegro por razones de maternidad solo procede en los eventos contemplados por el artículo 241 del Código Sustantivo del Trabajo … pues sólo frente a éstos es posible predicar la ‘nulidad’ o ineficacia del despido.

De esta forma, en los casos no comprendidos por la norma antes citada … a pesar de que se estructure un despido sin justa causa –según el criterio del Tribunal- no hay lugar a disponer el reintegro de la trabajadora despedida, procediendo solamente el reconocimiento de las indemnizaciones a que se refiere el artículo 239 del mismo estatuto… “La parte recurrente acepta las siguientes conclusiones contenidas en la sentencia, pero considera -como adelante se explicará- que las mismas no son idóneas para la denegación de lo pretendido, haciendo hincapié en que se comparten las conclusiones fácticas contenidas en la sentencia impugnada (la demandante tuvo a su hijo el 23 de julio de 2001, cumplió su licencia de maternidad, se reincorporó a laborar el 16 de octubre de 2001 y fue despedida el 17 de octubre de 2001, esto es, dentro de los tres (3) meses siguientes al parto): - No se discute que los artículos 239 y 241 del Código Laboral regulan supuestos fácticos diferentes. - Se acepta que la demandante no se hallaba en la situación regulada por el artículo 241 del C.S. del T. - Tampoco se controvierte el hecho de que el reintegro solo procede cuando el despido es ineficaz (o’nulo’)”.

Alega que lo que cuestiona es “el entendimiento que le da el Tribunal al artículo 35 de la ley 50 de 1990” (cargo primero) o ”la aplicación que hace” de dicha norma (cargo segundo) “al estimar que el mismo no consagra supuestos de ineficacia del despido de una trabajadora efectuado por motivos (reales o presuntos) de embarazo o lactancia y advierte que, con mayor razón, discrepa en el primer caso de “la interpretación normativa”, y en el segundo de “la aplicación normativa” efectuada por el tribunal, máxime cuando cita en su apoyo sentencia de esta Corporación “que adecuadamente entendida conduce a una solución diferente a la adoptada”.

En este orden de ideas expresa: “En efecto, en forma correcta la H. Corte en sentencias del 11 de mayo de 2000 (Rdo.13.561 …), del 27 de junio de 2000 (Rdo. 13.812 …) y en reciente fallo del 8 de febrero de 2006 (Rad.25.385 …) analizó la forma como deben interpretarse (o los eventos reglados según se señala en la segunda acusación) los artículos 239 y 241 del Código Sustantivo del Trabajo, diferenciando las siguientes hipótesis: “-Si el despido -sin justa causa- se produce por motivo de embarazo real o presunto (supuesto regulado por los numerales 1º y 2º del artículo 35 de la Ley 50 de 1990 …) el despido no produce efectos, y por tanto procede el reintegro.

“-Si el despido se produce por justa causa pero pretermitiendo el permiso administrativo legalmente exigido procede el reconocimiento de las indemnizaciones reguladas en el numeral 3º de la norma citada. “- Si el despido encuadra dentro de los supuestos de hecho regulados por el artículo 241 del C.S.del T. se torna ineficaz, sin importar la causa del mismo.

“- Si el despido se produce con la autorización administrativa, el mismo es eficaz y no hay lugar al reconocimiento de indemnización alguna”. Transcribe apartes de los referidos pronunciamientos de 11 de mayo de 2000, 27 de junio de 2000 y 8 de febrero de 2006 y concluye que “la recta interpretación” o “la aplicación correcta” del artículo 35 de la Ley 50 de 1990 determina que cuando la trabajadora es despedida por motivos de embarazo o lactancia (reales o presuntos) cabe predicar la ineficacia del despido, procediendo el reintegro.

Cuando el despido se produce dentro de los tres (3) meses siguientes al parto y no se alega justa causa, el legislador de conformidad con la norma analizada presume que el despido fue por motivo de lactancia. Cuando tal presunción no es desvirtuada se entiende que el despido fue por motivo de embarazo o lactancia, deviniendo la terminación del contrato en ineficaz.

El opositor, a su turno, arguye que el sentenciador nunca sostuvo que la nulidad o ineficacia del despido sólo procede cuando se dan los eventos contemplados en el artículo 241, sino que “lo que … sostuvo es que cuando se supera la licencia de maternidad correspondiente a las doce semanas u ochenta y cuatro días no procede la nulidad del despido por cuanto la protección a ese noble estado ya se había superado”.

Sostiene que la censura “pretende extender la sanción de ineficacia del despido a términos posteriores a los del estado de embarazo y las doce semanas de licencia de maternidad, es decir a seis meses posteriores al parto”. Se remite a diversos pronunciamientos de esta Corporación sobre los supuestos contemplados en los artículos 239 y 241 del CST, la nulidad del despido de que trata este último y la forma como se deben entender los tres meses posteriores al parto y alega que entender, como lo hace la censura, “que la presunción opera por los tres meses y no por la doce semanas es ininteligible a lo querido por el legislador e iría en contravía a lo expresado por la Corte, pues, como se ha sostenido, la presunción opera cuando el despido se produce dentro del estado de gestación o embarazo o dentro del DESCANSO REMUNERADO de las doce semanas de que habla la ley y la nulidad y consiguiente obligación de reintegrar se limita exclusivamente cuando el despido se da dentro del embarazo o dentro de las licencias legales, (entiéndase 12 semanas y no tres meses) por maternidad”.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No se discute en el sub judice que, conforme lo diera por establecido el ad quem, la demandante fue despedida dentro de los tres meses posteriores al parto sin que mediara la respectiva autorización administrativa y que el despido se produjo, “cuando ya estaba trabajando” o, en otros términos “no … hallándose en licencia de maternidad ni tampoco en el evento contemplado en el artículo 238 del Código Laboral, modificado por el Decreto 13 de 1967, artículo 7º (Descanso remunerado durante la lactancia) ”.

Sentado lo anterior, basta remitirse a lo precisado por esta Corporación en pronunciamiento de 8 de febrero de 2006 (Rad.25385), acertadamente referido por la censura, al analizar asunto similar, bajo los mismos supuestos de hecho y de derecho, en los siguientes términos: “El Tribunal dio por establecido que la trabajadora fue despedida: i) “dentro de los tres meses posteriores al parto"; ii) sin obtenerse la respectiva autorización administrativa”; iii) "cuando ya estaba trabajando", por fuera de la licencia de maternidad y del supuesto del "artículo 238 del Código Laboral, modificado por el Decreto 13 de 1967, artículo 7o (Descanso remunerado durante la lactancia)".

“Con fundamento en lo anterior se situó en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, que según dijo, no daban derecho a la reinstalación de la demandante al cargo, sino al pago de las indemnizaciones dispuestas en la citada disposición, por cuanto sólo en los eventos del artículo 241 del citado ordenamiento laboral, se dispone la nulidad del despido con la reinstalación; conclusiones jurídicas, que tomó de la sentencia de esta Corporación 13561 del 11 de mayo de 2000, cuyos apartes transcribió textualmente.

“Según el Ad-quem, como la trabajadora no obstante estar dentro de los 3 meses presuntos de la disposición, había superado la licencia de maternidad cuando el empleador hizo cesar los efectos del contrato de trabajo sin autorización administrativa, solamente tiene derecho al pago de las indemnizaciones previstas en el citado artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, mas no a la reinstalación en el cargo, por cuanto ello sólo es posible en los eventos del artículo 241, negándole así ineficacia al despido efectuado por el empleador dentro del período establecido en dicha disposición que corresponde al tiempo del embarazo y tres meses más. “Lo anterior demuestra el error jurídico en que incurrió el Ad-quem, pues el entendimiento dado a las disposiciones que consagran el fuero a la maternidad que cobija los períodos de embarazo, parto y lactancia, no corresponde al real y, además, resulta contrario, a la hermenéutica de la Corte en relación con los artículos 239 y 241 del Código Sustantivo del Trabajo.

“Tal y como se expuso en la sentencia citada en el fallo impugnado, pero mal interpretada por el Tribunal, 13561 del 11 de mayo de 2000, criterio además reiterado en la 13812 del 27 de junio de 2000; también en los supuestos del artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, en que el empleador sin contar con el aval de la autoridad administrativa, dispone la terminación del vínculo de la trabajadora que no ha sobrepasado el término del embarazo o los 3 meses posteriores al parto, resulta ineficaz el despido, por cuanto se presume que devino con ocasión de su estado de maternidad y de la sobreviniente lactancia, es decir por su estado de embarazo o lactancia, a menos que se demuestre que la rotura del vínculo no estuvo inspirado en una de las situaciones protegidas.

“De acuerdo con la regulación prevista en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, en ella se dispone los efectos de la ineficacia del despido como presunción cuando sucede la desvinculación sin autorización del Ministerio del Trabajo dentro del estado de gravidez o los tres meses posteriores al parto, y por tanto el empleador tiene la obligación de demostrar que el despido no obedeció al embarazo o la lactancia de la trabajadora.

“En efecto, resulta equivocado el entendimiento del Tribunal apoyado en la sentencia de esta Sala, en cuanto a que solo en los descansos remunerados procede la ineficacia del despido, aun cuando éste haya ocurrido dentro de los 3 meses posteriores al parto. “En la sentencia 13812 del 27 de junio de 2000, que ratifica el criterio de la tomada como fundamento por el juez de segunda instancia la 13561 del 11 de mayo de 2000, donde el caso analizado resultó idéntico al hoy examinado, por cuanto igualmente se negó la ineficacia del despido, bajo el entendimiento de que a pesar de haber ocurrido dentro de los 3 meses posteriores al parto, la trabajadora ya había superado la licencia de maternidad; la Corte al dilucidar si se incurrió o nó en un equivocado entendimiento, expuso lo siguiente: " Los textos legales relacionados con el caso en estudio son del siguiente tenor: “Artículo 241.

Nulidad del despido. Modificado por el artículo 8º del Decreto 13 de 1967. “1. El patrono está obligado a conservar el puesto a la trabajadora que esté disfrutando de los descansos remunerados de que trata este capítulo, o de licencia por enfermedad motivada por embarazo o parto. “2. No producirá efecto alguno el despido que el patrono comunique a la trabajadora en tales períodos o en forma que, al hacer uso del preaviso, éste expire durante los descansos o licencias mencionadas”.

El artículo transcrito consagra la ineficacia del despido por desvinculación de la trabajadora cuando ello ocurre dentro de los descansos por maternidad o las incapacidades derivadas del embarazo o parto. En tal evento, la consecuencia necesaria será la reinstalación de la trabajadora y el reconocimiento de sus derechos laborales causados durante el período en que estuvo por fuera por la determinación patronal unilateral.

Por su parte, el artículo 239 ibídem, reza: “Artículo 239, subrogado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990. “Prohibición de despedir. 1. Ninguna trabajadora puede ser despedida por motivo de embarazo o lactancia. 2. Se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del período del embarazo o dentro de los tres meses posteriores al parto, y sin autorización de las autoridades de que trata el artículo siguiente. 3.

La trabajadora despedida sin autorización de la autoridad tiene derecho al pago de una indemnización equivalente a los salarios de sesenta (60) días fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiera lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, además, al pago de las doce semanas de descanso remunerado de que trata este capítulo, si no lo ha tomado.” El precepto en mención establece dos cuestiones fundamentales: en primer lugar, consagra una prohibición terminante a cualquier empleador de despedir a toda trabajadora por causa de su embarazo o lactancia; en segundo lugar, contempla la presunción de que el despido se ha efectuado por tal motivo cuando ha tenido ocurrencia, sin autorización del inspector de trabajo, dentro del estado de gravidez o los tres meses posteriores al parto.

Esto es, ningún empleador puede desvincular a una trabajadora teniendo como único motivo la preñez, el alumbramiento o la lactancia. Si la terminación unilateral del vínculo laboral dispuesta por el empresario se produce sin la autorización gubernamental de rigor, dentro del lapso previsto en dicha norma, se presume que tiene como única motivación el estado de gravidez o la lactancia. Pero si a pesar de haber omitido el patrono tal permiso administrativo acredita en juicio que esa no fue la real razón del despido, vale decir, desvirtúa la presunción que pesa en su contra, operan las consecuencias indemnizatorias señaladas en los artículos mencionados.

Empero, si el despido además de no estar legalmente autorizado por el funcionario del trabajo, está motivado en la situación de embarazo o lactancia, no puede producir los mismos efectos simplemente de indemnización, pues así sea ésta especial, es una consecuencia fundada en la omisión de un trámite administrativo; mas si el despido además de esa inobservancia tiene la censurable inspiración del simple hecho del embarazo o lactancia, se estructura una grave lesión, ya no sólo por incumplirse un procedimiento, sino por afectar bienes jurídicos altamente estimables, la dignidad humana y la estabilidad especial instituida constitucional y legalmente en este período, que ese acto reprobable no puede enervarla, por lo que la consecuencia natural será igualmente la ineficacia del despido.

Ahora bien. Si el empleador afirma que a pesar de no haber obtenido la autorización gubernamental, el despido no estuvo inspirado en el hecho de embarazo o lactancia, tiene la carga de la prueba de demostrarlo en el proceso toda vez que pesa una presunción legal en su contra si la desvinculación se produce durante el embarazo o los tres meses posteriores al parto.

Recientemente esta Sala, en desarrollo de su incuestionable atribución constitucional de interpretar el alcance de las leyes, se pronunció sobre el punto aquí analizado, así: “En el conjunto de las dos disposiciones se encuentran, entonces estas situaciones: a) El despido se produce por motivo de embarazo o lactancia, real o presuntamente (porque no se obtuvo el permiso para el efecto, que solo puede ser concedido cuando se prueba una justa causa).

En tal caso el despido no produce efectos. b) El despido se origina en justa causa (que deberá ser demostrada en el proceso ordinario correspondiente) pero sin el permiso exigido en la ley. En este evento, en que la trabajadora no está en incapacidad o licencia, el contrato termina pero genera las consecuencias indemnizatorias y prestacionales antes descritas. c) El despido se presenta dentro de lo contemplado en el artículo 241 C.S.T., caso en el cual es ineficaz, sin importar el motivo o razón del mismo. d) El despido se produce con la autorización pertinente y en tal evento, a pesar de estar la trabajadora embarazada, origina la terminación del contrato sin lugar a indemnización alguna.” Los criterios expuestos son igualmente aplicables al sub examine, por tratarse de un despido ineficaz, pues de acuerdo con los supuestos fácticos no controvertidos, quedó establecido en la sentencia impugnada, que la demandante tuvo el bebé el 23 de julio de 2001 y fue despedida "dentro de los tres meses posteriores al parto sin obtenerse la respectiva autorización administrativa" (fl. 111), sin demostrarse que medió una justa causa, y sin que la autoridad administrativa estableciera que su despido no obedeció al presunto motivo de embarazo, parto o lactancia protegido por las disposiciones analizadas.

Por lo anterior ha de inferirse, al igual que en el caso arriba trascrito, que precisamente la empleadora adoptó esa decisión de finiquitar el vínculo laboral de la trabajadora cuando no había vencido el término de protección legal para la maternidad bajo el amparo de la presunción legal a que se ha hecho referencia. Prospera la acusación. En sede instancia, sin necesidad de consideraciones adicionales a las expuestas en sede de casación, se condenará a la demandada a reintegrar a la trabajadora al cargo que venía desempeñando y al pago de los salarios y prestaciones compatibles con el reintegro, con derecho a descontar las indemnizaciones pagadas como consecuencia del despido injusto.

Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia de fecha treinta (30) de septiembre de dos mil cinco (2005), proferida por la Sala de Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por ADRIANA MARÍA RESTREPO PÉREZ contra la DISTRIBUIDORA TROPICANA LIMITADA.

En sede de instancia, REVOCA la sentencia del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín en cuanto acogió la pretensión subsidiaria del reintegro y, en su lugar, DECLARA la ineficacia del despido efectuado el 17 de octubre de 2001 y, en consecuencia, CONDENA a la sociedad DISTRIBUIDORA TROPICANA LIMITADA a reintegrar a ADRIANA MARÍA RESTREPO PÉREZ, al cargo que venía desempeñando al momento del despido, y al pago de los salarios y prestaciones compatibles con el mismo; con derecho a descontar las indemnizaciones que hubiese pagado a la trabajadora como consecuencia del despido injusto.

Sin costas. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ marÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria